Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00219

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S. y M.G.G.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, año 177º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho.

I.1. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por G.F.F.N., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2009115-7, domiciliado y residente en la calle F.V.E., núm. 242, ensanche La Fe, Distrito Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

Nacional, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00074, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el escrito recursivo interpuesto en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), por el imputado G.F.F.N., de generales que constan, a través de su representante legal el Licdo. R.C.Q.C., defensor público, en contra de la sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00234, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones precedentemente descritas; SEGUNDO: Confirma en todos los aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: E. al imputado G.F.F.N., del pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial, por encontrarse asistido por un defensor público; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”.

I.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró al imputado G.F.R.: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

Fuertes Núñez culpable de violencia intrafamiliar agravada, hecho previsto y sancionado por los artículos 309 numeral 2 y 309 numeral 3, letra d, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; y 396 letra a, de la Ley 136-03, y lo condenó a cinco (5) años de prisión.

I.3. En la audiencia de fecha 3 de diciembre de 2019, celebrada por esta S., fue escuchado el dictamen del Procurador General de la República, el cual concluyó en el sentido de: “Primero: Que sea rechazado el recurso de casación incoado por G.F.F.N., contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00074, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2019, toda vez que la Corte a qua respondió los agravios sometidos a su escrutinio con estricto apego a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución; Segundo: Dispensar las costas penales por estar asistido por la Defensoría Pública”.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S. y M.G.G.R..

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación. Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

2.1. El recurrente G.F.F.N., propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, con falta de motivación de la condena, en cuanto a los criterios para la determinación de la pena. Art. 417.2 CPP. Violación a los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal”;

2.2. En el desarrollo de su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que:

“En el caso en cuestión, la Primera S. de la Corte no observó que el tribunal de primera instancia se decidió a condenar con la escucha de un único testigo que es la víctima del proceso, haríamos una pregunta ¿sería imposible que un tribunal pueda condenar a una persona con un único testigo? La respuesta sería que no, pero tomando en cuenta que este cuente con pruebas periféricas que corroboren lo que ella narra, que este no esté lleno de odio, que no sea parcial porque tenga interés en que en su proceso se haga justicia. Todo esto debió ser valorado por el tribunal de primera instancia, y más si se parte del principio, Testis unus, testis nullus ("Testigo único, testigo nulo"). Pero más aun habiendo contradicciones entre el testimonio de la supuesta víctima la señora I.A.R.-. y el informe psicológico que presentaron, donde la supuesta víctima dice que el imputado al final de la discusión se lleva el carro y la niña menor de edad dice en la declaración del informe psicológico que el carro se lo llevó el hermano de su madre el señor V.A.R.C.; Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

otro punto importante es que la menor dice que estos hechos ocurrieron en presencia del hermano de la madre el señor V.A.R.C., testigo que nunca se presentó a declarar y el cual sería el testigo idóneo para este proceso, por lo que queda una gran duda en que si estos hechos hayan ocurrido de la forma en que lo expresa la víctima. En cuanto a las pruebas documentales, periciales, las mismas solo son pruebas certificantes, en nada vinculan al ciudadano G.F.F.N. a los hechos señalados por el ministerio público. Es por lo antes expuesto que consideramos que la valoración realizada por el tribunal en torno a lo que fueron las pruebas testimoniales y documentales e ilustrativas es incompleta y contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del CPP, y por demás contraria a los criterios de valoración fijados por nuestra S. Penal de la Suprema Corte de Justicia, en especial en lo que tiene que ver con la valoración de testigos. Que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal de alzada percatarse de que el tribunal de primera instancia estuviera apoderado de pruebas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad del imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia, al tenor del artículo 338 del CPP, de las normativas procesales; sin embargo el único elemento de prueba que trató de vincular a nuestro representado, fue el supra indicado testimonio de la señora, afectado de parcialidad y de interés (sic)”.
III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. Es oportuno destacar que con respecto a los alegatos enarbolados por el recurrente en su escrito de apelación, la Corte a qua para fallar en la Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

forma en que lo hizo, reflexionó, y así lo hizo constar de manera motivada en su sentencia, como se consigna a continuación:

“Que dichas declaraciones fueron consideradas por el tribunal a quo como precisas, coherentes entre sí y con el resto de las pruebas incorporadas al efecto. Que las mismas se relacionan con la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual se establecen los hechos realizados por el imputado en perjuicio de la víctima, corroborado también con el reporte del Sistema de Investigación Criminal (SIC) el cual presenta antecedentes penales del imputado G.F.F.N. por delitos de la misma naturaleza del hecho que se trata. Por lo que la participación activa e injustificada del imputado quedó establecida más allá de cualquier duda, dejando claro el Tribunal obró conforme a derecho al subsumir tales hechos en las disposiciones de los artículos 309 numeral 2 y 309 numeral 3 letra d) del Código Penal Dominicano y la Ley 136-03, Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Que finalmente frente a los reparos formulados por la parte recurrente a la sentencia que declaró culpable al imputado, en lo referente a las pruebas documentales y periciales indicando que estas son certificantes y que no vinculan al imputado con los hechos. De lo anteriormente establecido quedó demostrado que las referidas pruebas se corroboran con las pruebas testimoniales de las víctimas la señora I.R. y la menor de edad de iniciales D.RF.R, por lo que los argumentos del recurrente en este sentido carecen de fundamento y deben ser desestimados. Las reflexiones que ha realizado esta S. de la Corte, en cuanto a la decisión impugnada, permiten apreciar que el a quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, fallando bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

lo que, en tal sentido, este Tribunal de Alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia, procediendo entonces esta alzada al rechazo del recurso y a confirmar la sentencia impugnada, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión”.

IV. Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. Como se ha podido observa en los apartados anteriores el recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque alegadamente la corte no observó que el tribunal de primera instancia se decidió a condenar con la escucha de un único testigo que es la víctima del proceso.

4.2. Sobre esa cuestión puesta de relieve a modo de queja contra el fallo objeto de impugnación por el recurrente, es preciso señalar la opinión de una reputada y reconocida doctrina internacional en el ámbito del derecho procesal penal, que se expresa en el sentido siguiente: “El ofendido o la víctima, en principio, en un sentido absolutamente tradicional: representa a la víctima del Derecho penal denominado “convencional” (tradicional), al portador real del bien jurídico concreto dañado o atacado, concepto incluso limitado aún más por su referencia sólo a aquellos delitos que permiten identificar a una persona individual, de existencia visible o jurídica, como Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

portadora de ese bien jurídico”. “El ofendido puede introducirse al procedimiento penal y participar en él si pretende la reparación del daño material y moral provocado por el delito que constituye su objeto1”.

4.3. En esa tesitura y para arribar a la validez de la prueba que es objeto de crítica por el actual recurrente, es oportuno recodar que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental en el juicio oral, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio, desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud para escoger de ese arsenal probatorio por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión.

1M., julio. B.J. Derecho Procesal Penal, Tomo II, P. General, Sujetos Procesales, Editores del Puerto, Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

4.4. En lo que respecta a lo denunciado por el recurrente, sobre las declaraciones de la víctima-testigo, es preciso señalar que, aún cuando no es el caso, toda vez que las declaraciones de la víctima señora I.A.R.C. fueron corroboradas íntegramente por las declaraciones dadas por la menor D.F.R., de 12 años de edad; resulta infundado el cuestionamiento hecho por el recurrente en su recurso de casación, cuando establece “¿Sería imposible que un tribunal pueda condenar a una persona con un único testigo? La respuesta sería no”, toda vez que, acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, como son: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, aspectos que fueron evaluados por el a quo al momento de ponderar las declaraciones de la víctima-testigo I.A.R.C.; cabe agregar, para lo que aquí importa, que no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con apoyo exclusivo en la versión de la víctima, siempre y cuando cumpla con los parámetros indicados más arriba, y además, que esa versión sea razonable; por lo que procede desestimar el punto que se examina por improcedente e infundado.

4.5. Por otro lado, el recurrente alega que “las pruebas documentales y Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

periciales solo son pruebas certificantes que en nada vinculan al ciudadano G.F.F.N. a los hechos señalados por el ministerio público”.

4.6. Sobre esta queja propuesta por el recurrente es preciso indicar, que si bien es cierto que las pruebas documentales y periciales certifican la ocurrencia del hecho, no es menos cierto que las mismas, aunadas a las pruebas testimoniales, de las cuales no se advirtió ninguna contradicción al ser valoradas por las instancias anteriores, permitieron comprobar la responsabilidad penal del imputado en los hechos que le fueron endilgados, pues fue señalado como la persona responsable de las agresiones presentadas por las víctimas, según consta en los certificados médicos y las evaluaciones psicológicas; por lo que procede también rechazar este alegato por improcedente e infundado;

4.7. Alega además el recurrente que “La valoración realizada por el tribunal en torno a lo que fueron las pruebas testimoniales y documentales e ilustrativa es incompleta y contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del CPP, y contraria a los criterios de valoración fijados por nuestra S. Penal de la Suprema Corte de Justicia”; Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

4.8. En ese orden, es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente dispone lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”; tal y como ocurrió en el caso de la especie, donde no se advierte arbitrariedad por parte del tribunal de segundo grado, al dar respuesta a lo argüido por el recurrente en su escrito de apelación, resultando las pruebas aportadas por la parte acusadora más que suficientes para determinar la responsabilidad del imputado G.F.F.N. en los hechos que fueron puesto a su cargo y por los cuales resultó condenado, desde luego, a consecuencia de que fueron indubitablemente probados.

4.9. Es bueno recodar al arribar a este punto que esta S. de la Corte de Casación ha fijado de manera constante el criterio, que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano en el uso de las reglas de la sana crítica racional, de otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos, lo que no se configura en la especie. Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

4.10. De lo expuesto más arriba se advierte que, los jueces realizaron la valoración de las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió comprobar la certeza y credibilidad del testimonio ofrecido en el juicio oral por la testigo, el cual aunado a los demás medios de pruebas resultó suficiente para emitir sentencia condenatoria contra el recurrente y realizar en el caso concreto la recta aplicación del derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas del correcto pensamiento humano.

4.11. En esa virtud cabe destacar que la culpabilidad solo puede ser deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso; por lo que, al no observar esta Segunda S. el vicio argüido por el recurrente en su escrito de casación, procede que el mismo sea desestimado por improcedente e infundado.

4.12. Por último y con respecto a la falta de motivación de la condena, en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, denunciado por el recurrente, ese alegato no tiene ningún pronóstico de ser aceptado, en tanto Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

que, al abrevar en el fallo impugnado se pone de manifiesto que la Corte a qua actuó conforme al derecho al momento de confirmar la condena de 5 años impuesta al recurrente por el tribunal de méritos, al estimar correcta la actuación del tribunal de primer grado en cuanto a la responsabilidad penal del imputado, sobre la base de lo contenido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual ha sido interpretado por esta Segunda S. en el sentido de que lo allí dispuesto se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción; razón por la cual entiende esta alzada que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros de legalidad establecidos por la norma para sancionar el tipo penal por el que fue condenado el imputado-recurrente; por lo que procede desestimar el alegato que se examina.

4.13. En el caso, tal y como se dijo precedentemente, la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua y, según se advierte, la sentencia impugnada no acusa el vicio de estar infundada como erróneamente denuncia el recurrente; por lo tanto, procede rechazar el recurso de casación que se examina, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

V. De las costas procesales.

V.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Rc: G.F.F.N.F.: 28 de febrero de 2020

núm. 501-2019-SSEN-00074, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; ;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por la defensa pública;

Tercero: Ordena al S. General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..- M.G.G.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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