Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00100

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.B.S., imputado, dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la avenida P.L.C., núm. 66, ensanche L., Santo Domingo de G., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia penal núm. 472-2019-SCON-0004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 31 de enero de 2020

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. N.M., en representación de la L.. Y.E.M.V., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de diciembre de 2019, en representación del recurrente;

Oído a la L.. Santa P.H., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de diciembre de 2019, en representación de la recurrida M.N.P.S.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la L.. S.G., defensora pública, en representación de W.A.B.S., depositado el 1 de julio de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4187-2019, dictada por esta Segunda Sala de Fecha: 31 de enero de 2020

admisible el recurso de casación ya referido y fijó audiencia para conocerlo el 10 de diciembre de 2019, a fin de que las partes presenten sus conclusiones, en la cual fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; produciéndose la lectura el día del encabezado de la presente sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que Fecha: 31 de enero de 2020

  1. que en fecha 3 de mayo de 2018, la señora M.N.P.S., en calidad de madre del menor de iniciales J.C.P., a través de su representante legal, depositó por ante la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, querella con constitución en actor civil contra el adolescente imputado W.A.B.;

  2. que en fecha 23 de mayo de 2018, el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, L.. L.J.C.N., presentó acusación en contra del adolescente imputado W.A.B., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 331 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97; y 396 letra c, de la Ley 136-03, en perjuicio del menor de edad de iniciales, J.C.P.;

  3. que en fecha 26 de septiembre de 2018, mediante resolución núm. 226-02-2018-SRES-00377, la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en función de la instrucción, acogió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, dictando auto de apertura a juicio en contra del adolescente imputado W.A.B.;

  4. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia penal núm. 226-01-2019-SSEN-00011, en Fecha: 31 de enero de 2020

    fecha 15 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

    " PRIMERO : Se declara responsable al adolescente W.A.B. (a) C., imputado de violar las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396 letra C de la Ley 136-03, en consecuencia se sanciona a cinco (5) años de privación de libertad, en el Centro de Atención Integral para Adolecentes en Conflicto con la Ley Penal, Ciudad del Niño; SEGUNDO : En cuanto al fondo se acoge la acción civil incoada por la señora M.N.P.S. y se condena al tercero civilmente responsable los señores E.A.S.M. y N.E.B., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a título de indemnización a favor de la señora M.N.P.S. como justa reparación por los daños ocasionados por su hijo menor de edad W.A.B. (a) C.; TERCERO : Se declara el proceso libre de costas, en virtud del Principio X de la Ley núm. 136-03";

  5. Que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada en casación núm. 472-01-2019-SCON-0004, de fecha 22 de mayo de 2019, emitida por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso Fecha: 31 de enero de 2020

    de fecha 25 de marzo del año 2019; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el adolescente W.A.B.S., por intermedio de su abogada apoderada, L.. S.G., en contra de la sentencia número 00011/2019, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fecha 15 del mes de febrero del año 2019 y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X, de la Ley 136-03; CUARTO: Ordena a la Secretaría la comunicación de esta decisión a las partes envueltas en el proceso";

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación propone los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo . Errónea aplicación de la norma. Base legal del art. 417.5.- el error en la determinación de los hechos y la persona; Segundo Motivo: Error en la motivación de la sentencia (falta de estatuir)”;

    Considerando, que en sustento del primer medio de casación planteado el recurrente alega en síntesis, lo siguiente:

    “El adolescente W.A.B., quien a través de su defensa técnica al presentar su recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado que dictó la condena en su contra, al momento de impugnarla planteó dos motivos, los cuales consistieron en: 1.-Falta de Fecha: 31 de enero de 2020

    en lo relativo a la pena y la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica establecida en los artículos 172, 333 y 24 CPP; 2. Sentencia manifiestamente infundada por disposiciones del orden legal art. 326 y 328 de la Ley 136-03 y 339 del Código Procesal Penal. Que con relación a los mismos, la Corte a qua se limitó a responder los motivos planteados, que si bien hace el enunciado de los motivos uno y dos, esta honorable corte ha desnaturalizado lo planteado por el recurso referente al primer motivo, pues no es cierto que con las declaraciones de la víctima (madre del niño víctima) era suficiente para establecer: 1) la participación de nuestro patrocinado de los hechos que se le imputan, pues la madre no estuvo al momento de los hechos ni encontró a la víctima en el lugar del hecho; 2) que el informe se serología sea suficiente para responsabilizar a nuestro asistido de los hechos, pues bien sabe la corte que ese informe solo era posible utilizarlo realizando una comparación de semen del imputado, que a la sazón esas diligencias no fueron completadas y lógicamente ese informe no podía ser tomado en cuenta de manera positiva para fundamentar cargos; 3) pero tampoco dicho informe serológico era suficiente para realizar una individualización del imputado con el presunto autor de los hechos, pues nunca salió de los labios del niño víctima el nombre de W.A.B. y mucho menos fue realizado un reconocimiento de persona a los fines de establecer con certeza que la persona a quien se le atribuyen los hechos fuere nuestro asistido. La Corte en ningún momento ha contestado el primer medio de nuestro recurso, pues solo se ha limitado a dar interpretaciones a las pruebas del proceso, sin embargo las cuestiones planteadas por la defensa técnica en su recurso ha hecho caso omiso, incurriendo en el vicio Fecha: 31 de enero de 2020

    por ley está obligada como órgano jurisdiccional de alzada, pues es indelegable su obligación a dar una solución al caso sometido”;

    Considerando, que en el segundo medio, el recurrente arguye en síntesis lo siguiente:

    “La Corte en su motivación de nuestro segundo medio establece que se pudo identificar a nuestro asistido como la persona que cometió los hechos por las declaraciones de las víctimas (madre del niño víctima), olvida la corte que: 1) el testimonio de la madre de la víctima no es más que un testimonio referencial que depende de manera directa con el testimonio prestado por la víctima directa. 2) que el niño víctima nunca mencionó en sus declaraciones el nombre de W.A.B., sino un niño de nombre C. y que nunca se demostró que fuera la zona de nuestro asistido; 3) que quien lo ha señalado ha estado durante todo el proceso viendo al adolescente imputado, quien es la persona señalada en la acusación; 4) que el testimonio de la madre del niño víctima es un testimonio interesado, viciado de toda objetividad y que solo busca saciar su sed de venganza; 5) que si el órgano acusador tenía la certeza que a W.A. le apodaban C. estaba en la obligación de presentar pruebas que identificaran e individualizaran al imputado, para así contar con una acusación fuerte e inequívoca”;

    Considerando, que en la primera queja invocada el recurrente arguye que la Corte a qua desnaturalizó lo planteado en el primer medio del Fecha: 31 de enero de 2020

    declaraciones de la madre de la víctima era suficiente para establecer: 1) la participación del adolescente imputado en los hechos que se le imputan, puesto que esta no estuvo en el lugar del hecho ni encontró a la víctima en el lugar de los mismos; 2) que el informe de serológica sea suficiente para responsabilizar a su representado en la comisión de los hechos; 3) que tampoco dicho informe serológico era suficiente para individualizar el imputado como autor de los hechos, en el entendido de que nunca salió de los labios del menor víctima, el nombre de W.A.B., por lo que considera que la Corte no contestó el referido medio, sino que se limitó a dar interpretaciones a las pruebas del proceso, sin darle respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso;

    Considerando, que a fin de dar respuesta al primer medio presentado, se hace necesario hacer las siguientes precisiones de lugar:

  6. en primer orden, es criterio sustentado por esta Sala que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, no es más que atribuirle a hechos claros una connotación que no tienen, desvirtuándolos lo que no ha sido el caso, toda vez que la queja expuesta en el recurso de apelación, estuvo encaminada en los siguientes aspectos: Primer Medio; Falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia y en lo relativo a la pena. Que la jueza a quo desnaturalizó los hechos, dado que, alega que Fecha: 31 de enero de 2020

    siendo la misma falsa en razón de que no consta la transcripción en dicha sentencia de las declaraciones de la madre. Que la juzgadora a quo dictó una sentencia contradictoria, dado que, no se puede comprobar la culpabilidad de su asistido ante la falta de sustento de medios probatorios. Que las pruebas periciales y documentales no establecieron la vinculación de su asistido con el ilícito penal endilgado;

  7. en segundo orden, se advierte que la respuesta dada por la Corte a qua fue en el siguiente sentido:

    10. El recurrente por intermedio de su defensa técnica alega como primer medio de su recurso la falta de motivación y contradicción en la motivación de la sentencia, en ese orden, alegando que la jueza a quo desnaturalizó los hechos al no ser corroboradas las declaraciones del menor de edad J.C.P., con su madre, al no constar en la sentencia impugnada sus declaraciones. 11. En ese orden, al observar la glosa del expediente, reposa el acta de audiencia de fecha 28 de enero del año 2019, levantada al efecto, de la cual tienen acceso las partes, el testimonio de la señora M.N.P.S., donde al ser analizadas conjuntamente con las valoraciones realizadas en la sentencia impugnada, principalmente los considerandos 13 al 19 de las páginas 7 a la 9 de la sentencia de marras, a juicio de esta Corte, el testimonio fue valorado en su justa medida al ilustrar al tribunal en relación a todo lo que pudo percibir a través de sus sentidos y retuviera en su memoria, otorgándole credibilidad, pues es corroborado con lo manifestado en Cámara Gessel por el menor de edad J.C.P., consistente en Fecha: 31 de enero de 2020

    imputado fue la persona quien cometió el ilícito penal en su contra. 12. Que lo indicado por la señora M.N.P.S., es íntegramente corroborado por el certificado médico legal núm. 18696 de fecha 14 de febrero del año 2018, donde al menor de edad J.C.P., ser analizado por el médico legista observó lo siguiente: "(...) Ano: En posición mahometana se observa ano con pliegues radiados presenta hipotenia leve; se observa discontinuidad de la mucosa anal, a las once y doce en el símil del reloj, con edema y enrojecimiento correspondientes a desgarros recientes. También se visualiza apertura de ambos esfínteres mayor de 15 milímetros antes de los 30 segundos. Conclusiones: H. compatibles con contacto sexual anal reciente, con penetración. Presenta lesiones físicas extragenital, curables en un periodo de uno
    (1) a cinco (5) días. Actualmente en terapia de antirretrovirales. Nota: Se recibe de la madre del menor ropa que este portaba el día del hecho (un bóxer y pantalón tipo pijama con mancha rojiza de aspecto hematico), para remitir a INACIF para fines de lugar", corroborado con el informe de Serología Forense levantada por el INAFIC, pruebas sometidas a examen y ponderación de la jueza a quo, en tal virtud desestima el presente medio ante la firmeza de las pruebas presentadas donde se demuestra el ilícito penal de violación sexual del cual fue objeto el menor de edad J. C.
    P.

    ;

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente se advierte que no lleva razón el recurrente, toda vez que la Corte respondió cada uno de los aspectos presentados dentro del primer motivo de apelación, no existiendo la desnaturalización alegada, mucho menos la falta de motivos; coligiendo Fecha: 31 de enero de 2020

    de la madre del menor de edad eran insuficientes, pues a su entender no estuvo presente en el hecho ni encontró a la víctima en el lugar de los mismos; resulta ser un argumento nuevo, es decir que no se puso en condiciones a la Alzada de decidir al respecto; no obstante cabe significar en este aspecto que en cuanto a las violaciones sexuales, sobre todo a menores de edad, este tipo de actos en su generalidad es realizado sin la presencia de testigos; por lo que sería un absurdo descalificar las declaraciones de la madre del menor por no encontrarse, a decir del recurrente, en el lugar donde su hijo fue víctima de una violación sexual;

    Considerando, que en otro orden y respecto de la alegada individualización del imputado, en el sentido de que el agraviado en ningún momento mencionó el nombre del justiciable, también hizo referencia la Corte a qua, toda vez que si bien es cierto que el niño no menciona el nombre de W.A.B., no menos cierto es que hace referencia a este por el apodo de C., ya que era una persona de su confianza, no obstante a que desde el inicio de la acusación el adolescente imputado aparece con el alias de C. y tal situación no fue objeto de debate; en esas atenciones, carece de total fundamento lo analizado y por ende procede su rechazo;

    Considerando, que en el segundo motivo de casación propuesto, el Fecha: 31 de enero de 2020

    de su segundo medio establece que el adolescente imputado se pudo identificar como la persona que cometió los hechos por las declaraciones de la víctima (madre del niño víctima), olvidando que: 1) lo declarado por la madre no es más que un testimonio referencial que depende de lo expuesto por la víctima directa; 2) que el menor de edad víctima nunca mencionó en sus declaraciones el nombre de W.A.B., sino un niño de nombre C.; que si el órgano acusador tenía la certeza de que W.A.B. le apodaban C. estaba en la obligación de presentar pruebas que lo identificaran; 3) que la madre del menor es una parte interesada, viciado de toda objetividad y que solo busca saciar su sed de venganza;

    Considerando, que contrario a lo que arguye el recurrente en su segundo motivo, en el presente caso fue tomada en consideración el testimonio del niño agraviado, que le manifestó a su madre la ocurrencia de los hechos, declaraciones estas que no solo se hilaron entre sí, sino que también han sido corroboradas con los demás medios de pruebas; que sobre el segundo aspecto, sobre la individualización del imputado, a decir del recurrente porque el niño mencionó el nombre de un tal C. y no el nombre del imputado, ya nos hemos referido en otra parte de la presente decisión; Fecha: 31 de enero de 2020

    testigo madre del menor de edad constituye una parte interesada cuya declaración se caracteriza por la animadversión, resulta que pretender descalificar a un testigo por la animosidad manifestada contra la persona del imputado es incurrir en un error, pues se hace necesario examinar si el estado de ánimo obedece a rencillas anteriores que mantienen en enemistad a ese testigo y al imputado. La lógica de los sentimientos da pie para pensar con todo fundamento que en este supuesto el testigo tratara de perjudicarlo. Pero muy distinto es cuando no existen relaciones contrarias anteriores comprobadas, donde el resentimiento está originado por el delito mismo, como es el caso, y que solo puede volcarse, precisamente, sobre quien se identifica como el autor;

    Considerando, que asimismo, ha sido criterio constante de esta Sala que la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio; aspectos que fueron evaluados por el a quo al momento de ponderar las declaraciones de la víctima-testigo madre del menor de edad; así las cosas, procede el rechazo del segundo medio analizado;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte Fecha: 31 de enero de 2020

    Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso de la especie procede declarar de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X de la Ley 136-03;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado W.A.F.: 31 de enero de 2020

    2019-SCON-0004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M.M.G.G.R.V.E.A.P..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de marzo de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.

    S. General

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