Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2020.

Fecha28 Febrero 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00142

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2020.

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio

Jerez Mena, presidente; F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P.,

asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 28 de febrero de 2020, años 177° de la Independencia y

157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Porfirio Crispín

Almánzar, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 4, barrio Fecha: 28 de febrero de 2020

Enriquillo, Km. 8 de la avenida Independencia, Distrito Nacional,

imputado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La

Victoria, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00106, dictada por la

Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 29 de julio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones del recurso casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a E.A.P., en calidad de recurrido, decir que es

dominicano, mayor de edad, soltero, militar, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 054-0111732-9, domiciliado y residente en la

calle E.S., núm. 61, sector Las Antillas, Distrito Nacional;

Oído al Lcdo. M.A.M.G., por sí y por el Lcdo.

A.E.M.P., en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 15 de enero de 2020, en representación de la parte

recurrente P.C.A.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la

República, L.. C.D.A.; Fecha: 28 de febrero de 2020

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los L..

A.E.M.P. y M.A.M.G., quienes

actúan en nombre y representación de P.C.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 19 de agosto de 2019,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4296-2019, dictada por esta Segunda S.

de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2019, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y

fijó audiencia para conocerlo el 15 de enero de 2020;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las

sentencias del Tribunal Constitucional, los artículos 393, 394, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; los artículos 265, 266, 379

y 385 del Código Penal Dominicano; Fecha: 28 de febrero de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por la

magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los

magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.,

M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, presentó

    acusación y solicitó auto de apertura a juicio en fecha 16 de octubre de

    2018, en contra del señor P.C.A., por supuesta

    violación de los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de E.A.P.G.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Sexto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de

    apertura a juicio en contra del imputado mediante resolución núm. 062-2018-SAPR-00302, del 28 de noviembre de 2018;

  3. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia penal núm. 249-04-2019-Fecha: 28 de febrero de 2020

    SSEN-000027, en fecha 1 de marzo de 2019, cuyas disposiciones se

    encuentran copiadas en la parte dispositiva de la sentencia ahora

    impugnada;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada

    la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el

    número 501-2019-SSEN-00106, del 29 de julio de 2019, cuya parte

    dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado P.C.A., a través de su asistencia técnica, L.. A.E.M.P. y M.A.M.G., abogados privados, incoado en fecha quince
    (15) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia núm. 249-04-2019-SSEN-00027, de fecha primero (1) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva establece: „
    Primero: Declara al imputado P.C.A. también conocido como P., de generales que constan en el expediente, culpable del crimen de asociación de malhechores, robo agravado, hecho previsto y sancionado en los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor E.A.P.G., al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco
    (5) años de prisión, a ser cumplida en la penitenciaría nacional de
    Fecha: 28 de febrero de 2020

    la victoria; Segundo: Condena al imputado P.C.A. conocido como P., al pago de las costas penales; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber constatado que el a-qua realizó una correcta apreciación de las pruebas y una adecuada fundamentación de su decisión, como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado P.C.A., al pago de las costas generadas en grado de apelación por los motivos expuestos; CUARTO: La lectura de la presente sentencia por la secretaria en audiencia pública vale notificación para las partes debidamente convocadas y presentes en esta sala de audiencias; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S., realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron convocadas en audiencia pública de fecha primero (1) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que antes de responder los alegatos planteados por

    el recurrente, es preciso aclarar que el recurso de casación está concebido

    como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de

    Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos

    pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su

    facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de

    las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Fecha: 28 de febrero de 2020

    Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta

    aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la

    sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación

    del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida; 1

    Considerando, que en la decisión arriba indicada, también se

    estableció que la naturaleza del recurso de casación no admite que la

    Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos

    propios del proceso cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su

    intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se

    involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas

    por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de

    las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la

    función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los

    tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones

    legales y constitucionales que le son sometidas;

    Considerando, que luego de delimitar el alcance del recurso de

    casación a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, se impone

    señalar que de la lectura del recurso de casación, se colige, que el

    1 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/0102/2014 Fecha: 28 de febrero de 2020

    recurrente plantea contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de

    casación:

    Único Medio: Artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el

    recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:

    “Para el Ministerio Público poder fundamentarle al tribunal a quo cómo obtuvo los CDs debió formalizar e instrumentar un acta de entrega voluntaria donde la persona que obtuvo la grabación se la hizo llegar al Ministerio Público. Gestión la cual no fue realizada por el Ministerio Público, convirtiendo de ese modo la referida prueba en ilegal por el medio de obtención de la misma, de paso, es menester acotar, que el tribunal a quo hizo caso omiso a este planteamiento, en el sentido de que conforme dispone el artículo 69 de la constitución toda prueba obtenida ilegalmente es nula. En ese mismo tenor, es preciso establecer que al ser los CDs los desencadenantes de las pruebas periciales y los mismos estar en franca violación al principio constitucional de la legalidad de la prueba, resulta menester establecer que dichas pruebas, es decir, las que se derivan de los CDs, resultan también afectadas de nulidad, por aplicación directa de la teoría del árbol envenenado, así como también los diversos principios que rigen nuestro Código Procesal Penal. Esencialmente, es importante hacer de conocimiento a esta noble corte, que la prueba contentiva de acta de inspección de lugares y cosas no fue incorporada al juicio respetando las reglas del juicio oral, en el sentido de que el artículo 173 del Código Procesal Penal enuncia cuales son los Fecha: 28 de febrero de 2020

    requisitos que deben tener este tipo de pruebas para ser incorporadas al juicio por el artículo 312 del Código Procesal Penal, sin embargo, nosotros nos vamos más lejos aún, cuando se dan este tipo de eventos, es decir, los registros de lugares, se puede dar lugar con dicha actuación a la vulneración de derechos fundamentales, como lo es, la inviolabilidad de domicilio, cosa esta que obliga a que los oficiales actuantes comparezcan al tribunal para dar sus declaraciones y de ese modo poder ilustrar al tribunal sobre el procedimiento que se llevó a cabo durante la inspección del lugar, cosa esta que no se cumplió, entendiendo nosotros de ese modo que el a quo incurrió en el vicio de fundar su sentencia en una prueba que está incorporada al juicio de manera irregular. Se presentó también un video en el cual se muestras unas imágenes de unas personas que entran a un negocio con armas en las manos, todas esas personas estaban con los rostros tapados tanto con pañuelos como con gorras, partiendo de este video se puede comprobar que ninguna de las personas tenían su rostro visible, así como también, se puede establecer que ninguna de esas personas (las que entraron al negocio de la víctima) se corresponden en lo físico ni en el color de la piel con los rasgos físicos y étnicos del señor P.C.A.. El tribunal a quo, valora de manera errónea el acta de inspección de lugares, en el sentido de que el oficial actuante en su informe establece que al analizar las cámaras de seguridad del establecimiento pudieron notar que tres personas con pistola en mano entrando a dicho establecimiento, también establece el oficial que nuestro representado es una ficha conocida porque ha sido sometido a la acción de la justicia anteriormente, cosa esta que no es cierto, ya que nuestro representado es la única vez que ha sido sometido, por otro lado, también es preciso establecer que el artículo 173 del Código Procesal Penal prevé las formalidades que debe tener el acta de inspección de lugares para Fecha: 28 de febrero de 2020

    que pueda ser incorporada al juicio por su lectura, y una es que dicha acta esté firmada por un testigo que acompañe al agente actuante, ante la ausencia de este requisito, dicha acta debió ser incorporada al juicio por el testigo idóneo conforme establece la resolución 3869 sobre manejo de las pruebas

    ;

    Considerando, que el recurrente indilga a la sentencia impugnada

    una deficiencia de motivos referente a la forma en que el Ministerio

    Público obtuvo el CD, la cual al entender del recurrente no cumple con

    las formalidades que indica la ley, puesto que no se levantó una acta de

    entrega voluntaria; igualmente alega que las actas no fueron

    incorporadas al juicio respetando las reglas y que la decisión está carente

    de motivos en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales, pues

    no se determinó como se reconoció al imputado en el video;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, la Corte a

    qua dio por establecido, lo siguiente:

    “Esta sala, tras el análisis de la sentencia impugnada, ha constatado que el cd incorporado por el ministerio público como prueba de la acusación y atacado por el imputado-recurrente, fue obtenido por el oficial actuante J.L.R.C., en el ejercicio de su función al apersonarse al lugar del hecho, a comprobar mediante la inspección del lugar, los rastros surgidos a consecuencia del hecho punible, encontrándose plasmada la actuación y el origen del cd, en el acta levantada al efecto, estableciendo textualmente el oficial actuante que: “Al observar Fecha: 28 de febrero de 2020

    la cámara de seguridad del C.M., pude notar que las tres personas que cometieron el robo con pistola en mano, eran ficha conocidas, porque han sido sometidos con anterioridad, los cuales son R., el V. y Perro ...se sometieron junto al Lápiz o D.(.a) el Cojo, por lo que procedimos a quemar un cd M., con imágenes de tres ángulos distintos de modo que, la utilidad, idoneidad y pertinencia dada por los juzgadores al ponderar el contenido del referido cd, fue acorde a las exigencias requeridas en la norma procesal y contrario a lo que asevera el imputado-recurrente, dicho cd fue obtenido de forma válida y legal; 5) Resulta oportuno indicar, que nuestra Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, se ha referido en cuanto al poder soberano que tienen los jueces al momento de valorar la prueba, indicando: “Que en materia penal conforme al principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, no existiendo jerarquía de pruebas, en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que les son sometidos y acoger los que entiendan más coherentes y verosímiles (...) razón por la que, bien hizo el tribunal de primer grado al ponderar este elemento probatorio, y, una vez comprobada la legalidad del cd incorporado y valorado por el a quo, descartamos también lo argüido por el imputado al solicitar la nulidad por aplicación directa de la teoría del árbol envenenado de las pruebas surgidas a consecuencia de dicho cd; 6) En cuanto al segundo aspecto invocado por el recurrente en este primer medio, mediante el que ataca el acta de inspección de lugares y cosas, por entender el mismo, que fue incorporada al juicio, sin respetar las reglas del juicio oral. Al respecto, se hace necesario remitirnos al contenido del artículo 173 del Código Procesal Penal, sobre la inspección del lugar del hecho, que establece que: “Los funcionarios del Fecha: 28 de febrero de 2020

    ministerio público o de la policía deben custodiar el lugar del hecho y comprobar mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho punible. El funcionario a cargo de la inspección levanta acta en la cual describe detalladamente el estado de los lugares y de las cosas, recoge y conserva los elementos probatorios útiles, dejando constancia de ello en el acta. El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio advirtiendo esta sala, que lo dispuesto por la norma en este aspecto fue suplido por el oficial actuante, pues el mismo plasmó sus generales, la fecha, hora, el lugar del hecho, los efectos encontrados, su firma y número de su cédula, siendo clara la norma en establecer que bajo estas formalidades perfectamente puede dicha acta ser incorporada por su lectura en juicio, no siendo un requisito sine qua nom, la firma de terceras personas en calidad de testigo, sino algo complementario; motivo por el que, entendemos los jueces fundamentaron la sentencia de forma lógica y coordinada, lo cual fue demostrado con la motivación clara, precisa y certera hecha por el a-quo, en un juicio imparcial, instrumentado con apego al debido proceso de ley y los principios que lo rigen; por lo que, procede rechazar este primer medio del recurso, al no visualizarse el vicio alegado; 7) Asimismo, la parte apelante, invoca en el segundo medio del recurso, que el tribunal a qua erró en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba; refiere: “Que la víctima declaró ante el tribunal a quo que solo pudo ver al imputado unos 6 u 8 segundos, y que el mismo se encontraba con una gorra puesta y un pañuelo pasa montañas puesto, y nos preguntamos cómo pudo la víctima grabarse el rostro del imputado. Que además se incorporó un Fecha: 28 de febrero de 2020

    video donde se muestra a unas personas que entran a un negocio con armas en las manos, y estaban todos con los rostros tapados, ninguna tenía su rostro visible, y ninguno se corresponde, ni en el color de la piel con los rasgos físicos y étnicos del señor P.C.A.. Que se valoró de manera errónea el acta de inspección de lugares, pues el oficial actuante establece que al analizar las cámaras de seguridad del establecimiento pudo notar que tres personas con pistola en mano entrando a dicho establecimiento, y que el imputado es una ficha conocida porque ha sido sometido a la acción de la justicia anteriormente, cosa que no es cierto, ya que el imputado es la única vez que ha sido sometido. Que la norma prevé las formalidades que debe tener el acta de inspección de lugares para que pueda ser incorporada al juicio por su lectura, y una es que dicha acta esté firmada por un testigo que acompañe al agente actuante, ante la ausencia de este requisito, dicha acta debió ser incorporada al juicio por el testigo idóneo conforme lo establece la resolución 3869 sobre manejo de pruebas”; 8) Independientemente a que el recurrente entienda insuficiente y poco creíble la declaración del señor E.A.P.G., este testimonio resultó ser útil y suficiente a los fines de probar participación directa y consciente del imputado P.C.A., en la comisión del hecho, debido a que, no obstante este ostentar la doble calidad de víctima y testigo, estableció ante el tribunal de primer grado: "que es el propietario del colmado en el que se perpetró el robo objeto de este proceso; que en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), se encontraba dentro del colmado cuando penetraron tres (3) personas con armas en las manos a sustraer pertenencias del colmado, logrando robar el dinero que había en el local más algunos W.; que cuando denunció el hecho le enseñaron 15 o 20 fotografías dentro de las que identificó al imputado P.C.A.; que todo eso está grabado Fecha: 28 de febrero de 2020

    en la cámara, y que pudo individualizar al imputado P.C.A. porque este no tenía la cara tapada, solo una gorra puesta; que aunque no lo conocía con anterioridad su cara es fácil de reconocer, y que no puede olvidarla pues el imputado P.C.A., fue quien lo tiró al piso boca abajo y le apuntó con una pistola que portaba en el pecho lo que hace a esta S. razonar que la suficiencia establecida en la sentencia respecto a las declaraciones de este testigo, a quien el tribunal catalogó de: “coherente y detallista, permitiéndole al tribunal reconstruir los hechos sucedidos sin que percibiese el tribunal, algún tipo de animadversión de parte del mismo, por lo que le otorga entera credibilidad”, tiene peso absoluto a los fines de la causa, pues hemos advertido que tal como lo estableció el a quo, la víctima fue coherente en sus declaraciones, las que hemos apreciado fueron dadas sin animadversión, ni ningún elemento subjetivo tendente a distorsionar los hechos, sin reflejar ninguna clase de contradicción o duda en cuanto a la individualización del imputado; máxime cuando aunque el imputado ofertó dos pruebas para demostrar antecedentes de demencia y psiquiátricos, las mismas no fueron concluyentes para demostrar tal condición, y mucho menos para contrarrestar las pruebas contundentes e irrefutables incorporadas por el órgano acusador en el juicio de fondo; 9) Por todo lo antes expuesto consideramos, que bien hizo el a qua en otorgar entero crédito a estas declaraciones, en atención a que los jueces gozan de plena libertad en la valoración de las pruebas, siempre que se ajusten a la sana crítica; y en la especie, las declaraciones de la víctima, pusieron al tribunal de primera instancia, en condiciones de reconstruir la escena y recrear los hechos; por lo que, los jueces del fondo realizaron una correcta valoración a las pruebas presentadas, legalmente promovidas y acreditadas conforme lo establecido en la norma procesal penal vigente en sus artículos 172 y 333, en el sentido de Fecha: 28 de febrero de 2020

    que aplicaron las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que, estas junto a las demás pruebas documentales, periciales y audiovisuales, dejaron establecida de manera lógica, sin indicaciones dubitativas o de contradicción la responsabilidad penal del imputado P.C.A., sin dejar incertidumbres sobre la utilidad, pertenencia y suficiencia de las mismas”;

    Considerando, que sobre la valoración de la prueba testimonial, es

    conveniente acotar, que el juez idóneo es aquel que tiene a su cargo la

    inmediación en torno a la misma, ya que es quien percibe todos los

    pormenores de las declaraciones brindadas, tanto a cargo como a

    descargo, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de

    los declarantes; por lo que, asumir el control de las audiencias y

    determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una facultad de

    que gozan los jueces del fondo; en tal sentido, la credibilidad del

    testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana

    crítica, que no puede ser censurado sino se ha incurrido en

    desnaturalización, lo cual no se advierte en la especie;

    Considerando, que en adición a lo anterior es pertinente agregar

    que siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y

    establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido, y que esta es

    llevada a cabo en los procesos judiciales con la finalidad de proporcionar Fecha: 28 de febrero de 2020

    al juez o al tribunal el convencimiento necesario para tomar una decisión

    acerca del litigio, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser

    acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo

    prohibición expresa, esto así, en virtud del principio de libertad

    probatoria, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto

    entiendan necesario, siempre que sean obtenidas por medios lícitos,

    como ha sucedido en el caso presente; de modo que no lleva razón el

    recurrente en atacar la valoración de declaraciones ofrecidas por la

    víctima testigo, las que fueron valoradas en virtud de la sana crítica y las

    máximas de la experiencia, por lo que el medio que se analiza carece de

    fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en ese orden de ideas, esta Segunda S. de la

    Suprema Corte de Justicia considera, que contrario a lo argumentado por

    el recurrente, la alzada, al igual que el tribunal de juicio, realizó una

    correcta apreciación de las pruebas ofrecidas por el órgano acusador, sin

    que se advierta en tal proceder, que la Corte haya realizado una errónea

    aplicación de los criterios que rigen la valoración probatoria o incurrido

    en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, lo que se

    desprende de la motivación externada por la Corte a qua y que ha sido

    transcrita precedentemente en donde se determinó de la forma de Fecha: 28 de febrero de 2020

    obtención del DVD ofertado como medio prueba, al ser recolectada por

    el agente encargado de la investigación, siendo levantada acta al efecto y

    en fiel cumplimiento de los requisitos exigidos para su validez e

    incorporada al juicio en apego a las disposiciones al efecto, entendiendo

    esta Alzada que la sentencia atacada se basta a sí misma y contiene

    respuestas suficientes, coherentes y lógicas a los medios invocados,

    acordes a las exigencias de una adecuada motivación, en los términos

    fijados por el Tribunal Constitucional Dominicano, mediante sentencia

    núm. TC/0009/13, razones por las que se desestima el medio analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por

    esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Fecha: 28 de febrero de 2020

    Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los

    fines de ley procedentes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    en la especie procede condenar al imputado al pago de las costas del

    proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.C.A., contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00106, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de julio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 28 de febrero de 2020

    Tercero: Ordena al secretario de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmando) F.A.J.M.. - F.E.S.S.. - M.G.G.R.. - F.A.O.P.. - V.
    .E.A.P..

    C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de julio del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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