Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución001
Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00223

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de P.; M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Z.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, licenciando en educación, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0138116-4, domiciliado y residente en la calle D., núm. 15, sector A., La Vega, República Dominicana; contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-97, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. D.G., por sí y por el Lcdo. D.A.W.G., Defensor Público, actuando en representación del recurrente J.Z.R.M.,

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora adjunta al Procurador General de la República, L.. C.A.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lcdo. D.A.W.G., en representación del recurrente J.Z.R.M., depositado el 15 de marzo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Vista la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2019, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 26 de noviembre de 2019, a fin de las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426, 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, 396 letras B y C y 412 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes Ley Núm. 136-03;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.E.S.S. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 1ro. de julio de 2014, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó formal acusación contra el imputado J.Z.R.M., por presunta violación a los artículos 396, literales b y c y 412 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de M.S., D.A.N.S., M.d.C.C.O. y R.A.R.;
b) que en fecha 14 de octubre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la Resolución núm. 00912-2014, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado J.Z.R.M., sea juzgado por presunta violación 396, literales b y c y 412 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;
c) que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, el cual dictó sentencia núm. 340-04-2016-SPEN-00120, el 7 de julio de 2016; cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

Primero: Declara al imputado J.Z.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, L.enciado en Educación, en la casa No. 15, de la calle D., A., provincia La Vega, culpable de los delitos de abuso sexual y sicológico y suministro de productos que crean dependencia física o síquica previsto y sancionado por los artículos 396 letras B y C y 412 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes o Ley No. 136-03, en perjuicio de los menores de edad D.A.S. y C.R.C., en consecuencia se condena a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión y al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos a favor del Estado Dominicano. Segundo: Condena al imputado J.Z.R.M., al pago de las costas penales del procedimiento. Tercero: Declara inadmisible la constitución en actor civil, hecha por la señora M.d.C.C.O., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.B.N., en contra de J.Z.R.M., por no estar conforme a nuestra normativa procesal penal. Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, hecha por la señora M.S.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.B.N., en contra del imputado J.Z.R.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a nuestra normativa procesal penal. Quinto: En cuanto al fondo condena al imputado J.Z.R.M., a pagar la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a la señora M.S.F., por concepto de los daños y perjuicios causados. Sexto: Compensa el pago de las costas civiles”;

d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.Z.R.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 15 de febrero de 2019, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año 2016, por el Dr. I.J.C.C. y la L.da. Rosario Altagracia Garrido de B., abogados de los Tribunales de la República, actuando en nombre y representación del imputado J.Z.R.M., contra sentencia No. 340-04-2016-SPEN-00120, de fecha siete (07) del mes de julio del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. Cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes. TERCERO: Declara las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido en audiencia por la Defensoría Pública”;

Considerando, que la parte recurrente por J.Z.R.M., imputado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

Primer Motivo: Sentencia con errónea aplicación y falta de motivación del aspecto constitucional del plazo razonable, consistente en el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Segundo Motivo: Inobservancia de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, artículo 426 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente alega en fundamento del primer medio “La Corte motiva el rechazo del planteamiento del incidente sobre la solicitud de extinción de la acción penal, indicando lo siguiente: Que si bien es cierto que en fecha 19 de septiembre del año 2013, se dictó medida de coerción contra el imputado J.Z.R.M., que a la sazón paso más del plazo establecido para la duración máxima del proceso, sin embargo la parte recurrente no ha sentado la base para establecer si dichas dilaciones no han sido generadas por el imputado y su defensa, razón por la cual procede a rechazar dicha solicitud incidental. Del texto anterior se puede colegir, de que ciertamente la Corte en el análisis y ponderación de la sentencia indica bien claro: “que a la sazón pasó más del plazo establecido para la duración máxima del proceso”, entiéndase, la Corte es quien confirma y nos da la razón, pues aplica erróneamente el incidente planteado en audiencia el cual versa sobre la solicitud de extinción de la acción penal, cuyas motivaciones legales fueron amparadas en los artículos 68, 69 numeral 1, 2, 4, 110 Constitución dominicana, artículo 148 del Código Procesal Penal, la cuales se hacen constar en dicha sentencia en las páginas 5 y 6. La Corte refleja su falta de motivación al indicar lo siguiente: “sin embargo la parte recurrente no ha sentado la base para establecer si dichas dilaciones no han sido generadas por el imputado y su defensa. Razón por la cual procede a rechazar dicha solicitud incidental”. Es imposible que los juzgadores lleguen a la conclusión de que existe una vulneración al plazo razonable, pero a la misma vez, dispone que debe ser rechazado el incidente por la razón de que la defensa no ha portado la base. Pero resulta que los juzgadores tienen el expediente en físico con todas las actuaciones del proceso en cada etapa recorrida, de manera que puede llegar a una conclusión coherente y bien fundamentada de lo que hemos solicitado y no una decisión con falta de motivación y que por demás es contradictoria”; Considerando, que en lo concerniente al primer medio casacional invocado por el recurrente, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificó que el día en que conoció de la audiencia sobre el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia condenatoria pronunciada por el tribunal de primer grado, a modo de incidente solicitó que fuera declarada la extinción del proceso por haber superado el plazo máximo establecido en la normativa procesal penal, solicitud sobre la cual se pronunció la alzada en la forma como sigue: “Que si bien es cierto que en fecha 19 de septiembre del año 2013 se dictó medida de coerción contra el imputado J.Z.R.M., que a la sazón pasó más del plazo establecido para la duración máxima del proceso; sin embargo la parte recurrente no ha sentado la base para establecer si dichas delaciones no han sido generadas por el imputado y su defensa. Razón por la cual procede rechazar dicha solicitud incidental”.

Considerando, que de las justificaciones en las que los jueces de la Corte a qua sustentaron el rechazo al incidente planteado por la defensa del imputado recurrente, tomando en cuenta exclusivamente la fecha en la que fue impuesta la medida de coerción al día que hizo su pronunciamiento reconoce que en el caso particular superó el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal; sin embargo correspondía que además de lo indicado realizara el examen correspondiente al discurrir del proceso, así como al comportamiento exhibido por las partes durante ese tiempo, para determinar si han incidido en su retraso, y no como lo hicieron, cuando afirman que: la parte recurrente no ha sentado la base para establecer si dichas delaciones no han sido generadas por el imputado y su defensa; atribuyéndole la responsabilidad de aportar las evidencias al tribunal que sirvieran para demostrar sus alegatos, cuando, tal y como lo afirma en el medio que se analiza, dichos jueces tienen bajo su custodia el expediente que da constancia a través de los documentos que conforma la glosa procesal de su desarrollo, de manera que al tener acceso directo al mismo estaban en condiciones de comprobar la procedencia o no de la solicitud realizada por el recurrente; en tales atenciones, procede acoger el primer medio invocado, y por vía de supresión y sin envío examinar la solicitud de declaratoria de extinción del presente proceso por haber superado el plazo máximo planteada por la defensa del imputado J.Z.R.M.;

Considerando, que en relación a lo planteado por el recurrente y del estudio de los documentos que conforman el expediente se puede apreciar que la primera actividad procesal del presente caso, es referente a la imposición de la medida de coerción, la cual data del 19 de septiembre de 2013, dando inicio al cómputo del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, esta Segunda Sala procede a virtud del principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que en ese sentido, el artículo 148 del Código Procesal Penal, al momento de ocurrir los hechos, disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años; y que en el artículo 149 se dispone que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitarlo a un cálculo exclusivamente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa; Considerando, que con respecto a lo que aquí se discute, esta Sala de la Corte de Casación reitera el criterio que ha establecido, en el sentido de que: “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso”1;

Considerando, que a su vez el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre esa cuestión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de

1 Sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016. juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

Considerando, que bajo las normas legales anteriormente citadas, esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

Considerando, que en ese orden, el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0394/18 ha establecido que:

“…existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su Sentencia T-230/13 que: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o
(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”;

Considerando, que al verificar las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente caso en los diferentes estadios procesales, hemos comprobado que parte de la dilación fue a causa de la realización de citaciones de 2017 el tribunal de segundo grado declaró al imputado en estado de rebeldía, ante su incomparecencia a pesar de haber sido citado, circunstancia que interrumpe el plazo establecido en la normativa procesal penal, condición que fue levantada el 2 de octubre del mismo año, fecha en la que se presentó a la secretaría de la Corte Apelación, actuación que dio inicio al computo del referido plazo, suscitándose varias suspensiones, en su mayoría a causa de la ausencia del abogado de la defensa, siendo necesario decretar su abandono y ordenar la designación de un defensor público;

Considerando, que en atención de todo lo precedentemente expuesto, y en aplicación de los textos legales y criterios constitucionales y jurisprudenciales transcritos, esta Corte de Casación no ha podido advertir que se hayan desbordado los límites del plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, en razón de que desde la fecha en que fue levantado el estado de rebeldía del imputado solicitante, al día de hoy han transcurrido 2 años y 4 meses; por consiguiente, procede el rechazo de la solicitud de que se trata, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

Considerando, que el recurrente alega en fundamento del segundo medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“La Corte inobservó los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, pues resulta que el abogado que representó al imputado pretensiones lo cual quedó plasmado en la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia (Sentencia penal número 340-04-2016-ESPN-00120, de fecha 07/07/2016), en la página 5 de 23, Cuarto: Y de manera subsidiaria, sin renunciar a nuestras conclusiones anteriores, en caso de encontrar responsable a J.Z.R.M., acoja la solicitud de la fiscalía y aplicar el artículo 41 y 341 sobre la suspensión condicional, ya que el imputado guardo prisión durante un (01) año y tres meses. Que en caso de la especie, la fiscalía no ha podido demostrar que el imputado haya sido sometido o condenado previamente a procesos penales, y además la sanción impuesta por el tribunal fue de cinco (05) años, de manera que dicho recurrente cumple con lo establecido en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que conforme se evidencia de los alegatos expuestos en el segundo medio invocado por el recurrente, no se refiere a la sentencia impugnada, cuyo examen nos corresponde en virtud del recurso de casación del que estamos apoderados, sino más bien a la sentencia emitida por el tribunal de juicio y las conclusiones presentadas en esa etapa del proceso, relacionada a la suspensión condicional de la pena, razones por las que no ha lugar a referirnos al respecto;

Considerando, que ante la comprobación por parte de esta Sala, actuando como Corte de Casación, de una de las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada, la cual fue suplida en el recurso de casación que nos ocupa a tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, confirmando los demás aspectos de la decisión impugnada;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en la especie, procede eximir al recurrente J.Z.R.M. del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un abogado adscrito a la defensoría pública;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandado J.Z.R.M., contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-97, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma la sentencia impugnada;

Tercero: E. al recurrente J.Z.R.M., por estar asistido por un abogado adscrito a la defensoría Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados) F.E.S.S..- M.G.G.R..- V.E.A.P..-

Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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