Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha28 Febrero 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00197

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P., F.E.S.S., M.G.G.R. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, año 177º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.
1.1. La Segunda S. ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por Y.M.A., dominicano, 18 años de edad, domiciliado y residente en la calle Las Delicias, de Bonao, provincia la Vega, República Dominicana, imputado adolescente, contra la sentencia Fecha: 28 de febrero de 2020

núm. 0482-2019-SSEN-00010, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 23 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el adolescente Y.M.A., a través del L.. Á.P.M., abogado adscrito a la Defensa Pública del Distrito Nacional de Monceñor Nouel, en contra la sentencia penal núm. 0634-2018-SSEN-00034, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., por improcedente; SEGUNDO : Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO : Se declara el presente proceso exento del pago de costas”;

1.2. El tribunal de juicio, en el aspecto penal, declaró al imputado adolescente Y.M.A., culpable de violar los artículos 330 y 355 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, calificado como Sustracción y Agresión Sexual, en perjuicio de la adolescente P.M.E.V., y en consecuencia lo condenó a una sanción socio educativa, por un espacio de 6 meses y en el aspecto civil lo condenó al pago de una indemnización de Setenta y Cinco Mil (RD$75,000.00) Pesos; Fecha: 28 de febrero de 2020


1.3. Que la audiencia en fecha 11 de diciembre de 2019, la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B., concluyó la siguiente manera: Único: Rechazar el recurso de casación interpuesto por Y.M.A., contra la sentencia penal núm. 0482-2019-SSEN-00010, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega 23 de mayo de 2019, por contener dicha decision los motivos que la justifican y los presupuestos que se invocan no se corresponden con el fallo impugnado por estar fundamentado en base a derecho y en garantía del debido proceso”;

1.4. Que la resolución núm. 4322-2019 de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada por esta Segunda S., se declaró admisible en cuanto a la forma el presente recurso y fijó audiencia para día 11 de diciembre de 2019, a los fines de conocer los meritos del mismo, fecha en la cual se conoció el fondo, y fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de los 30 días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada

M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados Fecha: 28 de febrero de 2020

F.A.J.M., F.E.S.S. y V.E.A.P.;

II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. El recurrente propone como medio de su recurso de casación el siguiente:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, Art. 426-3”;
2.2. En el desarrollo de su único medio el recurrente alega, en síntesis, que:

“…Como argumentación para proceder al rechazo del recurso de apelación, la Corte a qua expone lo siguiente: “a juicio de la Corte el juez a quo ha hecho una correcta valoración del artículo 242 de la Ley 136-03, por cuanto valora que el adolescente Y.M.A. puede responder civilmente por los daños y perjuicios sufridos por la víctima P.M.E.V., representada por su padre J.P.E.V., luego de comprobarse la responsabilidad penal del imputado en los tipos penales de agresión sexual y sustracción, tomando en cuenta la falta, el daño moral y material causado a la víctima y la relación de causa efecto entre la falta y el daño; al fallar de esta manera la Corte a qua, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, desnaturaliza la susodicha norma establecida en el artículo 242 de la Ley 136-03, ya que de manera superficial la Fecha: 28 de febrero de 2020

corte entendió que Y.M.A. tiene algún patrimonio propio sin tener ninguna prueba fehaciente que pueda sustentar su argumentación…”;
III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. En lo relativo al medio planteado por el recurrente la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“…A juicio de esta Corte, el J. a quo ha hecho una correcta valoración del artículo 242 de la ley 136-03, por cuanto valora que el a dolescente Y.M.A., puede responder civilmente por los daños y perjuicios sufridos por la víctima P.M.E.V., representada por su padre J.P.E.V., causados como consecuencia del hecho delictivo, por tener patrimonio propio, luego de comprobarse, la responsabilidad penal del imputado en los tipos penales de agresión sexual y sustracción, tomando en cuenta la falta, el daño moral y material causado a la víctima y la relación de causa a efecto entre la falta y el daño. No se advierte que la sentencia recurrida contenga el vicio denunciado consistente en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, (art. 242 de la Ley 139-03), sino, que más bien la norma jurídica fue aplicada correctamente, ya que se condenó al imputado al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), como justa reparación a los daños morales sufridos por la víctima, Fecha: 28 de febrero de 2020

comprobado previamente, que el adolescente Y.M.A. poseía patrimonio propio, en base a que trabaja desde los dieciséis (16) años, entendiendo en su valoración de pruebas, que el adolescente está en capacidad de resarcir en parte del daño causado a la víctima por agresión sexual y sustracción”;
IV. Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1 El recurrente dirige su crítica de manera concreta a la indemnización impuesta al imputado adolescente hoy recurrente, que la Corte a qua estableció que el justiciable tiene patrimonio sin estar amparado tales argumentos en ningún medio de prueba;

4.2. Del análisis de la sentencia recurrida se advierte que lo ponderado por este tribunal se basó en las declaraciones del adolescente imputado quien planteó en el juicio de fondo que trabaja en un taller desde los 16 años, siendo en esas atenciones que entendió prudente confirmar el monto indemnizatorio; no obstante cabe significar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 de la Ley núm. 136-03, cuando el hecho punible causado por una persona adolescente, no emancipada, sea como autora o cómplice, produzca daños y perjuicios, comprometerá únicamente la responsabilidad civil de Fecha: 28 de febrero de 2020

sus padres o responsables, a menos que el niño, niña o adolescente tenga patrimonio propio, que en la especie la Corte confirmó la decisión adoptada por el tribunal de juicio sin observar que tal como se le cuestionó en el escrito de apelación, no existe ningún medio de prueba que establezca con certeza que el imputado cuenta con un patrimonio propio, dígase un trabajo y que a la vez devenga un salario fijo, con el fin de que pueda cumplir con la suma indemnizatoria que le fue impuesta;

4.3. Que así las cosas se procede acoger el medio examinado, para pronunciarse esta S. únicamente en el aspecto civil, procediendo a la supresión del aspecto civil;

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; que en la especie declara el proceso exento del pago de costas, en virtud al principio X de la Ley núm. 136-03;

VI. De la notificación al J. de la Ejecución de la Pena. Fecha: 28 de febrero de 2020


6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del J. de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Y.M.A., imputado adolescente, contra la sentencia núm. 0482-2019-SSEN-00010, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 23 de mayo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, el aspecto relativo a la indemnización fijada contra del Fecha: 28 de febrero de 2020

imputado adolescente, por los motivos expuestos;

Tercero: Declara el proceso exento del pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmado) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L. , S. General.-

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