Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución001
Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia001

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00139

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020.

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente,

F.E.S.S., M.G.G.R., Francisco Antonio Ortega

Polanco y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.R.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 029-0272002-7, domiciliado y residente en la calle 2,

núm. 4, barrio C., municipio y provincia de H.M., imputado, contra la

1 sentencia penal núm. 388-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de mayo de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las

conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al imputado F.S.R., quien dice ser dominicano,

mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 029-027002-7, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 4, barrio C.,

municipio y provincia de H.M.;

Oído a la Lcda. J.D.S., en representación del L.. Máximo

Núñez, ambos defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 20 de noviembre de 2019, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de

la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. M.N., defensor

público, en representación del recurrente, depositado el 15 de septiembre de 2015,

en la secretaría de la Corte a qua;

2 Visto la resolución núm. 3552-2019, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2019, la cual declaró admisible el

recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 20 de noviembre de 2019, a

de que las partes expongan sus conclusiones; en la cual fue diferido el fallo

para ser pronunciado dentro de los treinta (30) días establecidos por el Código

Procesal Penal; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de la

presente sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

en materia de Derechos Humanos de los que la República Dominicana es

signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya

violación se invoca, las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos

Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María

G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio

Jerez Mena, F.E.S.S., F.A.O.P. y

V.E.A.P.;

3 Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes:

  1. que en fecha 29 de julio de 2011, la Lcda. A.B.T.,

    F.A. a la Procuraduría Fiscal de H.M., interpuso acusación

    en contra del imputado F.S.R., por violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificados

    por la Ley 24-97, y 396 de la Ley 136-03, que instituye el Sistema Para la Protección

    y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  2. que en fecha 19 de enero de 2012, mediante resolución núm. 004-2012, la

    Jurisdicción del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M.

    acogió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, dictando auto

    de apertura a juicio en contra del imputado;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de H.M., el cual dictó la sentencia penal núm. 18/2012 el 27 de junio

    de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    " PRIMERO: Se rechaza la solicitud de exclusión probatoria incoada por el abogado defensor en relación al certificado médico legal de fecha 30 de marzo del año 2010,

    4 por extemporáneo, toda vez que el mismo ya había sido incorporado por su lectura al juicio; SEGUNDO: Se declara al señor F.S.R., de generales que constan en acta, culpable de violar los artículos 330 y 331 del Código penal Dominicano, y 396, letras b y c, de la Ley 136-03, y en consecuencia se le condena a una pena de quince (15) años de reclusión mayor, a ser cumplidas en la cárcel pública de El Seibo, en perjuicio de la menor Y.V, representada por su madre E.V.; TERCERO: Se condena al imputado F.S.R. al pago de una multa de doscientos mil (RD$ 200,000.00) pesos a favor de Estado Dominicano; CUARTO: Las costas P. se declaran de oficio por estar representada por la defensoría pública; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de ésta sentencia para el 4 de julio del año 2012, a las 9:00 A.M.; SEXTO: Se ordena la notificación al juez de la ejecución de la pena a la que pertenece éste Distrito Judicial a los fines de ley correspondiente. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Apelación en un plazo de Diez (10) días, a partir de su lectura integral, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal. Se ordena a la secretaria que en caso de que la presente sentencia adquiera el carácter de irrevocable en este tribunal, la remita al Juez de la Ejecución a los fines correspondientes (sic)";

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado F.

    Solano Romero, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm.

    5 388-2014 el 23 de mayo de 2014, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo

    copiado textualmente establece lo siguiente:

    "PRIMERO: RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Veinticuatro (24) del mes de Julio del año 2012, por el LICDO. MAXIMO NUNEZ, Defensor Público, actuando a nombre y representación del imputado F.S.R., contra la sentencia No. 18-2012, de fecha V. (27) del mes de Junio del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena al imputado recurrente F.S.R., al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de Diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 Código Procesal Penal (sic)";

    Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación el siguiente

    motivo:

    " Único Motivo : Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Fundamento legal, artículos 426.3 del Código Procesal Penal ";

    6 Considerando, que en apoyo del único medio de casación planteado, el

    recurrente alega en síntesis lo siguiente:

    "No era suficiente con que los jueces de la Corte a qua sostuvieran que los jueces del tribunal de primera instancia ponderaron los diferentes elementos de prueba válidamente admitidos por el juez de la instrucción y que los mismos fueron sometidos al contradictorio. Ello así porque la corte no pudo identificar dónde y cómo la sentencia de primer grado especifica el valor concreto que los juzgadores asignaron individualmente a cada uno de los referidos elementos probatorios, mucho menos se explican los motivos particulares para ello. La Corte de Apelación no solo ignora las peticiones de la defensa técnica del ciudadano F.S.R., en el sentido de la falta de motivación reclamada, sino que transcribe en su sentencia todas y cada una de las motivaciones utilizadas por el tribunal a quo para fundamentar su sentencia condenatoria, por lo que pareciera que la Corte ha olvidado cuál es su rol de examinar la sentencia del tribunal a quo con la finalidad de decidir si estuvo bien o mal aplicada la ley, más aún, transcribe los elementos de prueba documentales, y los testimonios de los testigos que fueron escuchados en el Tribunal a quo, otorgando el mismo valor que otorga el tribunal colegiado. Que lo anteriormente señalado se puede verificar en las páginas 4 y 5, donde la Corte transcribe las motivaciones del tribunal a quo, y no dedica una sola página para establecer porqué decide rechazar nuestro recurso y bajo cuáles fundamentos considera que el tribunal a quo aplicó de manera correcta la ley. Que la Corte a qua tampoco examina y resuelve el reclamo promovido por el recurrente cuando

    7 sostiene que los jueces de primer grado solo citaron el mandato de la norma procesal respecto a la valoración de la prueba consagrada en el artículo 172 del Código Procesal Penal, pero que dichos jueces en sus motivaciones no revelaron el razonamiento lógico que siguieron para lograr una apreciación conjunta y armónica de todo el material probatorio, aplicando de forma real y concreta a cada aspecto las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; un razonamiento que permitiera al recurrente saber cómo los jueces conjugaron la información arrojada por la prueba producida en juicio con la norma vigente para llegar a la decisión adoptada por el tribunal. Tomando en cuenta que no fueron expuestos los criterios que conforme a los jueces del tribunal a-quo llevaron a los mismos a la certeza sobre la comisión de los hechos y la indubitada participación en los mismos del imputado F.S.R., es inaceptable que la Corte de Apelación arguya que "los jueces del Tribunal a quo tomaron en cuenta las pruebas aportadas por la parte acusadora y que las mismas militaron en contra del imputado F.S.R., destruyendo el derecho fundamental de la presunción de inocencia". Se hace evidente que la Corte a qua simplemente se conformó con valerse de una fórmula genérica, de las cuales expresamente dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal que no reemplazan en ningún caso a la motivación. Que el uso de esta fórmula genérica por parte de la Corte a qua, deja al descubierto que su decisión carece de fundamentos porque no es cierto que la supuesta motivación de la decisión de primer grado fuera eficaz para establecer legítimamente que los elementos de prueba aportados por el acusador lograron destruir la presunción de inocencia que reviste al imputado,

    8 un estado de inocencia que no cede ante la probabilidad ni ante la duda pues sólo puede ser demolida por la certeza, es decir, por la reconstrucción de la verdad basada en medios de prueba, lo que simplemente no se verificó en la sentencia rendida por el tribunal de primer grado. Que la Corte de Apelación estimó que obraron bien los jueces del Tribunal a quo al imponer la pena al imputado, sin tomar en consideración que la pena impuesta al justiciable que es de quince (15) años de reclusión, una pena irracional y desproporcionada";

    Considerando, que para la Corte a qua dar respuesta al recurso interpuesto

    por el imputado y parte recurrente, dio por establecido lo siguiente:

    Que en el desarrollo de su primer medio de apelación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que en la especie se puede verificar de forma bien clara que los juzgadores no han cumplido con los parámetros establecidos por el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que no han motivado la sentencia que ha condenado al imputado a una pena tan excesiva de quince años de prisión, cuya falta de motivación vulnera los derechos fundamentales de dicho imputado causándole un gran agravio que le perjudica en sus derechos y en su libertad; que los jueces están en la obligación de dar respuesta a todas las conclusiones y pedimentos de las partes, sin embargo, en la especie se puede observar que los jueces simplemente han hecho mención de los elementos de prueba aportados, más no le han asignado a cada uno el valor probatorio que tienen. Que contrario a lo alegado por la parte recurrente en el referido medio de

    9 apelación, el Tribunal a quo no solo describió los elementos de prueba aportados al proceso, sino que procedió a analizarlos y a valorarlos, estableciendo en cada caso a cuales le otorgaba valor probatorio y a cuales no; que entre los medios de pruebas valorados por el tribunal a quo figuran las declaraciones de la madre de la adolescente Y.V., señora E.V., quien declaró en el juicio haber encontrado al imputado recurrente violando a su hija; las declaraciones vertidas por dicha adolescente por ante el Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes, en las cuales esta narra la forma en que fue violada sexualmente por el imputado; el certificado médico legal expedido por el médico legista del Distrito Judicial de H.M., mediante el cual dicho tribunal dijo haber dado por establecido "el resultado y consecuencias sufridas por la víctima menor de edad, consistente en: membrana himeneal rota antigua, desfloración himeneal antigua y borramiento de pliegue anal antiguo con laceración reciente", y el testimonio del agente actuante R.E.R.G., quien declaró en el juicio que la señora E.V., en fecha 30 del mes de marzo del año 2011, se presentó ante él y le manifestó que un hombre había violado a su hija y al preguntarle que quien había sido ésta le contestó que había sido F., por lo que procedió a buscarlo y apresarlo, levantando el acta de arresto flagrante; que de lo anterior se advierte que los jueces del fondo sustentaron su decisión en el contenido de los referidos medios de prueba; Que en el desarrollo de su segundo motivo de apelación la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Que en la especie los juzgadores han inobservado lo que plasma el artículo 19, letras a, b y c de la resolución núm. 3869-2006 de la Suprema Corte de Justicia, la cual refiere que todas las pruebas documentales deben ser

    10 incorporadas al proceso a través del testigo idóneo; sin embargo, el certificado médico que fuera realizado por el D.S.C., no ha sido autenticado por dicho testigo, violentando la referida resolución; que es ilógico que dicho documento tenga fuerza en el juicio por sí solo, pues si bien es cierto que el artículo 312 del Código Procesal Penal refiere cuales son las actas que se incorporan al proceso por lectura, no menos cierto es que quedó en ese artículo una laguna que vino a ser subsanada por la citada resolución 3869-2006, por lo que existe en la especie una violación a una norma jurídica que debe ser observada fielmente por los garantes de la tutela judicial efectiva, es decir, los jueces; que con tal violación se quebrantan los derechos fundamentales del justiciable, de forma específica, la libertad que es el bien jurídico más preciado después de la vida. Que lo alegado por la parte recurrente en el indicado medio de apelación carece de fundamento, toda vez que el certificado médico a que esta hace referencia constituye un informe pericial y por lo tanto e conformidad con el art. 312.3 del Código Procesal Penal, puede ser incorporado al juicio por su lectura, pero además, no es cierto que los certificados médicos legales deban ser incorporados al juicio mediante un testigo idóneo, pues estos son documentos emanados de los médicos legistas, funcionarios instituidos por los art. 109 al 112 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, con calidad para dar a las autoridades los informes facultativos que les pidan en caso de investigación judicial, y resulta, que de conformidad con el art. 19, literal d) de la resolución núm. 3859-2006, cuya inobservancia invoca la parte recurrente, cuando se trate de documentos públicos, su autenticación se hace por la sola verificación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la validez del documento en

    11 cuestión; Que el tribunal A-quo dio por establecido en su sentencia, mediante la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba aportados al proceso, lo siguiente: "Que el día 30 del mes de marzo del año dos mil once (2011), siendo las dos (2:00) de la tarde en la calle 1 núm. 4, del distrito municipal de Los Hatillos de este municipio de H.M.d.R., el nombrado F.S.R., aprovechó que la niña y de diez años se encontraba sola en su casa y penetró al interior de la misma donde una vez allí, le tapó la boca y la violó sexualmente, siendo este sorprendido en el hecho por la madre de la niña la señora E.V., donde de inmediato el imputado se dio a la huída, siendo posteriormente arrestado por la policía nacional", (sic). Que los hechos así establecidos y apreciados por el tribunal a quo tipifican, a cargo del imputado recurrente, el crimen de violación sexual en perjuicio de una menor de edad, previsto y sancionado con la pena de diez a quince años de reclusión mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos por el art. 331 del Código Penal, por lo que la pena que le fue impuesta se encuentra legalmente justificada

    ;

    Considerando, que atendiendo a los fundamentos elevados a categoría de

    causal de casación, previamente se debe puntualizar que, una sentencia

    manifiestamente infundada presume una falta de motivación o fundamentación,

    ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los

    jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de

    una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por

    escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley

    12 material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos al

    proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, eso es,

    dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia;

    situación que obviamente, no se advierte en la sentencia impugnada, ya que los

    jueces de la Corte a qua dieron motivos suficientes y convincentes para rechazar el

    recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado, ya que confirmó la

    culpabilidad del hoy recurrente en casación, por violación a las disposiciones de los

    artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 letras b) y c) de la Ley 136-Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,

    en perjuicio de la menor de edad de iniciales Y.V.;

    Considerando, que hecha la precisión anterior, procedemos a adentrarnos al

    examen del único medio de casación planteado, destacando que de los

    fundamentos expuestos por la Corte a qua transcritos en parte anterior de la

    presente sentencia, se constata que el recurrente no lleva razón en la primera parte

    su reclamo, puesto que dicha A. señaló que el tribunal de primer grado no

    lo describió los elementos de pruebas aportados al proceso, sino que procedió a

    analizarlos y a valorarlos, estableciendo en cada caso a cuales le otorgaba valor

    probatorio y que por tanto dicho órgano de justicia no incurrió en la alegada falta

    de motivación;

    Considerando, que al cotejar la decisión de primer grado con el alegato del

    13 recurrente, se comprueba, que los juzgadores valoraron cada medio de prueba en

    que sustentó su fallo, lo cual se verifica en las páginas 9 a la 12 de la misma,

    donde consta además, las razones del porqué algunas de ellas no fueron tomadas

    cuenta, conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal,

    que fue debidamente apreciado correctamente por la Corte; de ahí que, al no

    llevar razón el recurrente en su reclamo, procede su rechazo;

    Considerando, que en otro orden se precisa, que ciertamente para la Corte

    respuesta demostrativa a los alegatos del recurrente plasmados en su recurso

    apelación, transcribió fragmentos de algunas de las valoraciones que los jueces

    juicio realizaron a las pruebas aportadas; sin embargo, el hecho de que la Corte

    adopte motivos dados en la sentencia recurrida o revalide la valoración que los

    jueces del juicio realicen a las pruebas sometidas a su consideración, no viola las

    disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal relativas a la motivación de

    sentencia, ya que no se trata de que la Corte realice una nueva valoración de los

    elementos de pruebas, sino que verifique si real y efectivamente fueron apreciadas

    y si la decisión adoptada es la consecuencia directa de ese análisis;

    Considerando, que en ese sentido, el párrafo tercero del artículo 421 de la Ley

    -02 modificado por la Ley 10-15 dispone que: “la Corte de Apelacion apreciará la

    procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las

    actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los

    14 jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.” De donde se infiere,

    los insumos obligatorios para constatar si hubo o no violación al debido

    proceso, inobservancia de disposiciones legales, errónea valoración de las pruebas,

    etcétera, son las actas de audiencias y la sentencia impugnada, entre otros. En

    efecto, cuando la Corte adopta parte de los motivos o verifica que las deducciones e

    inferencias que realizan los jueces del juicio sobre las pruebas que le son sometidas

    correctas y las valida, su decisión es una consecuencia del análisis de dicha

    sentencia que la ha llevado a la conclusión de que sus motivaciones son suficientes;

    razones por las cuales procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en la segunda parte de su reclamo, el recurrente cuestiona

    además, que la Corte a qua no solo ignoró sus peticiones, sino que se limitó a

    transcribir todas y cada de las motivaciones utilizadas por el tribunal de primer

    grado, lo que según él, se verifica en las páginas 4 y 5 de dicha decisión;

    Considerando, que tal y como hemos expuesto precedentemente, la Corte a

    no incurrió en el vicio alegado, verificándose por demás, que el número de

    páginas aducido por el impugnante no se corresponde con el contenido de la

    sentencia, en razón de que en estas, lo consignado por la A., es la mención a

    varias disposiciones legales; de lo que se infiere que el recurrente ha desvirtuado el

    contenido de dicha decisión, y por tanto se rechaza el alegato invocado;

    Considerando, que asimismo se precisa, que la Corte a qua pudo constatar de

    15 hechos establecidos y apreciados por el tribunal de primer grado, mediante la

    valoración conjunta y armónica de las pruebas, que tipifican a cargo del imputado,

    crimen de violación sexual en perjuicio de una menor de edad; por tanto, fue

    destruida la presunción de inocencia que le revestía, contrario a lo alegado, en

    consecuencia se desestima;

    Considerando, que por último invoca el recurrente, que la Corte a qua estimó

    los jueces de primer grado no obraron bien al imponer la pena de 15 años al

    imputado, sin tomar en cuenta que la misma es irracional y desproporcional;

    Considerando, que no lleva razón el recurrente en su reclamo, toda vez que el

    ilícito penal retenido conlleva una pena que oscila entre diez (10) a quince (15) años

    reclusión; en ese tenor cabe destacar, que la sanción es una cuestión de hecho

    escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el principio de

    legalidad, como ocurre en la especie; que a juicio de esta Segunda Sala, la pena

    impuesta por el tribunal sentenciador y confirmada por la Corte a qua, se ajusta a

    hechos debidamente probados al imputado, al tratarse de una violación a una

    menor de diez (10) años de edad; de ahí que procede rechazar el aspecto invocado

    y con ello el único medio del recurso;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el

    16 recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente;

    que en el caso en cuestión, procede eximir al

    recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido de un miembro de la

    defensa pública;

    Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución

    núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado F.S.R., contra la sentencia núm. 388-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de mayo de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; confirmando en consecuencia, la sentencia recurrida;

    17 Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmando) F.A.J.M.. - F.E.S.S.. -M.
    .G.G.R.. - F.A.O.P.. - V.E.A.P..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de o del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

    18

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