Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Fecha18 Marzo 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.

y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en

la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la

Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ironelys Terrero

González, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 223-0158978-8, domiciliada y residente en la

calle J.F., núm. 150, sector Los Minas, municipio Santo Domingo

Este, provincia Santo Domingo, imputada, contra la sentencia penal núm.

1418-2019-SSEN-00060, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12

de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora I.T.G. expresar sus generales de

ley antes anotadas;

Oído a la Lcda. J.V.F., por sí y por la Lcda. Nelsa

Almánzar, defensoras públicas, asistiendo en sus medios de defensa a la

ciudadana I.T.G., parte recurrente;

Oído a la Lcda. A.S., por sí y por la Lcda. Magda

Lalondriz, abogadas del Servicio Nacional de Representación de las

Víctimas, en representación de L.M.D.H.,

Y.C.D., J.G.H. y C.L.P., parte

recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. N.A.,

defensora pública, en representación de la recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a qua el 10 de junio de 2019, mediante el cual

interpone dicho recurso; Suprema Corte de Justicia el 1 de noviembre de 2019, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para

conocerlo el 12 de febrero de 2020, a fin de que las partes expongan sus

conclusiones, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de derechos humanos, de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

magistrada M.G.G.R., a la que se adhirieron los

magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que en fecha 19 de mayo de 2017, el Procurador Fiscal de la

    provincia de Santo Domingo, L.. H.G., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra I.T.G.,

    imputándola de violar los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 298, 302 y 303

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.C.D. (occisa),

    C.L.P., P.H.P. y C.M.C.,

    quienes se constituyeron en querellantes y actores civiles;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo

    Domingo acogió la referida acusación y las constituciones en actores

    civiles, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra la imputada,

    mediante la resolución núm. 578-2017-SACC-00580 del 30 de noviembre de

    2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm.

    54804-2018-SSEN-00217 el 5 de abril de 2018, cuya parte dispositiva

    copiada textualmente establece lo siguiente: y asechanza en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.D. cometido con premeditación y acecho, previstos y sancionados en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y Tentativa de Homicidio Voluntario en contra de las victimas C.L.P. y P.H.P. hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de R.M. en el CCR- Najayo Mujeres, compensa el pago de las costas penales; SEGUNDO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora Y.C.D., contra el imputada I.T.G., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia, se condena el imputada I.T.G. a pagarles una indemnización de dos millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; TERCERO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora C.L.P., contra el imputada I.T.G., por haber sido interpuesta 5 de conformidad con la Ley; En consecuencia se condena al imputada I.T.G. a pagarles una indemnización de quinientos mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por la imputada con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal la ha encontrado responsable y pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; CUARTO: Compensa el pago de rechazan las conclusiones de la Defensa técnica respecto de la variación de la calificación jurídica, así como los demás conclusiones; SEXTO: Fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día veintiséis (26) del mes Abril del dos mil Dieciocho (2018), A las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas”;

    d) que no conforme con la indicada decisión la imputada interpuso

    recurso de apelación, siendo apoderada la Primera S. Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la

    cual dictó la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00060 el 12 de febrero de

    2019, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado

    textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada I.T.G. actualmente recluida en Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres, interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., Defensor Público del Departamento de Defensoría de este Dos Mil Dieciocho (2018), en fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la Sentencia Penal Núm. 54804-2018-SSEN-00217 de fecha cinco (05) del mes de abril del año dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal De La Cámara Penal Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Compensa a la imputada I.T.G., del pago de las costas penales del presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”(sic);

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Falta de motivación de la sentencia de la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en virtud del artículo 426.3 del CPP; Segundo Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales – artículos 24 y 25 CPP; por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al segundo motivo denunciado, artículo 426.3); Tercer Medio : Inobservancia de disposiciones constitucionales – artículos 40, 68, 69 y 74.4 de la Constitución – y legales – artículos 24 y 25 del CPP, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación a último medio, denunciado a la Corte de Apelación (Artículo 426.3)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación

    propuesto, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Visto que corte ha sido de criterio, que es una cuestión de lógica, y esta corte así lo ha establecido, que existen tipos penales excluyentes unos de otros, como los asesinatos y la tentativa de homicidio. Resulta que los jueces de la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, establece que la premeditación y la asechanza se verifica en la sentencia de marras, ver página 6, numeral 6 de la sentencia recurrida, Con relación a lo externado por el tribunal considera que las mismas le merecen “entero crédito", de lo que se deriva, por inferencia lógica, que se debe considerar por cierto todo lo dicho por estas testigos y sobre todo las informaciones que resultan útiles y relevantes para resolver la controversia del presente caso. Con relación al citado aspecto lo primero que debemos destacar es que la sentencia de la S. Penal de la Suprema Corte de Justicia no exige para la acreditación de la excusa legal de la provocación la proporcionalidad en relación al objeto utilizado por la víctima y el que utiliza la persona que resulte como imputado ya que esta es más bien una exigencia que es propia de la eximente de responsabilidad penal denominada la legítima defensa con lo que evidencia una errónea aplicación por parte del tribunal de lo establecido por el artículo 309 del Código Penal Dominicano. Al margen de lo anterior, es bueno precisar que la proporcionalidad no excluye la posibilidad de que alguien reaccione a una agresión con un objeto distinto al que utiliza el atacante, máxime si esto es lo único que tiene disponible la persona para defenderse como ocurrió en el caso de la especie en donde la víctima murió días después, lo cual queda demostrado el tipo pena de golpes y herida que causan la muerte. Por otro lado, el tribunal sostiene que asimismo no se ha comprobado la existencia de otra condición general necesaria para la configuración de golpes y herida que causa la muerte. Jurisprudencia: “Considerando que es criterio de la Suprema Corte de Justicia, con relación no se puede retener falta por los tipos penales de tentativa de homicidio y golpes y heridas, en el sentido que uno excluye al otro, ver Considerando que mediante sentencia No. 69-2013, de fecha 23 de abril de 2013, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,… (SIC)" Base legal: Sentencia del 28 de mayo de 2012, cuyo dispositivo dice:….”; específica sobre las particularidades propias del presente caso, abarcando

    lo relativo a la determinación de los hechos acaecidos y comprobados

    mediante el quantum probatorio, que permitieron mantener la calificación

    jurídica otorgada desde el inicio del proceso, sin cabida a validar otra

    teoría del caso, estableciendo lo siguiente:

    “Resulta en ese tenor evidente contrario a lo que indica la defensa de estos aspectos y los demás motivos que recoge la sentencia, respecto del análisis y valoración de la prueba aportada en el juicio, que la imputada no tenía o al menos no estableció coartada previa, razón o justificación para encontrarse en la localidad de la Victoria donde se encuentra la Penitenciaria, ya que reside muy distante del lugar; que previo a los hechos ya habría recibido la víctima fallecida amenazas por parte de la imputada lo que la llevó a interponer denuncia, misma que sería ventilada posterior a la comisión de los hechos que le causaron la muerte, sin embargo la imputada había sido citada para ventilar la denuncia de amenaza; que la imputada no estableció motivo alguno por el cual contenía en un pote de sazón como bien retuvo e indicó el tribunal de juicio, combustible flamable como gasolina, acompañado de fósforos; que los testigos indicaron que la occisa al percatarse de la imputada, comenzó a subir su cristal y pedirle al chofer que arrancara, motivos por los cuales la gasolina es rociada desde la ventana delantera hacía la víctima mortal, siéndole lanzado el fosforo, que del siniestro resultaron otras personas con heridas curables a nivel médico. En consecuencia, el accionar de la imputada conllevó un acto de reflexión previa a la ejecución lo que quedó claro con el abastecimiento del combustible, de la forma en que lo transportó, así como de los desde una visita en la Penitenciaria de la Victoria, tiempo que pudo haberse retractado de su intención homicida, sin embargo aguardó y realizó la acción aún con la dificultad del cristal que afirman testigo había subido dicha víctima; que la acción fue evidentemente fría, tranquila y calculada, de carácter indeseable lo cual se desprende de la sola acción de incendiar a una persona viva, lo cual entraña de los mayores dolores y causa de muerte más dolorosa y triste, mas aun cuando la víctima solicitaba que no la dejaran morir, en consecuencia no está reunido el agravio y/o perjuicio que refiere la defensa en su escrito de apelación, relacionado al medio propuesto sobre violación a la tutela judicial efectiva, ni de plazo razonable, ya que el recurso se efectuó de forma valida lo que da lugar a la presente decisión, que no sería posible la absolución o descargo que indica la defensa ya que además de todo el análisis probatorio la propia imputada no puedo negar su accionar, por lo que ajuicio de esta Corte dentro del agravio de referencia parece un error de escritura en la petición de la defensa que además habla de un imputado siendo una fémina la justiciable en este proceso” 1 ;

    Considerando, que las teorías exhibidas por el recurrente en el

    recurso de apelación, resultan díscolas frente a la determinación de los

    hechos, verificando esta Alzada inicialmente que los declarantes además

    de testigos fueron víctimas del incendio, informando sobre los materiales

    que portaba la imputada para ejecutar el acto criminal, pote de sazón con

    gasolina y fósforo, no pudiéndose configurar eximentes alguno de su mal

    1previas de la occisa contra la imputada por amenazas;

    Considerando, que en cuanto a la jurisprudencia citada se encuentra

    específicamente recogida en el Boletín Judicial núm. 1218, marcado con la

    Sentencia núm. 39 del 28 de mayo de 2012, tratando de un hecho juzgado

    que compromete la responsabilidad de varios infractores, diversificación

    de delitos y de víctimas, por lo que no es aplicable en el caso de la especie

    en razón del fáctico probado, ya que en el actual proceso solo es el accionar

    de una imputada contra cuatro víctimas, la occisa que fue el blanco de

    ataque donde recae la violación de los tipo penales previstos en los

    artículos 295, 296, 297, 298, 302 y 304 de la ley sustantiva, que refiere el

    asesinato con asechanza y alevosía, donde las otras víctimas se encuentran

    violentadas dentro de lo dispuesto en el artículos 2 del Código Penal

    Dominicano, como tentativa del hecho criminal principal, por lo que no

    cohabitan con el tipo penal indicado en el artículo 309 del referido código,

    sobre golpes y heridas, consolidando la calificación otorgada desde el auto

    de apertura a juicio que no ha variado en ninguna de las etapas

    transcurridas;

    Considerando, que la recurrente esboza ataques a la motivación en

    las vertientes probatoria y fáctica; que en ese sentido, por el contrario, esta

    S. al evaluar el contenido de la decisión percibe que la misma se que la imputada I.T.G. amenazaba a la joven de que la

    iba a matar y tenían vista programada ante las autoridades

    correspondientes para resolver el conflicto, posteriormente, concluyó

    fatídicamente con la comisión del ilícito endilgado. Por lo que, en el

    contexto completo que fue presentado y valorado por la Corte a qua, se

    advierte que los hechos fueron correctamente fijados, y no hubo

    desnaturalización alguna como equívocamente fue denunciado; por

    consiguiente, procede rechazar el medio propuesto;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación

    formulado, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente:

    “Resulta que los jueces de la Corte da como cierto las motivaciones establecidas en la sentencia de primer grado, trascribiendo la misma en la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que las pruebas testimoniales presentadas en el juicio de fondo fueron pruebas que no fueron valorada en base a la lógica y los conocimientos científicos, donde las declaraciones de estos testigos no fueron corroborado por otros elementos de pruebas vinculante. Resulta que los jueces de la corte no comprobaron, los razonamientos lógicos y atinados y cuya valoración de pruebas se realizaron en base a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario; reglas que no fueron cumplidas por el Tribunal a quo, toda vez, en el cual no se ha verifica en la sentencia impugnada que los juzgadores a-quo realizaron ponderaciones de forma individual de cada una de a los indicios que fueron aportados, es preciso indicar que, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia, que para que las pruebas indiciarias puedan desvirtuar la presunción de inocencia debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales, a saber: A) Los indicios han de estar plenamente probado; B) No pueden tratarse de meras sospechas; C) El órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados ha llegado a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, D) El órgano judicial debe explicar el razonamiento que hizo para llegar a la conclusión tomada por medio de una sentencia motivada, pues de lo contrario sería violatorio al derecho del procesado;
    F) El juez debe indicar cuáles son los indicios probados y en segundo término como se deducen de ellos la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo participación del acusado en el tipo penal de tal modo que otro tribunal, que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, en consecuencia, esta Corte desestima los aspectos examinados. Que al momento de hacer uso de las reglas de valoración probatoria, el tribunal incurre en notables errores judiciales que cargan plausiblemente la presente decisión de vicios que dan lugar a su impugnación puesto que es aprehensible de las declaraciones de las testigos referenciales del proceso que el señalamiento de la investigación realizado a nuestra defendida no se fundamenta en prueba científica que corrobore la versión de la investigación realizada con las pruebas recolectada, como se puede visualizar en el presente proceso, sin embargo no ha señalado de manera clara y precisa la participación de la imputado en la comisión del hecho, ejecución”;
    descritos, la Corte a qua fija la siguiente reflexión:

    “En cuanto a valoración de la prueba el tribunal a-quo valoró de forma individual y conjunta los elementos de prueba aportados al juicio, conforme la sana critica racional, los jueces tomaron una decisión a unanimidad, motivaron y valoraron, dieron contestación a las conclusiones de la defensa de variar la calificación jurídica a la del artículo 309 del Código Penal Dominicano, en el punto 22 de la sentencia impugnada entre otras razones fundamentadas el tribunal indica: ''...pues tomando en cuenta la particularidad de la acción cometida por la encartada y las circunstancias que rodearon el hecho de rociar con gasolina a la occisa y a las demás personas que se encontraban en el interior del vehículo y encender un fosforo y prender dicho vehículo, no puede ser vista como golpes y heridas que causaron la muerte, independientemente de los días que durara la victima para fallecer, toda vez que se trata de una acción mortal que puso en movimiento un arma letal como es el fuego o incendio, que difícilmente no desencadenaría el desenlace final que hoy nos ocupa, lo cual pudo anticipar la imputada. Así las cosas, al proceder a analizar las declaraciones de los testigos directos de los hechos que vinculan a la encartada como la materializadora de las heridas que provocaron la muerte a la víctima, hemos entendido que el proceso ha sido calificado de manera debida, tal cual como hemos sido apoderado, por lo que las conclusiones de la defensa resultan improcedentes." De los motivos expuestos la Corte es de opinión, que el tribunal a-quo motivó de forma clara, precisa y suficiente el pedimento de la defensa conforme el artículo 24 del Código Procesal Penal, en ese orden de ideas no existe a juicio de esta S. un calificativo dentro del ordenamiento penal cuya sanción sea menor a los tribunal en virtud de la acusación de asesinato con premeditación y asechanza, y tentativa de homicidio, y esto último encuentra razón y fundamento cuando el a-quo indica que se trato de un hechos premeditado, con asechanza haciendo uso de un arma de las más letales como es el incendio, a lo que esta Corte le agrega el grave daño físico que causa tal acción y más grave aún que ello desencadene en la muerte del lesionado como ocurrió en la especie, fueron justamente los hechos y el tipo de lesión que tomó el tribunal de juicio para concluir como lo hizo, por tanto no lleva razón la parte recurrente cuando señala y pretende indicar que el tribunal no valoró la petición que hemos señalado anteriormente, ya que previo a ello dicho tribunal había analizado la acusación reteniendo falta de la imputada conforme a la misma, por tanto no era necesario analizar mas allá de donde fue analizada la petición de la defensa respecto del artículo 309 del Código Penal Dominicano, por lo que no procede acoger el medio planteado por la defensa en este sentido” 2 ;

    Considerando, que de lo antes expuesto, se colige tal como

    puntualizó la Alzada en su examen a la decisión apelada, que en las

    consideraciones del Tribunal a quo se determinó la intención inequívoca de

    la imputada en su accionar criminal, refrendado por las declaraciones de

    los testigos a cargo, que tal como se indicó previamente, son directos de las

    situaciones que afirman conocer y víctimas inmediatas del hecho

    endilgado, quatum probatorio que no resulta ser indiciario, que al ser

    2conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia; por vía de consecuencia, constituyeron los

    elementos que al corroborarse entre sí, sustentaron los aspectos

    sustanciales de la acusación; que permitieron fijar las fases del hecho, que

    se corroboran entre sí, determinándose la intención dolosa de la agresora,

    fuera de toda duda razonable como la autora del hecho endilgado; en ese

    orden de cosas, no puede estimarse como gravamen para casar la sentencia

    impugnada los alegatos de la recurrente en ese sentido; por consiguiente,

    el medio que se examina se desestima;

    Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación

    planteado, la recurrente alega, en síntesis lo siguiente:

    “Lo referente al artículo 339 del Código Procesal Penal Dominicano. A que el tribunal no justificó la Determinación de la Pena, decimos esto en virtud de que, en la sentencia condenatoria contra la imputada I.T.G. se fijo una pena de Treinta (30) años de prisión, sin explicar de manera amplia y exhaustiva del por qué, la imposición de una pena tan gravosa, estando los jueces obligados, a motivar al respecto, ya que toda decisión judicial exige una motivación en lo que se refiere a la individualización judicial de la pena, por lo que cualquier acción contraria a nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, de la mano con la Constitución y los tratados internacionales en una franca violación del debido proceso; en el cual no existe prueba suficiente para condenar a la jueces que conocieron el fondo, no tomaron en cuenta que mi representada no se le ocupó con relación al hecho, no existe pruebas científica de comparación de huella dactilares, pruebas de ADN. Con relación a la pena impuesta los jueces no motivan en base a la pena a imponer. Estas fundamentaciones dada por la corte a lo planteado por la defensa mediante su cuarto medio recursivo, lleva al recurrente verificar si ciertamente las motivaciones de la Corte está o no fundadas en hecho y derecho, que puedan sostener una condena de treinta
    (30) años en contra de la señora I.T.G., y si son suficientes para confirmar dicha condena,…; Deliberación de los planteamientos del recurrente en la corte y de los cuales éste no motivó de manera suficiente. En la sentencia analizada en ninguno de sus considerandos los jueces motivaron las condiciones bajo las cuales aplicaron la condena impuesta, tampoco justificaron en su decisión cuales fueron los criterios utilizados para imponer dicha pena, a pesar de haber hecho mención de lo que dispone el Art 339 del CPP, mismo error que incurre la corte”;

    Considerando, que el último medio versa sobre falta de motivación

    dirigido a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, que

    contrario a esta denuncia la Corte a qua motiva en el siguiente tenor:

    “Contrario a lo expuesto por la defensa el tribunal a-quo de forma específica en el punto 25 de la sentencia establece motivos claros y específicos al hecho juzgado por el tribunal, estableciendo entre otras cosas: "...la pena impuesta a la procesada ha sido tomando en cuenta la participación de misma en la comisión de los hechos, así como lo injustificado de la comisión de estos hechos y como establece el artículo 339, la pena que se verá en la parte dispositiva de esta sentencia, sancionar a la imputada de modo y manera que pueda recapacitar por el hecho cometido y reinsertarse en la sociedad como persona de bien; así como también por constituirse estos en hechos graves cometidos sin ningún tipo de justificación y que han lesionado no solo la sociedad, sino también ocasionaron la muerte de una persona y provocaron lesiones a las demás víctimas, por los desaciertos de antisociales que no median ni meditan las consecuencias de su accionar,...", de todo lo cual concluye la Corte que distinto a lo que refiere la defensa se motivó el aspecto de la sanción penal en el presente caso aún tratándose de una pena como se llama en el derecho cerrada, por no constituir un rango de pena mínima o máxima, sino que el hecho retenido conlleva una pena de 30 años, en este caso no existen condiciones como para entender que otra sanción fuera más pertinente y válida que esta, por los motivos que expuso el tribunal los cuales se corresponden con la norma, el hecho y el derecho, por lo que procede rechazar el medio planteado por la defensa en este sentido y a su vez, el recurso de apelación incoado” 3 ;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivación en lo referente

    a la determinación de la pena impuesta, la recurrente denuncia carencias

    de fundamentos en hecho y derecho para sostener una condena de 30

    años, tachándola como elevada al considerar que no existe pruebas

    suficientes. Que esta S. contrasta lo argüido con la decisión de marras,

    evidenciando que tal como se transcribió previamente, la Corte a qua

    observó que el Tribunal de primer grado dictó una sanción idónea y

    3la finalidad de la pena; quedando establecido en base a cuáles de las

    causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la

    imposición de la pena se fijó la misma; por lo que, la sanción se encuentra

    dentro del rango legal, aspecto que se encuentra comprendido en el cuerpo

    motivacional, siendo contestados oportunamente y rechazadas sus

    pretensiones, exhibiendo justificación jurídica de su decisión; rechazando,

    en tal sentido los fundamentos de este medio por carente de veracidad;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo del recurso

    de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la

    decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente

    ; que procede eximir al recurrente Ironely

    Terrero González del pago de las costas penales del procedimiento por

    estar asistido por un abogado de la defensa pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la imputada I.T.G., contra la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00060, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la referida decisión;

    Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas penales por estar asistida de un defensor público;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico. 14 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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