Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia001
Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-272

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.V., dominicana, mayor de edad, soltera, estilista, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0816690-1, domiciliada y residente en la calle Primera, núm. 18, sector Honduras del Oeste, Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada; y Seguros P., S.A., con Fecha: 18 de marzo de 2020

domicilio social en la ave. 27 de Febrero, núm. 233, sector Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00092, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 21 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. S.E.H.Z., en sus conclusiones en la audiencia del 28 de enero de 2020, actuando en nombre y representación de la parte recurrida A.S.D., G.V.J. y N.B.V.;

Oído el dictamen del Procurador Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los L.s. C.G.H. y J.C.N.T., quienes actúan en nombre y representación de M.A.V. y Seguros P.,
S.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de mayo de 2019, Fecha: 18 de marzo de 2020

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4803-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso citado precedentemente y se fijó audiencia para conocerlo el 28 de enero de 2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Fecha: 18 de marzo de 2020

magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente:

  1. que en fecha 1 de agosto de 2017, la Fiscalizadora adscrita al Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, S.C., Lcda. A.M.P.P., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra M.A.V., por violación a los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en perjuicio de D.V. (fallecido) y N.B.V., esta última conjuntamente con G.V.J. y A.S.D. se constituyeron en querellantes con constitución en actores civiles;

  2. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de S.C., acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como la constitución de los querellantes y actores civiles, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 49 numeral 1, literal c, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, emitiendo auto de apertura a Fecha: 18 de marzo de 2020

    juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 0313-2018-SRES-00019 del 5 de abril de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de S.C., Grupo I, el cual dictó la sentencia núm. 0311-2018-SSEN-00029 el 13 de agosto de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Se declara a la imputada M.A.V., de generales que constan culpable de violación de los artículos 49.1 letra C, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores A.S.D., N.B.V. y G.V.J. madre de la víctima fallecida D.V., y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de ocho mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00); y en atención a lo establecido en el artículo 341, combinado con el 41 del Código Procesal Penal, dicha pena será suspendida en su totalidad bajo las reglas y condiciones siguientes: Asistir a cinco (5) charlas sobre conducta vial impartidas por la DIGISSET; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Código Procesal Penal, se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento de las reglas establecidas en la
    presente sentencia, operará la revocación de la suspensión
    Fecha: 18 de marzo de 2020

    de la pena y la misma deberá ser cumplida en su totalidad; TERCERO: Se declara, en cuanto a la forma, buena y válida, la constitución en actor civil interpuesta por los señores A.S.D., N.B.V. y G.V.J. madre de la víctima fallecida D.V., contra de la señora M.A.V. y con oponibilidad a la entidad aseguradora P., S.A., por haber sido interpuesta conforme a la normativa procesal vigente; CUARTO: Se declara, en cuanto al fondo, buena y válida, la constitución en actor civil interpuesta por los señores A.S.D., N.B.V. y G.V.J. madre de la víctima fallecida D.V. y declara responsable a la señora M.A.V. por su hecho personal y con oponibilidad a la entidad aseguradora P., S.A., por haber sido interpuesta conforme a la normativa procesal vigente, en consecuencia lo condena al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón ochocientos quince mil (RD$1,815,000.00) pesos, distribuido de la forma siguientes: un millón quinientos mil (RD$1,500,000.00) pesos a favor de la señora G.V.J.; trescientos mil (RD$300,000.00) pesos a favor de N.B.V. y quince mil (RD$15,000.00) pesos a favor de A.S.D. como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por A.S.D. y daños físicos y morales sufridos por G.V.J. y N.B.V. como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; QUINTO: Condena a la imputada al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Condena a la imputada Fecha: 18 de marzo de 2020

    M.A.V., al pago de las costas civiles a favor y provecho de las abogadas concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la razón social P., S.A., hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en el presente proceso; OCTAVO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines correspondientes”;
    d) que no conforme con la referida decisión, la imputada-tercera civilmente demandada, y la entidad aseguradora, interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., la cual dictó la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00092 el 21 de marzo de 2019, objeto del presente recurso de casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), por los L.s. J.C.N.T. y C.G.H., abogados actuando en nombre y representación de la imputada M.A.V. y la entidad comercial Seguros P., S.A., contra la sentencia núm. 0311-2018-SSEN-00029, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Fecha: 18 de marzo de 2020

    Especial de Tránsito del municipio de S.C., Grupo I, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a la recurrente, al pago de las costas del procedimiento de Alzada, por haber sucumbido en sus pretensiones por ante esta instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines legales correspondientes”;

    Considerando, que la parte recurrente M.A.V. y Seguros P., S.A., no titula ni individualiza el medio o los medios de casación, pero en el desarrollo de los argumentos formulados en su escrito, alega, en síntesis, lo siguiente:

    “1) Sentencia de primer grado al igual que la dictada por la Corte carente de fundamentación jurídica valedera, consistente en carecer de motivación respecto a los puntos planteados en la acción recursoria, ya que la Corte ante este planteamiento no produce ni la más mínima contestación, máxime cuando en el vehículo de motor viajaban 4 personas (violando la ley de tránsito), lo que sin duda alguna es la causa Fecha: 18 de marzo de 2020

    generadora del siniestro, magistrados no podemos seguir premiando los violadores de la ley ante esta falta, ya que esto agrava la circunstancia de la encartada, ya que no es lo mismo juzgarla por un lesionado que por 4. El juez no se refiere al planteamiento de falta exclusiva de la víctima, en el sentido de que es por su propia aventura manejar sin licencia, sin seguro y en circunstancias no aptas (3 personas en un motor) y alta velocidad, ya que el juez no evalúa la conducta de la víctima. En esta circunstancia que ocurre el hecho, situación esta que no fue analizada por el juzgador; 1.1) Ilogicidad manifiesta en las declaraciones de un supuesto testigo, que afirma haber visto el accidente a una distancia de 3 metros y luego establece que cuando llega al lugar ya habían personas dando ayuda, lo que significa que no vio nada, ya que 3 metros en meno distancia que el tamaño de un vehículo, luego dice que a 100 metros ver en la página 6 de la sentencia recurrida; 1.2) Entre las contradicciones del testigo entre otras cosas establece que “él vio el accidente, pero no puede establecer en sus declaraciones, no pudo establecer si vio al encartado, conduciendo el vehículo, lo que evidencia que se trata de un testigo mostrenco e interesado.
    1.3) El segundo testigo no puede establecer nada ya que la misma manifiesta que perdió el conocimiento, ante estos hechos no hay posibilidad alguna de recrear los hechos, lo que sin duda alguna no hay forma de condenar a la encartada; 2) Ilogicidad manifiesta en las falsa ponderación que realiza el
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    juez en la página 10 y 11 de la ahora recurrida sentencia, ya que el mismo desnaturaliza lo dicho por los testigos, y no actúa como juez sino que bajo su criterio personal quiere retorcer lo dicho por los testigos en la página 6, lo que es una desnaturalización de la oralidad del juicio; el juez no se refiere al planteamiento de falta exclusiva de la víctima, en el sentido de que es por su propia inexperiencia que se aventura a manejar, sin licencia, sin seguro y sin casco protector, ya que el juez no evalúa la conducta de la víctima. En esta circunstancia que ocurre el hecho, situación esta que no fue analizada por el juzgador; ilogicidad manifiesta en la no proporcionalidad en la valoración de los hechos juzgados, ante la falta atribuible a la víctima, al igual que el tribunal no subsume los hechos juzgados a la realidad de las pruebas presentadas y las pretensiones probatorias, lo que equivale a la no valoración real de las mismas ante los hechos planteados; los motivos de una sentencia deben ser serios, precisos, especiales y pertinentes. Una sentencia no es válida solo porque contenga motivos, sino que es necesario que estos sean, serios, claros, precisos, especiales y pertinentes; estas reglas referentes a la motivación de las sentencias deben ser observadas más estrictamente, cuando se trata de decidir sobre medidas cuyo ordenamiento es facultativo para los jueces (B.J. 572, página núm. 636, año 1958, mes de marzo); por todas estas violaciones de derecho lo que en opinión constante de la Suprema Corte de Fecha: 18 de marzo de 2020

    Justicia deben sancionarse con la nulidad absoluta a
    la misma”;

    Considerando, de la simple lectura del recurso de casación que nos ocupa se constata, que los recurrentes si bien no han individualizado los vicios impugnados, no menos ciertos es que se fundamentan de manera concreta en falta de motivación y fundamentación jurídica, sustentado en dos puntos específicos, los cuales trataremos a continuación;

    Considerando, que como primer aspecto los recurrentes arguyen, que la Corte no respondió el reclamo sobre la conducta de la víctima, quien no portaba la debida licencia para conducir vehículo de motor y seguro de ley, así como que no usaba casco protector y con cuatro pasajeros;

    Considerando, que sobre lo denunciado esta Segunda S. verifica del análisis de la decisión de marras, que la Corte a qua realizó una ponderación a la conducta de los actores envueltos en el accidente, determinando: “que en principio el presente caso se origina por una presunta violación a los artículos 49 numeral 1 letra C, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, por el hecho de que en fecha veintiuno (21) del mes de enero del año 2017 la señora Fecha: 18 de marzo de 2020

    M.A.V., siendo las 08:40 p. m., conducía el vehículo tipo Kia, modelo NCP12L-BEPRK, año 2000, color gris, chasis JTDBT1237050020052, por la autopista 6 de noviembre, en dirección Norte-Sur al estar oscuro no vio la motocicleta e impactó la motocicleta marca Jincheng, modelo CG-150-2, color negro, placa núm. N73326, chasis núm. LLCLPP201BE110388, conducida por D.V., produciendo así la muerte del señor D.V., y lesiones a la señora N.G.C., según certificado de defunción de fecha 51-01-2017 y certificado médico legal de fecha 13-06-2017, emitidos por la Dra. V.A.G.M., médico legista de S.C.; que en este primer argumento al analizar esta alzada la decisión evacuada por el Tribunal a quo lo que verificamos es un análisis pormenorizado de las pruebas recreadas en el conocimiento de la audiencia, y los testigos narran lo que sus sentidos en este caso, con el sentido de la vista pudieron apreciar, que el testigo que fuera escuchado en audiencia establece que la ciudadana imputada se trasladaba en dirección Y.S.C., que le pasa por el lado, el ciudadano conducía un vehículo tipo automóvil en la misma dirección, se recrea en la página once (11) de la decisión lo aportado por el ciudadano testigo otorgando el tribunal una valoración positiva, puesto que con esas declaraciones el tribunal pudo establecer de una manera diáfana el fáctico planteado en el acta de acusación presentada por el órgano acusador contra la ciudadana M.A., el que contrae a que esta ciudadana al Fecha: 18 de marzo de 2020

    transitar por la carretera seis de noviembre impacta por la parte trasera un vehículo tipo motocicleta produciendo los daños tanto físicos como materiales que se hacen constar en las pruebas que cursan en el proceso; que esta alzada ha podido constatar que el juzgador del Tribunal a quo, analiza de forma individual cada una de las pruebas y fija posición con respecto de estas, que señala en cual circunstancia es retenida la responsabilidad de la ciudadana procesada, que en este primer argumento al analizar esta alzada la decisión evacuada por el Tribunal a quo, y siendo ponderado el argumento del primer medio del recurso incoado lo que se verifica es un análisis crítico de las pruebas recreadas en el conocimiento de la audiencia, que siendo atacados los testimonios presentados en los que se narra la que forma y manera pudieron apreciar con el sentido de la vista estableciendo que la ciudadana se trasladaba en la misma dirección que el vehículo tipo motor impactado, esto es de Oeste a Este por la carretera 6 de noviembre, es decir Y. a S.C., y que el vehículo tipo J. impacta al vehículo tipo motor por la parte trasera1;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se dirime que la decisión impugnada reproduce el panorama fáctico, donde le es retenida la falta exclusiva a la imputada como la generadora del accidente que se juzga, accionar consistente en imprudencia y torpeza

    1 Véase numerales 3, 5 y 9, págs. 8 y 9 de la decisión impugnada Fecha: 18 de marzo de 2020

    fijado desde el tribunal de juicio, que al valorar las pruebas dentro de un escenario oportuno de inmediación, contradicción y concentración, determinó que la imputada se introdujo en la vía adyacente a su derecha, donde transitaba un motorista con varios pasajeros; por lo que, las argumentaciones del recurso de casación que sostiene su teoría del caso de que la imputada no tuvo una colisión con la víctima, resulta disímil con la realidad de los hechos probados, al certificar el acta policial la ocurrencia de un accidente de tránsito entre dos vehículos, apreciando esta Segunda S. que la Corte a qua abarca en su complitud toda las vertientes que arrojan las pruebas, comprobando lo acontecido y adjudicando la causa generadora del accidente a la encartada, la cual debió de haber sido prudente al estar haciendo uso de la vía; razón por la que no tienen asidero jurídico las conjeturas de los recurrentes;

    Considerando, que continuando con el estudio de la decisión impugnada, se advierte que contrario a los reclamos sobre la reconstrucción de los hechos juzgados, se estableció que en el motor accidentado solo viajaban 3 personas, incluido el conductor fallecido, de las cuales solo una de ellas resultó lesionada y beneficiada con una compensación monetaria por los daños físicos sufridos. Que respecto a Fecha: 18 de marzo de 2020

    lo argumentado sobre la carencia de licencia y casco protector de la víctima fallecida, en el tenor de que estas faltas deben de ser atribuidas como generadoras del accidente a cargo del motorista, esta S. constata que la Corte a qua establece lo siguiente: “Que en un primer motivo nos expresa lo que es una carencia de fundamentación jurídica, pero la motivación que sustenta este medio nos señala lo que es su queja e intención de que el tribunal valorará la aptitud asumida por la víctima, condición que no fue presentada o argumento que no fuera propuesto por esta parte, por ende, no fue discutido en el desarrollo de la audiencia del proceso…” Que esta S. determina que tales manifestaciones ciertamente no fueron aludidas ante el tribunal de juicio, toda vez que la defensa técnica de la imputada dirigió su atención a persuadir de que el accidente donde se vio involucrada no hubo lesionados, y que no fue la persona que chocó al motorista fallecido, lo que imposibilita a la alzada encontrar respuesta a estas reclamaciones en la sentencia de primer grado; empero, rescata la evaluación realizada a la conducta de la víctima en el uso de la vía y es contrapuesta con la de la imputada, reteniendo en contra de esta toda la falta por su conducción atolondrada y descuidada que provocó el accidente en cuestión. Que la víctima falleció sin ofrecer declaraciones ante la Policía Nacional, no quedando registrados sus datos completos, tal como se solicita en el formulario Fecha: 18 de marzo de 2020

    del acta policial levantada al efecto de la colisión, por lo que la ausencia de esos datos no da por hecho que no existan, incurriendo los recurrentes en afirmaciones sin pruebas que avalen lo denunciado para poder ser considerado; siendo de lugar rechazar estos supuestos impugnativos por carecer de veracidad;

    Considerando, que los recurrentes alegan como segundo aspecto, que el testigo presentado a cargo ofreció declaraciones contradictorias, en el sentido de que al inicio de su relato hace referencia de haber visto el accidente a tres metros y posteriormente a cien metros, y que esto se comprueba en la página 6 de la decisión impugnada; que esta S. al indagar lo argüido, verifica que dichas declaraciones no se encuentran transcritas en la decisión emitida por la Corte a qua, evidenciándose un error de argumentación que no permite a esta Alzada referirse al respecto; no obstante, en cuanto a este testigo se puede sustraer de la decisión de marras, que se le otorga un valor positivo a las declaraciones ofrecidas y que aunado con los testimonios dados por las dos pasajeras del motor accidentado, así como con las pruebas documentales, permitieron determinar el hecho acontecido; Fecha: 18 de marzo de 2020

    Considerando, que en un último aspecto alegan los recurrentes, carencia de fundamento, haciendo indicaciones díscolas sobre boletines judiciales de esta Suprema Corte de Justicia sin inferir en qué se aplican a la decisión impugnada, como resulta el caso de decisiones que se han dado en audiencias públicas, sin detallar en qué omisión incurre la Corte a qua para ser acusada de emitir decisión contraria a la norma preestablecida por las audiencias, a lo que esta Segunda S. advierte que en el numeral 10, pág. 10 de la decisión analizada se enfatiza que: “…Que así mismo se permite a esta alzada rechazar lo argüido por la recurrente en cuanto a la violación al principio de oralidad en el conocimiento del proceso toda vez que de la lectura de la decisión se puede establecer que todas las partes ejercieron su derecho a presentar sus alegatos y conclusiones en el tiempo oportuno y bajo las reglas del debido proceso señalado en la norma que nos rige en materia de procedimiento penal;”por lo que el recurso se refiere a una falta del tribunal de juicio, que fue evaluada y rechazada por la Corte, tal como lo hace constar de manera motivada en su fallo, no habiendo nada que reprochar en ese sentido;

    Considerando, que en cuanto a la motivación, esta S. ha constatado que contrario a los alegatos esgrimidos por los recurrentes, la Corte a qua además de adoptar los motivos esbozados por el tribunal Fecha: 18 de marzo de 2020

    de primer grado, que eran correctos, estableció también sus propias justificaciones sobre lo decidido, indicando que luego de examinar la decisión sometida a su consideración, constató una adecuada valoración por parte de esta instancia del quátum probatorio, con lo cual quedó determinada la responsabilidad tanto penal como civil de la imputada en el accidente en cuestión; por consiguiente, procede desestimar el medio en cuestión, por improcedente y mal fundado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 426 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para examinarla total o parcialmente”; que procede condenar a la recurrente M.A.V. y Seguros P., S.A., al pago de las costas causadas en esta Alzada por resultar vencida en Fecha: 18 de marzo de 2020

    sus pretensiones; que la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, compromete al asegurador, además de la responsabilidad civil de vehículos de motor y remolque, en su artículo 120 literal b, a saber: “Pagar todas las costas que corresponden al asegurado como resultado de un litigio y todos los intereses legales acumulados después de dictarse sentencia que le sea oponible, hasta que la compañía haya pagado y ofrecido o depositado la parte de la sentencia que no exceda del límite de responsabilidad de la póliza con respecto a los mismos”.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la imputada M.A.V. y Seguros P., S. A, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00092, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 21 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; en consecuencia, confirma la referida decisión; Fecha: 18 de marzo de 2020

    Segundo: Condena a los recurrentes M.A.V. y Seguros P., S.A., al pago de las costas del procedimiento causadas por ante esta alzada, con distracción de las civiles a favor de los L.s. S.E.H.Z. y M.F.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C..

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P..-

    Nos, secretario general, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresado.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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