Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Número de resolución001
Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00164

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos

del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de

febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Alexander

Peguero Peña, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0532781-1, domiciliado y residente en la

calle Puerto Rico, núm. 106-A, sector A.R.I., municipio Santo

Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lcdo. V.M.P., por sí y por el Dr. Manuel A.

G.R., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 30 de

octubre de 2019, en representación del recurrente Juan Alexander Peguero

Peña;

Oído al Lcdo. B.A.P.S., abogado adscrito al

Departamento de los Derechos Legales de la Víctima, en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 30 de octubre de 2019, en representación

de J.A.B.T., Y.C.C. y Claudio

Alexander Batista Hernández, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.B.; Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

G.R. y el Lcdo. V.M.P., quienes actúan en

nombre y representación de J.A.P.P., depositado en

la secretaría de la Corte a qua el 28 de junio de 2019, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3989-2019, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2019, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y

fijó audiencia para conocerlo el 30 de octubre de 2019; conociéndose en

esta fecha el fondo del recurso que se trata y difiriéndose el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de las cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; 295 y 304-II del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.E.S.S., M.G.G.R. y

F.A.O.P.;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio en fecha 30 de diciembre de

    2008, en contra del señor J.A.P.P., por supuesta

    violación de los artículos 295 y 304-II del Código Penal Dominicano, en

    perjuicio de H.B.T.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm. 131-2009, del 8 de septiembre de 2009;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Cuarto Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia penal núm. 325-15, en

    fecha 1 de octubre de 2015, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el

    siguiente:

    "PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.P.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir la pena diez (l0) años de reclusión mayor; SEGUNDO: En el aspecto, civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores J.A.B.T., en condición de hermano del hoy occiso, señora Yarinis Correa Castillo, en condición de madre de la menor de edad M., hija del hoy occiso; por haber sido realizada de conformidad con la norma; y en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones civiles en lo referente a los señores J.A.B.T. por las razones presentadas anteriormente, acogiendo la constitución en actoría civil en lo atinente a la señora Y.C.C., madre de la hija del occiso, por lo que se condena al imputado al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de la señora antes mencionada, por los daños morales y materiales que ha sido objeto por esta causa; TERCERO: Rechaza en cuanto a la forma y fondo las conclusiones en el aspecto civil presentada en cuanto a la señora A.E.. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    hijo menor de edad C.A., también hijo del occiso, por no haber sido esta constitución acogida por parte del auto de apertura a juicio; no pudiendo el tribunal fallar más allá de lo que nos ha sido apoderado. CUARTO : Condena al ciudadano J.A.P.P., al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO : Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines pertinentes; SEXTO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos dieciséis (16) di mes de octubre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas"(Sic);

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada

    la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, la cual dictó su sentencia núm. 502-2019-SSEN-00089, el 30 de

    mayo de 2019, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto: 1) en fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el señor J.A.P.P., en calidad de imputado, de generales que constan, debidamente representado por el Lcdo. M.A.G.R. y Dr. V.M.P.; y 2) en fecha veintitrés Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    la señora A.A.H.J., en calidad de querellante, de generales que constan, por intermedio de sus apoderados especiales, Dr. D.R.M. y Lcdo. C.M.D., en contra de la sentencia núm. 325-2015, de fecha primero (1ero.) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.P.P. de generales que constan, en calidad de imputado por intermedio de su abogado el Lcdo. M.A.G.R. y Dr. V.M.P., por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto por la señora A.A.H.J., de generales que constan, en calidad de querellante, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales el Dr. D.R.M. y Lcdo. C.M.D.; en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida para declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por la señora A.A.H.J. y en cuanto al fondo condena al imputado J.A.P.P. al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,0000.000.00) a favor de la señora A.A.H.J., por los daños morales y materiales causados; CUARTO: Confirma en los demás aspecto la Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    J.A.P.P., al pago de las costas penales del proceso causadas en esta instancia judicial; SEXTO : La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a.
    m.), del día jueves, treinta (30) del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), proporcionándoles copias a las partes”(Sic);

    Considerando, que antes de responder los alegatos planteados por

    el recurrente, es preciso aclarar que el recurso de casación está concebido

    como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de

    Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en

    última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se

    trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la

    constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y

    decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

    Casación, comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una

    violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso

    contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la

    Constitución, confirma la sentencia recurrida1;

    Considerando, que en la decisión arriba indicada, también se

    Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    estableció que la naturaleza del recurso de casación no admite que la

    Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos

    propios del proceso cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su

    intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se

    involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por

    las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las

    normas en la cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la

    función de control que está llamado a ejercer sobre las decisión de los

    tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones

    legales y constitucionales que le son sometidas;

    Considerando, que una vez establecido el alcance y límites del

    recurso de casación, procederemos al análisis de la instancia recursiva

    mediante la cual el recurrente, por medio de su abogado, plantea contra la

    sentencia impugnada, los siguientes medios:

    Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (art. 417-2); El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión (art. 417-3); La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral (art. 417-2)”;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su primer

    medio, en cuanto a la solicitud de extinción del proceso, alega en síntesis,

    lo siguiente:

    Y era claro que como advierte la norma, la única obligación probatoria del que alega el elemento tiempo como premisa decisoria en justicia, es la de probar la existencia del tiempo transcurrido, el cumplimiento de un plazo, y siendo que al momento de conocer su audiencia el día 7 de mayo del 2019, habían transcurrido 10 años y siete meses de la imposición de la medida de coerción, correspondía al tribunal o a las partes contrapuestas al imputado, probar la existencia de dilaciones que fueran atribuibles a este, y que la sumatoria de los tiempos restantes no superaran los tres años, tal cual ordena el artículo 148 del Código Procesal Penal, ya que en este caso no existe la inversión del fardo probatorio, y el imputado probó dos cosas que no resistían dudas: 1.- Que le fue impuesta una medida de coerción en fecha 20 de septiembre del año 2008, y que por ende es este el punto de partida para el cálculo del cómputo de la prescripción y la extinción, y 2.- Que desde la fecha de imposición de dicha medida hasta la fecha de celebración de la última Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    unos pocos días. El imputado probó el tiempo

    ;

    Considerando, que sobre este punto, para fallar como lo hizo, la

    Corte a qua dio por establecido lo siguiente:

    “Hasta aquí las argumentaciones del recurrente. Contestando el fondo del recurso, el recurrente en su primer medio alega la falta de motivación por parte del tribunal a quo en lo relativo al incidente de la extinción por vencimiento del plazo máximo del proceso. Que al análisis de la glosa procesal esta alzada ha podido verificar los motivos por los cuales fueron las causas de aplazamiento: 1).- en fecha 20/09/2008 mediante resolución número 670-08-0456, se conoció la medida de coerción ante la oficina judicial de servicios de atención permanente en la cual se le impuso prisión preventiva al imputado J.A.P.P.;
    2).- en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) se presentó acusación en contra del referido imputado; 3).- fijándose audiencia preliminar para el diez (10) de febrero del años dos mil nueve (2009), suspendiéndose entre otras cosas a los fines de que el imputado sea asistido por su defensa técnica; 4).- en fecha tres (3) de marzo del año dos mil nueve (2009) se suspende a los fines de que el imputado este representado por un defensor público; 5).- en fecha veinticuatro (24) de marzo del años dos mil nueve (2009), se suspende a los fines de que sea notificada la acusación y el ofrecimiento de pruebas aportadas por el Ministerio Público a la defensa del imputado J.
    E.. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    a los fines de que le sea repuestos los plazos a todas las partes, para que en próximas audiencias no aleguen desconocimiento del proceso; 7).- en fecha dieciséis (16) de junio del años dos mil nueve (2009), se suspendió a los fines de que J.A.P.P. en libertad se encuentre presente en la próxima audiencia;
    8).- en fecha ocho (08) del mes de septiembre del dos mil nueve (2009) se dictó apertura a juicio en contra del imputado J.A.P.P.; 9).- que fue fijada fecha para el conocimiento de la audiencia fondo el día catorce (14) del mes de enero del año dos mil diez (2010), por ante el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Que de todo anterior se evidencia que la mayoría de los aplazamientos sucintados en el transcurso de la etapa preliminar fueron ocasionados por la defensa técnica de los imputados”(Sic);

    Considerando, que en esta instancia, el recurrente también ha

    solicitado la declaratoria de extinción del proceso por vencimiento del

    plazo máximo de duración, puesto que nos pronunciaremos al respecto

    sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

    Considerando, que es oportuno destacar, que sobre este tema tan

    controvertido en doctrina como en la jurisprudencia, el Tribunal

    Constitucional ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta

    al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    del plazo máximo de duración, así se observa que mediante la sentencia

    núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, fijó unos parámetros

    razonables que justifican la dilación de un proceso, sobre todo, en el

    complejo mundo procesal como el nuestro, donde la enmarañada

    estructura del sistema judicial impiden por multiplicidad de acciones y

    vías recursivas que se producen en sede judicial, así como en otros

    estamentos no jurisdiccionales, concluir un caso en el tiempo previsto en

    la norma de referencia, más aún cuando son casos envueltos en las

    telarañas de las complejidades del sistema, como bien lo señala el

    Tribunal Constitucional al establecer que: “existe una dilación justificada a

    cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la

    demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el

    cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia

    de un problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con

    ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su Sentencia

    TC/230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la

    realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los

    términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios

    judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad

    requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que

    cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una

    justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los

    derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;

    Considerando, que en ese sentido, contrario a lo que alega el

    recurrente en el primer medio de su recurso de casación, se impone

    señalar, además, que si bien es cierto que desde el conocimiento de la

    medida de coerción impuesta al imputado recurrente hasta el

    conocimiento del recurso de apelación, habían transcurrido unos 10 años,

    no es menos cierto que, ha sido verificada la gravedad y complejidad del

    caso, y que según se advierte de la glosa procesal, se realizaron

    pedimentos distintos, tendentes a garantizar el derecho de defensa del

    recurrente, lo que provocó que el tránsito procesal de este proceso se

    extendiera de una u otra manera; por lo que, al observarse que las

    dilaciones en este caso se encuentran justificadas, procede rechazar el

    primer medio invocado por improcedente e infundado;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el

    recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Qué infeliz argumento, no hay certeza de que el arma entregada por el imputado era la misma que este utilizó Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    certeza de que no la utilizara, de lo que sí hay certeza es de que la Corte a qua prefiere seguir suponiendo o mirando para los lados, la experticia confirma lo dicho por el imputado y tres testigos y negado por dos contradictorios entre sí. De igual forma la respuesta dada por el tribunal no satisfacen la obligación de responder y de motivar, sus escuetas explicaciones no responden las preguntas del lead recursivo y de las fundamentaciones del recurso, amén de no decir ni el tribunal, ni la fiscalía, ni los testigos cuál es la presunta arma que pretendían usó el imputado, y por qué razón ilógica andaría con una arma diferente a la que legalmente portaba, si como todos coinciden no existía problemas entre el imputado y el occiso y este no fue sindicado del crimen agravado. De igual forma obvia la Corte a qua, como lo hizo el tribunal a quo referirse a los coimputados R. y R.P. y sus acciones definidas testimonialmente en diferentes momentos por todos los testigos. Y si el certificado de balística no es eximente, qué cosa es? el compromiso de condena de esta Corte a qua se evidencia en su interés de bordear y dar de lado a lo planteado, si esta corte suprema revisa los fundamentos de lo planteado ante la Corte a qua podrá observar que no motiva en base a lo peticionado y argumentado, sino que se queda en supuestos sin fundamentos”;

    Considerando, que las quejas en este medio están dirigidas al valor

    otorgado a la experticia realizada al arma que fue entregada por el

    imputado para la realización de la investigación, y sobre este aspecto, la Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    Corte a qua dio por establecido lo siguiente:

    “Que también en este mismo medio el recurrente cuestiona que en la escena del crimen fueron recogidos castillos y fragmentos de polvos los cuales fueron levantados en la escena del crimen, y si los comparamos con Certificado de Balística Forense número 3728-208, estos no coinciden con el arma del imputado, sin embargo esta Alzada ha verificado que en la glosa procesal existe una certificación de entrega persona mediante la cual el Lcdo. M.M.R.P. procedió a entregar al imputado J.A.P.P. por ante el Departamento de Investigaciones de Homicidio en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) a los fines de que el mismo fuera investigación con relación al homicidio del señor H.B.T.P., hecho ocurrido en fecha treinta (31) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Que entre la fecha de la ocurrencia de los hechos y la fecha en la cual fue entregado el imputado, transcurrieron dieciocho (18) días, por lo que no hay certeza de que el arma entregada por el imputado era la misma que este utilizó el día de la ocurrencia de los hechos, por lo que en esas atenciones el certificado de balística tal como juzgó el a quo no puede ser valorado como eximente de responsabilidad y el tribunal estaba en la obligación de valorar todas las pruebas de manera conjunta y armónica donde no fue un hecho controvertido que el imputado estuvo en el lugar de los hechos, que tenía un arma y que realizó un disparo, eso unido a las Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    como la persona que realizó el disparo, por lo que las argumentaciones establecidas por el recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimada”;

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente se advierte que,

    contrario a lo argüido por el recurrente, el Tribunal a quo dio respuesta a

    este planteamiento, indicando las razones por las cuales el tribunal de

    juicio no otorgó valor de eximente al examen de balística, fundamentada

    en el tiempo que había transcurrido entre la ocurrencia del hecho y la

    entrega por parte del imputado de la supuesta arma con que se realizó el

    disparo a la víctima; motivos que resultan suficientes y coherentes y por

    ende satisfacen los parámetros establecidos para la motivación, por lo que

    el medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en el desarrollo de su tercer y cuarto medios, los

    cuales se analizan en conjunto por su estrecha relación y similitud, el

    recurrente alega lo siguiente:

    “Un argumento muy infeliz de la Corte a qua como se puede observar de la lectura del motivo y su carente de motivación respuesta, ya que no es un asunto a tergiversar como hace la Corte a qua. Un testigo dijo que estaba trabajando hasta las 12:00 de la noche aproximadamente y en Los Minas de la zona oriental, y luego sale para ser testigo de un hecho que ya había Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    Corte a qua? según la necropsia la muerte se produce 13 a 15 horas antes de la terminación de la autopsia que culminó a las 11:30, siendo esto una apreciación de corte científico que no le es dable a la Corte a qua contrariar, sino a un contra peritaje, porque qué conocimientos científicos vertió quien fundamentó la decisión en ella para contrariar a los patólogos que fijaron una hora de la muerte y dijeron 13 a 15 horas antes de ahora, de su ahora que fue a las 11:30 de la mañana, es decir que la muerte se produjo no antes de las 8:30 de la noche ni pasadas las 10:30 de la noche. Quién se cree quien fundamentó la decisión para contrariar a los patólogos, cual es su preparación en el campo de la medicina para hacer una elucubración antojadiza, no cita ningún estudio ni ninguna obra científica por lo que hay que concluir que es un invento con la única finalidad de hacer lo que a los jueces penales les gusta, condenar, para ganar puntos a costa de crear un ejército de marginados, de olvidados y de abusados de sus derechos por quien ha debido protegerles, razón por la cual se impera de la Suprema Corte de Justicia, hacer justicia, que es para lo que le seleccionaron y para lo que les pagan, dando a cada quien lo que le corresponde, justamente lo que no hicieron ninguno de los tribunales que le precedieron en este caso”;

    Considerando, que uno de los puntos que critica el recurrente en

    estos dos medios es el hecho de que la Corte a qua haya fusionado y

    contestado en forma conjunta su tercer y cuarto medios, los que al Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    entender del recurrente no versaban sobre un mismo punto, sin embargo,

    del análisis de la sentencia recurrida se colige que, contrario a lo expuesto

    por el recurrente, los medios recursivos guardaban gran similitud en lo

    reclamado, lo que dio lugar a que la Corte procediera a hacer un análisis

    conjunto de los motivos expuestos en estos;

    Considerando, que ha sido criterio constante y sostenido, que para

    una decisión jurisdiccional estimarse como debidamente motivada y

    fundamentada, no es indispensable que la misma cuente con una

    extensión determinada, sino que lo importante es que en sus motivaciones

    se resuelvan los puntos planteados en controversia;

    Considerando, que esta Corte de Casación entiende prudente

    establecer que cuando los supuestos vicios de una decisión atacada llevan

    una misma línea de exposición o que los mismos poseen argumentos

    similares, el proceder a su análisis en conjunto, como correctamente lo

    realizó la Alzada, no avista arbitrariedad, toda vez que lo que se persigue

    es dar una respuesta armónica por los vínculos argumentativos allí

    encontrados, no de forma individual, en cuyo caso los aspectos atacados

    serian diferentes, además se observa que el accionar de la Corte a qua fue

    regido bajo los parámetros legales que así lo propugnan, al comprobar Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    la valoración hecha a la prueba testimonial, y la supuesta contradicción

    entre los testimonios;

    Considerando, que el obrar de la Corte a qua en el sentido señalado,

    no acarrea un razonamiento que tienda a considerarse como vicio, ya que

    lo hizo con el objetivo de dar una respuesta válida a los argumentos

    incoados por el recurrente en su instancia recursiva, resolviendo además,

    aquellos puntos de controversias, con un criterio ajustado al derecho y

    conforme advierte la normativa procesal penal, más aún, respetando cada

    una de las garantías procesales que integran el debido proceso, por lo que

    no lleva razón el recurrente en los reclamos propuestos; en consecuencia,

    esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, rechaza el presente

    aspecto;

    Considerando, que el último punto atacado por el recurrente en los

    dos medios analizados se refiere a la valoración de la prueba testimonial,

    y en ese sentido para fallar como lo hizo, la Corte a qua, luego de haber

    transcrito las declaraciones de los testigos, así como las preguntas que les

    realizaron los magistrados, estableció en forma motivada, lo siguiente:

    “Que esta Alzada no advierte las contradicciones establecidas por el recurrente en torno a los testigos a cargos J.A.B.T. y L.A.E.. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    B.T. fue enfático al decir que el imputado fue la persona que le realizó un disparo a su hermano, que cuando este cayó herido el dueño de la jepeeta acompañante del imputado realizó un disparo al aire para poder alejar a las personas y poder irse del lugar donde ocurrieron los hechos. Que en cuanto al tercer y cuarto medio planteado por el recurrente sobre las contradicciones de los testigos a cargo y descargo y la autopsia realizada al occiso, en lo referente a la hora en que ocurrieron los hechos, este no lleva razón, toda vez las declaraciones de los testigos tanto a cargo como a descargo al momento de establecer la hora en que ocurren los hechos es una hora aproximada, que en ese mismo orden el resultado de la necropsia no es absoluto, toda vez que se establece que la muerte se produce de 13 a 15 horas aproximada de haber realizado la necropsia. Si hacemos el cotejo a partir de los declarado por los testigos a descargos estamos frente a dos horas por debajo de la escala establecida en la necropsia, que esa diferencia no es abismal por lo que en modo alguno desmerita el contenido de la prueba testimonial. Que en ese mismo sentido pero ahora respecto a las testigos a descargo si tomamos en cuenta que a decir, de ellas el hecho ocurre más temprano entonces la hora de la muerte que daría encuadrada más cerca dentro de la escala fijada por la necropsia, por lo que el reclamo no tiene sustento y procede su rechazo”;

    Considerando, que en ese orden y frente a los demás Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    reiteradamente que cuando los jueces del fondo entienden que un

    testimonio es confiable o no, dando las razones de dicho convencimiento,

    su apreciación no puede ser censurada en casación a menos que se incurra

    en una desnaturalización, lo que no ha sido propuesto en el caso concreto;

    máxime cuando conforme se recoge en la sentencia impugnada que los

    testimonios cumplen con las características suficientes para su validación,

    pues resultaron lógicos, creíbles, constantes y coherentes; en tal sentido,

    hemos apreciado que la Corte a qua juzgó correctamente en el escrutinio

    practicado a la sentencia primigenia, ofreciendo argumentos suficientes

    para aceptar la valoración probatoria realizada por los jueces del fondo, la

    cual se realizó con arreglo a la sana crítica racional, que incluyó las reglas

    de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,

    sin que se verifiquen los vicios atribuidos; por consiguiente, se impone el

    rechazo de los argumentos analizados por improcedentes e infundados;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata,

    confirmando la decisión recurrida; Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que una copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.P.P., contra la sentencia penal núm. 502-2019-SSEN-00089, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta Exp. 001-022-2019-RECA-01906 Rc: J.A.P.P.F.: 28 de febrero de 2020

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- M.G.G.R..- F.A.O.P..- V.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR