Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Fecha18 Marzo 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00260

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.R.D.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 053-0031466-2, domiciliado y residente en la calle M.T.S., núm. 12, del Municipio de Constanza, Provincia La Vega, República Dominicana, imputado y civilmente demandado; Acero Industrial S&M, C. por A., tercero civilmente responsable, con domicilio procesal en el Km. 1, C.P., del Municipio de Licey al Medio, Provincia Santiago, República Dominicana, y Seguros Pepín, S. entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. N.G., por sí por los Lcdos. A.J. y D.R.J.P., en representación de los recurrentes S.R.D.R., Acero Industrial S&M, C. por A. y Seguros Pepín, S.
A., en sus conclusiones;

Oído al Lcdo. W.S., por sí y por el Dr. J.U.S. y la L.. E.O.S.G., en representación del recurrido M.
.A.C.P., en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por los Lcdos. A.J. y D.R.J.P., en representación de los recurrentes S.R.D.R., Acero Industrial S&M, C. por A. y Seguros Pepín, S., depositado el 16 de abril de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención respecto del referido recurso de casación, suscrito por el Dr. J.U.S. y la L.. E.O.S.G., en representación del recurrido M.A.C.P., depositado el 24 de mayo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua;

Vista la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2019, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 16 de octubre de 2019, a fin de las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional y la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 literal D y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R. a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 3 de enero de 2018, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz de Tránsito del Distrito Judicial de M.N., presentó formal acusación contra el imputado S.R.D.R., por presunta violación a los artículos 49, 61 literales A y C, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; b) que en fecha 25 de enero de 2018, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del Distrito Judicial de M.N., emitió la Resolución No. 0421-2018-SAAJ-00002, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado S.R.D.R., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 literal D, 61 literales A y C, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado la Tercera Sala del Juzgado Especial de Tránsito del Municipio de Bonao del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó sentencia núm. 0423-2018-SSENT-00011, el 25 de julio de 2018; cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

    “En el aspecto penal: Primero: Dicta sentencia condenatoria contra del imputado S.R.D.R., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 053-0031466-2, domiciliado y residente en la calle M.T.S., casa No. 12, sector centro de la ciudad del municipio de Constanza, provincia La Vega, República Dominicana; por existir elementos de pruebas suficientes que pudieron establecer su responsabilidad penal, en virtud a la violación de las disposiciones de los artículos 49-D y 65 la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99, en perjuicio del señor M.A.C.P. (lesionado); en consecuencia, la condena al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00), de conformidad con la prisión del artículo 49-D y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor. Segundo: Condena al imputado S.R.D.R.,, al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 146 y 249 del Código Procesal Penal. En el aspecto civil: Tercero: Condena al imputado S.R.D.R., conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado Acero Industrial, S&M, C. por A., al pago de una indemnización civil de setecientos mil pesos (RD$700,000.00), a favor del señor M.A.C.P. (lesionado), como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a raíz del accidente de transito, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Cuarto: Condena al imputado S.R.D.R., conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado Acero Industrial, S&M, C. por A., al pago de un interés fluctuante de la suma indicada, calculados desde el pronunciamiento de la sentencia hasta su ejecución y de acuerdo a las variaciones al índice de inflación que se refleja en las tasas de interés activo del mercado financiero conforme a los reportes que al respecto que realiza el Banco Central de la República Dominicana, según el principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Quinto: Condena al señor S.R.D.R., conjunta y solidariamente con el tercero civilmente demandado Acero Industrial, S&M, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. J.U.S., conjuntamente con la Licda. E.O.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Sexto: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía Seguros Pepín, S., hasta la concurrencia de la póliza No. Auto-051-2807228, emitida por dicha compañía. Séptimo: Difiere la lectura de la presente sentencia para el día miércoles quince (15) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), a las tres (3:00) p.m., quedando citadas para la lectura antes indicada las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por S.R.D.R., imputado y civilmente demandado, Acero Industrial, S&M, C. por A., tercero civilmente responsable y Seguros Pepín, S., entidad aseguradora, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 25 de febrero de 2019, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.R.D.R., tercero civilmente demandado, Acero Industrial S&M, C. por A., y entidad aseguradora Seguros Pepín, S., representados por J.C.N.T. y C.G.H., en contra la sentencia número 0423-2018-SSENT-00011, de fecha 25/07/2018, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión, recurrida, por las razones expuestas. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se
    encuentra a disposición para su entrega inmediata en la
    secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad
    con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal
    Penal”;

    Considerando, que la parte recurrente por S.R.D.R., imputado y civilmente demandado, Acero Industrial, S&M, C. por
    A., tercero civilmente responsable y Seguros Pepín, S., entidad aseguradora, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

    “a) Violación de los preceptos constitucionales y de los
    tratados internacionales; b) Violaciones de las leyes, inobservancias y aplicación errónea a de la ley; c) Falta de motivación de la sentencia”;

    Considerando, que los recurrentes alegan en fundamento del primer medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “En nuestro recurso le planteamos a la Corte que el juez de primer grado había hecho una burda transcripción de la teoría del ministerio público y que no expuso los hechos, no hace una real ponderación de los medios, sino que en sus motivaciones lo hace en forma genérica, cuando alega exceso de velocidad, pero no estableció en qué consistió, a lo que la Corte en su sentencia no se refirió. Le planteamos que el juez de primer grado para emitir su sentencia no se sustentó en un testigo imparcial, le hicimos énfasis a la Corte que el juez de primer grado no establecía en ninguna de sus páginas en qué consistió la falta del imputado con la que pudiera ser condenado, ya que sólo argumentó sobre el exceso de velocidad, lo cual no se pudo comprobar en el juicio, que esa fuera la causa de dicho accidente, pero la corte no se refirió a esos pedimentos, violando los artículos 11, 12 del Código Procesal Penal, 8 inciso 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24 y 69 de la Constitución. También le planteamos a la Corte que los jueces están en la obligación de explicar en la sentencia sobre la conducta de la víctima, de lo que tampoco hubo una respuesta, pero la Corte en la página 8 de su sentencia, dice que del estudio hecho a la sentencia impugnada observa en los numerales 6, 7 y 8 de la página 16 que el a quo hizo una valoración de forma separada a cada una de las pruebas aportadas por el ministerio público, en lo que no estamos de acuerdo, debido a que lo hizo de forma genérica. Le planteamos a la Corte que había cometido un error. Le indicábamos a la Corte que el señor S.R.D.R., había aportado para su defensa un testigo a descargo, por ante el fiscalizador que conoció el caso, el cual fue escuchado, el testimonio del señor M.A.C.P., la honorable Corte dice que eran incoherentes, debido a que no se encontraba en el lugar de los hechos, no debía ir a hablar mentiras al tribunal, no habló de velocidad, no habló de nada que le imputara una falta al conductor, que la honorable Corte no entendió que el señor S.R.D.R. transitaba a su derecha cuando el conductor de la motocicleta iba conduciendo borracho y que impactó su vehículo, a lo que la Corte no hace caso y comete más errores que el tribunal a quo. La Corte solo se limita a sintetizar los hechos, a decir que el juzgador de primera instancia, contrario a lo expuesto por el apelante, establece las razones por las que consideró que el imputado resultó ser el único responsable del accidente en cuestión”; Considerando, que del examen realizado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia a las justificaciones contenidas en la sentencia recurrida, comprobó la correcta actuación de los jueces del tribunal de alzada, quienes ponderaron de forma adecuada cada uno de los reclamos invocados por los recurrentes, iniciando su examen a la labor de valoración realizada por el juzgador, destacando la evaluación separada de cada una de las evidencias, las que al ser ponderadas en su conjunto sirvieron para establecer las circunstancias en las que se suscitó el accidente de tránsito que dio origen al presente proceso;

    Considerando, que a seguidas los jueces de la Corte a qua hicieron acopio a las declaraciones de los testigos a cargo, los señores M.A.C.P., víctima en el presente proceso, y S.P.R., cuyos relatos fueron valorados de forma positiva por el juzgador, los que a su vez fueron corroborados por el resto de las pruebas presentadas, entre las que citó dos fotografías que fueron aportadas por el querellante y actor civil, en las que observó el impacto que recibió por la parte trasera la motocicleta en la que se desplazaba; lo que le permitió concluir como sigue: “(…) quedando así destruida la teoría del caso planteada por la defensa técnica del imputado en el sentido de que la falta de generadora del accidente la cometió la víctima y no el imputado, cuando ésta trató de desechar a una persona e impactó al camión conducido por el encartado. Que en la especie, la Corte comparte plenamente la valoración de las pruebas hechas por el juez a quo, pues con ellas pone de manifiesto que el accionar del encartado produjo de manera exclusiva la falta generadora del accidente de que se trata, en razón de la forma descuidada, temeraria e imprudente que manejaba su vehículo tipo camión, quedando comprometida su responsabilidad tal y como lo establece el juez a quo (…)” (páginas 10 y 11 de la sentencia impugnada);

    Considerando, de que acuerdo a los hechos fijados por el tribunal sentenciador y que fueron verificados por los jueces del tribunal de alzada, se evidencia que no se estableció que el imputado hoy recurrente transitara a exceso de velocidad, como erróneamente afirma en el medio de que se analiza, sino mas bien el conducir de forma imprudente y descuidada, resultando condenado por la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal D y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

    Considerando, que otro aspecto de los cuestionados por los recurrentes es la no ponderación de la conducta de la víctima, como posible causa generadora del accidente en cuestión, afirmando que los jueces de la Corte a qua no dieron respuesta a su alegato; sin embargo conforme se observa en el considerando número 9 de la decisión objeto de examen, se verifica cómo los jueces del tribunal de alzada examinaron dicho reclamo, haciendo referencia a lo establecido por el tribunal sentenciador en base a la valoración conjunta de los elementos de pruebas aportados, lo que sirvieron para determinar la falta cometida por el imputado por conducir su vehículo de forma temeraria e imprudente al ocupar el carril por donde transitaba la víctima, impactándole por detrás; razonamiento que nos resulta lógico conforme a las circunstancias en que aconteció el suceso, quedando demostrado que la víctima hacía uso correcto de la vía, por lo que en modo alguno podría atribuírsele responsabilidad en lo acontecido, prevaleciendo que la falta cometida por el imputado fue la causa generadora del accidente;

    Considerando, que en la parte final del primer medio casacional invocado por los recurrentes S.R.D.R., Acero Industrial, S&M, C. por A., y Seguros Pepín, S.; hacen referencia a cuestiones que no se corresponden con lo acontecido en el proceso que nos ocupa, sobre el supuesto testigo a descargo aportado por la defensa de nombre M.A.C.P., cuando en realidad se trata de la víctima el cual fue presentado como testigo a cargo por el ministerio público; lo mismo acontece cuando afirma que “el conductor de la motocicleta iba conduciendo borracho y que impactó su vehículo”, circunstancia que no se probó de acuerdo a las evidencias que le fueron presentadas al juzgador para su ponderación, convirtiéndose en simples alegatos;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, se evidencia que la fundamentación dada por la Corte a qua en la sentencia atacada, le permite a esta Sala verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, así como la evaluación adecuada de la conducta de los involucrados en el accidente de tránsito, la cual fue hecha en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas;

    Considerando, que en ese mismo sentido, l
    la
    a d
    do
    oc
    ct
    tr
    ri
    in
    na
    a ha establecido,

    que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, que permita establecer los hechos; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta Sala que al decidir como lo hizo, la Corte, no solo apreció los hechos establecidos en el tribunal de primer grado, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado;

    Considerando, que los recurrentes alegan en fundamento del segundo medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “La Corte a qua viola el artículo 133 sobre seguros, 12, 24 y 249 del Código Procesal Penal, en la página 12 condena a la compañía, podemos ver que lo único que hace la Corte a qua es decir que hubo un accidente, señalando los pormenores de dicho siniestro y que según esos honorables jueces, es que los
    hechos se probaron en el juicio por los testimonios de los
    señores M.A.C.P. y S.
    .P.R., señalando dicha Corte a qua, que producto
    del estudio de la sentencia establece la responsabilidad penal
    del imputado, lo que es una violación a las leyes y una
    errónea aplicación de la ley de la materia que se trata, además
    hay una violación al artículo 249 del Código Procesal Penal,
    y los artículos 124, 131, 133 de la Ley de seguros cuando se
    condena a pago de las costas a la compañía aseguradora, ella
    fue recurrente y los seguros no pueden ser condenados, y se
    condena al tercero y oponible al beneficiario de la póliza, por
    lo que le solicitamos a la corte que debía revisar dicha
    sentencia, lo que no fue acogido por los jueces, violando así el
    derecho de defensa del imputado. La Corte a qua debió
    analizar los medios presentados, no pondera con profundidad,
    viola la ley, la corte le dio una aplicación errónea, al fallar
    como lo hizo incurrió en faltas y violaciones graves a las
    leyes”;

    Considerando, que los recurrentes en su segundo medio casacional hacen referencia a varios aspectos, el primero relacionado a las declaraciones de los testigos y la responsabilidad establecida por el tribunal de juicio sobre la ocurrencia del siniestro, cuestionamiento que fueron ampliamente ponderados por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de examinar el primer medio invocado en el recurso de casación que nos ocupa, por lo que haciendo acopio de las motivación contenidas en otra parte de la decisión procede desestimar el primer aspecto expuesto en el segundo medio del memorial de agravios;

    Considerando, que en cuanto a la violación de los artículos 124, 131 y 133 de la Ley de Seguros, resulta pertinente establecer que de acuerdo al contenido de la sentencia impugnada no se verifica lo denunciado, ya que los artículos a los que han hecho referencia versan sobre la decisión emitida por el tribunal de juicio, en los casos en que la aseguradora ha sido puesta en causa bajo las condiciones establecida en la indicada ley; sin embargo cuando se trata de acciones instrumentadas en su propio nombre, como el recurso de apelación presentado por el imputado S.R.D.R., el tercero civilmente demandado, Acero Industrial, S&M y la entidad aseguradora Seguros Pepín, S., cuando hayan sucumbido en sus pretensiones procede la condena al pago de las costas, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, en su artículo 246 y la ley de referencia en el artículo 120, de manera que no hay nada que reprocharles a los jueces de la Corte a qua por haber condenado a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento generadas en esa instancia, que resultó apoderada de su acción recursiva, por tratarse de una actuación acorde a lo dispuestos en la norma procesal vigente; motivos por los cuales se desestima el medio analizado; Considerando, que los recurrentes alegan en fundamento del tercer medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:

    “Le planteamos a la Corte que en cuanto a las indemnizaciones observamos que el juez de primer grado no
    valoró cada uno de los medios de pruebas, que dicho juez solo
    numeró las pruebas, pero que en ningún momento le dio un
    valor como dice la ley en los artículos 26 y 166, con no
    revisar lo planteado por nosotros en el recurso, es violatorio a
    las normas. La sentencia de la corte no ofrece un razonamiento lógico, con razones suficientes que justifiquen
    en esa jurisdicción el fallo dado por esa honorable Corte, no
    indica por qué mantuvo la misma suma indemnizatoria”;
    Considerando, de la ponderación de la sentencia impugnada se evidencia que contrario a lo manifestado por los reclamantes, los jueces de la alzada ofrecieron motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes para mantener la condena pecuniaria pronunciada en su contra, al considerarla razonable y en armonía con la magnitud de los daños recibidos por la víctima, la que resultó con una lesión permanente, conforme se hizo constar en el certificado médico legal aportado como prueba por el acusador público; suma que a juicio de esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta equitativa dada las circunstancias del caso, y se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad;

    Considerando, que es evidente que la Corte a qua, fundamentó su decisión al dar como válidas las consideraciones arribadas por el tribunal de juicio en su sentencia, el cual, a criterio de dicha alzada, motivó en hecho y en derecho su decisión, por lo que la misma, al igual que la hoy impugnada en casación, se comprueba la observancia a lo indicado en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que estipula lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”; las que fueron tomadas en consideración antes de proceder a desestimar el recurso de apelación;

    Considerando, que en virtud de las referidas comprobaciones podemos concluir que la sentencia impugnada contiene fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, en obediencia al debido proceso, satisfaciendo las reglas esenciales de la motivación de las decisiones; razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en la especie, procede condenar a los recurrentes S.R.D.R., imputado y civilmente demandado, Acero Industrial, S&M, C. por A., tercero civilmente responsable y Seguros Pepín, S.
    A., entidad aseguradora al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. J.U.S. y la L.. E.O.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.R.D.R., imputado y civilmente demandado; Acero Industrial S&M, C. por A., tercero civilmente responsable y Seguros Pepín, S. entidad aseguradora; contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00114, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 25 de febrero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes S.R.D.R., imputado y civilmente demandado, Acero Industrial, S&M, C. por A., tercero civilmente responsable
    y Seguros Pepín, S., entidad aseguradora al pago de las
    costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones, ordenando la distracción de las civiles a
    favor y provecho del Dr. J.U.S. y la
    L.. E.O.S.G., quinees afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de
    Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.
    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S..-M.
    .G.G.R..-F.A.O.P.E.A.P..-

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de julio del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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