Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2020.

Fecha31 Enero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00062

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2020, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.S.P., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio y residencia en la calle 23 núm. 18, El Tamarindo, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1418-2017-SSEN-00088, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

Santo Domingo el 6 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. S.C., por sí y por la Lcda. Z.S., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 3 de julio de 2019, en representación de W.S.P., parte recurrente;

Oído al Dr. J.C.S., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia celebrada el 3 de julio de 2019, en representación de A.S.E. y L.P.R., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito motivado mediante el cual W.S.P., a través de la Lcda. Z.S., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de julio de 2017, Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

conjunto de actuaciones recibidas en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2019;

Visto el escrito de contestación articulado por el Dr. J.C.S., en representación de L.P.R. y A.S.P.R., depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2018;

Visto la resolución núm. 1260-2019, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2019, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 3 de julio de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal; 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia y de Armas;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Investigaciones de Violencias Físicas y Homicidios, L.. J.A.J., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra W.S.P. (a) Willy, A.A.M.R. (a) Neón y Á.L.R.P. (a) C., imputándoles a W.S.P.(a) Willy, la infracción de las disposiciones de los artículos Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    379, 382 y 383, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia y de Armas, que tipifican los tipos penales de robo agravado y asesinato, así como el porte y tenencia ilegal de arma de fuego; mientras a A.A.M.R. (a) Nenón y Á.L.R.P. (a) C., 59, 60, 379, 382 y 383, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia y de Armas, que tipifican la complicidad de los tipos penales de robo agravado y asesinato, así como el porte y tenencia ilegal de arma de fuego, en perjuicio de Z.P.S.;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados, mediante el auto núm. 157-2014, de fecha 10 de junio de 2014, variando la calificación jurídica a los hechos respecto del imputado W.S.P. (a) Willy, al ilícito de homicidio voluntario, robo agravado y uso ilegal de arma de fuego, en infracción de las disposiciones de los artículos 379, 382, 383, 295 y 304 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia y de Armas; mientras que respecto a A.A.M.R. (a) Nenón y Á.L.R.P. (a) C., a la de los ilícitos de complicidad de robo agravado y porte Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    ilegal de armas de fuego, previsto en los artículos 59, 60, 379, 382 y 383 del Código Penal, 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia y de Armas;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 624-2015 del 22 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa lo siguiente:

    " PRIMERO : Rechaza la recusación hecha por la barra de la defensa del imputado W.S.P. (a) Willy, entendiendo que la misma fue realizada con el único ánimo de retardar el proceso y en atención a que el tribunal tuvo a bien rechazar varios petitorios que realizó por entenderlos frustratorios; SEGUNDO: En virtud de lo que establece el artículo 337 del Código Procesal Penal numeral 2, declara la absolución del imputado A.A.M.R. (a) Neón, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio procesal en la calle respaldo H.M., núm. 15, barrio S.J. de la Maguana, República Dominicana, acusado de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de Z.P.S. (occisa), por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Ordena la libertad Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    del imputado A.A.M.R. (a) Neón y el cese de la medida de coerción impuesta en su contra mediante auto núm. 2628-2013 de fecha seis (6) de julio del año 2013, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente; CUARTO: Declara al señor Á.L.R.P. (a) C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio procesal en la calle 4 de Octubre, s/n, sector El Millón de Bayaguana, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego en la República Dominicana, en perjuicio de Z.P.S. (occisa), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión; suspendiendo la pena que le falta por cumplir bajo las condiciones a imponer por el Juez de la Ejecución de la Pena; QUINTO: Declara al señor W.S.P. (a) Willy, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio procesal en la calle 23, núm. 18, El Tamarindo, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 382, 383, 295, 296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Arma de Fuego en la República Dominicana, en perjuicio del señor Z.P.S. (occisa), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar el imputado asistido de una abogada de la Oficina de la Defensa Pública; SEXTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes A.S.E. y L.P.R., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado W.S.P. (a) Willy, al pago de una indemnización por el monto de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzados en su totalidad; SÉPTIMO: Convoca a las partes del proceso para el próximo trece (13) de noviembre del año 2015, a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado W.S.P. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1418-2017-SSEN-00088 el 6 de junio de 2017, objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    PRIMERO : Desestima recurso de apelación interpuesto por la Lcda. Z.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del señor W.S.P., en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 624-2015, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia marcada con el núm. 624-2015, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes indicados; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas, por haber sido asistido el imputado recurrente por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente W.S.P. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único medio : Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica... (artículo 417.4 Código Procesal Penal)”; Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    Considerando, que el desarrollo del medio de casación propuesto por el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “[…] La defensa técnica denunció en el recurso de apelación serias violaciones y contradicciones, que daban como resultado, una sentencia favorable a nuestro representado. Estos vicios se fundamentan sobre la base de la ilegalidad, la que prescribe la nulidad a toda actuación y a sus consecuencias, este motivo se fundamentó en practicar un interrogatorio al imputado, sin la asistencia de su defensor, sin la debida orientación del principio de no incriminación, lo que dio al traste con unas supuestas declaraciones que hacían que el imputado asumiera la comisión de los hechos, de igual forma la fiscalía y la Policía Nacional fueron muy simples y no investigaron si eso que el imputado dijo era cierto y buscar apoyo en otros medios de prueba. En este caso todas las pruebas eran referenciales y siquiera indicios fueron ofertados, de lo que se desprende que la sentencia debió ser la que disponía la absolución de nuestro asistido. Es por estas razones que denunciamos en este recurso de casación que la motivación de la Corte de Apelación a nuestro reclamo no fue contestada en su sentencia, pues por la sentencia dada, al leerla y analizarla, no da respuesta a ninguno de los vicios denunciados”;

    Considerando, que en el medio de casación esgrimido, el imputado recurrente aduce que la alzada no dio respuesta a ninguno de los vicios denunciados en apelación en torno a su reclamo de que se le practicó un Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    interrogatorio sin la presencia de su defensor y sin la debida orientación de no autoincriminarse, lo que dio al traste para que asumiera la comisión de los hechos; arguye además que los acusadores no investigaron ni buscaron apoyo en otros elementos, que por demás todas las pruebas fueron referenciales;

    Considerando, que del examen efectuado a la sentencia recurrida, de cara a los planteamientos del recurrente, se ha podido verificar que la Corte a qua para rechazar el recurso de apelación que le fue deducido estableció:

    “9. Que si bien que en su primer medio la defensa alega además que al imputado W.S.P. le fueron violentados sus derechos, basada en que en las declaraciones del testigo a cargo F.T.H., este manifestó que en su calidad de fiscal de Monte Plata, al recibir al imputado este no se encontraba asistido de su abogado, no es menos cierto que al mismo tiempo este testigo manifiesta que en vista de que dicho imputado no estaba asistido de su abogado no profundizó en la conversación que sostuvo con este al momento de producirse la entrega, por lo que luego de levantarse el acta lo envió a la provincia Santo Domingo. Que en ese tenor esta S. no aprecia violación de los derechos fundamentales del imputado en ninguna de las etapas del presente proceso, por lo que estima que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado; 10. Que en lo referente al segundo y tercer medio, al analizar la Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    sentencia impugnada esta S. pudo advertir que al referirse a cada uno de los medios de prueba que sirven de sustento a la acusación, el Tribunal a quo dejó establecido el valor probatorio otorgado a los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo con suficiente motivación lo que comprobó como hechos ciertos y concluyendo en que las pruebas resultaron suficientes para probar la acusación y establecer más allá de toda duda razonable la participación directa del imputado W.S.P., por lo que estima que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado; 11. Que en lo que respecta al cuarto motivo, del análisis de la sentencia impugnada esta sala ha comprobado que en lo que respecta a la sanción impuesta al imputado W.S.P., el Tribunal a quo indicó que dicha imposición obedeció a la gravedad del daño causado a la víctima, a la sociedad y atendiendo a que el imputado pueda ser reformado y reflexione sobre los actuaciones. Que contrario a lo que sostiene la defensa, la Corte no aprecia agravio alguno al imputado, toda vez que dicha sanción ha sido la consecuencia de la responsabilidad penal establecida en contra del imputado, tras ser probada la acusación y producirse en tal sentido la ruptura de la presunción de inocencia que le asistía; por lo que estima que el medio carece de fundamento y debe de ser desestimado”;

    Considerando, que se colige del análisis de la sentencia impugnada, a la luz de los vicios planteados, que contrario al particular enfoque del Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    sentencia ante ella impugnada, examinó las quejas formuladas por el apelante relativas a la vulneración de sus derechos fundamentales por interrogársele sin defensor técnico, constando que no se configuraban las violaciones aducidas puesto que el Ministerio Público actuante al momento de su entrega voluntaria, solo levantó el acta correspondiente sin profundizar en la conversación entre este y el actual recurrente, precisamente por la carencia de defensor técnico; en ese tenor, desestimó lo argüido por carecer de fundamento, proveyendo la sentencia impugnada de una apropiada fundamentación que sustenta plenamente lo resuelto en ella; constituyendo las quejas formuladas por el recurrente una inconformidad con lo decidido, más que una deficiencia de motivación del fallo impugnado; por consiguiente, procede la desestimación del argumento planteado en el primer aspecto de su medio de casación;

    Considerando, que en torno al segundo aspecto de sus argumentos en que sostiene el recurrente que la Corte a qua tampoco se pronunció acerca de su planteamiento de que la investigación en el presente caso era débil y las pruebas referenciales, por lo que debió pronunciarse su descargo;

    Considerando, que esta S. de la Corte de Casación ha fijado de manera constante el criterio, que ratifica en esta oportunidad, de que el juez Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    de la inmediación es soberano en el uso de las reglas de la sana crítica racional, de otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos;

    Considerando, que en lo relativo a las declaraciones de los testigos referenciales, ha sido sustentado por esta S.1, que el hecho de que un testimonio sea referencial no implica que este no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión final del mismo, sobre todo cuando, como en el caso, es concordante con el resto de las pruebas presentadas, constituyendo un elemento probatorio válido para fundamentar una sentencia de condena;

    Considerando, que respecto a la violación señalada, los razonamientos transcritos precedentemente ofertados por la alzada en respuesta a los reclamos de la parte recurrente, revelan que la Corte a qua expuso una adecuada y suficiente motivación para desestimar su alegato al apreciar que la evidencia a cargo aportada en el tribunal de juicio fue debidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, en la que se apreció que el cúmulo probatorio resultaba suficiente y sirvió de sustento a

    1 Sentencia del 15 de febrero de 2016, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia. Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    los juzgadores de instancia para fundamentar su decisión condenatoria, al haber quedado demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de W.S.P. en los ilícitos endilgados de robo agravado, homicidio voluntario y porte ilegal de armas, lo que a todas luces destruyó la presunción de inocencia que le asistía; de allí que sea procedente desestimar este extremo de sus pretensiones, dado que la decisión atacada no refleja falta de fundamentación;

    Considerando, que finalmente, esta sede casacional ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta S. no avista vulneración alguna en la sentencia impugnada en perjuicio del recurrente; por lo que, procede desatender el único medio propuesto, y, consecuentemente el recurso de que se trata; Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no ha prosperado en sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensor público, cuyo colectivo que está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.S.P., contra la sentencia penal núm. 1418-2017-SSEN-00088, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de Rc: W.S.P.F.: 31 de enero de 2020

    junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-
    F.A.O.P..- V.E.A.P..-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de febrero del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.J.G.L.S. General

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