Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia001
Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00313

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C. de los Santos, dominicano, mayor de edad, en unión libre, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0720056-0, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 19, Pueblo Nuevo, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente responsable; B. de la Cruz Asencio, dominicano, mayor de edad, en unión libre, pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-Cantines, provincia S.C., tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., compañía constituida y existente de acuerdo con las leyes dominicanas, con su domicilio social situado en la avenida 27 de Febrero, núm. 233, sector Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00020, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 30 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

O. al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

O. al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. al recurrente D.C. de los Santos, expresar que es dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0720056-0, con domicilio en calle primera, núm. 19, Pueblo Nuevo, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo;

O. al recurrente B. de la Cruz Asencio, expresar que es dominicano, mayor de edad, unión libre, pintor, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0036241, con domicilio en calle Primera, O. al recurrido I.A.V., expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, miembro de la Policía Nacional, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 0002-0097606-6, con domicilio en calle P.J.B., núm. 20, Canastica, provincia S.C.;

O. a la Lcda. N.G., por sí y por los L.s. C.G.H. y J.C.N.T., en la formulación de sus conclusiones en representación de D.C. de los Santos, B. de la Cruz Asencio y Seguros Pepín, S.A., recurrentes;

O. al L.. R.O.M.B., por sí y por el L.. A. de León de los Santos, en la formulación de sus conclusiones en representación de I.A.V., en calidad de víctima y parte recurrida;

O. el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los L.s. J.C.N.T. y C.G.H., en representación de los recurrentes D.C. de los Santos, B. de la Cruz Asencio y Seguros Pepín, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de marzo de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso; Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto, y se fijó audiencia para conocerlo el día 9 de octubre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de las cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a) que el 29 de septiembre de 2017, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Transito de S.C., Lcda. A.M.P.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra D.C. de los Santos, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y sus modificaciones;

  1. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II de S.C., acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 0313-2018-SRES-00033 del 7 de agosto de 2018;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, de S.C., el cual dictó sentencia núm. 0311-2018-SSEN-00034, el 15 de octubre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

"PRIMERO: Declara culpable por su hecho personal al nombrado D.C. de los Santos, de generales anotadas, por haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del ciudadano I.A.V.; en consecuencia, se le condena a una prisión correccional de dos (2) años, suspendidos, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la A.V., por la misma haber sido realizada en tiempo hábil y de acuerdo a como lo dispone la ley que rige la presente materia; TERCERO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, se condena al señor D.C. de los Santos, en calidad de imputado, y al señor B. de la Cruz Asencio, en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de manera conjunta por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por I.A.V.; CUARTO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Pepín, en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza; QUINTO: Se condena al señor D.C. de los Santos y al señor B. de la Cruz Asencio, en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. A. de León de los Santos, abogado del actor civil, que afirma haberlas avanzado en totalidad, (sic)”;
c) que no conforme con la indicada decisión, los recurrentes D.C. de los Santos, B. de la Cruz Asencio y Seguros Pepín, S.
A., interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., la cual dictó la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00020, objeto del presente recurso de casación, el 30 de enero de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por los L.s. J.C.N.T. y C. representación del imputado D.C. de los Santos, B. de la Cruz Asencio, tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora Seguros Pepín S.A., contra la sentencia núm. 0311-2018-SSEN-00034, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I de S.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO : Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procese Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines legales correspondientes, (sic)”;

Considerando, que la parte recurrente D.C. de los Santos, B. de la Cruz Asencio y Seguros Pepín, S.A., proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto por los recurrentes, alegan en síntesis, lo siguiente:

“1.-) Sentencia de primer grado al igual que la dictada por la corte carente de fundamentación jurídica valedera, carecen de motivación respecto a los puntos planteados en la acción recurso que equivale a una denegación de justicia, lo que evidentemente no es para sostener la sentencia ahora recurrida, toda sentencia aun estableciendo el rechazo de los recursos debe dar contestación a los punto plateados en el mismo; 2.-) Omisión de estatuir- no ponderaron de medios y petitorios realizados por la defensa, consistente en el planteamiento de que la querella con constitución en actor civil no estaba firmada por los querellantes; 3.-) I. manifiesta en la sentencia de primer grado al igual que la dictada por la Corte carente de fundamentación jurídica valedera, ya que el juzgador no establece en qué consiste la falta del imputado, máxime cuando quedó evidenciada que el motor no tenía luces ni delanteras ni traseras (nadie está obligado a lo imposible). El juez no se refiere al planteamiento de falta exclusiva de la víctima, en el sentido de que es por su propia inexperiencia que se aventura a manejar sin licencia, sin seguro y sin casco protector, ya que el juez no evalúa la conducta de la víctima. En esta circunstancia que ocurre el hecho, situación esta que no fue analizada por el juzgador. I. manifiesta en la sentencia que a pesar del poder soberano del juez, aplica una sanción pecunia por encima de toda lógica jurídica, ya que le establece una suma de RD$ 1,700,000.00, lo que sin duda alguna es un monto exagerado y desproporcional”;

Considerando, que la Corte a qua para fallar como lo hizo expresó de manera motivada, lo siguiente:

“Que al estudiar la sentencia recurrida esta sala puede extraer contrario a lo que señala la parte recurrente que la juzgadora sí establece en la decisión recurrida cual fue la falta del imputado, cuando señala que la causa generadora del accidente lo fue el manejo imprudente del señor D.C. de los Santos, al momento de transitar por la carretera S. próximo al Cruce de Los Cantines, al no tomar las previsiones necesarias que establece la normativa vial que rige la materia; y que de conducía una J. de color azul y se metió impactando a las personas que se trasladaban en un motor. En cuanto a la falta de la víctima que esgrime el recurrente, se puede observar que se alega como una falta el hecho de la víctima no tener licencia y seguro, situaciones estas que no pueden ser vistas como causa generadora del accidente, ya que el hecho de la víctima no contar con dichos documentos no incide para que el momento del accidente para que este sucediera. Sobre la contradicción del testigo que alega el recurrente, esta sala no advierte tales contradicciones, ya que no se puede alegar la existencia de la misma sobre la base de que el testigo no vio el conductor del vehículo que provocó el accidente, y que siendo este pasajero no resultó lesionado; por lo que procede que esta sala rechace este primer medio.… que el argumento que esgrime la parte recurrente de violación a la norma relativa a la oralidad del juicio, por supuestamente el tribunal a quo no responder el planteamiento de que la fiscalía no exhibió las pruebas al plenario y mucho menos a la defensa para que se refiera a la misma, no cuenta con una base de sustentación que le permita a esta sala verificar que fue planteado dicho argumento por ante el tribunal a quo y que al mismo no se le dio respuesta, por lo que procede que rechazar este segundo motivo de apelación, al no poder esta alzada verificar en la sentencia recurrida que el tribunal a quo violara la norma relativa a la oralidad, ni que se incurriera en el vicio de falta de estatuir, ya que los argumentos y conclusiones de la defensa del imputado planteada por ante el tribunal a quo, no guardan relación con los que señala en su segundo motivo de impugnación; en consecuencia esta sala rechaza este segundo motivo de impugnación”;

Considerando, que en torno al primer aspecto presentado por los recurrentes, al referir que la Corte a qua no da razones para rechazar los momento de la Alzada examinar la decisión de juicio, en torno a los alegatos propuestos por los recurrentes, los cuales iban dirigidos en varias vertientes, primero, que no se probó la falta del imputado, segundo, que la causa del accidente fue falta exclusiva de la víctima, tercero, la supuesta contradicción del testigo y, por último, lo referente a la violación a la norma relativa a la oralidad; aspectos estos que recibieron por parte de la Corte a qua un razonamiento oportuno y sustentado en argumentos jurídicamente válidos para dar por confirmado los hechos fijados y probados en sede de juicio, en los cuales, quedó establecido más allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado D.C. de los Santos, siendo este la persona, que con su manejo imprudente y sin tomar las previsiones que rigen la materia, causó el accidente de tránsito donde resultó agraviado el ciudadano I.A.V.; lo cual se extrajo de la valoración conjunta de los medios probatorios presentados, sin que se pudiera evidenciar que hubo falta atribuible a la víctima; en ese sentido, se rechaza este aspecto;

Considerando, que continúan los recurrentes señalando que se omitió estatuir sobre el petitorio de la defensa, consistente en el planteamiento de que la querella con constitución en actor civil no estaba firmada por los querellantes, sin embargo, esta Alzada constata que el fundamento utilizado por los reclamantes para sustentar el alegato propuesto, los documentos a que ella se refiere, se pone de manifiesto que los recurrentes D.C. de los Santos, B. de la Cruz Asencio y Seguros Pepín, S.A., no formularon ante la Corte a qua ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido; por lo que no puso a la Alzada en condiciones de referirse a los alegatos citados, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, en ese sentido, procede rechazar este aspecto;

Considerando, que por otra parte los recurrentes, dentro de los alegatos propuesto en su recurso de casación indican que existe ilogicidad manifiesta en la sentencia, ya que se aplicó una sanción pecuniaria por el monto de RD$ 1,700,000.00 pesos por encima de toda lógica jurídica, lo cual, según afirman, es un monto exagerado y desproporcional; sin embargo, es oportuno destacar que el quantum indemnizatorio señalado por los recurrentes no se corresponde con el indicado en la sentencia de juicio, ya que puede advertir esta Segunda Sala, que al momento de esa instancia de juicio condenar al recurrente D.C. de los Santos, en calidad de imputado por su hecho personal, y al ciudadano B. de la Cruz Asencio, como tercero civilmente demandado, por ser el mismo, propietario del vehículo envuelto en el accidente de tránsito, lo hizo por la suma de RD$500,000.00, pesos de indemnización que a criterio de esta agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado, en ese sentido, se rechaza, el aspecto analizado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

Considerando, que las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al Juez de la Ejecución en las cuarenta y ocho horas”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, se condena a D.C. de los Santos y B. de la Cruz Asencio al pago de las costas generadas del proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C. de los Santos, B. de la Cruz Asencio y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00020, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 30 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a D.C. de los Santos y B. de la Cruz Asencio, al pago de las costas generadas del proceso, con distracción de las civiles en provecho de los L.s. R.O.M.B. y A. de León de los Santos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad de estas últimas a Seguros Pepín, S.A., compañía de Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines correspondientes.

(Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de julio del 2020, para los fines correspondientes.
(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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