Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia001
Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-02337

Rcs: G.S.E. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00309

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una

sentencia de fecha 18 de marzo de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, P.; F.E.S.S., M.G.G.R. y

F.A.O.P., asistidos del secretario ad hoc, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G.,

Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y

157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.S.E.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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sector Puerto Rico, provincia La Vega, imputado y civilmente demandado;

la razón social F.L.D., S.A., con domicilio social en la calle

O.M., esq. manzana núm.16, sector Las Caobas, municipio

S.D. Oeste, provincia S.D., tercero civilmente

demandado y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, con

domicilio social en la av. Sarasota, núm. 75, sector Bella Vista, Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, contra la sentencia penal núm. 125-2018-SSEN-00218, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de noviembre de

2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para la

exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil

el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la República,

L.. C.D.A.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. Francisco R.

Duarte Canaán, en representación de los recurrentes, depositado en la

secretaría de la Corte a qua el 13 de mayo de 2019, mediante el cual Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 5265-2019, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 1 de noviembre de 2019, la cual declaró

admisible el recurso de casación ya referido, y fijó audiencia para conocerlo

el 18 de febrero de 2020, fecha en que las partes expusieron sus conclusiones,

en la cual se difirió el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta

(30) días establecido en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha

lectura en el encabezado de la presente sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;

las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma

cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados

F.A.J.M., F.E.S.S. y Francisco

Antonio Ortega Polanco;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada por la L.. Ana Cristina

Rodríguez Quiroz, Procuradora Fiscal ante el Juzgado de Paz Especial de

Tránsito del Municipio de San Francisco de Macorís, contra el imputado

G.S.E., por violación a las disposiciones de los artículos 49

letra d, 49 numeral 2 literal d, 61 literal a y 65 de la Ley 241, modificada por

la Ley 114-99 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, fue apoderado el

Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II, de San Francisco de Macorís,

para el conocimiento del fondo, quien dictó la sentencia penal núm. 499-17-SSEN-00017, de fecha 14 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo, copiado

textualmente dice así:

PRIMERO: Declara al señor G.S.E., de generales antes descritas, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal d, 49 numeral 2, literal d, 61 literal a y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, que tipifican los delitos de golpes y heridas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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en perjuicio de J.P.P.; SEGUNDO: Condena al señor G.S.E. al pago de una multa de mil (RD$1,000.00) pesos a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al ciudadano G.S.E., a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, suspendiendo de manera condicional el cumplimiento total de la sanción, en virtud de lo establecido de la lectura combinada de los artículos 42 y 341 del Código Procesal Penal, sujetándola a las siguientes reglas: Abstenerse de abuso de bebidas alcohólicas y abstenerse de portar algún arma, por un periodo de dos (2) años; CUARTO: Condena al ciudadano G.S.E., al pago de las costas penales del procedimiento, tal y como lo dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal; QUINTO: Condena al ciudadano G.S.E., en calidad de imputado, conjuntamente con la compañía Frito Ley Dominicana, S.A., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a un monto de dos millones (RD$2,000,000.00) de pesos, a ser distribuidos de la siguiente manera: A) La suma de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos, a favor de las señoras M.A.D.P., en calidad de esposa; B) La suma de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos, a favor de J.P.D., en calidad de hijo; C) La suma de quinientos mil (RD$500,000.00) pesos, a favor de J.P.D., en calidad de hijo. Como justa y razonable reparación por los daños materiales y perjuicios morales recibidos a efecto del accidente, en que resultó con lesión permanente el nombrado J.P.P.; SEXTO: Condena al ciudadano G.S.E., en calidad de imputado y la compañía F.L.D., S.A., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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A.D.S. por sí y por los Licdos. H.I.T.R. y J.O.G., abogados concluyentes quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; SÉPTIMO : Declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, S.A.; OCTAVO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de diciembre del año 2017, a las nueve horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas, advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que disponen de un plazo de veinte (20) días para recurrir en apelación tal y como dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 a partir de la notificación, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma;” (Sic);

b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por la querellante

M.A.D.P., el imputado G.S.E., la entidad

aseguradora La Colonial de Seguros, S.A. y la razón social Frito Lay

Dominicana, S, A., tercera civilmente demandada, siendo apoderada la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís, la cual en fecha 20 de noviembre de 2018, dictó la

sentencia penal núm. 125-2018-SSEN-00218, objeto del presente recurso de

casación, cuyo dispositivo dice de manera textual lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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por los Licdos. H.I.T.R., J.O.G.M. y R.A.F.L., quienes actúan a favor de la querellante M.A.D.P., de fecha 6 de febrero del año 2018, en contra de la sentencia penal No. 499-2017-SSEN-00017, de fecha 14 de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado de Paz Espacial de Tránsito Sala II del municipio de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada sólo en el aspecto civil y en el uso de las facultades conferidas por el artículo 422 del Código Procesal Penal, modifica el ordinal 5to de la sentencia impugnada. y en consecuencia, ordena al ciudadano G.S.E., en calidad de imputado, conjuntamente con la compañía F.L.D., S.A., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) a ser distribuidos de la manera siguiente:
A) un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la señor M.A.D.P. y setecientos cincuenta mil pesos (RD$750,000.00) a cada uno de sus hijos menores de edad de nombres J.P.D. y J.P.D.;
TERCERO: Rechaza el recurso de apelación presentado por el Dr. F.R.D.C. y la Lic. C.M.J. en fecha 26/04/2018, quienes actúan en representación del imputado G.S.E., F.L.D., S.A. y La Colonial de Seguros S.A., en contra de la sentencia penal núm. No. 499-2017-SSEN-00017, de fecha 14 de noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala II del municipio de San Francisco de Macorís; CUARTO: Queda confirmada la sentencia impugnada en sus ordinales pinero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo;” (Sic); Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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Considerando, que la parte recurrente, G.S.E., la

entidad aseguradora La Colonial de Seguros, S.A. y la razón social Frito Lay

Dominicana, S, A., invocan en su recurso de casación, el siguiente medio:

“Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictorio con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; ausencia de motivación”;

Considerando, que como fundamento del único medio de casación

planteado, la parte recurrente, G.S.E., la entidad

aseguradora La Colonial de Seguros, S.A. y la razón social Frito Lay

Dominicana, S, A., alega, en síntesis, lo siguiente:

“Que la sentencia objeto de la presente instancia en casación, según se demuestra de su simple lectura, está construida y sus tentada sobre la base de formulas genéricas consustanciales a los casos de tránsito, tales como la relación de hechos ocurridos, la transcripción de las declaraciones testimoniales, la mención o descripción de actas, documentos y certificaciones procesales inherentes a los mismos, así como las norma y leyes objeto de la imputación, presuntamente violentadas por el encartado; que lo anterior está sustentado en que no obstante contar con un solo testimonio a cargo, el tribunal a-quo se limita a vaciar inextenso el contenido de sus declaraciones, pero sin decidir Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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generación del presunto ilícito encausado, amén de que no hay ni siquiera una conexión, derivación razonamiento devenido del testimonio ofrecido; que no obstante bastándose con fallar en la forma precedentemente descrita, la sentencia impugnada descartó de plano referirse a la actitud o comportamiento de la víctima en la generación del accidente, pedimento formal que, al igual que en el escenario anterior, obliga al juez a su ponderación, valoración y fallo, en el sentido que fuere; que si así lo decidiere el tribunal de alzada como parte de su decisión, se podrá apreciar el tipo de evento que generó el accidente, la conducta mesurada, colaboradora y coherente del señor G.S.E., así como la realidad de que este no cometió falta, negligencia, inobservancia o imprudencia con el manejo de un vehículo de motor, pudiendo atribuirse el accidente ventilado a la “falta exclusiva de la víctima”, señor J.P.P., quien transitaba en plena ciudad a una velocidad que no le permitió tiempo a frenar en la intersección de las calle S.A. y C.M., hecho que el tribunal de alzada obvió referirse; que sin embargo, en relación directa al primer medio de apelación antes indicado, el tribunal a quo incurre en varios vicios de incongruencias y contradicciones en sus planteamientos; que tal y como hemos establecido, la gravedad de la víctima fue causada por ausencia de casco protector, toda vez que los golpes sufridos fueron de tipo craneoencefálico severo, hecho la cual no se refiere el juez de primer grado ni tampoco los jueces de la alzada, cosa que constituye clara falta de motivos; Que por otra parte y al analizar un medio de apelación invocado por la parte querellante en su propia apelación, el tribunal de segundo grado pondera, en el párrafo 5, pág. 10 de la sentencia 125-2018-SSEN-2018, lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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tribunal de segundo grado, ya que se puede observar inclusouna terrible e inexacta información, al establecer la Corte que la persona lesionada es un menor de edad, aspecto que nos lleva a la razonable incertidumbre de que no se pueda determinar si se conduce a una clara nulidad o revocación del fallo dado en esas condiciones, que dieron paso, por añadidura, a la imposición de una reparación económica ya exagerada en primer grado y que ahora raya en lo financieramente obsceno; que a tono con esto, sin valorar ni ponderar de manera armoniosa y conjunta todos los elementos a mano, el tribunal de alzada aumenta la indemnización primaria y la eleva a la escandalosa suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000,00.), cantidad que por su cuantía resulta de imposible cumplimiento para los recurrentes; que incluso por hacerlo de la valoración de la Corte de Casación, acontece que es la Corte de Apelación impugnada plasma en sus motivaciones que los daños fueron sufridos por un menor de edad, lo cual nos hace pensar que se hacía referencia a otro expediente y no al proceso debatido en la sentencia apelada; que en ese sentido la Corte de Casación podrá apreciar, valorar y aquilatar la conculcación de derechos fundamentales atribuidos a todo ciudadano, en el sentido de que deben ser examinados y decididos cada uno de los aspectos o puntos de derecho sometidos a un tribunal, so pena, como en el caso de la especie, de casación por ausencia de motivación o falta de estatuir”;

Considerando, que de la lectura del único medio invocado se advierte,

que los recurrentes en casación cuestionan como primer aspecto, que la

sentencia recurrida está construida y sustentada sobre la base de formulas Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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genéricas consustanciales a los casos de tránsito, tales como la relación de

hechos ocurridos, la transcripción de las declaraciones testimoniales, la

mención o descripción de actas, documentos y certificaciones procesales

inherentes a este tipo de casos, así como la norma y leyes presuntamente

violentadas;

Considerando, que tras el examen de la sentencia de marras no se

verifica que la misma solo contenga lo argüido por la parte recurrente, sino

que la Corte a qua procedió a dar respuesta a los dos recursos interpuestos,

plasmando las pretensiones de los involucrados, la transcripción de los

medios invocados, las pruebas aportadas y los fundamentos jurídicos

mediante los cuales se analizaron las referidas vías recursivas;

Considerando, que la parte recurrente en casación alega, que el referido

agravio se sustenta en “que el Tribunal a quo se limita a vaciar in extenso el

contenido de las declaraciones del único testigo a cargo, sin decidir

consecuencias, hechos, responsabilidades o aspectos de causa y efecto en la

generación del accidente de que se trata”; cuestión que no se corresponde

con el contenido de la sentencia que ahora se impugna, puesto que dichas

manifestaciones se encuentran transcritas en la decisión de primer grado,

donde contrario a lo impugnado, fue valorado dicho testimonio y tomado Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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consecuencia el rechazo del vicio invocado, por improcedente y mal

fundado;

Considerando, que otro aspecto cuestionado por la parte recurrente, es

en el sentido de que la Corte a qua obvió referirse al igual que el tribunal de

juicio, a la conducta de la víctima, la cual a su juicio iba a una velocidad que

no le permitió frenar a tiempo en la intercepción de la vía, y que, por demás,

la gravedad de las lesiones fue causada por ausencia de un casco protector;

Considerando, que el análisis de la sentencia recurrida permite cotejar,

que ciertamente la Corte a qua no se refirió al señalado reclamo; sin

embargo, del análisis del fallo emitido por el tribunal de juicio, se advierte

que ninguna de las partes señalaron falta alguna a la víctima que obligara a

este juez a ponderar dicha actuación; que además ante la ausencia de

imputación de la misma, de juzgar ese comportamiento, estaría en franca

violación del artículo 22 del Código Procesal Penal que establece la

separación de funciones, así como el doble grado de jurisdicción;

Considerando, que no obstante la precisión anterior, se verifica, que el

tribunal de primer grado dio por estableció lo siguiente: “En la especie, los

hechos establecidos conforme a la valoración de las pruebas, el comportamiento de

las partes en el proceso y las declaraciones rendidas por las partes deponentes, han Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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E., quien conducía un camión marca Daihatsu color blanco, placa núm.

L000823 año 2002, chasis núm. V11613469, propiedad de la compañía Frito Lay

Dominicana, S.A., de manera torpe, imprudente, descuidada, negligente, temeraria,

sin observancia de los reglamentos y las leyes y a una velocidad que no le permitió

ejercer el debido dominio de su vehículo para transitar con el cuidado que en ese

momento ameritaba para no impactar de forma abrupta e irracional al joven

J.P.P. (lesionado), por la manera atolondrada y descuidada con el

que conducía el vehículo en cuestión, y el manejo imprudente que exhibió dicho

imputado. Por lo que este tribunal ha podido establecer su culpabilidad en este

hecho, en virtud de que este accidente se debió a la falta exclusiva del imputado

G.S.E." (numeral 13, página 30 de la sentencia de primer

grado);

Considerando, que de lo anterior se colige, que dicho tribunal dejó

claramente establecido que la causa del accidente se debió a la falta

exclusiva del imputado; que por demás, en el supuesto de que la víctima al

momento del accidente no haya tenido casco protector, esto no influyó en la

causa eficiente del siniestro, que consistió en la conducción a alta velocidad

por parte del imputado al introducirse a la vía sin tomar la debida

precaución, lo que trajo como consecuencia, que impactara al agraviado,

provocándole las lesiones físicas que constan en el certificado médico Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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instrumentado al efecto; por lo que procede rechazar dicho alegato, por

improcedente y mal fundado;

Considerando, que un segundo reclamo del único medio que se

examina, los recurrentes invocan, que la Corte a qua al analizar el recurso de

la parte querellante refiere una información diferente al caso que nos ocupa,

al señalar que la víctima es un menor de edad; y que sin valorar ni ponderar

de manera armoniosa y conjunta todos los elementos a mano, aumenta la

indemnización impuesta a la suma escandalosa de Tres Millones de Pesos

(RD$3,000,000.00), la cual resulta de imposible cumplimiento;

Considerando, que para la Corte a qua referirse al punto cuestionado,

puntualizó lo siguiente:

“La Corte, en la armonización y ponderación del motivo esgrimido por la parte querellante y actora civil señora M.A.D.P., quien representa a los menores Y.P.D. y J.P.D., relativo a la alegada falta de motivación y sentencia manifiestamente infundada, se presta especial atención a lo señalado en la página 28, párrafo 7mo de la sentencia impugnada, donde se extrae que conforme a las declaraciones del testigo N.G.M., el accidente se produjo en la calle C. esquina S.A., donde el vehículo que conducía el imputado G.S.E. impactó la motocicleta que conducía el joven J.P.P. y que el motorista venía en preferencia por la Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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S.A. esquina C., tomando la vía principal que es la calle C. e impacta al motorista. Así las cosas, se demuestra que el imputado tuvo una participación activa en la presente colisión al adentrarse desde la calle S.A. hacia la calle C., que es la de preferencia, inobservando las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y poniendo en peligro de esta manera la vida de los demás y al establecer este tribunal de segunda instancia que ciertamente tal como alude la parte querellante, la indemnización acordada en este caso asciende a un monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), distribuidos en Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.A.D.P., en calidad de esposa, la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de J.P.D., en calidad de hijo, y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de Y.P.D., en calidad de hijo no está suficientemente motivada conforme a la culpabilidad que ha tenido el imputado en ocasionar la colisión en la cual resultó el menor J.P.P., politraumitizado y con fractura de ambos fémur, según certificado médico legal expedido en fecha 22/7/2016 por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), lo que lo ha mantenido en estado vegetativo persistente, de ahí que lleva razón la recurrente señora M.A.D.P., y se acoge el medio invocado”;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se advierte, que

contrario a lo argüido por los recurrentes, lo señalado por la Corte a qua de

que la víctima en el presente proceso, señor J.P.P. es un Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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menor, se trata sin lugar a dudas de un error material de transcripción (al

parecer se deslizó la palabra menor), puesto que las demás fijaciones se

corresponden con el caso que nos ocupa, tales como el nombre de las

víctimas, tanto directa como indirectas, las incidencias del accidente de que

se trata, así como el tipo de lesión sufrida por el agraviado como

consecuencia del mismo; lo que trae como consecuencia el rechazo del

aspecto planteado;

Considerando, que en otro orden se precisa, que es criterio sostenido

por esta Corte de Casación, que los jueces gozan de un poder soberano para

apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización, así

como para fijar el monto de la misma, siempre que ésta no resulte

irrazonable y no se aparte de la prudencia, ya que ese poder no puede ser

tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y que no

puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en ese tenor, a juicio de esta Alzada y contrario a lo

reclamado por los impugnantes, el monto indemnizatorio acordado por la

Corte a qua, de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), distribuidos de la

siguiente manera: Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a

favor de la señora M.A.P.D.; y Setecientos Cincuenta Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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edad, de nombres J.P.D. y J.P.D., como suma

indemnizatoria por los daños y perjuicios morales sufridos por éstos, a

consecuencia del accidente causado por el hoy imputado Guebvie Santos

E.; no configura el vicio atribuido por los recurrentes a la sentencia

impugnada, toda vez que la indicada suma no es excesiva ni resulta

irracional, sino que la misma se encuentra debidamente fundamentada de

cara a la participación del imputado y la correcta apreciación de los daños

causados por su acción;

Considerando, que lo anterior se justifica en el hecho de que, conforme

al certificado médico legal de fecha 22 de julio de 2016, expedido por el

Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), practicado a la víctima

J.P.P., y aportado como prueba del proceso, establece

como diagnóstico final, el siguiente: “al examen físico presenta estado vegetativo

persistente, por presentar cuadriplejia global, secundaria trauma cráneo encefálico

severo, con una incapacidad permanente”; por lo que, es evidente que no llevan

razón los recurrentes en el sentido de lo alegado; y por tanto se rechaza el

único medio invocado;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Exp. 001-022-2019-RECA-02337

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rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente

; que procede condenar a los recurrentes al

pago de las costas del procedimiento, dado que han sucumbido en sus

pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.S.E., en calidad de imputado, F.L.D., S.A., tercero civilmente demandado y La Colonial de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 125-2018-SSEN-00218, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; confirmando en consecuencia, la sentencia recurrida;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso; Exp. 001-022-2019-RECA-02337

Rcs: G.S.E. y compartes Fecha: 18 de marzo de 2020

Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmando) F.A.J.M.. - F.E.S.S.. - M.G.G.R.. - F.A.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

La presente copia se expide en S.D., Distrito Nacional, hoy día 03 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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