Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha18 Marzo 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00258

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-3503129-7, domiciliado y residente en la calle 27, núm. 3, Gualey, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00076, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. D.C., adscrita a la defensoría pública, en representación de la L.. Y.C., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones, en representación de E.L., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto del Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la L.. Y.C., defensora pública, en representación del recurrente E.L., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 19 de junio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3923-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso interpuesto y fijó audiencia para Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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admisible en cuanto a la forma el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 6 de noviembre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron y la Corte difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309-1, 309-2 y 309-3 literales b, c, d y e del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S. y F.A.O.P.; Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de junio de 2018, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, L.. T.E.V.P., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.L. (a) El Flaco, por violación a los artículos 309-1, 309-2, 309-3 literales b, c, d y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, en perjuicio de G.M.F.;

  2. que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 309-1, 309-2, 309-3 literales b, c, d y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, emitiendo auto de apertura a juicio contra E.L. (a) El Flaco, mediante la resolución núm. 061-2018-SACO-00248 del 12 de julio de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-04-2019-SSEN-Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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hechos, por las de los artículos 309-2, 309-3 literales b, c, d y e del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano E.L. (a) El Flaco, de generales que constan en el expediente, culpable, del crimen de violencia doméstica e intrafamiliar agravada, contenida en las disposiciones del artículo 309 numerales 2 y 3 literales b), c), d) y e) de la Ley 24-97, sobre violencia de género e intrafamiliar, que modificó el Código Penal dominicano, en perjuicio de la víctima G.M., en consecuencia, le condena a cumplir la pena de seis
(6) años y cinco (5) meses de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de la Victoria;

SEGUNDO: Declara las costas penales exentas de pago, ante la asistencia de servicios gratuitos de defensa pública; TERCERO: Ordena que la presente sentencia sea notificada al imputado, al abogado de la defensa, al Juez de la Ejecución de Pena, así como al Ministerio Público y a la víctima”(Sic);
d) no conforme con la referida decisión, el imputado E.L. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00076, objeto del presente recurso de Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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casación el 31 de mayo de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante
en la especie, interpuesto en fecha veintiuno (21) de
febrero de 2019, en interés del ciudadano E.
.L., a través de la abogada actuante en la ocasión,
L.. Y.C., cuya exposición oral le correspondió a otra defensora pública concurrente,
L.. D.C., acción judicial llevada en
contra de la sentencia núm. 249-04-2019-SSEN-00004, del diez (10) de enero del cursante año, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos;
SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la
sentencia antes indicada, por estar conteste con el
derecho;
TERCERO: E. al ciudadano E.
.L. del pago de las costas procesales, por las razones previamente señaladas” (Sic);

Considerando, que la parte recurrente E.L. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (art. 426.3 del Código Procesal Penal)”; Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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Considerando, que el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“La corte de apelación, en razón del pedimento
establecido por las partes, se limitó únicamente a
confirmar en todas sus partes la decisión impugnada
sin realizar un análisis lógico conforme las reglas de la
lógica los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia, busca la corte la solución más favorable
para sus intereses de tener un caso menos, sin embargo
no realiza una correcta fundamentación para dar
validez a su decisión a través de una estructura argumentativa en la cual las personas que tengan
acceso a la lectura de la decisión que será llamada
sentencia para así comprender cuál fue el razonamiento
seguido por los jueces para llegar al convencimiento
que necesariamente esa decisión debía ser confirmada. Considerando, que la omisión y la falta de motivación
en que incurrió la Corte a qua, imposibilita a esta
segunda sala determinar si la ley ha sido correctamente
aplicada, al haber una motivación que no cumple con
las disposiciones del artículo 24 del código procesal
penal, por lo que al inobservar las circunstancias antes
señaladas, ha dictado en fecha 13/2/2017, sentencia Manifiestamente Infundada, por lo cual acoge el medio
y casa la decisión impugnada. (sentencia núm. 94 SD)
d/f 13/2/2017”;

Considerando, que la queja esgrimida por el recurrente en primer Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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a confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin realizar un análisis lógico conforme a las reglas de la sana crítica, como tampoco efectúa una correcta fundamentación para dar validez a su decisión, a través de una estructura argumentativa en la que se exponga el razonamiento seguido para llegar a la conclusión de confirmar el fallo apelado; esa omisión y falta de motivación de la Corte a qua imposibilita a esa S. determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que la Corte a qua, para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

“(….) de la valoración analítica de la sentencia impugnada, número 249-04-2019-SSEN-00004, del diez (10) de enero de 2019, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, queda establecida como verdad procesal objetiva que las Juezas de primer grado dictaron sentencia condenatoria bajo los parámetros legales inherentes a la conducta típica, según los criterios determinativos de pena, previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por cuanto el ciudadano E.L. participó activamente en agresión verbal y física en agravio de su conviviente marital de nombre G.M.F., lo cual perpetró en tres ocasiones, incluso en presencia de hijos menores, usando tubo, cuchillo y machete, causándole entonces a la víctima heridas en distintas Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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pierna, muslo, hemitorax y abdomen, así como
planazos y otros golpes contusos en su fisonomía
anatómica, hechos punibles que fueron admitidos por el
propio imputado, tras asumir defensa material y
técnica positiva, hasta el punto que su abogada, L..

Y.C., en sus petitorios conclusivos
impetró pena de cinco (5) años de reclusión mayor,
pero la representante del Ministerio Público actuante
requirió diez (10) años, en consecuencia, cabe entender
en la especie juzgada, frente a las pruebas depositadas,
entre ellas el certificado médico forense, contentivo de
las lesiones consumadas, que la cuantía sancionatoria
impuesta viene a situarse en una tarifa intermedia
entre las pretensiones punitivas de los sujetos
procesales envueltos en la causa penal incursa, ya que
fue fijada en seis (6) años y cinco (5) meses, por lo que
procede rechazar la acción recursiva de que se trata,
por ser un acto judicial ajustado a la norma jurídica
aplicable a la solución del caso objeto de ponderación,
cuyo fundamento permite la confirmación”;

Considerando, que del estudio íntegro de la sentencia objeto de impugnación se colige que no lleva razón el recurrente, toda vez que la Corte a qua da respuesta a los motivos presentados por el imputado recurrente en su apelación, haciendo un análisis racional sobre lo planteado respecto de la valoración probatoria e inobservancia de los criterios para la determinación de la pena, tutelando de esta forma el Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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examine una decisión alegadamente desfavorable; en esa tesitura, la planteada inconformidad por lo limitado del examen realizado por la Alzada en cuanto a los medios presentados, aspectos sobre los cuales, como se ha transcrito previamente, se constata que dicha jurisdicción dio respuesta, al estimar que el plano fáctico establecido por el tribunal de juicio concordaba con la calificación jurídica aplicada de violencia doméstica o intrafamiliar agravada, así como la sanción determinada se ajustaba a los lineamientos para su determinación; en ese tenor, la Corte realizó dichas comprobaciones de manera puntual, no profusa, lo cual no es criticable siempre que se abarque lo esencial de la discusión planteada;

Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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denuncia el recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, que en ese orden de ideas, esta S., en el examen de la sentencia recurrida, ha comprobado que la Corte a qua efectuó una pertinente fundamentación que justifica la decisión adoptada de confirmar la decisión de primer grado, cumpliendo de este modo con su obligación de motivar; por consiguiente, procede la desestimación del medio planteado por carecer de fundamento;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir el recurso sometido a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dicho recurso;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina, y consecuentemente, confirmar en todas sus partes de la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas por estar asistido por una defensora pública;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.L., contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00076, dictada por la Tercera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena al S. General de esta Exp. 001-022-2019-RECA-01704 Rc: E.L.

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decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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