Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00156

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.B., dominicano, menor de edad (17 años), hijo de la señora V.B., domiciliado y residente en la calle 4ta., núm. 24, sector Pica Piedra, municipio Villa Hermosa, La Romana, contra la sentencia núm. 475-2016-ENNP-00008 dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2020

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. J.E., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia, en representación de B.B., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la Lcda. M.
.E.R.G., defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de julio de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4562-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 28 de enero de 2020, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) Fecha: 28 de febrero de 2020

Visto el escrito de desistimiento al recurso de casación interpuesto por la señora V.B., representante del menor de edad, recurrente, depositado en la secretaría de esta Suprema corte de justicia, en fecha 5 de diciembre de 2019, mediante el cual desistió formalmente de su recurso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, la Ley 136-03, que crea el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; la norma cuya violación se invoca;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los Fecha: 28 de febrero de 2020

magistrados F.A.J.M., M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha3 de julio de 2018, el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, D.D.S.L., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra el adolescente B.B., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D.C.B.;

  2. que en fecha 6 de agosto de 2018 el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Distrito Judicial de La Romana, actuando como tribunal de la instrucción, acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio mediante la resolución núm. 512-1-18-AAJ-00056, contra el referido adolescente;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 59-2018 el 15 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: Fecha: 28 de febrero de 2020

PRIMERO: Declara culpable al adolescente B.B., de haber adecuado su conducta a la descrita en los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano D.C.B., en consecuencia lo condena a cumplir la pena de dos (2) años de privación de libertad en el Centro de Libertad Manoguayabo; SEGUNDO: Declara buena y válida la constitución en actor civil en consecuencia se condena a la señora V.B., al pago de cien mil pesos (RD$100,000.00) en favor y provecho del señor D.C.B.; TERCERO: Ordena la destrucción del arma ocupada; CUARTO: Declara el proceso exento de costas”;
d) no conforme con la indicada decisión, el imputado B.B., por intermedio de su abogado, interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 475-2016-ENNP-00008, el 30 de mayo de 2019; objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el adolescente imputado B.B., a través de su abogada constituida y apoderada especial las Lcdas. D.V.V. y M.E.R., abogada adscrita Fecha: 28 de febrero de 2020

fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), contra la sentencia penal núm. 59-2018, dictada en fecha quince (15) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana. En consecuencia, esta Corte, confirma la declaratoria de responsabilidad penal decretada en contra del acusado B.B., por violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal dominicano, en perjuicio del señor D.C.B.. En cuanto a la sanción penal, esta Corte después de deliberar y actuando por imperio contrario, acoge el pedimento del Procurador General por ante esta Corte, aplicando al citado adolescente una sanción privativa de libertad de un (1) año y seis (6) meses, en el Centro Especializado de Manoguayabo. Al termino de esta sanción seis (6) meses de libertad asistida. Debiendo el mismo presentarse una vez al mes por ante la juez de control de la Ejecución de la sanción de la persona adolescente y cincuenta (50) horas de trabajos comunitarios en una institución sin fines de lucro de la ciudad de La Romana, a coordinar por la Juez de Control de la Ejecución; TERCERO: En cuanto a la acción accesoria se declara regular y válida la misma por haberse interpuesto de conformidad con las disposiciones que la regulan; en cuanto, al fondo, se modifica la misma condenando a la señora V.V. a pagar un monto de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) en favor y provecho del señor D.C.B., por los daños causados y el perjuicio ocasionado por el adolescente acusado con su hecho delictivo; CUARTO: C. a la secretaria de esta Corte para la remisión de la notificación de la presente decisión a cada una de las partes, y una vez agotados los plazos, si Fecha: 28 de febrero de 2020

procede, la remisión de la presente decisión al centro especializado para la reeducación de adolescente de Manoguayabo Santo Domingo y al Juez de control de la Ejecución de la persona adolescente del Departamento
Judicial de Santo Domingo;
QUINTO: Declara las costas
penales de oficio” sic;

Considerando, que previo a la valoración del recurso de casación, es procedente examinar la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentada mediante instancia de fecha 3 de diciembre de 2019, suscrita por la señora V.B., madre del adolescente en conflicto con la ley penal, B.B.;

Considerando, que en esa tesitura esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estima pertinente observar si el pedimento es conforme a los mandatos de la ley, ya que se trata de un recurso presentado por un adolescente, quien se presume que no goza de una capacidad de ejercicio y debe contar con la autorización de su madre para adquirir derechos y asumir obligaciones; sin embargo, esta tesis resulta aérea y espuria, en razón de que la Ley 136-03 que crea el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga en su artículo 1, la condición de sujeto pleno de derechos y estos los conceptúa como irrenunciables; permitiéndole en materia penal nombrar directamente o a través de sus padres o tutores un defensor particular y Fecha: 28 de febrero de 2020

si carece de recursos económicos de un defensor técnico, quien goza de la facultad de recurrir las sentencias emitidas por los jueces (artículos 253-255 de la Ley 136-03) y sujetando además, los recursos al derecho común, es decir, las reglas pautadas en los artículos 393 al 427 del Código Procesal Penal (véase artículos 315, 320 y 321 de la referida ley), en tanto sean aplicables a esa jurisdicción especializada; en ese tenor el desistimiento debe producirse con la anuencia del menor; por tanto, carece de fundamento la referida solicitud; por consiguiente, se desestimasin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva;

Considerando, que el recurrente plantea en su recurso lo siguiente:

Único medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal”;

Considerando, que el recurrente arguye en el desarrollo de la primera parte de su único medio, en síntesis: “que la sanción impuesta no procedía, ya que aunque la Corte la disminuyó, solicitó un año, que debió tomarse en cuenta que el imputado es apenas un niño de 14 años, que cuando cometió el hecho tenía 13 años, que la motocicleta apareció al día siguiente y si bien esto no lo exime de responsabilidad son circunstancias a considerar a favor de este, que no se tomó en cuenta que las penas privativas de libertad están orientadas a la reeducación y reinserción social de la persona condenada en Fecha: 28 de febrero de 2020

violación al artículo 40 numeral 16 de la Constitución”;

Considerando, que el recurrente fue condenado en la jurisdicción de juicio a 2 años de privación de libertad, en razón de su minoridad, por violación a los artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, al imputársele el haber atracado a una persona con arma y sustraerle su motocicleta, la cual se le ocupó al ser arrestado al día siguiente;

Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente de que la pena debió ser inferior, ya que debió tomarse en cuenta que al momento de los hechos era apenas un niño y que la motocicleta fue recuperada al día siguiente; esta Corte de Casación estima que dicho argumento carece de asidero jurídico, toda vez que la pena impuesta se encuentra dentro del marco legal y es facultad de los jueces aplicar la sanción que estime idónea y con apego a las particularidades del caso, advirtiendo esta Alzada que los jueces a quo tomaron en cuenta el planteamiento realizado por el recurrente en lo relativo a su edad y las circunstancias del hecho al momento de variar la modalidad de la ejecución de la pena e imponerle un año y seis meses de privación de libertad y seis meses de libertad asistida así como la indemnización de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00); Fecha: 28 de febrero de 2020

Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena. La individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que al momento de imponerle la sanción el juzgador tomó en cuenta los criterios para la determinación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; (Sent. núm. 17, del 17 de sept. de 2012, B.J. 1222, pp. 965-966); por lo que se rechaza su alegato;

Considerando, que continuando con el análisis de la última parte de su medio el recurrente manifiesta “que si bien es cierto la Corte disminuyó la indemnización, cometió un error al decir que el desistimiento del actor civil no procedía, y el querellante fue citado en la puerta del tribunal por no encontrarse su dirección, que no hizo ninguna diligencia para presentarse a la Corte y aportar su domicilio correcto, que la víctima no fue a la audiencia, por Fecha: 28 de febrero de 2020

tanto no tenía interés de continuar el proceso”;

Considerando, que la queja precedentemente transcrita gira en torno a que se declare el desistimiento de la víctima constituida en actoría civil por no comparecer a la audiencia que conoció el recurso de apelación del recurrente y en consecuencia el rechazo de su actoría civil, pedimento este que fue rechazado por la Alzada porque la víctima no pudo ser citada en su domicilio sino en la puerta del tribunal, manifestando esta que el conocimiento del recurso de apelación no podía eternizarse por no localizar a una persona, quien además, compareció por ante los tribunales en calidad de testigo, como es el caso de la víctima constituida en actor civil, la cual estuvo presente en el juicio, en donde se discutió y debatió el perjuicio reclamado, y donde esta obtuvo a través del fallo dictado una suma indemnizatoria a su favor por concepto de la reparación del daño del que fue objeto;

Considerando, que el accionar de la Corte a qua en modo alguno contraviene lo pautado en las disposiciones de los artículos 307 y 421 del Código Procesal Penal, en torno al desistimiento tácito ante la incomparecencia del actor civil, toda vez que lo que se debatió en grado de apelación fueron los fundamentos del recurso presentado por el imputado; en tal sentido, se rechaza el medio propuesto por el Fecha: 28 de febrero de 2020

recurrente, así como las conclusiones de la defensa en audiencia en torno a que se rechazara la constitución en actor civil;

Considerando, que la sentencia dictada por la Corte aqua fue dada conforme al derecho, en donde esta analizó de manera puntual los planteamientos del recurrente, todo lo cual hizo de forma íntegra y de ese análisis determinó procedente acoger parcialmente el recurso incoado, procediendo a beneficiarlo tanto en el aspecto penal como en el civil, en tal sentido, contrario a lo propugnado por el recurrente, la Corte ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada y conforme a la norma legal vigente; en consecuencia, se rechaza su alegato quedando confirmada la decisión;

Considerando, que en lo que respecta a las costas, la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su principio X, lo siguiente: “Principio de gratuidad de las actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este Código, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin ninguna clase de impuestos. Los funcionarios y empleados de la administración pública, incluyendo los judiciales y municipales que intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los despacharan con toda Fecha: 28 de febrero de 2020

preferencia y no podrán cobrar remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de parte del Estado”. De igual manera, dispone en su artículo 471, literal a, lo siguiente: “Garantías. Al disponer las medidas de protección y destitución de la contradictoriedad e igualdad de las partes en el proceso: Libertad de medios de prueba. Derechos, las juntas locales les garantizará a los niños, niñas y adolescentes: a) Gratuidad: los niños, niñas y adolescentes estarán exentos del pago de costas e impuestos fiscales de cualquier tipo”; por tanto, en el caso de que se trata, procede eximir al adolescente recurrente del pago de las costas;

Considerando, que los artículos 356 y 357 de la Ley 136-03que establecen que el Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones será el encargado de controlar las sanciones impuestas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.B., contra la sentencia núm. 475-2016-ENNP-00008, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, queda Fecha: 28 de febrero de 2020

confirmada dicha decisión;

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por el principio de gratuidad;

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de Ejecución de las Sanciones del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines correspondientes.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

( Firmado) C.J.G.L., S. General

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