Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha18 Marzo 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00290

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.B.P.,

dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0956326-2, domiciliado y residente en la calle M., casa núm.

3, detrás de La Sirena, San Cristóbal, imputado y civilmente demandado,

actualmente recluido en la Cárcel Pública del 15 de Azua, contra la

sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00375, dictada por la Primera Sala de la Fecha: 18 de marzo de 2020

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 31 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrido E.P., expresar que es dominicano, mayor

de edad, casado, empleado privado, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 002-0077219-2, con domicilio en la calle M., casa núm.

26, Lavapiés, San Cristóbal;

Oído al recurrido R.R.P., expresar que es dominicano,

mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 002-0063884-9, con domicilio en la calle D.d.P.,

casa núm. 35, madre vieja, San Cristóbal;

Oído al L.. F.A., por sí y por el L.. Julio César Dotel

Pérez, defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la

audiencia, en representación de D.B.P., recurrente;

Oído a la Lcda. H.G., por sí y por el L.. Ruddy

Odalis Polanco Lara y la Dra. F.M., en la formulación de sus

conclusiones en la audiencia, en representación de E.M.P., Fecha: 18 de marzo de 2020

A.M.P.N., J.E.P., D.J.P. y

R.R.P., recurridos;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. Julio César Dotel

Pérez, defensor público, en representación de D.B.P.,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de diciembre de 2018,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3078-2019, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 31 de julio de 2019, que declaró admisible

en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia

para conocerlo el día 9 de octubre de 2019, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 18 de marzo de 2020

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; la norma cuya violación invoca; así como los artículos 70, 246,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15;

La presente sentencia fue votada en primer término por el

magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los

magistrados F.A.J.M., M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren consta los siguientes:

  1. que el 15 de febrero de 2017, la Fiscal Adjunta de la Procuraduría

    Fiscal de San Cristóbal, Lcda. I.M.G.P., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra D.B.P.,

    imputándolo de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295,

    296, 297, 298 y 304 del Código Penal Dominicano y 79 de la Ley 631-16

    para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales

    Relacionados, en perjuicio de los hoy occisos E.R.P. y Juana

    Antonia Payano Rivera; Fecha: 18 de marzo de 2020

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San

    Cristóbal acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura

    a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 0584-2017-SRES-128 el 24 de mayo de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00033 el 19 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva copiada

    textualmente establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara a D.B.P., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los occisos E.R.P. y J.A.P.R., y en consecuencia se le condena a cumplir una sanción de treinta (30) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Pública del 15 de Azua, excluyendo de la calificación original las disposiciones de los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano, y el artículo 79 de la Ley 631-16, sobre el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados, por no configurarse los elementos constitutivos para configurar estos ilícitos; SEGUNDO: Ratifica la validez de la Constitución en Actor Civil realizada por los señores A.M.P.N., en su calidad de madre del occiso, y Fecha: 18 de marzo de 2020

    M.P., hijo del occiso; acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de las siguientes indemnizaciones: a).- La suma de Tres Millones de pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00) a favor de la señora A.M.P.N., en su calidad de madre del occiso, y del menor de edad E.M.P., hijo del occiso, representado por R.P., parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia del accionar del imputado, para ser divididos de la manera siguiente: I) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) para la señora A.M.P.N.; 2) Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) para el menor de edad E.M.P., representado por R.P.; TERCERO: Ratifica la validez de la Constitución en Actor Civil realizada por los señores C.B.P., R.M.B.P., C.B.P. y L.S.P., en su calidad de hijas de la occisa; acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de las siguientes indemnizaciones: I a).- La suma de Tres Millones de pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00) a favor de los señores C.B.P., R.M.B.P., C.B.P., L.S.P., parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia del accionar del imputado, para ser divididos de la manera siguiente: I) Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) para Fecha: 18 de marzo de 2020

    C.B.P.; 2) Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) para R.M.B.P.; 3) Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) para C.B.P.; 4) Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) para L.S.P.; CUARTO: Rechaza parcialmente las conclusiones del defensor del imputado, por entender los juzgadores que la pena impuesta a su asistido se ajusta al principio de legalidad; QUINTO: Declara las costas penales de oficio por el imputado encontrarse asistido de un defensor público; SEXTO: Condena al imputado D.B.P. al pago de las costas civiles, con distracción a favor de los L.s. H.M., R.O.P., H.I.G. y Fátima Alt. Mañana; SÉPTIMO: Ordena que el ministerio público de conformidad con las disposiciones de los artículos, 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de la prueba material aportada al presente proceso consistente en una pistola marca Taurus, calibre 9mm, serial No. TZG55744, hasta que la presente sentencia se haga definitiva y proceda de conformidad con la ley”;

  4. no conforme con esta decisión, el imputado D.B.P.

    interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00375, objeto

    del presente recurso de casación, el 31 de octubre de 2018, cuyo

    dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: Fecha: 18 de marzo de 2020

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por el Lic. Julio C.D.P., defensor público; actuando en nombre y representación del imputado D.B.P.; contra la sentencia No. 301-03-2018-SSEN-00033, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia quede íntegramente confirmada dicha decisión; SEGUNDO: E. al imputado recurrente D.B.P., del pago de las costas del procedimiento de Alzada, por el mismo encontrarse asistido de la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Segundo Tribunal de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, con sede en Baní, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia

    impugnada el siguiente medio de casación:

    Único motivo: Violación al principio constitucional de legalidad e inobservancia de una norma jurídica artículos 70 y 71 del Código Penal Dominicano, artículo 7 de la Ley 46-99 y artículo 106 de la Ley 224 de 1994. Constitución
    40.13, 15, 139, 263. Que hacen que la sentencia sea manifiestamente infundada. Artículo 425 y 426 del CPP”;
    Fecha: 18 de marzo de 2020

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo del medio de

    casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “T. la palabra a los jueces de la Corte de Apelación, si le diéramos la razón y se trata de un modo o régimen de cumplimiento, entonces la corte se debió concretar en su decisión ese régimen de cumplimiento y la pena impuesta al señor D.B.P., debió ser ajustada conforme la ley y conforme a la interpretación de la corte a ese régimen de cumplimento que ellos están reconociendo en su decisión y ajustar su cumplimiento a la pena de reclusión tal y como establece la ley. Lo cierto es que si se tratare de una modalidad de cumplimiento tal y como dice la corte de apelación, entonces hay que ajustar la pena a lo que dispone el artículo 71 del Código Penal dominicano, que dice que la pena que corresponde a las personas en esa situación deben sustituirse por la reclusión, y ya está claro que donde quiera que se lea reclusión se trata de reclusión menor, por lo que la corte de apelación viola el principio de legalidad en cuanto a la imposición de la pena y hace que su sentencia sea manifiestamente infundada y violatoria de principios de índole constitucional. No debe la corte de apelación tratar de confundir y desnaturalizar el contenido de la ley, pues de lo que se trata no es solo de abolir el trabajo público en los reos condenados, sino también establecer que las personas que al fallarse su causa tengan más de sesenta años de edad la pena que le corresponda por la infracción cometida debe ser sustituida por la de reclusión, y donde quiera que se lea reclusión hay que entenderla por la reclusión menor. De ahí que si la corte de apelación ha Fecha: 18 de marzo de 2020

    las personas que se encuentran en esa situación, entonces el papel de la corte era determinar ese modo de cumplimiento y establecerlo en el caso de la especie, por lo que la corte de apelación ha incurrido en una falta de estatuir que hace que su sentencia sea manifiestamente infundada, por inobservar el principio de legalidad en cuanto a la determinación de la pena”;

    Considerando, que la Corte a qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, sostuvo que:

    “Que del análisis de la sentencia recurrida, luego de revisarla completamente y en vista de la decisión adoptada por los juzgadores del fondo, esta alzada considera que el referido Principio de Legalidad ha sido debidamente respetado y aplicado, y en modo alguno se ha violentado dicho principio, conforme los alegatos del defensor del imputado, esto así al verificar en el párrafo 19, página 41 de 46, de la referida sentencia en donde se justifican las razones de la aplicación de la sanción, que de acuerdo al tipo penal probado, conforme el Principio de Legalidad dicho hecho es sancionado con treinta (30) años de reclusión. Que el alegato de la defensa, respecto a que al procesado no se le puede sancionar a treinta años de reclusión, en virtud de que al momento de fallar su causa el mismo contaba con 71 años cumplidos, es preciso aclarar que lo realizado por el letrado es una interpretación errada a la norma y solo acomodaticia a los intereses de su defendido, por este defensor pretender favorecer a su representado con una sanción, que en realidad sería ilegal y favorable frente a los hechos probados en contra de Fecha: 18 de marzo de 2020

    el cual históricamente modificó los artículos 70 y 71 del Código Penal Dominicano en lo que respecta a la modalidad de cumplimiento y a la edad para la excepción que consigo trae, no así a la cuantía de la pena. Que como hemos señalado, históricamente dicho artículo ha tenido varias modificaciones, las cuales siempre han versado en el mismo sentido, variar la modalidad del cumplimiento y en razón de la edad del condenado, no en la cuantía de la pena, lo que incluso tiene su justificación, ya que la realidad de los años 1920 y 1923 era distinta al día de hoy, al considerar en aquel entonces que quien delinquía debía saldar su culpa realizando trabajos públicos a favor del Estado Dominicano, como una forma de retribución social por el mal que había causado; que con el paso del tiempo y las nuevas olas de reconocimiento de los Derechos Fundamentales, los cuales no se pierden por el hecho de haber delinquido, las cosas fueron cambiando y esta forma de cumplimiento de pena fue totalmente abolida. Que en aquel entonces el legislador se empeñó en razones de humanidad para rebajar la pena 10 años menos que la establecida por el Código Penal anterior, y nunca estuvo más cerca de la verdad, ya que el hombre de 60 años que esté apto y fuerte como para realizar trabajos públicos, ha de ser una excepción y mucho menos el que tenga 70. Por tanto, esa institución misericordiosa y humana, está bien fijada en 60 años, que es la edad en que el hombre ya ha comenzado la segunda mitad de la curva descendente de su vida. De aquí la razón en que se basa el cambio de régimen carcelario. Que en la actualidad ya no tiene importancia, ni uso, ya que a ningún condenado, sin importar la edad que tenga, no se le condena a ningún tipo de trabajo forzado o público, sino a: reclusión en sus diferentes modalidades, Fecha: 18 de marzo de 2020

    detención o prisión, todo de acuerdo al tipo penal de que se trate y corresponda. Finalmente, cabe señalar que en el señalado texto legal se ha dejado la designación de la pena como Trabajos Públicos, para que se entienda. El legislador dispuso que esta pena no fuera impuesta a las personas mayores de 60 años de edad. La Jurisprudencia francesa, más tarde se encargó de interpretar el alcance de este texto, manifestando que el interés del legislador era impedir que los ancianos fueran compelidos a trabajos forzosos. Pero que la cuantía era la misma sustituyendo la modalidad del castigo de los trabajos públicos por la de reclusión. Este artículo, como bien hemos señalado precedentemente no tiene ninguna utilidad práctica en la actualidad, sobre todo después de la entrada en vigencia de la Ley 224 del 26 de junio del 1984 y la Ley 46-99, del 20 de mayo del 1999. Y que nuestra Suprema Corte de Justicia, en ese mismo orden de ideas, ya se ha pronunciado al respecto, aclarando que la sustitución en los términos, de Trabajo Público a Reclusión, es en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la misma. Que el otro punto tocado por el recurrente, fue lo de la modificación realizada por la Ley 46-99, la cual fue realizada por el legislador de turno del año 1999, para una más clara y efectiva aplicación de las modificaciones a las penas establecidas en materia criminal por la Ley 224 del 26 de junio de 1984, sobre Régimen Penitenciario, especialmente por su Art. 106, al referirse a la pena de reclusión, fue necesario hacer una revisión de esas nuevas disposiciones legales. Justificando a la vez que en las legislaciones modernas de otros países, se distinguen las penas de reclusión mayor y reclusión menor, de acuerdo con la gravedad del crimen cometido, de lo cual, la primera viene a constituir una sanción equivalente a la pena de Fecha: 18 de marzo de 2020

    trabajos públicos, derogada por la precitada Ley 224 del 1984; situación que en modo alguno se aplica al presente caso, ya que el vacío que vino aclarar esta Ley, fue en los casos y tipos penales que refería únicamente de la reclusión, lo que conforme el Art. 2 de la referida Ley 46-99, indica: Art. 2.- Se modifica el Art. 106 de la Ley 224 de fecha 26 de junio del 1984, para que diga textualmente: "Art. 106 En todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos debe leerse reclusión mayor, por haberse suprimido la primera. Asimismo, la pena de reclusión consagrada en la misma legislación debe leerse como reclusión menor. Que tal y como señalamos, la presente modificación no se corresponde con la realidad del caso recurrido, ya que en este caso y conforme la actual norma, la Sanción dispuesta para el Homicidio precedido de otro crimen (que en el caso de la especie, fueron dos homicidios, uno seguido del otro) que para este tipo de caso el legislador claramente decidió la pena de treinta (30) años de reclusión, no la excepción a que se refiere el recurrente; no existiendo tampoco vacío alguno en la norma, la que no requiere ser aclarada o interpretada; razón por la cual no se aplica la modificación de referencia en dicha modificación a la Ley, y a la que hace alusión el recurrente. Procediendo en consecuencia la confirmación del rechazo de la aplicación de los Art. 70 y 71 del Código Penal Dominicano, por carecer de objeto tal excepción en el actual régimen penitenciario, en el cual no se aplica la sanción de Trabajos Públicos en ningún caso penal, y la reclusión a que se refiere el Art. 304 del Código Penal está claramente dispuesto, que es treinta años de reclusión. Que en la continuidad del análisis de la sentencia recurrida, luego de revisarla completamente y en Fecha: 18 de marzo de 2020

    vista de la decisión adoptada por los juzgadores del fondo, más las aclaraciones realizadas, esta alzada considera que le fue contestado el alegato del defensor del imputado en el sentido de la aplicación de la excepción de los Art. 70 y 71 del Código Penal Dominicano, al considerar los juzgadores que la presunción de inocencia fue lo suficientemente destruida, y declarar la responsabilidad penal del mismo, aplicando en consecuencia la pena legalmente dispuesta en el Art. 304 del Código Penal, y a que se contrae la sentencia recurrida, de donde se infiere que los alegatos y conclusiones del defensor fueron en sentido general contestados, que dicha respuesta se encuentra claramente establecida en el párrafo 19 página 41 de 46 de la sentencia recurrida, en donde los juzgadores desestiman las conclusiones de los defensores del imputado, valiendo dicho considerando como respuesta general para sus alegatos conclusivos. Que al relacionar el contenido de los artículos 342 y 443 del Código Procesal Penal con las razones fácticas alegadas por el recurrente en su solicitud de que sea enviado a H.N., fundamentando su petición en que su representado ha superado la edad de Setenta (70) Años, de conformidad con las disposiciones del Art. 342.1 del Código Procesal Penal; se advierte, en principio, que existe correspondencia entre el hecho alegado y las exigencias del numeral I, del art. 342 del Código Procesal Penal; es decir, la solicitud de Modificación del Régimen de Ejecución de la Pena debe ser declarada buena y válida en la forma, por estar fundamentada en las razones que establece la ley; ahora bien, para determinar la procedencia de la solicitud, en cuanto al fondo, las razones alegadas deben ser estudiadas, primero, con respecto a la edad, se valora si en el solicitante existen cualidades Fecha: 18 de marzo de 2020

    humanas que justifiquen la Condición Especial de Ejecución, desde el punto de vista de las funciones de la pena en el ámbito de la prevención general y especial. En ese sentido deben tomarse en cuenta las condiciones particulares del procesado, lo cual nos obliga a considerar esta realidad que puede justificar un cumplimiento especial por razones humanitarias (sobrepasar la edad de setenta años)', pero también que ese régimen de cumplimiento no desvirtúe las razones de prevención especial que constituye el fin de la pena privativa de libertad y que las condiciones especiales de cumplimiento de la pena no se opongan a la finalidad de prevención general que esta cumple, por lo que valoramos la gravedad de los hechos, la posibilidad de que estos puedan repetirse, o por lo menos las circunstancias que los propiciaron, así como la realidad personal del condenado, situaciones estas que nos facultan para fijarnos un juicio de ponderación entre las razones humanitarias que sugieren la aplicación de la medida y la seguridad colectiva. Que si bien es cierto dicho procesado es una persona de avanzada edad, no así vulnerable a las condiciones carcelarias, al tratarse de un veterano exmilitar, responsable fríamente de dos homicidios consecutivos, el cual en este momento no se hace merecedor del beneficio de cumplimiento de su sanción en un centro semi-abierto, como es el caso de H.N., el cual no está solo diseñado para los adultos mayores, sino también para esos ofensores de la Ley que van demostrando su intención de regeneración personal. Que la situación personal del procesado D.B.P., concluimos que en su caso, la aplicación de una Condición Especial de Ejecución por sobrepasar los setenta años de edad no es posible, debido a la existencia de numerosas razones para Fecha: 18 de marzo de 2020

    aceptar que las necesidades de prevención general y especial están vigentes hoy día, debido a la gravedad y a la actualidad de los hechos en los que estuvo involucrado y por no haber avanzado lo suficiente en el tratamiento penitenciario, al punto de que no ha alcanzado un estado de rehabilitación adecuado aun, que justifique la modificación del Régimen de Ejecución de la Pena”;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, en un primer punto, hace la acotación de que en lo que respecta a

    las características particulares del recurrente, por tener más de 70 años de

    edad, es preciso observar las disposiciones del artículo 342 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 342 del Código Procesal Penal, dispone

    lo siguiente: “Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento

    de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones

    particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del

    cumplimiento de la pena en los casos siguientes: 1) Cuando sobrepasa los setenta

    años de edad; 2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de

    demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción; 3)

    Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia; 4) Cuando

    exista adicción a las drogas o el alcohol. En estos casos el tribunal puede decidir

    que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del Fecha: 18 de marzo de 2020

    En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento

    parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de

    desintoxicación por parte del imputado”;

    Considerando, que las disposiciones procesales tienen una finalidad

    instrumental, dirigida a la tutela de los derechos subjetivos, por tanto, al

    momento de su interpretación y aplicación debe ponderar el fin

    perseguido por el legislador con la elaboración y promulgación de una

    determinada norma jurídica, de carácter procesal, que esencialmente

    busca, como en el caso en concreto (artículo 342 del Código Procesal

    Penal), que las personas en condiciones particulares, que hayan sido

    objeto de una condena, como en la especie de 30 años de reclusión mayor,

    su cumplimiento no se traduzca en una afectación de su integridad física

    y psicológica que desvirtúe el propósito del fin de la pena; por lo que

    recomienda un régimen especial de cumplimiento que permite que la

    pena pueda ser cumplida parcial o totalmente en su domicilio, en un

    centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación, según el

    caso;

    Considerando, que en ese tenor, del análisis y ponderación de las

    piezas que conforman el presente proceso, se desprende que mediante la

    resolución de medidas de coerción, al hoy recurrente se le fijó el Fecha: 18 de marzo de 2020

    cumplimiento de la prisión preventiva en la Cárcel Pública del 15 de

    Azua, que mediante la sentencia de primer grado resultó condenado a 30

    años de reclusión mayor estableciendo su cumplimiento en el señalado

    recinto carcelario, situación que fue confirmada por la Corte a qua, toda

    vez que de lo vertido en su recurso de apelación no se advierte un

    pedimento formal sobre tal situación, sino que hizo alusión en el

    desarrollo de sus agravios conceptuando que: “hay una ley que modifica el

    Código Penal y que de manera clara y precisa ha dicho de que donde quiera que se

    lea reclusión debe leerse reclusión menor, que la condición que exige la ley para

    aplicar la reclusión menor al imputado es conforme este al momento de fallar su

    causa tenía 71 años de edad, por lo que la corte a qua y el tribunal a quo han

    inobservado la ley y por ende violentado el principio de legalidad”; de donde

    pudiera inferirse la necesidad de la aplicación del literal a, del artículo 342

    del Código Procesal Penal, por tratarse de una regla procesal que los

    jueces deben observar al momento de fijar la pena;

    Considerando, que en esa tesitura, si bien es cierto que los jueces no

    realizaron ninguna fundamentación respecto a la condición particular

    basada en la edad del procesado a fin de garantizar un régimen especial

    para el cumplimiento de la pena; no es menos cierto que el hoy recurrente

    no ha reclamado ni demostrado la existencia de una afectación de su Fecha: 18 de marzo de 2020

    pena, además de que la valoración de la condición del recinto carcelario

    podrá ser examinada por el Juez de Ejecución de la Pena, quien tiene a su

    cargo la remisión de la orden de ejecución del fallo al establecimiento en

    donde debe cumplirse la condena, pudiendo corregir las faltas o fallas del

    sistema;

    Considerando, que en ese mismo orden señala el recurrente en su

    escrito de casación, que: “el legislador también estableció el artículo 70 y 71 del

    Código Penal, dejando claro que cuando la persona que al momento de trasminar

    (SIC) su proceso tenga la edad de 60 años la pena de reclusión mayor que en este

    caso es de 30 años que sustituye la de trabajo público, será sustituida por la pena

    de reclusión, y la ley 46-99 en su artículo 106 que modifica el Código Penal

    Dominicano, establece que donde se lea reclusión hay que entenderlo por

    reclusión menor, entonces la reclusión mayor por lo especial del imputado por la

    edad, debe ser sustituida por la de reclusión menor”;

    Considerando, que en adición a lo precedentemente expuesto, y de

    conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia, al ser la Ley núm. 224 del año 1984 una

    pieza legal que trata sobre materia penitenciaria o carcelaria y no sobre

    materia penal propiamente dicha, debe entenderse que lo por ella

    regulado es la manera y las condiciones de la ejecución de las penas Fecha: 18 de marzo de 2020

    privativas de libertad, y no la duración de estas;

    Considerando, que así las cosas, lo que se abolió en la República

    Dominicana mediante el artículo 106 de la Ley 224 del año 1984 fueron los

    trabajos penosos o forzados a que hacían referencia los artículos 15 y 16

    del Código Penal, los cuales también contemplaban el encadenamiento de

    los reclusos como medida de seguridad y el trabajo penoso de las mujeres

    en el interior de las cárceles y presidios del país; que, por consiguiente, la

    pena de treinta (30) años de duración instituida mediante el artículo 99 del

    Código Penal sigue existiendo en nuestra nación, conforme dispone el

    artículo 304 para sancionar tipo penal como el de la especie; por

    consiguiente, la pena de referencia sigue teniendo vigencia en cuanto a su

    respectiva duración, pero no en lo atinente a su manera de ejecución, en

    razón de la abolición de los trabajos públicos;

    Considerando, que debe entenderse que cuando la Ley núm. 224 de

    1984 sustituyó la denominación de trabajos públicos por la de reclusión en

    la legislación penal dominicana, adoptó una medida que se refiere solo a

    la naturaleza, denominación y modo de ejecución de las penas, tal cual es

    expuesto por la Corte a qua; por lo que, cuando la Alzada confirmó la

    pena de 30 años impuesta en sede de juicio, a la persona del hoy

    recurrente, por cometer un homicidio precedido de otro homicidio, Fecha: 18 de marzo de 2020

    reconoció no solo que la sanción se ajusta al ilícito suscitado, sino también

    que la modificación instaurada sobre el tema en cuestión se enfoca a la

    modalidad de cumplimiento y a la edad para la excepción que con ello

    trae, no así a la duración o cuantía de la pena; en ese sentido, a juicio de

    esta Alzada, no incurre en arbitrariedad o violación constitucional que

    tienda a considerarse como argumento para anular lo correctamente

    razonado por dicha Corte a qua;

    Considerando, que esas atenciones, esta Segunda Sala, actuando

    como Corte de Casación, está conteste con el razonamiento jurídico

    adoptado por la Corte a qua, por entender que el aludido principio de

    legalidad, considerado por el Tribunal Constitucional Dominicano como

    una de las condiciones básicas que permiten la configuración del Estado

    de derecho, pues en su esencia encierra la exigencia de seguridad jurídica,

    la cual permite que el ciudadano tenga la oportunidad de conocer qué

    puede o no hacer, así como la pena que sufrirá por la inobservancia de esa

    obligación, y la exigencia de garantía individual, la cual permite

    garantizar que el individuo no será sometido a un castigo si no está

    previsto en una ley aprobada previamente por el órgano competente del

    Estado1; no ha sido lesionado, más bien ha sido interpretado en todo su

    Fecha: 18 de marzo de 2020

    esplendor, lo que permite a esta Alzada rechazar los argumentos

    invocados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de

    casación que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 438 del Código Procesal Penal,

    párrafo 1, establece que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio

    público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la

    obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Fecha: 18 de marzo de 2020

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los

    fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al

    recurrente D.B.P. del pago de las costas del procedimiento,

    no obstante sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido por un

    representante de la defensoría pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.B.P., contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00375, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, se confirma la referida decisión por las razones señaladas; Fecha: 18 de marzo de 2020

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M..- F.E.S.S..-M.G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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