Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.
Número de resolución | 001 |
Fecha | 18 Marzo 2020 |
Número de sentencia | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. 001-022-2019-RECA-01699
Rcs: Joandry Lara Dotel y Carlos Alfredo Arias Ramírez Fecha: 18 de marzo de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00315
César José García Lucas, Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:
Dios, Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, Presidente; Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez
y Francisco Antonio Ortega Polanco, asistidos del secretario de estrado, en
la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la
Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Joandry Lara Dotel,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,
domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 40, sector Los Minas,
municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; y b) Carlos
Alfredo Arias Ramírez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de
identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 40, Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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Domingo, imputados y civilmente demandados, ambos recluidos en la
Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00105, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional el 27 de junio de 2019, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al Juez Presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de
las conclusiones de los recursos y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Lcda. Gloria Marte, por sí y por los Lcdos. Yuberky Tejada C.
y José Miguel Aquino, defensores públicos, en la lectura de sus
conclusiones, actuando en nombre y representación de Joandry Lara Dotel
y Carlos Alfredo Arias Ramírez, parte recurrente;
Oído a la Lcda. Brizeida Encarnación Santana, por sí y por los Lcdos.
Altagracia Serrata, Iván Grullón y Leysi Nova, en la lectura de sus
conclusiones, actuando en nombre y representación de Paola Franchesca
Almonte Paredes y Joan Miguel Meran Placencia, partes recurridas;
Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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República, Lcda. Ana M. Burgos, en la lectura de su dictamen;
Visto el escrito de casación suscrito por el Lcdo. José Miguel Aquino
Clase, defensor público, quien actúa en nombre y representación de
Joandry Lara Dotel, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 8 de
julio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. Yuberky Tejada C.,
defensora pública, quien actúa en nombre y representación de Carlos
Alfredo Arias Ramírez, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 8 de
julio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 4243-2019, de fecha 19 de septiembre de 2019,
que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por las partes
recurrentes, fijando audiencia para conocerlos el día 11 de diciembre de
2019, a fin de que las partes expongan sus conclusiones; fecha en la cual las
partes concluyeron, y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del
plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,
produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados
internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales la
República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246,
393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;
La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada
María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los Magistrados
Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco
Antonio Ortega Polanco;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 12 de enero de 2018, mediante instancia depositada
ante la Secretaría General de la Oficina Coordinadora de los Juzgados de la
Instrucción del Distrito Nacional, la Procuradora Fiscal del Distrito
Nacional presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de
Joandry Lara Dotel y Carlos Alfredo Arias Ramírez, por la presunta Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del
-
que en fecha 22 de marzo de 2018, el Séptimo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional emitió la resolución núm. 063-2018-SRES-00200, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en contra de Carlos
Alfredo Arias Ramírez y Joandry Lara Dotel, por la presunta violación a las
disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio de Joan Miguel Merán Placencia,
atribuyéndoseles el hecho de haber asaltado a la víctima a mano armada,
tirándolo a él y a sus acompañantes (entre los que habían menores de edad)
del motor en el que se transportaban, lo cual les produjo lesiones;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la decisión núm. 249-05-2018-SSEN-00165, el 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada
textualmente es la siguiente:
“PRIMERO: Se declara a los ciudadanos Joandry Lara Dotel, dominicano, mayor de edad, quien no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle Capotillo, núm. 51, del sector Capotillo, Distrito Nacional, teléfono: 809-536-0833, y Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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Victoria, y Carlos Alfredo Arias Ramírez (a) Babú y/o Colita, dominicano, mayor de edad, quien no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle Primera, núm. 40, del sector Los Minas, Santo Domingo Este, teléfono: 809-520-7417 (su madre), y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda, núm. 2 de Los Arpones; culpables de cometer los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, en este caso robo con violencia en asociación y con arma, previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Joan Miguel Merán Placencia; en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria en su contra y se les condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO; Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Se ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano, de la prueba material consistente en una motocicleta marca Suzuki, sin placa, color negro, con el chasis núm. LCPAGA18G0001415; CUARTO: En el aspecto civil, se condena a los imputados Joandry Lara Dotel y Carlos Alfredo Arias Ramírez (a) Babú y/o Colita, de manera conjunta y solidaria, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00), a favor de la víctima Joan Miguel Merán Placencia, como justa indemnización por los daños causados; QUINTO: Se compensa las costas penales y civiles del proceso; SEXTO: Se ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines correspondientes; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco
(25) de septiembre del años dos mil dieciocho (2018), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, valiendo convocatoria Exp. 001-022-2019-RECA-01699Rcs: Joandry Lara Dotel y Carlos Alfredo Arias Ramírez Fecha: 18 de marzo de 2020
correr el plazo que tienen las partes quemo estén de conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma, (sic)”;
-
que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los
imputados, intervino la sentencia penal núm. 502-2019-SSEN-00105, ahora
impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de junio de 2019, cuya
parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:
“PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuesto: a) en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano Joandry Lara Dotel, en calidad de imputado, de generales que constan, por medio de su abogado el Lcdo. José Miguel Aquino Clase, defensor público; b) en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano Carlos Alfredo Arias Ramírez, en calidad de imputado, de generales que constan por medio de su abogado la Lcda. Yuberky Tejada C., defensora pública, en contra de la sentencia penal número 249-05-2018-SSEN-00165, de fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación de que se trata, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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Lara Dotel y Carlos Alfredo Arias Ramírez de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y condenándolos a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO : Exime a los imputados Joandry Lara Dotel y Carlos Alfredo Arias Ramírez, del pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por encontrase asistidos por un defensor público; CUARTO : La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00
a. m.), del día jueves, veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019), proporcionándoles copia a las partes, (sic)”;En cuanto recurso de Joandry Lara Dotel
Considerando, que el recurrente Joandry Lara Dotel propone como
medio de casación el siguiente:
" Único Medio: “Sentencia manifiestamente infundada, por la falta de motivación suficiente" (Art. 426.3, 2, 14, 18 y 24 del Código Procesal Penal)";
Considerando, que el recurrente alega como desarrollo de su único
medio de casación, en síntesis, lo siguiente:
"La señora Paola Sánchez víctima y testigo declaró que fueron interceptadas por 5 individuos que sólo cuatro los interceptaron que iban a bordo de dos motocicletas que el imputado Joandry Lara manejaba una motocicleta y el otro estaba detrás”, argumenta el tribunal que si ambos testigos Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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quién se lleva del lugar de los hechos la motocicleta de la víctima no menos cierto es que ese testimonio no se ha disminuido por el hecho de que la motocicleta envuelta fuera entregada por la hermana del coimputado Joandry Lara porque tuvieron libertad para distribuirse los efectos sustraídos como mejor le pareciera. Es evidente que la corte no tomó en cuenta lo establecido el principio 17 del Código Procesal Penal sobre el principio de personalidad de la persecución, toda vez que si verifican la acusación presentada por el ministerio público y los medios de pruebas ofertados en el proceso ninguno coinciden con la argumentación plasmada por la corte. La testigo estableció que fueron interceptados por 5 individuos que solamente 4 la interceptaron es evidentemente que hay una persona que no encaja en lo descrito por esta testigo es por ello que ante el principio de separacioń de funciones el juez no puede bajo ninguna circunstancia por meras suposiciones subjetivas que no se sustentan en prueba atribuir participación a un ciudadano sobre suposiciones que no son propia de un juez garante de los derechos fundamentales como lo hicieron los juzgadores que emitieron la sentencia hoy recurrida de manera específica en la pa ́gina 11 en el segundo paŕrafo de la sentencia recurrida. La cantidad de personas que establecieron los menores de edad que participaron en los hechos no se corresponde con la indicada por dichos adultos pero maś auń ni las características que describieron los menores se corresponde con la descripcioń que hicieron su padre, si esto no constituye una discrepancia que se convierte en una duda razonable sobre personas que estuvieron en ese mismo lugar a la misma hora y que supuestamente presenciaron lo mismo hecho pudieŕamos decir que el principio 25 del código procesal penal y las exigencias sobre que la Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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sistema inquisitorio aún está latente. El tribunal a-quo trata de justificar en cuanto a las violaciones por el recurrente sobre los reconocimientos de personas por fotografías donde el propio tribunal reconoce que tal como señala el recurrente no se cumplió con el artículo 218 del Código Procesal Penal. No es posible dar como legal una prueba que se recoge con violación al procedimiento especificado para su recolección, máxime cuando en el caso de la especie no existió ningún tipo de descripción previa que hicieran los supuestos denunciantes para por lo menos el tribunal o las autoridades tener un mínimo de certeza de que ya había una descripción de los supuestos agresores anteriormente que pudiera corresponder con las supuestas fotografías mencionadas. Resulta contradictorio que el tribunal-quo en la página 12 en su último párrafo establece que si bien es cierto que las víctimas testigos establecen en sus declaraciones que los imputados hoy recurrente no agredieron a nadie por lo que el tribunal a quo no debió darle valor probatorio al certificado médico. Que no sabemos quién es Carlos Manuel Grateaux porque esa persona no formo parte de la acusación ni del proceso, esta situación confirma una contradicción y fuerza a las argumentaciones de la recurrente en qué ciertamente en este proceso y en la sentencia recurrida se confirma una violacioń al principio de personalidad de la persecución reconocida por la corte a-qua y que no la valoro a favor del imputado. La corte establece en la página 13 en su segundo párrafo sobre el valor dado por el tribunal a la prueba pericial, el informe pericial el cual la defensa estableció que cómo es posible que si el hecho ocurrió el 23-7 del año 2017 el tribunal juzgador valoro un informe de fecha 12 de octubre del año 2017, que dicho informe se hizo relacionando la fecha de la ocurrencia de los hechos y la hora, Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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motocicletas de alto cilindraje interceptaron al señor Joan Manuel Meran Plasencia. Sobre este punto nos llama la atención que aún la propia corte analizando el contenido de las pruebas documentales y algunas de las documentales no puedan detenerse apreciar las contradicciones que existen en ese proceso en cuanto a la individualización de los imputados y de manera específica a las cantidades sujetos, porque honorables magistrados la corte establece que los testigos señalaron que fueron interceptados por 5 personas en tres motocicletas más sin embargo el informe analizando en el video solo se observan imágenes especifican de 4 personas y dos motocicletas y nosotros nos preguntamos qué pasó con la otra motocicleta que dijeron la víctima que supuestamente estaba en el lugar de los hechos. No es posible que el principio de presunción de inocencia merezca ser violentado sin motivación suficiente basado en pruebas legales que comprometan fuera de toda duda razonable la responsabilidad de un ciudadano, lo cual no se visualiza en este proceso. Sobre la desnaturalización de los hechos que establecimos como segundo medio sobre la presunta violación de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 en la que el tribunal condenó al recurrente otorgándole el grado de coautor en los supuestos hechos el tribunal a-qua lo único que hizo fue transcribir íntegramente lo establecido por las juzgadoras de primer grado dejando al recurrente con la misma duda y el mismo error que cometió el tribunal de primera instancia. No explicó por cuáles motivos y razones entienden que ese accionar de condenar en grado de coautor al recurrente se sustente en argumentos lógicos razonados y creíble convirtiendo dicha decisión en una sentencia carente de motivo suficiente y con una falta de estatuir sobre lo peticionado en el segundo medio de este recurso provocando Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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a favor del recurrente. No observamos una argumentación razonada sustentada en prueba y en apego a lo que si verdaderamente ha concebido el legislador sobre el significado de la pena porque más bien que justificar la sanción impuesta debió analizar el contenido íntegro de mandato del artículo 339 del Código Procesal Penal. Porque si bien es cierto que no constituye una camisa de fuerza para los juzgadores al momento de la imposición de la pena, la norma no debe ser analizada parcialmente sino integra y los numerales de dicho articulado no fueron analizados en su contexto porque de haberlo hecho como manda la ley la sanción impuesta en caso de condena no era la que impuso el tribunal porque no se trata de un tipo penal cerrado, este tiene un rango de aplicación de 5 a 20 años lo que resulta exagerado el máximo de la pena, cuando existe un minino y este ciudadano agredió a nadie como informaron los propios testigos víctimas. La pena impuesta, no se compadece con la función resocializadora de la pena, y mucho menos con un tipo penal que no se probó su participación";
En cuanto al recurso de Carlos Alfredo Arias Ramírez
Considerando, que el recurrente Carlos Alfredo Arias Ramírez
propone como medio de casación el siguiente:
" Único Medio: “Sentencia manifiestamente infundada, por la falta de motivación suficiente" (Art. 426.3, 2, 14, 18 y 24 del Código Procesal Penal)";
Considerando, que el recurrente alega como desarrollo de su único Exp. 001-022-2019-RECA-01699
Rcs: Joandry Lara Dotel y Carlos Alfredo Arias Ramírez Fecha: 18 de marzo de 2020
"La señora Paola Sánchez víctima y testigo declaró que fueron interceptadas por 5 individuos que sólo cuatro los interceptaron que iban a bordo de dos motocicletas que el imputado Joandry Lara manejaba una motocicleta y el otro estaba detrás”, argumenta el tribunal que si ambos testigos establecen que el imputado Carlos Alfredo Arias Ramírez es quién se lleva del lugar de los hechos la motocicleta de la víctima no menos cierto es que ese testimonio no se ha disminuido por el hecho de que la motocicleta envuelta fuera entregada por la hermana del coimputado Joandry Lara porque tuvieron libertad para distribuirse los efectos sustraídos como mejor le pareciera. Sobre esa argumentación del tribunal no entendemos como no se detienen analizar que esa misma testigo la se ñ ora Paola Sánchez estableció en la sentencia de primer grado que es el co-imputado Joandry Lara quien sustrae la motocicleta; es evidente que la corte no tomó en cuenta lo establecido el principio 17 del Código Procesal Penal sobre el principio de personalidad de la persecución, toda vez que si verifican la acusación presentada por el ministerio público y los medios de pruebas ofertados en el proceso ninguno coinciden con la argumentación plasmada por la corte en el entendido de que ese fáctico del ministerio p ú blico lo uńico que estableció es que el recurrente conducía una motocicleta en modo alguno estableció que está fuera la persona que sustrajo dicha motocicleta. La prueba de ello está en que a este ciudadano no le ocupan la motocicleta por lo que la labor del juzgador al momento de analizar dicho elemento de prueba debió verificar que si la testigo estableció que fueron interceptados por 5 individuos que solamente 4 la interceptaron es evidentemente que hay una persona que no encaja en lo descrito por esta testigo es por ello que ante el
́Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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ninguna circunstancia por meras suposiciones subjetivas que no se sustentan en prueba atribuir participacioń a un ciudadano sobre suposiciones que no son propia de un juez garante de los derechos fundamentales como lo hicieron los juzgadores que emitieron la sentencia hoy recurrida de manera específica en la página 11 en el segundo paŕrafo de la sentencia recurrida. La cantidad de personas que establecieron los menores de edad que participaron en los hechos no se corresponde con la indicada por dichos adultos pero maś auń ni las características que describieron los menores se corresponde con la descripcioń que hicieron su padre, si esto no constituye una discrepancia que se convierte en una duda razonable sobre personas que estuvieron en ese mismo lugar a la misma hora y que supuestamente presenciaron lo mismo hecho pudiéramos decir que el principio 25 del código procesal penal y las exigencias sobre que la prueba debe ser integra, no nos queda la menor duda de que el sistema inquisitorio aún está latente. El tribunal a-quo trata de justificar en cuanto a las violaciones por el recurrente sobre los reconocimientos de personas por fotografías donde el propio tribunal reconoce que tal como señala el recurrente no se cumplió con el artículo 218 del Código Procesal Penal. No es posible dar como legal una prueba que se recoge con violación al procedimiento especificado para su recolección, máxime cuando en el caso de la especie no existió ningún tipo de descripción previa que hicieran los supuestos denunciantes para por lo menos el tribunal o las autoridades tener un mínimo de certeza de que ya había una descripción de los supuestos agresores anteriormente que pudiera corresponder con las supuestas fotografías mencionadas. Resulta contradictorio que el tribunal-quo en la página 12 en su último Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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establecen en sus declaraciones que los imputados hoy recurrente no agredieron a nadie por lo que el tribunal a quo no debió darle valor probatorio al certificado médico. Continúa la corte haciendo alusioń a una persona que no se corresponde con el nombre del recurrente puesto que el recurrente no se llama Carlos Manuel Grateaux sino Carlos Alfredo Arias Ramírez confirma una contradicción y fuerza a las argumentaciones de la recurrente en qué ciertamente en este proceso y en la sentencia recurrida se confirma una violación al principio de personalidad de la persecución reconocida por la corte a-qua y que no la valoro a favor del imputado. La corte establece en la pa ́gina 13 en su segundo paŕrafo sobre el valor dado por el tribunal a la prueba pericial , el informe pericial el cual la defensa estableció que cómo es posible que si el hecho ocurrió el 23-7 del an ̃o 2017 el tribunal juzgador valoro un informe de fecha 12 de octubre del año 2017, que dicho informe se hizo relacionando la fecha de la ocurrencia de los hechos y la hora, estableciendo el mismo que cuatro elementos a bordo de dos motocicletas de alto cilindraje interceptaron al sen ̃or Joan Manuel Meran Plasencia. Sobre este punto nos llama la atención que aún la propia corte analizando el contenido de las pruebas documentales y algunas de las documentales no puedan detenerse apreciar las contradicciones que existen en ese proceso en cuanto a la individualización de los imputados y de manera específica a las cantidades sujetos, porque honorables magistrados la corte establece que los testigos señalaron que fueron interceptados por 5 personas en tres motocicletas más sin embargo el informe analizando en el video solo se observan imágenes especifican de 4 personas y dos motocicletas y nosotros nos preguntamos qué pasó con la otra motocicleta que dijeron la víctima que supuestamente estaba Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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presunción de inocencia merezca ser violentado sin motivación suficiente basado en pruebas legales que comprometan fuera de toda duda razonable la responsabilidad de un ciudadano, lo cual no se visualiza en este proceso. Es tan contradictoria la motivación de la sentencia que realizó la corte cuando por un lado establece que el recurrente es la persona que sustrae la motocicleta cuando, la propia acusación del ministerio público en su cuadro fáctico no hace alusioń alguna a que este imputado haya sustraído dicha motocicleta y por otro lado en la página 14 en el primer párrafo dice que quedó demostrado y valorado por el tribunal a través del acta de entrega voluntaria de fecha 18 de julio del año 2017 donde hace constar la entrega de la motocicleta por la sen ̃ora Naty Lara Dotel hermana del imputado Joandri Lara Dotel, que luego fue identificada por la víctima Joan Manuel Plascencia como la motocicleta que le fue despojada por los imputados cómo es posible noble jueces que si el recurrente hubiese sido la persona que sustrae dicha motocicleta la misma fuera entregada por una persona totalmente ajena a él cuando lo lógico sería que la misma permaneciera en su poder o que la propia persona que entrega la motocicleta hubiese dicho que fue el recurrente quién se la entregó lo que no ocurrió en este proceso. Sobre la desnaturalización de los hechos que establecimos como segundo medio sobre la presunta violación de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 en la que el tribunal condenó al recurrente otorgándole el grado de coautor en los supuestos hechos el tribunal a-qua lo único que hizo fue transcribir íntegramente lo establecido por las juzgadoras de primer grado dejando al recurrente con la misma duda y el mismo error que cometió el tribunal de primera instancia. No explicó por cuáles motivos y razones entienden que ese accionar de condenar en grado de Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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razonados y creíble convirtiendo dicha decisión en una sentencia carente de motivo suficiente y con una falta de estatuir sobre lo peticionado en el segundo medio de este recurso provocando violaciones a principios y derechos tutelados en la constitución a favor del recurrente. No observamos una argumentación razonada sustentada en prueba y en apego a lo que si verdaderamente ha concebido el legislador sobre el significado de la pena porque más bien que justificar la sanción impuesta debió analizar el contenido íntegro de mandato del artículo 339 del Código Procesal Penal. Porque si bien es cierto que no constituye una camisa de fuerza para los juzgadores al momento de la imposición de la pena, la norma no debe ser analizada parcialmente sino integra y los numerales de dicho articulado no fueron analizados en su contexto porque de haberlo hecho como manda la ley la sanción impuesta en caso de condena no era la que impuso el tribunal porque no se trata de un tipo penal cerrado, este tiene un rango de aplicación de 5 a 20 años lo que resulta exagerado el máximo de la pena, cuando existe un minino y este ciudadano agredió a nadie como informaron los propios testigos víctimas. La pena impuesta, no se compadece con la función resocializadora de la pena, y mucho menos con un tipo penal que no se probó su participación";
Considerando, que a pesar de que los recurrentes, Joandry Lara Dotel
y Carlos Alfredo Arias Ramírez, han interpuesto sus recursos de casación
mediante instancias individuales, del examen de estas se advierte que los
planteamientos en los cuales fundan su único medio recursivo son Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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mismos argumentos, esta Segunda Sala se referirá a ambos recursos de
manera conjunta, por resultar el segundo una copia del primero;
Considerando, que dentro de su único medio de casación los
recurrentes señalan una serie de quejas dirigidas a distintos aspectos del
fallo impugnado, señalándose en la primera de ellas, que no se ha
cumplido con el principio de personalidad de la persecución plasmado en
el artículo 17 de nuestro Código Procesal Penal, ya que no hay coincidencia
entre la acusación y la declaración de los testigos a cargo respecto a la
persona que sustrajo la motocicleta de las víctimas;
Considerando, que esta Alzada estima que la queja invocada por los
recurrentes carece de mérito, al haberse comprobado del examen del legajo
de piezas que componen el expediente, que el cuadro fáctico presentado en
la acusación se ha mantenido sustancialmente invariable durante todo el
proceso, reteniéndose como hechos fijados la participación de los
recurrentes como coautores del robo agravado, fruto del cual las víctimas
resultaron heridas y fueron despojadas de sus pertenencias;
Considerando, que no constituye una violación al principio de
personalidad de la persecución el hecho de que en una ocasión uno de los
testigos cometiera un error al indicar el nombre de uno de los imputados, Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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ya que el hecho atribuido, y del cual los recurrentes son responsables en la
misma medida, al ser coautores, continúa siendo el mismo. Es decir, aún
ante el equívoco referido por los recurrentes, estos siguen siendo
perseguidos por los mismos hechos y en igual calidad que se les ha
atribuido desde el principio, a saber, coautores, cada uno personalmente
responsable de robo agravado por violencia y asociación de malhechores,
con dominio por igual, de las circunstancias en las que este fue perpetrado;
Considerando, que estas ponderaciones fueron hechas por los
tribunales inferiores cuando acertadamente refirieron que, una vez
perpetrado el hecho, los imputados tuvieron oportunidad de distribuirse
libremente los bienes sustraídos, sin que pueda interpretarse como una
contradicción o desnaturalización que acarré la nulidad de la sentencia
impugnada el hecho de que los testigos hayan señalado a uno de los
imputados como la persona que se llevó su motocicleta llamándole por el
nombre del coimputado. Por estas razones, al no haberse vulnerado el
principio invocado, se rechaza esta primera queja;
Considerando, que en la segunda de sus críticas los recurrentes
aducen que se ha cometido una violación a las formalidades prescritas por
el artículo 218 del Código Procesal Penal con relación al reconocimiento de Exp. 001-022-2019-RECA-01699
Rcs: Joandry Lara Dotel y Carlos Alfredo Arias Ramírez Fecha: 18 de marzo de 2020
embargo, en la respuesta que fue dada por la Corte a qua al argumento
ahora expuesto, se deja establecido lo siguiente:
“En cuanto a los reparos formulados al reconocimiento de persona es preciso señalar que en el caso de la especie no estamos en presencia de la individualización de un imputado a través de un reconocimiento de persona, procedimiento que como bien señala el recurrente aparece descrito en el artículo 218 del Código Procesal Penal, toda vez que ese reconocimiento se realiza a partir del momento en que las autoridades producto de la investigación tienen a un sospechoso y entonces resulta necesario que la victima haga una individualización de su agresor con todas las garantías, por ello se requiere no solo la presencia del defensor sino también del Ministerio Público como encargado de la investigación y que el sospechoso sea presentado conjuntamente con otras personas de las mismas características y rasgos físicos. Que en el presente caso se trato que de las víctimas los señores Joan Miguel Placencia y Paola Franchesca Almonte Paredes al momento de presentar la denuncia dijeron que estaban en condiciones de identificar a sus agresores, razón por la cual esas autoridades procedieron a mostrarle un libro de fotografías logrando estos señalar a los imputados Carlos Manuel Grateaux y Joandrly Lara Dotel, como las personas que conjuntamente con otras realizaron el atraco”;
Considerando, que efectivamente, tal como ha señalado la Corte de
Apelación, dadas las circunstancias antes descritas, no se han inobservado Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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presencia de un reconocimiento de personas de los que se practican una
vez el sospechoso está en custodia para que pueda ser individualizado,
sino que, tal como prevé el mismo artículo 218 del Código Procesal Penal
referido por los recurrentes, el reconocimiento se realizó por medio de
fotografías, ya que no se sabía a ciencia cierta quiénes eran los sospechosos,
mismo motivo por el cual no podían estar presentes sus defensores. Por
lógica, resulta imposible que el defensor de una persona que aún se
desconoce pueda ser notificado para que se presente a una actuación, y en
vista de que esta fue la única de las indicaciones del artículo 218 que no fue
cumplida, encontrándose dicho incumplimiento motivado en una causa
justificada, se rechaza el argumento examinado;
Considerando, que otra de las quejas argüidas por los recurrentes se
funda precisamente en el hecho de que en la parte antes transcrita de la
sentencia impugnada, que corresponde al segundo párrafo de la página 12,
se indica que los imputados son “Carlos Manuel Grateaux y Joandrly Lara
Dotel”. Sin embargo, contrario a lo expuesto por los recurrentes, esto no se
debe a una violación al debido proceso o a una inobservancia al principio
de personalidad de la persecución, sino que se trata de un simple error
material, lo cual se colige de la lectura de la sentencia impugnada, en la que Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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imputado Carlos Alfredo Arias Ramírez, se hace constar tanto en las
generales que identifican a los recurrentes, como en la parte considerativa y
dispositiva de la sentencia impugnada, que los recursos de apelación que
se están conociendo son los de los imputados Joandry Lara Dotel y Carlos
Alfredo Arias Ramírez. Por estas razones, se rechaza el argumento
propuesto, al no traducirse este error material en una violación al proceso,
tal como refirieron los recurrentes;
Considerando, que continúan arguyendo los recurrentes que la Corte a
qua entra en contradicción, porque no debió valorarse el certificado médico
de las víctimas cuando estas señalaron que los imputados no los
agredieron;
Considerando, que en cuanto a este punto, la Corte de Apelación,
acertadamente indica, que los imputados “son co-autores del crimen de robo
donde las víctimas sufrieron lesiones físicas por todo lo cual los certificados
médicos tal como juzgo el a-quo son pruebas determinantes para valorar la
responsabilidad penal de los imputados y los daños ocasionados a la victimas”,
argumento con el que esta Segunda Sala concuerda y en virtud del cual fue
rechazada la crítica dirigida a los referidos certificados, por lo que no se
evidencia la contradicción que los recurrentes han querido hacer valer, por Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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Considerando, que en cuanto a la siguiente queja de los recurrentes, en
la que plantean que, al existir contradicciones en las declaraciones de los
testigos a cargo sobre la cantidad de personas involucradas en el hecho, no
existen pruebas de peso suficientes como para destruir su presunción de
inocencia;
Considerando, que esta Alzada advierte que dicho argumento carece
de todo mérito, ya que, si bien los testigos a cargo, víctimas del hecho, en
su narración indicaron una cantidad de personas distinta como
perpetradores del robo, sí coincidieron en señalar a los recurrentes como
las personas que, en compañía de otros, sustrajeron sus pertenencias en un
evento en el que resultaron lesionados;
Considerando, que en esas atenciones, y ante la existencia de testigos
presenciales que les señalan de manera coherente y persistente como los
coautores del hecho, no ha mediado contradicción capaz de desvirtuar sus
declaraciones como medios de prueba, lo cual, sumado al hecho de que
existían de igual forma pruebas documentales y periciales que respaldaban
lo narrado por estos, demuestra que los recurrentes no llevan razón en su
crítica; Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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Considerando, que otro de los argumentos expuestos por los
recurrentes en su único medio de casación, apunta a una omisión de
estatuir en la que según ellos incurre la Corte a qua, ya que, al referirse al
segundo motivo de apelación plantado por ellos, en el que invocaron una
desnaturalización de los hechos por parte de la jurisdicción de fondo, esta
procedió a respaldar y repetir lo dicho por el tribunal de primer grado;
Considerando, que resulta pertinente señalar, que el objeto del recurso
de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de
alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique,
compruebe, o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el
tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro
jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se
incurrió en vicio alguno, tal como sucede en el caso de la especie, en el que
la Corte de Apelación, al analizar lo expuesto por los recurrentes en su
segundo medio, concluyó que el tribunal de primer grado no desnaturalizó
los hechos, sino que dejó debidamente configurada la calidad de coautores
de los recurrentes, la cual en todo momento les fue atribuida por el
Ministerio Público, tal como se indica en el numeral 23 de la sentencia
impugnada; Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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Considerando, que así las cosas, resulta de toda lógica que si luego de
realizar su labor de examinar la interpretación y aplicación del derecho
hecha por la jurisdicción de fondo, la Corte de Apelación está conteste con
la misma, proceda a refrendarla, avalarla y hacer suyos esos motivos, sin
que esto pueda ser asimilado a los vicios de omisión de estatuir o falta de
motivos, razón por la cual se rechaza esta parte del recurso examinado;
Considerando, que como argumento final de sus recursos de casación,
los recurrentes indican que si se hubiese hecho una debida aplicación de
los criterios previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, la pena
impuesta habría sido otra, ya que al existir un rango imponible, los jueces
pudieron haber usado la pena mínima y no la máxima;
Considerando, que ciertamente tal como aducen los recurrentes, los
criterios de determinación de la pena previstos en el referido artículo 339
han de ser tomados en cuanta por los juzgadores a la hora de fijar la
sanción, en especial en aquellos casos en los que la conducta antijurídica en
cuestión puede ser sancionada con arreglo a un rango de pena. Sin
embargo, en el caso en cuestión, la pena impuesta se ajusta a las
previsiones del legislador, que ha establecido que, en el caso de que el robo
se encuentre agravado por la comisión de actos de violencia en contra de Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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recurrentes, tendrá cabida la aplicación del máximo de la reclusión mayor,
que en este caso son los 20 años de privación de libertad a los que han sido
condenados los imputados, razón por la cual esta sanción fue ratificada por
la Corte a qua;
Considerando, que en esas atenciones, y en vista de que
adicionalmente fueron verificadas las agravantes de multiplicidad de
actores, ejecución nocturna del robo y porte de armas visibles u ocultas,
todas señaladas en el artículo 385 de nuestro Código Penal, esta Alzada
advierte que la pena impuesta resulta razonable, por lo cual se impone el
rechazo de esta última queja de los recurrentes;
Considerando, que por estas razones, se rechazan los recursos de
casación examinados, quedando confirmada en todas sus partes la
sentencia impugnada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 427 de
nuestro Código Procesal Penal;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo
246 del Código Procesal Penal: “toda decisión que pone fin a la persecución
penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”, estimándose Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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pertinente en el presente caso eximir a los recurrentes del pago de las
costas del proceso, al encontrarse asistidos por representantes de la Oficina
Nacional de Defensa Pública;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, mandan a que copia de la presente
decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la
Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los
fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados Joandry Lara Dotel y Carlos Alfredo Arias Ramírez, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00105, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de junio de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;
Segundo: Exime a los imputados del pago de las costas; Exp. 001-022-2019-RECA-01699
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Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
(Firmados) Francisco Antonio Jerez Mena- Fran Euclides Soto Sánchez- María G. Garabito Ramírez-Francisco Antonio Ortega Polanco.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de junio de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
César José García Lucas
Secretario General