Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001

Exp. 001-022-2019-RECA-00500

Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00250

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.E.S.S., en funciones de presidente; M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) V. Alicia del P.P., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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residente en la calle M.C.G., residencial Pradera del Parque IV, edificio I, apartamento E1-3B, sector Las Praderas, Distrito Nacional; y b) M.E.G.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060038-6, domiciliado y residente en la calle L. de O. núm. 56, sector G., Distrito Nacional, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia 502-01-2019-SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la recurrente V.A.d.P.P.P., imputada y civilmente demandada, dominicana, mayor de edad, casada, administradora de empresa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1338004-2, domiciliada y residente en la calle Cul de Sac, madre C.G., residencial Praderas del Parque Acuático, Las Praderas, Distrito Nacional, teléfono: 829-870-5777, imputada; Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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Oído al Lcdo. M.Á.G.R., actuar a nombre y representación de la parte recurrente M.E.G.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lcdo. A.G.M.P., por sí y por el Dr. A.R.d.O. y los Lcdos. M. de J.P. y B.E.R., actuar a nombre y representación de la recurrente V. Alicia del P.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, L.. C.C.D., en la lectura de su dictamen;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. A.R.d.O. y los Lcdos. M. de J.P., B.E.R. y A.G.M.P., quienes actúan en nombre y representación de V. Alicia del P.P., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 12 de febrero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. M.Á.G.R., quien actúa en nombre y representación de M.E.G.R., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de febrero de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1500-2019, de fecha 16 de abril de 2019, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por las partes recurrentes, fijando audiencia para conocerlos el día 17 de julio de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron y se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados M.G.R. y F.A.O.P.;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 20 de diciembre de 2013, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 408 y 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.O.C.P. y R.M.C.;

  2. que en fecha 6 de marzo de 2014, el Tercer Juzgado de la Instrucción Distrito Judicial emitió la resolución núm. 573-2014-00063/AJ, contentiva de auto de apertura a juicio, mediante el cual envió a juicio a los imputados M.E.G.R. y V. Alicia Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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    266, 408 y 148 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.O.C.P. y R.M.C.;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado que el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolviendo el asunto mediante sentencia número 41-2015, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechazar las conclusiones tendentes a exclusión probatoria, en razón del principio de libertad probatoria que prima en el proceso penal; SEGUNDO: Rechazar el pedimento sobre el rechazo de acusación por los motivos externados por la parte que lo ha solicitado, por entenderlos extemporáneos al encontrarnos ya en la etapa del juicio y las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Varía la calificación jurídica dada a los hechos, de las disposiciones de los artículos 148, 265, 266, 408 del Código Penal Dominicano, por la de los artículos 151, complementado en tipicidad y pena en los artículos 150, 147, así como el 408 del Código Penal Dominicano, por ser la calificación que se adapta a los hechos probados; CUARTO: Declara a los ciudadanos M.E.G.R. y V. Alicia del P.P., de generales anotadas, culpables de haber violentado la normativa penal en los articulados 151, 150, 147 y 408 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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    condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión, suspendiéndole condicionalmente tres (3) años de dicha pena a cada uno de los encartados, para que se sometan a las reglas siguientes: 1.-Residir en un domicilio conocido, y si lo fuesen a modificar deben notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena en un plazo no mayor de cinco (5) días; 2.- Impedimento de salida del país sin autorización judicial; con la advertencia de que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, de forma injustificada o si cometieren una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolos a cumplir íntegramente la pena en prisión; QUINTO: Condena a los imputados al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores R.M.N.C. y E.O.C.P., por haber sido realizada de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, se condena a cada uno de los imputados al pago conjunto y solidario de ocho millones ochenta y dos mil pesos dominicanos (RD$8,082,000.00) a título de restitución, y cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00) a título de indemnización, a los señores actores civiles por los daños que han recibido a consecuencia del ilícito de los cuales ambos imputados han sido corresponsables; SÉPTIMO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Rechaza el pedimento de variación de medida de coerción Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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    a los señores imputados, en atención a la finalidad misma de la medida de coerción y la presentación de los señores al proceso; NOVENO: Rechaza las demás conclusiones que han sido presentadas contrarias a esta decisión, por carecer de sustento legal; DÉCIMO: Ordena la notificación de la sentencia interviniente al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente para los fines legales pertinentes”;

  4. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión intervino la sentencia marcada con el número 169-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el señor M.E.G.R., (imputado), debidamente representado por el L.. M.Á.G.R.; b) En fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por los señores E.O.C.P. y R.M.N.C., (querellantes y actores civiles), debidamente representados por el Dr. J.R.A. y la L.da. I.A.C.; y c) En fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la señora V.A.d.P.P.P., (imputada), debidamente representada por el Dr. A.R.d.E.. 001-022-2019-RECA-00500

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    Orbe y el Lcdo. B.R., en contra de la sentencia núm. 41-2015 de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuatro Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra formando parte de la presente decisión; SEGUNDO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, al acoger el recurso de M.E.G.R., revoca en todas sus partes la decisión dictada en su contra por ser violatoria de los artículos 69.5 y 74 de la Constitución de la República y artículo 9 del Código Procesal Penal; en consecuencia, declara la absolución del señor M.E.G.R., dominicano, de 69 años de edad, desempleado, soltero, portador y titular de la cédula de identidad, electoral y personal núm. 001-0060038-6, domiciliado y residente en la calle L. de O., casa núm. 56, del sector de G., en el Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Anula en las demás partes la sentencia recurrida en lo atinente a los recursos ejercidos por E.O.C.P. y R.M.N.C., (querellantes y actores civiles), y por la imputada V.A.d.P.P.P., en atención a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, ordena la celebración total de un nuevo juicio entre las partes remitidas, a fin de que sean valoradas todas las pruebas; TERCERO: Envía las actuaciones del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que se proceda a Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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    apoderar un tribunal distinto del que dictó la sentencia recurrida, por mandato expreso de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal; CUARTO: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal; QUINTO: E. a las partes del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia; SEXTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes”;

  5. que no conforme con la referida sentencia el querellante E.O.C.P., por intermedio de su abogado, presentó formal recurso de casación, a raíz del cual intervino la sentencia núm. 925 de fecha 2 de octubre de 2017, dictada por la esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Admite como intervinientes a V. Alicia del P.P. y M.E.G.R. en el recurso de casación interpuesto por E.O.C.P. y R.M.N.C., contra la sentencia núm. 169-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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    consecuencia, casa la sentencia recurrida y envía el proceso a la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda asignar una Sala diferente a fin de celebrar un nuevo juicio total, conforme se ha explicado en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Compensa las costas”;

  6. que fruto del envío resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia penal núm. 249-02-2018-SSEN-00130, de fecha 11 de junio de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

    PRIMERO: Declara a los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P., de generales anotadas, culpables del delito de abuso de confianza en perjuicio R.M.N.C., hecho previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, les condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor; SEGUNDO: Condena a los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Suspende de forma total la ejecución de la pena impuesta a los ciudadanos M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P., quedando durante este periodo sometidos a las siguientes reglas: a) Residir en el Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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    domicilio aportado al tribunal, en cuanto a M.E.G.R., en la calle L. núm. 56, del sector G., Distrito Nacional, y en cuanto a V. Alicia del P.P.P., en la calle M.C.G., Residencial Prado, piso 3, apto. 3-B, ensanche Paraíso, Distrito Nacional. B) Realizar un trabajo de utilidad pública e interés comunitario por un periodo de 72 horas. C) Abstenerse de viajar al extranjero; CUARTO: Advierte a los condenados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P. que de no cumplir con las reglas impuestas en el período establecido, deberán cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida; QUINTO: Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P. y su sustitución por la prisión preventiva, en virtud de que las medidas de coerción vigentes han cumplido con su finalidad instrumental, la celebración del juicio; SEXTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; En el aspecto civil: SÉPTIMO: Acoge la acción civil formalizada por R.M.N.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados en contra de M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P., admitida por auto de apertura a juicio por haber sido intentada acorde a los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P. al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) a favor de la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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    víctima constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por este a consecuencia de la acción cometida por los imputados; rechazando la acción iniciada por E.O.C.P., al no concurrir respecto de este los elementos caracterizadores de la responsabilidad civil; OCTAVO: Condena a los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  7. dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P., siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia ahora impugnada en casación marcada con el núm. 502-01-2019-SSEN-00008, el 18 de enero de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: A) tres (03) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el L.do. M.Á.G.L., conjuntamente con la L.da. L.M.G.G., quienes actúan en nombre y representación del señor M.E.G.R., imputado; B) treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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    dieciocho (2018), por el Dr. A.R.d.O. y el L.do. B.E.R., quienes actúan en nombre y representación de la señora V. Alicia del P.P., imputada; y C) quince (15) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por el Dr. J.R.A.M., conjuntamente con la L.da. A.R., quienes actúan en nombre y representación de los señores E.O.C.P., mandatario especial que representa en calidad de querellante y accionante civil, a la víctima constituida R.M.N.C., contra la sentencia núm. 249-02-2018-SSEN-00130 de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: Condena a los señores M.E.G.R. y V. Alicia del P.P., imputados, al pago de las costas penales causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Compensa las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido las partes en sus acciones recursivas ante esta Alzada, QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

    C., que el recurrente M.E.G.R., por intermedio de sus abogados, propone en su recurso de casación los Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    “Primer Medio : Violación a la Constitución de la República. Violación al derecho de defensa por falta de estatuir. Violación al artículo 328 párrafo segundo del CPP. Falta de base legal; Segundo Medio : Falta de valoración, contradicción de motivo y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización del proceso, contradicción de motivos; Cuarto Medio: Inobservancia o desconocimiento de la norma, fallo contradictorio a decisiones de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional en cuanto a la extinción de la acción en virtud del artículo 425 del CPP, vulneración al artículo 148 y siguiente del CPP; Quinto Medio: Contradicción. Falta de ponderación y errónea ponderación de las declaraciones de las partes. Falta de logicidad manifiestamente infundada en la motivación de la sentencia; Sexto Medio: Vulneración al principio de formulación precisa de cargos y ausencia de relación precisa y circunstanciada del hecho punible, contenidos en los artículos 19 y 294.2; S. Medio: Contradicción. Violación a una norma, esencialmente la ley 76-02, en su artículo 9; artículo 69.5 de la Constitución dominicana, falta de logicidad manifiestamente infundada; Octavo Medio: Falta de logicidad manifiestamente infundada en la motivación de la sentencia con relación al artículo 408 del Código Penal Dominicano; Noveno Medio: Violación al principio de presunción de inocencia. Falta de base legal, ponderación y logicidad manifiestamente infundada”;

    C., que la recurrente V.A.d.P.P., Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    siguientes medios:

    “Primer Medio : A)Violación al legítimo derecho de defensa y debido proceso, consagrado en los artículos 68,
    69.4.10 y 149 párrafos II y III de la Constitución de la República:
    I) Por violación a los artículos 1, 17, 19, 24, 25, 46, 166, 167, 172, 336, 334. 3 y 4 del Código Procesal Penal y artículos 1892, 1902 y 1905 del Código Civil, al artículo 9.2 y 14.3-a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, violación a los artículos 7.4 y 8.2-d de la Convención Americana de los Derechos Humanos; II) Violación a la ley por falsa aplicación del artículo 408 del Código Penal Dominicano; III) Por Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano;
    IV) Por violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; V) Por violación al principio “Nadie puede fabricarse su propia prueba”; VI) Por Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, Contradicción, concentración y publicidad del juicio; VII) Por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionen indefensión; VIII) Por sancionar a la impetrante sin ser esta la persona que recibió los valores, ni haber sido esta la persona que firmó el contrato de préstamos personal; Segundo Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del litigio; Tercer Medio : Falta de base legal. Fallo basado en una deducción”;

    En cuanto al recurso de M.E.G.R.E.. 001-022-2019-RECA-00500

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    C., que en su primer medio el recurrente ataca la sentencia dictada por la Corte a qua bajo el alegato de que esta desnaturaliza los hechos, toda vez que en la página 31 establece que no fue aportado el CD dentro de los anexos que sustentan el recurso, cuando se puede constatar en la instancia contentiva del recurso, en el numeral 10 de la página 44, especifica que se depositaron dos Cds de audio contentivos de las audiencias de fechas 7/02/2018 y 11/6/2018, cuya recepción de documentos e instancia está cotejada por la secretaria del tribunal; que con los Cds, las actas y la sentencia eran más que suficientes para que la Corte a qua verificara la violación a la Constitución, al derecho de defensa por falta de estatuir y de la sentencia por falta de base legal; alega además que la Corte con su proceder inobservó las disposiciones del artículo 329 párrafo II del Código Procesal Penal, relativo a los medios de prueba, pues era su obligación reproducir las grabaciones aportadas; así como al artículo 69.5 de la Constitución y 9 del Código Procesal Penal;

    C., que en constante línea jurisprudencial ha quedado establecido que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa y la Suprema Corte de Justicia Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos de la causa referida a los documentos sometidos a la libre apreciación de los jueces, no puede recaer más que sobre el contenido y el sentido del escrito, el cual no debe ser alterado1;

    C., que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza;2

    C., que en cuanto al primer medio propuesto la Corte a qua, estableció entre otras cosas lo siguiente:

    Esta sala de la Corte, ya se había pronunciado por un lado, en audiencia de fecha 20/12/2018, previo a ser sustanciado el fondo de las acciones recursivas, en el sentido de que en la oferta probatoria del apelante, no figuraba prueba audiovisual, sino documentales, más aún, que materialmente ese medio probatorio mencionado, no fue aportado dentro de los anexos que sustentaban el recurso y como tal fue rechazado en la resolución marcada con el número 502-01-2018-SRES-

    1 Sentencia núm. 32 del 18 de julio 2012; Sentencia núm. 40 del 15 de agosto 2012; Sentencia núm. 80 del 24 de octubre del 2012
    2 Sentencia núm. 42 del 14 de agosto 2013. Exp. 001-022-2019-RECA-00500

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    00441, emitida en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), contentiva de admisibilidad de los recursos en cuanto a la forma, adquiriendo dicha ordenanza judicial carácter definitivo de cosa irrevocablemente juzgada, al no haber sido interpuesto recurso de oposición fuera de audiencia en sede administrativa, en el plazo de tres días hábiles, posterior a haberse recibido la notificación correspondiente para tales fines

    ;

    C., que de lo estatuido se desprende que la Corte a qua, al declarar la admisibilidad de los recursos que la apoderaba, advirtió que los cds a que hace alusión el recurrente no se encontraban anexo al recurso, procediendo, en tal sentido, a rechazarlo mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2018, siendo dicha resolución notificada a las partes, no ejerciendo el recurrente M.E.G.R. el correspondiente recurso de oposición a los fines de que el tribunal reconsiderara su decisión, dándole así aquiescencia a esta; por lo que no puede el recurrente pretender que la Corte a qua se convierta en un ente activo a favor de una de las partes y procurar pruebas para corroborar lo sustentado en un recurso que la apodera, lo cual yerra con el principio de imparcialidad que debe tener todo juez al momento de evacuar su decisión; por lo que, en ese tenor, se desestima el vicio argüido por Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    al derecho de defensa del imputado;

    C., que en ese tenor se puede apreciar que la Corte a qua, no obstante lo antes decidido, procedió a analizar el acta de audiencia de fecha 11 de junio de 2018 dictada por el tribunal de juicio, en la cual pudo constatar que la única en formular las conclusiones en cuanto a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la duración máxima del proceso lo fue la defensa de la co imputada V. del P.P., ante el cual el imputado solo hizo uso de su derecho de defensa y no solicitó ese pedimento, lo cual se verifica en las páginas 35 y 36 de la referida acta;

    C., que además dicha alzada, en torno a la aludida extinción por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, estatuyó de la manera siguiente:

    “La Alzada comprueba de los recursos y la glosa del caso, que conforme a las previsiones de los artículos 267 y 269 de la normativa procesal penal, el ministerio público dio inicio a la investigación, a raíz de una primera querella depositada en fecha 21 de mayo 2012 en la que figuraba como imputado el ciudadano M.E.G.R. y como víctima el señor E.O.C.. Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    depositado en fecha 14 de noviembre 2012, en la que figuraron los ciudadanos M.E.G.R., V.A.d.P.P., y la sociedad comercial Servicios Personalizados Legales y Bancarios, C. por A. (SPLB) en calidad de imputados y personas civilmente responsables, y E.O.C. y R.M.N.C. en condición de víctimas; ulteriormente se produjo una querella adicional, depositada el 15 de agosto 2013 en relación al ciudadano M.E.G.R., siendo esta última declarada inadmisible por el ministerio público en fecha 2 de octubre 2013, y confirmada mediante objeción conocida el 16 de enero 2014 por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. Luego del ministerio Público definir todo lo relativo a los querellamientos, dentro de las atribuciones otorgadas por la normativa con el control jurisdiccional, presentó acusación en fecha 20 de diciembre de 2013 y después de la notificación correspondiente, la parte querellante, presentó acusación particular en el proceso, siendo admitida totalmente la acusación del ministerio público y parcialmente la acusación particular, mediante auto de apertura a juicio d/f 6 de marzo de 2014. De la cronología anterior, se verifica que desde el inicio de la investigación hasta la fecha en la que tuvo lugar la primera sentencia condenatoria derivada del primer juicio efectuado en una instancia colegiada de primer grado, en fecha 24 de febrero de 2015, no habían transcurrido los tres (03) años indicados en la normativa regente y el plazo extensivo de los seis (6) meses para la tramitación de los recursos de apelación de que fue objeto dicha decisión, tampoco había Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    vencido, pues la jurisdicción de Alzada en aquella ocasión, fue apoderada el 3 de julio de 2015, siendo emitida decisión por otra sala de esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2015, producto de lo cual, fue ejercido recurso de casación por la parte querellante en fecha 11 de diciembre de 2015, emitiendo decisión la Suprema Corte de Justicia, ordenando la celebración de un nuevo juicio total, resultando apoderada nuevamente la jurisdicción de primera instancia. El nuevo apoderamiento marcó un reinicio del plazo de duración máxima del proceso, siendo el asunto tramitado a primer grado el 29 de noviembre de 2017, asignando el caso el 26 de diciembre de 2017 al Primer Tribunal Colegiado, órgano judicial que en fecha 11 de junio de 2018, dictó sentencia condenatoria en relación a los procesados, interponiéndose acciones recursivas, resultando apoderada esta Tercera Sala en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), órgano que el 20 de diciembre de 2018, conoció el fondo de las acciones impugnatorias, difiriendo el veredicto y la lectura íntegra para el día viernes 18 del mes y año en curso. El escrutinio supra detallado, revela que al día de hoy en el que este tribunal de segundo grado decide, no existe vulneración al antiguo artículo 148 de la ley procesal penal modificada, valiendo esclarecer que el cómputo del plazo razonable y las causas de dilaciones indebidas, rigen desde la fase preparatoria hasta la etapa del juicio, si transcurre el plazo jurídicamente establecido, sin que hayan mediado actuaciones o trámites procesales que justifiquen el ejercicio de derechos y garantías, donde no tenga cabida el uso abusivo por ninguno de los sujetos procesales”; Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    C., que en esa tesitura, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte respecto del punto resuelto, que la Corte ha expuesto motivos suficientes sobre las observaciones hechas por el recurrente; por lo que la queja deviene improcedente, ya que en modo alguno se verifica que de lo estatuido por dicha alzada esta haya desnaturalizado los hechos como alega el recurrente y mucho menos haya incurrido en violación al derecho de defensa;

    C., que el recurrente alega en el segundo medio propuesto contradicción de motivos, aduciendo los mismos argumentos que enarboló en el primer medio, invocando que la Corte dejó establecido en las páginas 35 y 36 que la única que planteó la extinción del proceso por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso lo fue la co imputada V.P., por lo que no hubo falta de estatuir; en tal sentido cuestiona cómo es que la Corte llegó a esa conclusión si no reprodujo los audios ofertados en el recurso de apelación, cuando esta reitera que no estaban depositados; que la Corte no puede confundir lo invocado relativo a la falta de estatuir y otras violaciones por réplicas y contrarréplicas, ya que esto no implica que el recurrente M.E.G.R. no haya presentado Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    con su obligación de garantizar los derechos del recurrente en que fue producido tal y como se le solicitó en los referidos cds;

    Considerado, que la obligación exigible de motivar las decisiones consagrada en el artículo 24 Código Procesal, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquellas se sustentan, las exigencias derivadas de aquel precepto procesal han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no necesariamente en la expresa o manifiesta; de ahí que, si del conjunto de los razonamientos contenidos en la decisión impugnada puede deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión para desecharla sino también los motivos que sustentan esa respuesta tácita; se puede afirmar que el indicado órgano jurisdiccional cumplió con su obligación de motivar su decisión, sin que pueda aducirse falta de estatuir por el tribunal o Corte apoderada;

    C., que respecto del medio propuesto esta alzada no aprecia contradicción alguna, puesto que, como bien establecimos al estatuir sobre el primer medio, la propuesta de los cds fue rechazada por Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    estos no estar anexos al recurso, sin embargo reposaban las pruebas documentales; en ese tenor la Corte a qua pudo comprobar, del análisis del acta de audiencia de fecha 11 de junio de 2018, que quien solicitó la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso lo fue la co-imputada V. del P.P., advirtiendo la Corte a qua que respecto de dichas conclusiones el tribunal de primer grado tuvo a bien pronunciarse; por lo que no hubo falta de estatuir;

    C., que en esa tesitura conviene precisar que aún el recurrente M.E.G.R. haya formulado dicho pedimento y a su vez presentado conclusiones formales, la decisión impugnada no acarrea violación alguna, puesto que siendo dicho medio planteado por la co-imputada, quedó subsanado con las motivaciones dadas por el tribunal de juicio al estatuir sobre el pedimento de la procesada, más aún si al respecto la Corte tuvo a bien pronunciarse directamente y establecer que dicho proceso no se encontraba extinto; por lo que procede rechazar el presente medio por improcedente y mal fundado;

    C., que el recurrente, en su tercer medio, arguye Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    desnaturalización del proceso y contradicción de motivos, bajo el fundamento de que la Corte a qua desnaturaliza los hechos entre un motivo y otro, pues al leer la página 33 numeral 16 de la sentencia de marras, parece ser que estaba motivando otro caso, pues refiere “ la sala de apelaciones advierte que ciertamente lleva razón la defensa, al indicar que la instancia colegiada de primer grado erró al basar las fundamentaciones en el artículo 370.1 del Código Procesal Penal, cuando no operó la declaratoria de caso complejo bajo los requerimientos pautados por la norma”; donde en todo el recorrido del proceso no se ha tratado o versado sobre caso complejo; por lo que es evidente que las motivaciones dadas en ese numeral 16 de la página 33 desvirtúan y desnaturalizan los medios y los hechos recorridos por esa Corte de alzada;

    C., que contrario a lo invocado por el recurrente, del análisis armónico de los motivos expuestos en la sentencia impugnada, la Corte a qua, actuando en apego a lo que dispone el artículo 400 del Código Procesal penal, al principio de favorabilidad (retroactividad de la ley) y atendiendo a los medios invocados por los recurrentes; constató que el tribunal de primer grado en la página 72 numerales 12 y 13 de su sentencia, al decidir sobre la solicitud de extinción de la acción penal por Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    amparado en el artículo 370 numeral 1 del Código Procesal, el cual contempla el plazo de duración máxima del proceso para casos complejos; advirtiendo en tal sentido que dicha instancia colegiada de primer grado erró al basar su decisión en dicho texto legal, puesto que en el presente proceso no operó la declaratoria de caso complejo bajo los requerimientos pautados por la norma, estableciendo al respecto que esto por sí solo no anulaba la decisión y que lo atinente era evaluar la procedencia o no de dicha solicitud conforme al artículo 148, partiendo de que el proceso inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 10-15 de fecha 10 de febrero 2015, ya que las modificaciones introducidas por la citada ley son menos beneficiosas para los imputados recurrentes; que en esa tesitura procedió a analizar la glosa procesal y la cronología del caso, llegando a la conclusión de que en la forma en que se desarrolló no existe vulneración al artículo 148 del Código Procesal Penal sustentada en los motivos plasmados en el primer medio; por lo que procede desestimar dicho alegato por improcedente;

    C., que también alega el recurrente en su tercer medio contradicción de motivos, toda vez que, según este, la Corte confunde los roles entre la parte recurrente M.E.G.R. y V. del Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    atinente al petitorio de la extinción de la acción penal por prescripción, la alzada verifica que no fue respondido en primer grado; sin embargo, en la página 31 numeral 13 establece que de la lectura del acta de audiencia de fecha 11 de junio de 2018 se desprende secuencialmente que cuando la jueza presidente del Tribunal Colegiado se refirió a la parte de la defensa se trataba de la co imputada, única en formular esas conclusiones en cuanto al planteamiento de la acción Penal, aseverando el recurrente que se advierte una verdadera contradicción de motivos, ya que por un lado no puede decir que no se refirió y luego decir que se refirió;

    C., que de la lectura de los numerales 13 y 21 de la sentencia impugnada, se puede leer claramente que cuando la Corte afirma que el tribunal de juicio estatuyó sobre el planteamiento hecho por la co imputada, se refiere a la solicitud de extinción de la acción penal por el vencimiento de la duración máxima del proceso; mientras que en el numeral 21 establece que en lo atinente a la extinción de la acción penal por prescripción el tribunal de primer grado no se pronunció, procediendo a suplir de oficio dicho aspecto, ya que los requisitos para la extinción de la acción penal por el vencimiento del Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    Código Procesal Penal y por prescripción prevista en el artículo 45 y siguientes del referido Código, son distintos; por lo que no ha lugar a la contradicción invocada, en tal sentido se rechaza;

    C., que el recurrente en su cuarto medio plantea la inobservancia o desconocimiento de la norma, fallo contradictorio a decisiones de la Suprema Corte de Justicia y del tribunal Constitucional en cuanto a la extinción de la acción, sustentado en que, con relación a la duración máxima del proceso, la Corte a qua ha confundido lo establecido en los artículos 148 y 150 con los preceptos establecidos en el artículo 45.1 del Código Procesal Penal, tal y como se puede extraer de la sentencia de marras en la página 35, numeral 23, pues el recurrente lo que solicitó fue la extinción del proceso por duración máxima en virtud de los artículos 148 y siguiente del CPP, y erróneamente la Corte motiva su sentencia en la página 35 numeral 23 con el artículo 45.1, que trata acerca de la prescripción, no de la extinción, desvirtuando completamente lo solicitado, pues en ninguna parte del segundo medio de apelación se refiere a prescripción, que es algo muy distinto a la extinción de la acción, y que en este sentido la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional han mantenido un criterio constante sobre la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    extinción;

    C., que en lo que respecta al presente medio, entendemos que ya nos hemos pronunciado de manera sobreabundante; por lo que nos remitimos a los medios analizados precedentemente, quedando más que establecido que sobre la solicitud de extinción fue propuesta en dos vertientes, a saber, por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso y por prescripción, procediendo la Corte a qua a pronunciarse sobre estas de forma separada, sin confundir los preceptos legales que la sustentan; por lo que el presente medio deviene improcedente, al no violentar la decisión impugnada ninguno de los precedentes establecidos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ni del Tribunal Constitucional, ni mucho menos advertir la referida contradicción;

    C., que por último, el recurrente alega en su cuarto medio que en el caso de la especie el señor M.E.G.R. nunca utilizó ningún artilugio para provocar algún aplazamiento; que la Corte a qua dejó en su sentencia falta de base legal y es violatoria al artículo 74.4 de la Constitución de la República, ya que conforme al indicado texto el Poder Judicial y los demás poderes están llamados a Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    interpretar y aplicar las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, y la Corte no lo hizo, sino que agrava la situación del procesado, arguyendo que se reinició el plazo en franca violación y contradicción de los artículos 148 y 149 de la normativa procesal penal, pues el único plazo que la Corte no podía computar era el tiempo de tramitación de los recursos y que para el caso de la especie, el recurrente, al momento de solicitar la extinción, promediaba alrededor de seis años, por lo que la acción estaba ventajosamente vencida o extinguida;

    C., que de la simple lectura del medio propuesto por el recurrente en su recurso de casación, se verifica que el imputado M.E.G.R. disiente del rechazo de la solicitud de extinción de la acción requerida por los juzgadores a quo; que en ese tenor, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia analizará a grosso modo la cronología del proceso, a fin de determinar si ha habido alguna violación de índole procesal o constitucional respecto del tema planteado;

    C., que respecto al punto que se analiza, el Tribunal Constitucional mediante sentencia se pronunció estableciendo lo siguiente: “En lo que respecta al inicio del computo para el plazo máximo de Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    duración de los procesos penales debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal a través de un acto que tenga carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso…3”;

    C., que del estudio de los documentos que en ella constan se puede apreciar que la primera actividad procesal del expediente que nos ocupa, referente a la imposición de la medida de coerción, actividad que da inicio al cómputo del referido plazo; data del 17 de mayo de 2013 para el imputado M.E.G.R. y del 9 de junio de 2013 para la procesada V. del P.P.;

    C., que identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, procedemos a verificar si procedía o no la extinción por el vencimiento del plazo de la duración máxima del proceso, siendo oportuno establecer que en virtud del principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella.

    3Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    C., que en ese sentido, el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, al momento de ocurrir los hechos disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres (3) años, lo cual se ejecutaba en combinación con el artículo 149, que estatuye que: “vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    C., que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, no una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función jurisdiccional, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad; lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea meramente taxativa, a diferencia Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel teórico o hipotético;

    C., que en relación al tema de que se trata, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que: “…el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso”;

    C., que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre el cual, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa, puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias;

    C., que bajo las normas legales anteriormente citadas, esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009 la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    C., que como ya hemos establecido en las motivaciones precedentes, respecto del punto analizado la Corte a qua tuvo a bien pronunciarse y establecer que no existía ninguna violación al artículo 148 del Código Procesal Penal, por ser razonables las dilaciones del proceso;

    C., que previo a abocarnos a analizar directamente el medio en cuestión, cabe resaltar que en su cronología el recurrente habla de un acto de requerimiento a comparecer por ante el fiscal actuante en fecha 6 de julio de 2012; sin embargo, este no reposa en la glosa procesal, ni anexo al recurso que nos ocupa; por lo que esta Corte de casación no ha sido puesta en condición de ponderar dicho acto y dar como cierto lo invocado por el recurrente;

    C., que el examen de los documentos que conforman el expediente evidencia que el proceso en cuestión tiene sus inicios en las medidas de coerción impuestas a los recurrentes en fechas 17 de mayo de 2013 para el imputado M.E.G.R. y 9 de junio de 2013 para la procesada V. del P.P., presentando el Ministerio Público acusación en fecha 20 de diciembre de 2013; comprobándose además, del escrutinio del fallo apelado, que para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    el 6 de marzo de 2014, fecha en la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de los encartados; que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 24 de febrero de 2015 dictó sentencia condenatoria en contra de los imputados; que la referida sentencia fue impugnada en fecha 6 de abril de 2015 por el imputado M.E.G.R., el 30 de abril de 2015 por la procesada V. del P.P. y el 9 de abril de 2015 por los querellantes constituidos en actores civiles, señores E.O. castillo y R.M.N.C.; que para el conocimiento de los referidos recursos fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia absolutoria en contra del imputado y ordenó un nuevo juicio en cuanto a la imputada; interponiendo la parte querellante recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 11 de diciembre de 2015; que una vez apoderada la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de octubre de 2017 dictó sentencia, a través de la cual declaró con lugar el recurso de los querellantes, casó la sentencia impugnada y remitió el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que apodere una sala Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    distinta, a fin de celebrar un nuevo juicio, resultando apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2017, el cual fijó audiencia para el 7 de febrero de 2018; siendo a partir de esta fecha el proceso objeto de varios aplazamientos por motivos atendibles, como: citar a los querellantes y testigos no comparecientes; conducir testigos; que la imputada esté asistida por su defensor; que los querellantes sean asistidos por su abogado; comenzándose a instruir el proceso en fecha 29 de mayo de 2018, suspendiéndose por lo avanzado de la hora, fijándose para el 6 de junio de 2018, audiencia en la que se continuó con la instrucción del proceso, suspendiéndose, debido a que el tribunal tenía dos procesos pendientes de conocer, reanudándose la audiencia el 11 de junio del 2018, fecha en que se conoció el fondo del proceso, fijando la lectura íntegra de la sentencia para el 18 de julio de 2018, que no conformes con la referida sentencia, la parte imputada y querellante presentaron sendos recursos de apelación en fechas 3, 31 y 15 de agosto de 2018; conociéndose el fondo de estos en fecha 18 de enero de 2019;

    C., que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pues conforme lo relatado se puede verificar que el proceso no ha concluido debido a actuaciones procesales tendentes a cumplir con el debido proceso de ley; y es que en el caso concreto queda claro que el tribunal ocupó todo el tiempo transcurrido procurando la presencia de la imputada, la defensa técnica, de las víctimas querellantes y de los testigos de la causa…, y nada hay que reprochar a esa diligencia, toda vez que con su proceder el tribunal se empeñó en posibilitar el descubrimiento de la verdad del hecho acontecido y poder así administrar justicia;

    C., que nuestro Tribunal Constitucional ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento de su plazo máximo de duración, mediante la sentencia núm. TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, dejando establecida la posibilidad de dilaciones justificadas, como las que se han dado en el presente proceso, al indicar: “existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    ha indicado en su sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;

    C., que en ese sentido nos compete señalar, respecto al extremo cuestionado por el recurrente, que si bien el conocimiento del proceso ha superado el período establecido por la normativa, hemos comprobado que la dilación, como tal, se provoca entre otros motivos por los envíos del proceso, fruto del las impugnaciones de las sentencias rendidas en las distintas etapa procesal, advirtiéndose que las causales del retraso aseguran el respeto a las garantías previstas para salvaguardar los derechos de las partes envueltas, máxime cuando ha Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    primer grado hasta casación; por lo que, al observarse que las dilaciones en este caso se encuentran justificadas, se rechaza la solicitud de extinción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso realizada por el recurrente;

    C., que el recurrente plantea en su quinto medio, en síntesis, contradicción, errónea ponderación de las declaraciones de las partes y la falta de motivación de la sentencia, sustentado en:

    “Que la Corte a qua incurre en dichos vicios en la motivación de su sentencia con respecto a las pruebas aportadas, tanto documentales como testimoniales, en franca violación al artículo 417.2 del Código Procesal Penal, al extremo de desnaturalizar los hechos, pues de una mirada y análisis a los documentos y testimonios presentados durante el juicio, de los cuales la Corte únicamente trata de hacer una especie de resumen, pero no la valora en su conjunto o responde las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, entre las cuales se puede apreciar que se desnaturaliza las pruebas aportadas a los debates y los hechos, toda vez que, como se puede leer en la página 28 parte in fine de la sentencia a quo (de primer grado, donde constan íntegras las declaraciones del testigo), el querellante E.Ó.C.P., afirma que a él le entregaron la suma de RD$500,000.00, quedándole a restar RD$500,000.00; más los US$100,000.00, situación esta que es copiado y tomado Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    por la Corte como cierto; sin embargo cuando es interrogado por el abogado de la defensa del señor M.E.G., en la página 33 de la referida sentencia al preguntarle "usted dijo, declaró cuando el abogado que lo representa, de que el señor M.G., le había entregado RD$500.000.00 -Es así, sí o no?, correcto", y que al preguntársele nuevamente que si se le habían entregado valores algunos, no de intereses, sino de capital, el mismo respondió que "sí", y más a seguidas se le pregunta ¿Cuáles y qué cantidad? Respondiendo "no recuerdo exactamente ahora mismo" entonces ¿Cómo la Corte a qua contradice las declaraciones del propio testigo de los que solamente toma fragmentos y lo da como ciertos, cuando el propio testigo y querellante es que ha establecido que no sabe cuál es la cantidad que ha recibido, mientras la Corte afirma categóricamente igual que el juez a quo que únicamente fueron RD$500.000.00? Por lo que, al preguntarle nuevamente; pero si recuerda que en su querella usted especifica los valores que él le entregó y lo que le falta por entregar? El mismo respondió "correcto". Volvemos y preguntamos si es el propio testigo que ha establecido en sus declaraciones en las páginas de referencia, de que todos los valores recibidos por él están contenidos en su querella, cómo la Corte contradice esto para rechazar el medio invocado?; Por otro lado, sigue diciendo E.C. en la página 12: "Somos primos hermanos, la cantidad en pesos que recibimos eran Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$ 1,300.000.00) y Cien Mil Dólares (US$100,000.00), el Millón Trescientos lo devolvimos porque era para la compra de la casa. Ese dinero se desprende de los Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    Trescientos Mil Dólares (US300.000.00), de ese dinero primero él me dio el Millón Quinientos (RD$1,500,000.00) y los Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00), le hicieron el pago a "Auto Dealer Don Bosco", para el pago que restaba de la guagua"; en tal sentido, únicamente había que leerse el cuadro fáctico de la querella, acusación particular presentada por la parte querellante. En tal sentido, sin observamos lo afirmado por la Corte a qua en su página 40 numeral 35, donde afirma que "la Corte aprecia que contrario a lo sostenido por las defensas, el testigo dio datos en sus expresiones, sobre el monto de los capitales que no han sido devueltos".... Entonces si las declaraciones de dicho testigo deben tomarse como ciertas y aceptarse, la Corte tenía que verificar lo planteado en el recurso de apelación respecto a los valores que el mismo afirmó que recibió y no de interés, sino de capital, y hacer una simple suma matemática, para comprobar que no se le adeudan valores algunos, pues se puede determinar que de esta sumatoria el impetrante M.E.G.R., hasta este momento entregó la suma de Dos Millones Setecientos Mil Pesos según algunos de los documentos depositados y las declaraciones del querellante que la Corte acepta como palabra de rey y le da todo el valor necesario para que su sola palabra estén por encima hasta de principios constitucionales y de las cuales únicamente toma fragmento, obviando las declaraciones copiadas anteriormente y otras donde afirma haber recibido otros valores).Que la Corte a qua no ponderó, ni evaluó íntegramente el testimonio de la señora E.G.C.; tal y como figuran en la página 56 de la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    sentencia de primer grado, en la cual ella declara que recibió intereses de ese dinero por espacio de más de dos años, no como estableció la corte que era por solo ocho meses, así mismo el contenido en la página 60, cuándo se le pregunta si ella tenía conocimiento de que aparte de los intereses, el señor E.O.C.P., recibió el capital; respondiendo que "No"; también en la página 58 de la referida sentencia, si ella tiene conocimiento si en fechas posteriores había recibido alguna suma de dinero, respondiendo que "no", y que ella había puesto como albacea a E.O.C.P., para que cuidara el dinero, porque era buen administrador, sin embargo, del análisis y ponderación de estos dos testimonios, se puede deducir claramente con suma facilidad, mediante una análisis lógico y simple, que el señor E.Ó.C., recibió el dinero depositado en la compañía, capital e intereses y no lo informaba a su madre de crianza, constituyendo esto un tumbe, que no fue ponderado por el tribunal a quo ni por la Corte a qua. Que tampoco se ponderó ni estatuyó sobre el Contrato de Representación de jugador Prospecto, pues en su página 2, en su Sexto Contenido quedó expresamente convenido y pactado que el prospecto (R.M.N.C.) pagaría a la Academia Deportiva ML, como todo y único pago por los servicios recibidos una cantidad equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del B. o del primer salario que perciba, a elección de Academia Deportiva ML, cuando sea contratado como Deportista profesional por cualquier equipo de las organizaciones internacionales que procure sus servicios, contrayendo expresamente una obligación continua, por tiempo Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    indefinido que se produzca el pago establecido en esta cláusula como única remuneración de Academia Deportiva ML por sus servicios de representación y Agencia de Prospectos, contrato este que fue firmado y aceptado por el querellante R.N. y su madre, tal y como consta en la sentencia dada por el Cuarto Colegiado y los audios de las audiencias": además de que este documento nunca fue objetado por ninguna de las partes. Que como se puede observar, la Corte a qua no valoró las pruebas aportadas, ni siquiera las supuestas declaraciones que toma de referencia, pues únicamente señala en su decisión fragmentos y que al proceder de esta manera, el tribunal incurre en una falta de valoración en su conjunto de las pruebas que se traduce en falta de base legal, motivaciones y logicidad lo que indica a todas luces que la sentencia carece de una ponderación entre las pruebas documentales y testimoniales”;

    C., que en conclusión el recurrente alega que la Corte a qua no valoró en su justa dimensión las pruebas testimoniales y documentales, incurriendo así en falta de motivación y de valoración en conjunto de las pruebas aportadas;

    C., que en atención al vicio argüido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió, de cara a la sentencia dictada por la Corte a qua como la dictada por el tribunal de primer grado, a verificar si los vicios planteados por el recurrente en el medio propuesto Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    tenían asidero o no;

    C., que en esa tesitura hemos podido apreciar que en las páginas 38 a la 41 de la sentencia dictada por la Corte a qua reposa un extracto de las declaraciones de los testigos y querellantes E.O.C.P., de la señora E.G.C. y del señor M.E.O., declaraciones estas que se encuentran ampliamente desarrolladas en las páginas 21 a la 50 y de la 54 a la 60 de la sentencia de primer grado, testimonio de los cuales la Corte a qua hace una valoración conjunta y armónica, ratificando los hechos fijados por el tribunal de juicio, en el tenor siguiente:

    "La alzada observa que al ser evaluados de forma conjunta todos los medios de pruebas aportados en juicio, el tribunal a quo fijó los hechos probados siguientes: “A partir de las anteriores acotaciones y la ponderación conjunta y armónica del fardo probatorio presentado por la parte acusadora han quedando establecidas las siguientes proposiciones fácticas: 1) Que los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P. eran los propietarios de la Academia Deportiva ML y de la razón social Servicios Personalizados, Legales y Bancarios. 2) Que los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P. recibieron en calidad de préstamo, Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    representaba a R.M.N., la suma de cien mil dólares norteamericanos (US$100,000.00), y un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000), de los cuales pagarían a razón de intereses un 25%. 3) Que los imputados durante aproximadamente ocho meses cumplieron religiosamente con su obligación, dejando de pagarle tantos los intereses como el capital, hasta la fecha.
    4) Que el imputado M.E.G.R., solo le pagó a la víctima E.O.C., la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00)”. (Ver páginas 80 apartado ´Hechos Fijados´, numeral 54 puntos 1), 2) y 3); 81 punto 4) de la decisión atacada)”;

    C., que en ese tenor, esta alzada, una vez leídas y analizadas las pruebas testimoniales, así como la valoración otorgada, no advierte desnaturalización alguna de los hechos ni de las declaraciones presentadas por los testigos deponentes, ya que respecto al testimonio del señor E.C.P., quien representa los intereses del señor R.M.N., este estableció claramente que de los montos entregados en calidad de préstamo a los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P., correspondientes a la suma de cien mil dólares norteamericanos (US$100,000.00), y un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000), de los cuales le pagarían un 25% de intereses; solo recibió de capital la suma Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    conflicto que genera el presente proceso se desarrolla en torno a las sumas entregadas por el querellante como inversión y los intereses dejados de pagar hasta la fecha, de los cuales reconoce haber recibido por concepto de capital la suma de medio millón de pesos;

    C., que en lo que respecta a la vivienda adquirida, del análisis de las declaraciones del querellante E.O.C.P., se corroboran con otros medios de pruebas que fueron presentados en el tribunal de juicio y que la Corte ratifica; de la cual se desprende que él y R.M.N.C. se la compraron a su madre y que los imputados le sugirieron que hicieran un préstamo al banco y que con los intereses que les generaba el dinero que ellos tenían depositado en la compañía SPLB, le pagaban al banco y así se quedaban con su dinero íntegro4; que la imputada V.d.P.P. le hizo una carta al banco para el préstamo de la casa, donde hacía constar la inversión que tenía el querellante en SPLB y los intereses que le generaba para que le fuera aprobado el préstamo; que la señora V. acompañó al señor E.O.C.P. al Banco (Asociación la Nacional) y se

    4 (ver página 23-24, 26 y 28 de la sentencia de primer grado) Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    reunieron con J. el propietario de la vivienda, donde la imputada se compromete a entregar otra parte del dinero la semana entrante, dinero que nunca llegó, teniendo tanto el vendedor como el querellante comprador que esperar un tiempo, donde luego M. le entregó medio millón de pesos como parte de los intereses, desprendiéndose por lo descrito que la adquisición de la vivienda no es en los temimos que pretende resaltar el recurrente, de que fue adquirida con una parte del capital del bono 300 mil dólares que recibieron los querellantes; por lo que su argumento no prospera;

    C., que se advierte, además, que el recurrente intenta mezclar las transacciones o inversiones propias del querellante con las que realizó en nombre del joven R.M.N.C., desvirtuando así el contexto de lo declarado por el testigo, ya que el señor E.O.C.P. estableció que él fue pelotero en el 2003 y que los imputados le hicieron el income Tax5; que tenía una relación comercial SPLB; que cuando fue firmado también hizo transacciones o inversiones con los imputados del dinero que recibió y estableció que de ese dinero, entiéndase de su dinero, él retiró una cantidad para sacar una

    Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    guagua, o sea para comprarla6; por lo que no ha lugar la queja planteada al respecto;

    C., que en ese tenor, alega el recurrente que la Corte no valoró íntegramente el testimonio de la señora E.G.C., quien declaró en el tribunal de juicio que recibió intereses de ese dinero por espacio de más de 2 años, no como estableció la Corte que era por solo ocho meses; así como que esta tenía conocimiento de que el señor E.O.C.P. recibió capital, a lo que respondió que no; aspecto que no fue ponderado por ambas instancias judiciales;

    C., que dicho aspecto resulta irrelevante, ya que la suma reclamada y por la que fueron resarcidos los querellantes fue por los montos probados por la parte acusadora que los imputados dejaron de pagar a las víctimas;

    C., que respecto al alegato de que la Corte a qua no ponderó ni estatuyó sobre el contrato de representación del jugador prospecto, en el que quedó pactado que este pagaría a la Academia

    6Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    deportiva ML por los servicios recibido un 25% del primer bono que perciba cuando fuese contratado como deportista; cabe destacar que con relación a dicho contrato no existía ninguna disputa ni incumplimiento de ninguna de las partes; por lo que este no era motivo de controversia, sino el que establece, entre otras cosas, el porciento que iban a recibir los imputados por la representación del prospecto R.M.N.C.;

    C., que la disputa viene dada por la inversión hecha por el querellante E.O.C. como representante de R.M.N.C., el cual, del bono recibido por su representado de Trescientos Mil Dólares, depositó o dejó en la compañía SPLB representada por los imputados la suma de Cien Mil dólares (US$100,000.00) y un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a los fines de recibir un 25% de interés de dichos montos; operación que quedó sentada en manuscrito de fecha 17 marzo de 2008, realizado por el señor M.O. en calidad de contador de Servicios Personalizados, Legales y Bancarios (SPLB), y la compañía de los imputados M.E.G.R. y V. del P.P.; incumpliendo los imputados después de un tiempo con el pago de los intereses acordados Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    millón por concepto de capital al querellante;

    C., que el recurrente alega en su sexto medio vulneración al principio de formulación precisa de cargos, en violación a los artículos 19 y 294.2 del Código Procesal Penal, sustentado en que en la acusación no se advierte una efectiva individualización de los cargos, no figura un solo hecho que corresponda con la debida formulación precisa de cargos, al no establecer las condiciones de tiempo, hora, lugar y modo en cuanto a la comisión de los hechos; que la Corte no se refiere al sexto medio planteado por el recurrente y solo se limita a dar motivaciones genéricas sin responder los medios, máxime cuando lo planteado constituye una violación al derecho de defensa y denegación de justicia, en franca violación a la Constitución de la República en sus artículos 68 y 69;

    C., que en cuanto a los argumentos aludidos por el recurrente en su medio de casación, se advierte que la Corte a qua, en el numeral 24 de la sentencia impugnada, por economía procesal y por contener en el fondo los recursos interpuestos algunos aspectos similares, dio respuestas en un mismo apartado; Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    C., que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que a los jueces a quo les fue invocada la transgresión a los artículos 17, 19, 294, 271 y 124 del Código Procesal penal, estableciendo al respecto que ya había sido solicitada ante el tribunal a quo la inadmisibilidad de la querella por no cumplir las disposiciones del artículo 85 de la ley 76-02, por falta de calidad, y de igual modo se planteó por desistimiento tácito de las acciones penal y civil del ciudadano R.M.N.C., asunto ponderado y decidido…; que asimismo establece la Corte, en el fundamento 26, que dicho planteamiento le fue formulado nuevamente con otras normas jurídicas añadidas, haciendo énfasis de quebrantamiento al principio de personalidad de la persecución e inobservancia al principio de formulación precisa de cargos;

    C., que en ese contexto, la Corte a qua estableció que el presente caso está regido por el procedimiento común propio del sistema acusatorio, adversativo moderado que contempla el proceso penal, considerando como última ratio tres etapas: la investigativa, la intermedia y la del juicio, ya que la etapa de los recursos es discrecional de las partes y que cada etapa tiene su razón de ser y límite; que el Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    en las que han de desarrollarse los actos y las partes se encuentran supeditadas al cumplimiento de esas reglas a tono con los principios de impulsividad, preclusión y caducidad; que en ese sentido la acusación pública, la alternativa y la concreción de la acción civil agotó el tiempo de los requisitos de forma, pasado por el filtro correspondiente, amparado en el mandato del artículo 294, con sus cinco numerales, que exige la individualización de la persona contra la que se ha dirigido la investigación y el procesamiento, el hecho punible y circunstanciado que se atribuye, con la indicación de su participación;

    C., que en ese sentido, se advierte que la Corte a qua estableció claramente que el punto impugnado por los recurrentes constituye una etapa precluida del proceso, donde un juez competente determinó que la acusación presentada reunía los requisitos que prescribe la normativa procesal vigente, advirtiéndose claramente que estos en su momento ejercieron su derecho de defensa sobre las acusaciones formuladas en su contra y las vías de impugnación que el legislador ha puesto a su disposición para atacar las decisiones con las que no estuviesen conformes; por lo que se rechaza el vicio argüido;

    C., que el recurrente invoca, en su séptimo medio, la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    contradicción, violación a la Ley 76-02 en su artículo 9 y el artículo 69.5 de la Constitución dominicana por falta de logicidad, bajo el argumento de que la Corte a qua comete una terrible contradicción en la página 37 numeral 31 y la página 38 para rechazar el quinto motivo, ya que por un lado la Corte establece que el archivo fue definitivo y, sin embargo, es nuevamente reintroducido por los mismos hechos, y la Corte da como bueno y válido que sea procesado por los mismos hechos que fueron archivados y que se hizo definitivo; que las partes querellantes judicializaron ese archivo y que fue declarado inadmisible mediante resolución núm. 01-MC-2014. Que claramente se le expuso a la Corte que tanto los jueces a quo como el Ministerio Público actuante desconocieron la máxima jurídica de “Única persecución” e hicieron que el imputado M.E.G.R. fuera objeto de un doble juzgamiento, prohibido por nuestra Constitución, aspecto que no fue valorado en su justa medida, limitándose a motivaciones vagas y divorciadas, dejando así el medio sin contestar;

    C., que de la cronología del proceso y del análisis de la glosa procesal, se advierte que la queja que hoy promueve el recurrente en casación fue formulada desde la fase de instrucción, siendo esta Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    “Que a partir del examen de la querella presentada en fecha 21/5/2012 ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional por el querellante en contra del imputado, se estila que en la misma se constituye además de querellante, en actor civil, por tanto aun cuando repose en el expediente un dictamen de archivo sobre inadmisibilidad de la querella presentada por E.O.C.P. contra el imputado, no menos cierto es que ese dictamen se refiere a la querella de fecha 15/8/2013 como ademdum, señalando en su parte dispositiva que " jamás sería admisible esa querella como addemdum en el proceso entre las mismas partes y el mismo objeto " sic , dictamen que fue objetado ante el Primer Juzgado de la Instrucción quien declaró inadmisible la referida objeción, de lo que se desprende que el indicado dictamen no se refiere a la querella de fecha 21/05/2012, sino al ademdum del 15/08/2013, razones por las que prevaleciendo la querella con constitución en actor civil anterior, procede admitirla al haber sido presentada previo a la presentación de la acusación figurando la misma en la acusación que hace la Fiscalía en fecha 20/12/2013, tal y como lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Penal, aun cuando el querellante la haya ejercido con distintos representantes legales en ese momento, sin embargo la pretensión indemnizatoria estuvo desde el inicio del proceso”;

    C., que en ese tenor, del análisis armónico de los motivos plasmados en la sentencia impugnada, se puede constatar que la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    El Ministerio Público dio inicio a la investigación, a raíz de una primera querella depositada en fecha 21 de mayo 2012 en la que figuraba como imputado el ciudadano M.E.G.R. y como víctima el señor E.O.C.. Luego a la querella inicial, se le realizó un adendum, depositado en fecha 14 de noviembre de 2012, en la que figuraron los ciudadanos M.E.G.R., V.A.D.P.P., y la sociedad comercial Servicios Personalizados Legales y Bancarios, C. por A. (SPLB) en calidad de imputados y personas civilmente responsables, y E.O.C. y R.M.N.C. en condición de víctimas; ulteriormente se produjo una querella adicional, depositada el 15 de agosto 2013 en relación al ciudadano M.E.G.R., siendo esta última declarada inadmisible por el ministerio público en fecha 02 de octubre 2013, y confirmada mediante objeción conocida el 16 de enero 2014 por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. Luego del ministerio Público definir todo lo relativo a los querellamientos, dentro de las atribuciones otorgadas por la normativa con el control jurisdiccional, presentó acusación en fecha 20 de diciembre 2013 y después de la notificación correspondiente, la parte querellante, presentó acusación particular en el proceso, siendo admitida totalmente la acusación del ministerio público y parcialmente la acusación particular, mediante auto de apertura a juicio d/f 06 de marzo 2014

    ; Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    Corte a qua tuvo a bien estatuir en el tenor siguiente:

    Otro argumento esgrimido por la defensa, radica en que el ciudadano M.R. (co-imputado y primer recurrente) ha sido sujeto de una doble persecución, contrario al principio que reza: “Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por la misma causa” contenido en el artículo 69.5 de la Carta Magna y el 9 del Código Procesal Penal; empero, la Corte constata que no lleva razón la defensa en el reclamo, toda vez que de la verificación de los documentos procesales anexos a los escritos recursivos de todos los apelantes y de la glosa que integra el caso, se evidencia que la acusación versa sobre hechos endilgados desde el inicio de la indagatoria en etapa preparatoria, habiéndose producido un archivo de querella posterior con carácter definitivo, con antelación a los actos conclusivos, por consiguiente, no generó consecuencia que afectase la seguridad jurídica que en ese aspecto le asiste a todo ciudadano, de no ser perseguido doblemente por circunstancias del mismo hecho con identidad de causa y objeto”;

    C., que en esa tesitura y por todo lo precedentemente expuesto, esta alzada no aprecia contradicción alguna en lo estatuido por la Corte a qua sobre el medio planteado por el recurrente, así como tampoco ninguna violación de índole procesal ni constitucional, ya que la querella rechazada o declarada inadmisible fue la presentada por el Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    como addendum a la querella presentada por este en fecha 21 de mayo de 2012, y el archivo presentado por el Ministerio Público no versa sobre esta última; por lo que prevalece; que como bien estableció el tribunal de alzada, esta decisión no generó consecuencia que afectase la seguridad jurídica que en ese aspecto le asiste a todo ciudadano, por no haber sido vulnerado el principio de única persecución o doble persecución previsto en el artículo 9 del Código Procesal Penal y 69.5 de la Constitución dominicana, respectivamente, en contra del imputado; en tal sentido, se desestima el medio propuesto por improcedente y mal fundado;

    C., que el recurrente expone en su octavo medio la falta de logicidad en la motivación de la sentencia con relación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, bajo el argumento de que la Corte a qua, en cuanto a la condenación por supuesto abuso de confianza, deja su sentencia falta de logicidad y manifiestamente infundada en cuanto a la motivación, pues no motivó su decisión sino que únicamente toma fragmento de las motivaciones del juez a quo y lo coloca como la motivación para el rechazamiento de los medios del recurso de apelación, sin siquiera hacer una valoración o sopesar si esas Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    mucho menos, sin preguntarse o analizar los medios propuestos que atacan precisamente esa decisión, pues las juzgadoras, al momento de determinar y evaluar si real y efectivamente concurrían los elementos esenciales del abuso de confianza o del tipo penal de que es acusado el recurrente, ratifican la condena en virtud del artículo 408 del Código Penal Dominicano hecha por el Juez a quo, solo se limitan a enumerar cuáles fueron los supuestos artículos violados, sin establecer por ningún medio en qué consistió la infracción cometida y así poder determinar si se encuentran reunidos los elementos constitutivos específicos de este tipo penal para poder aplicar las sanciones conforme a su clasificación, como lo establecen la Constitución de la República, así como los instrumentos internacionales, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; pues no establecen quién es el autor de dichos hechos, sino que tipifica que ambos imputados cometieron abuso de confianza, sin establecer si el recurrente es cómplice o autor, siempre que lo hubieren cometido, caso que no es el de la especie, pues como se ha establecido desde primer grado y comprobado por las propias declaraciones de los testigos, ninguno, ni siquiera el ministerio público, pudo afirmar que le hayan entregado valores algunos al recurrente, sino que, tal y como Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    señaló uno de los testigos, únicamente él se encargaba de entrenar a los jóvenes y casi nunca iba por las oficinas y no se encargaba de la parte administrativa, pero al ver el problema creado hizo hasta lo imposible y pagó con sus propios bienes las exigencias hechas por el querellante, pues el co-procesado M.E.G.R. nunca recibió valores algunos y, sin embargo, asumió la responsabilidad del pago de los mismos, en manos del señor E.O.C.; por lo que no entiende cómo el tribunal pudo haber determinado de que el hoy recurrente incurrió en abuso de confianza si no estaban presentes los elementos constitutivos de dicha infracción, lo que demuestra que dicha decisión está falta de logicidad manifiesta y solicita que sea casada;

    C., que el presente medio se contrae a la configuración del tipo penal de abuso de confianza, en el cual el recurrente invoca que no se configura, ya que según él no establecen quién es el autor de dichos hechos, sino que tipifican que ambos imputados cometieron abuso de confianza, sin establecer si el recurrente es cómplice o autor;

    C., que respecto del medio argüido, la Corte a qua tuvo a bien establecer lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    “Contrario a lo aseverado por el primer y segundo apelantes, la Corte constata que el tribunal estableció el razonamiento jurídico suficiente y concreto de la configuración de los elementos de la infracción penal sobre abuso de confianza, de la manera que se plasma como sigue: “En ese orden analizada la conducta retenida y de la ponderación de las circunstancias en las cuales se escenificó el hecho, este tribunal ha podido constatar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de abuso de confianza, a saber: a) la disipación o distracción de la cosa, evidenciado con el hecho de que los imputados distrajeron los valores recibidos, incumpliendo con el mandato que tácitamente había recibido del propietario y sin poder justificar el destino que dio a los fondos recibidos de las víctimas; b) que dicha distracción sea de modo fraudulento. Los imputados actuaron con conocimiento de causa, al recibir el dinero y utilizarlo en términos distintos a los contratados; c) la distracción en perjuicio del propietario, en este caso en perjuicio de los señores E.O.C.P. y R.M.N.C., por la distracción o disipación de los valores por parte de los encartados, afectando considerablemente el patrimonio de los querellantes, sin justificación alguna, lo cual implica un perjuicio; d) El carácter mobiliar de la cosa, configurado en el caso en concreto en el dinero distraído; e) la entrega de la cosa a cargo de devolverla, quedando establecido mediante las pruebas aportadas, que los imputados recibieron los valores; f) Que la cosa haya sido entregada en virtud de los contratos enumerados por el artículo 408 del Código Penal, es decir, que la cosa distraída o sustraída debía Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    devolverse a título de uno de los contratos que se enumeran en el artículo 408 del Código Penal, en la
    especie operó un contrato de mandato, toda vez que el querellante le otorga un poder al hoy imputado y
    designan específicamente qué van a hacer y en qué
    tiempo

    . (Ver página 83 numeral 62 de la decisión
    apelada); esclareciendo esta Alzada que el contrato de
    mandato, sí está enumerado en el precepto del artículo
    408 de la ley penal, y por otra parte, se verifica que en contraposición a lo sustentado por la defensa de la señora
    V.P., no se está en presencia de un contrato
    de uso o comodato, entre otros que hizo mención”;

    C., que lo estatuido por la Corte a qua deja sin sustento lo argüido por el recurrente, ya que estableció claramente cómo los hechos atribuidos a los imputados V. del P.P. y M.E.G.R. se subsumen en el tipo penal por el cual fueron sentenciados, no teniendo esta alzada nada que reprochar al respecto, por haberse analizado el medio propuesto conforme a los hechos y al derecho;

    C., que en lo que respecta a la formulación precisa de cargos e individualización de la calificación jurídica, según se desprende de los fundamentos 49, 52 y 53 de la sentencia impugnada, los imputados fueron sometidos por violación a los artículos 148, 265, 266 y Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    C., que tras analizar la calificación dada a los hechos por la parte acusadora, tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua, al confirmar la sentencia impugnada, determinaron que la calificación de los tipos penales uso de documentos falsos prevista en el artículo 148 del Código Penal y la asociación de malhechores prevista en los artículos 265 y 266, no se advertían en el presente proceso, por lo que procedieron a excluirlos de la calificación jurídica, configurándose exclusivamente el tipo penal de abuso de confianza en los términos descritos precedentemente, imputación que le fue atribuida a ambos imputados con el mismo grado de responsabilidad, por haber demostrado su participación mediante las pruebas aportadas; en tal sentido, procede rechazar el medio argüido por improcedente y mal fundado;

    C., que el recurrente arguye, en su noveno y último medio, violación al principio de presunción de inocencia, falta de base legal, ponderación y logicidad manifiestamente infundada, sustentado en que no existe un solo documento donde conste o se pueda verificar que el imputado M.E.G.R. recibió suma de dinero alguna, mucho menos que haya cambiado o recibido el cheque de que se Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    proceso se evidencia que quien recibió el cheque fue el propio querellante E.C.; que el tribunal no tiene prueba de que el imputado haya cometido los hechos; que los únicos documentos con los cuales se realizó la negociación con el imputado fue con el contrato de representación del Jugador prospecto; que su única participación en esta situación fue representar al joven R.M. en la negociación del equipo de grandes ligas, cuyo trabajo debió recibir un 25% del valor obtenido, pago este que nunca ha recibido ni se ha mencionado en toda la acusación; por lo que al condenarlo sin tener participación en ninguno de los hechos atribuidos, dicho tribunal deja su sentencia falta de base legal y demuestra que no realizó una real ponderación de los hechos y el derecho, y además está la falta de logicidad manifiestamente infundada, porque violenta el principio de presunción de inocencia;

    C., que del correspondiente análisis de los motivos brindados por la Corte a qua, en los que recrea y valora las pruebas testimoniales plasmadas en los fundamentos 33, 34, 35, 36, 40, 46, 47, de la página 38 a la 45 de la sentencia impugnada, los cuales contienen los testimonios de los señores E.O.C.P., parte querellante, E.G.C., víctima y madre del joven R.N., Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    los imputados (M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P., y Y.M.V., perito; pudo corroborar los hechos fijados por el tribunal de Juicio que establecen: 1-Que los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P. eran los propietarios de la Academia Deportiva ML y de la razón social Servicios Personalizados, Legales y Bancarios. 2) Que los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P. recibieron en calidad de préstamo, de manos de E.O.C., quien a su vez representaba a R.M.N., la suma de cien mil dólares norteamericanos (US$100,000.00), y un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000), de los cuales pagarían a razón de intereses un 25%. 3) Que los imputados durante aproximadamente ocho meses cumplieron religiosamente con su obligación, dejando de pagarle tantos los intereses como el capital, hasta la fecha. 4) Que el imputado M.E.G.R., solo le pagó a la víctima E.O.C., la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00)”; determinando, en esa tesitura, que dichos hechos se subsumían en el tipo penal previsto en el artículo 408 del Código Penal Dominicano;

    C., que en ese tenor, la Corte a qua, luego de haber valorado las pruebas aportadas, concluyó lo siguiente: Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    En contraste a lo sustentado por ambos co-imputados apelantes, la Corte comprueba que los diversos medios de prueba a los que el tribunal enjuiciador les otorgó peso probatorio, son concordantes entre sí, explicando adecuadamente mediante una clara motivación, su ejercicio de ponderación, que conllevó a establecer los hechos demostrados jurídicamente y las deducciones derivadas, a raíz de la determinación precisa y circunstanciada de la participación de cada imputado, mientras estaban al frente de las compañías más arriba nominadas, sin devolución de los capitales entregados y evadiendo su responsabilidad, pues de la defensa material de cada encartado, constituyendo sus medios de defensa, siquiera se aduce una razón válida tendente a justificar su accionar, sin explicación alguna sobre el destino de los fondos, más aun, tomando en cuenta el tiempo transcurrido. Las conclusiones motivadas a las que arribó el tribunal enjuiciador, se sintetizan de la forma que sigue: “El quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, esta instancia colegiada, a unanimidad considera que ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la falta y la responsabilidad penal de los nombrados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P., al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable. Lo antes expuesto, ha permitido establecer que la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    teoría del órgano acusador fue probada, la presunción de inocencia que reviste a los imputados M.E.G.R. y V. Alicia del P.P.P. ha sido destruida más allá de toda duda razonable, por lo que procede declarar a unanimidad la culpabilidad de estos imputados

    . (Ver página 83 numeral 63; 84 primer párrafo, y numeral 65 de la ordenanza apelada). Es jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional Español, la siguiente: “La presunción constitucional de inocencia indicada desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías, en cambio, el principio in dubio pro reo pertenece al momento de la valoración probatoria y a la duda racional sobre los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo; desde la perspectiva constitucional, la presunción de inocencia es un derecho fundamental del imputado protegible en amparo, lo que no ocurre con la otra regla”. Esta Tercera Sala, estima que no tiene asidero el reclamo de los imputados recurrentes en los medios planteados en el aspecto penal, adoptando el tribunal sentenciador su decisión con las correspondientes motivaciones de las conclusiones a las cuales arribó, que estableció la culpabilidad y responsabilidad penal de los enjuiciados sobre la acción ilícita constitutiva de abuso de confianza; verificando que el tribunal a quo, se pronunció dando fundamentaciones puntuales, existiendo una correlación entre la acusación y la sentencia (principio de congruencia), en razón de la inmutabilidad procesal sobre el hecho acreditado, juzgado y probado con sus circunstancias. De ahí que, la instancia judicial que Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    instruyó el fondo, partió del principio incólume de presunción de inocencia de la cual se encontraban revestidos los imputados, que quedó destruida por la teoría acusatoria y el quantum probatorio más allá de toda duda razonable, a tono con los artículos 336 y 338 de la ley procesal penal”;

    C., que del conjunto de las pruebas aportadas por la parte acusadora y que fueron valoradas tanto por el tribunal de juicio como por la Corte a qua, en estricto apego a las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, se desprende que la presunción de inocencia de que estaban revestidos los imputados V.A.d.P.P.P. y M.E.G.R. fue destruida, no advirtiendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia violación alguna de índole procesal ni constitucional, ya que la sentencia contiene motivos suficientes en hechos y en derecho que la justifican; por lo que procede rechazar el medio propuesto;

    En cuanto al recurso de casación de V. Alicia del P.P.P.E.. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    C., que la recurrente propone en su recurso de casación tres medios, conteniendo el primero ocho ordinales, y a su vez en el primero de estos formula siete puntos, para un total de quince planteamientos, en los cuales invoca la violación de los artículos 68,
    69.4.10 y 149 párrafos II y III de la Constitución de la República; 9.2 y
    14.3-a del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 7.4 y
    8.2-d de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 1, 17, 19, 24, 25, 45, 46, 166, 167, 172, 336, 337.3 y 4 del Código Procesal Penal; 408 del Código Penal Dominicano; y 1892, 1902 y 1905 del Código Civil; indicando que la Corte incurrió en dicho vicio por falta de aplicación o por violación a los indicados textos legales;

    C., que los quince puntos enunciados por la recurrente en su primer medio fueron valorados y contestados en el recurso del imputado M.E.G.R., fundamentos que se encuentran plasmados en parte anterior de la presente decisión desde el análisis del cuarto medio hasta el noveno medio; por lo que procede hacer mutatis mutandis, por lo que no resulta necesario volver a transcribir esos aspectos y solo nos referiremos a aquellos puntos en que haya alguna discrepancia o que no hayan sido externados en el recurso previamente Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    por la recurrente, quedando por estatuir los puntos que se describen a continuación;

    C., que en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 17 y 19 del Código Procesal Penal, referente a que no existe una formulación precisa de cargos, ya que no individualiza la participación de cada uno de los imputados, ni indica detalladamente en la sentencia recurrida la imputación cometida por la señora V.A.d.P.P. y en qué consistió conforme a la acusación presentada, ya que no individualiza la participación de la recurrente;

    C., que el medio propuesto fue analizado y contestado por esta alzada al estatuir sobre el octavo medio propuesto por el recurrente M.E.G.R., en donde, en síntesis, se estableció que dicho aspecto constituía una etapa precluida del proceso, donde fue agotado el tiempo de los requisitos de forma, pasando por el filtro correspondiente, amparado en el mandato del artículo 294 con sus cinco numerales, que exigen la individualización de la persona contra quien va dirigida la investigación y el procedimiento, el hecho punible y circunstanciado que se atribuye con la indicación de su participación; Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    C., que asimismo quedó establecido que por las pruebas aportadas en la acusación por la parte acusadora en contra de los imputados, se configuraba el tipo penal de abuso de confianza, imputación que le fue atribuida a ambos imputados con el mismo grado de responsabilidad, por haberse demostrado que M.E.G.R. y ella eran los propietarios de la Academia ML y la razón social Servicios Personalizados, Legales y Bancario (SPLB); que dichos imputados recibieron de manos de E.O.C. la suma de Cien Mil Dólares norteamericanos y Un millón de pesos dominicanos, de los cuales pagarían a razón de un 25 % de interés; que los imputados cumplieron religiosamente su obligación durante ocho meses, dejando luego de pagarle tanto los intereses como el capital hasta la fecha; que el imputado M.E.G.R. solo le pagó a la víctima E.O.C. la suma de quinientos mil pesos; pruebas estas que fueron más que suficientes para destruir la presunción de inocencia de que estaban revestidos los imputados; por lo que valgan los motivos brindados para el presente medio;

    C., que alega la recurrente violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, sustentada en que la Corte a qua no motivó de Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    la falta penal de manera individual a la señora V.A.d.P.P., si el mismo no fue hecho por escrito, ni existe documentalmente en el presente expediente, si esa acción figura contemplada dentro de los contratos estipulados en el artículo 408 del Código Penal Dominicano y cuál fue la vinculación que encontró el Tribunal a quo para retenerle una supuesta falta a la hoy recurrente;

    C., que respecto al vicio argüido, este fue abordado en el octavo medio del co imputado, en el cual quedó establecido que en el presente proceso operó un contrato de mandato, el cual está dentro de los preceptuados en el artículo 408 del Código Procesal Penal, rechazando así la Corte a qua el argumento de la recurrente de que se estaba en presencia de un contrato de uso o comodato, entre otros a los que hizo alusión;

    C., que como bien establecimos en el análisis del primer punto argüido por la recurrente, con las pruebas aportadas se estableció que la señora V. del P.P. y el imputado M.E.G.R. eran los dueños de la Academia ML y la razón social Servicios Personalizados, Legales y Bancario (SPLB), y con el testimonio del señor M.O. se estableció que este, en su Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    condición de contador de SPLB, hacía los recibos al querellante E.O.C., los que firmaba de orden a nombre de los imputados, así como la carta constancia de fecha 23 de abril de 2008, pruebas estas que fueron valoradas y que vinculan a la imputada en el hecho que se le atribuye;

    C., que, asimismo, cabe resaltar que el contrato de mandato previsto por el artículo 1984 del Código Civil dominicano se puede conferir por acto auténtico, bajo firma privada y por carta, pero también se puede conferir verbalmente según lo prevé el artículo 1985, y en el proceso reposan pruebas como las descritas que vinculan a la imputada con los hechos y que establecen para qué fines el señor E.O.C. depositó en la compañía SPLB, propiedad de los imputados, la suma de cien mil dólares y un millón de pesos y a qué se comprometían estos con relación a ese dinero; configurándose así los elementos del tipo penal de abuso de confianza, ya que los imputados no cumplieron con lo pactado y distrajeron los valores recibidos en perjuicio de los querellantes;

    C., que respecto a la violación de los artículos 45 y 46 del Código Procesal Penal, la recurrente plantea, por su parte, que la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no computó el plazo de la prescripción de la acción penal que establece el artículo 46 partiendo desde el día de la consumación del hecho, la cual según los querellantes y acusadores afirman inició en fecha 14 de marzo del año 2008; sino que inicia a computar el plazo de la prescripción a partir del depósito de la querella en fecha 21 de mayo de 2012, violando así el artículo 45 del Código Procesal Penal. Que la Corte, al momento de confirmar la sentencia producto de la apelación, en lo relativo a la prescripción, no fue más allá de la simple mención de la misma, ya que según se desprende de la sentencia impugnada en apelación, la señora V.A.d.P. pacheco fue condenada por supuestamente ser culpable del delito de abuso de confianza, hecho previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Dominicano con la pena máxima de 5 años; por lo que, partiendo de la simple lógica, en el presente proceso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional entra en contradicción y negación de las disposiciones claras y precisas del artículo 45.1 del Código Procesal Penal, ya que computa un plazo de 10 años a un delito que tiene como plazo máximo 5 años; por lo que erró al fallar como lo hizo, ya que los hechos sucedieron el 14 de marzo de 2008 y la acusación presentada en contra de la recurrente V. Alicia del Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    P.P. fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2013, es decir que entre el hecho y la acusación transcurrieron 5 años; por lo que la supuesta acción penal estaba prescrita;

    C., que el artículo 408 del Código Penal Dominicano (modificado Ley núm. 461 del 17 de mayo del 1941 G.O 5595, Ley 224 del 26 de junio del 1984 y por Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999), en su parte capital y en su único párrafo, dispone que: “Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada…Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos”; Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    C., que el artículo 45 del Código Procesal Penal establece que:La acción penal prescribe: 1) Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres. 2) Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto;

    C., que el artículo 46 del citado Código, establece: Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe, en forma individual para cada uno de los sujetos que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias infracciones, las acciones penales respectivas que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada una”;

    C., que en esa misma tesitura el Código Procesal Penal, en su artículo 47, establece que: “La prescripción se interrumpe por: 1) La presentación de la acusación; 2) El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    revocable. Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio”;

    C., que el principio de comunidad probatoria se erige en el pilar de que una vez propuestas y presentadas las pruebas del proceso de manera legal no pertenecen a quien las promovió, sino al proceso en sí, con la finalidad de verificar la existencia o inexistencia del hecho juzgado, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla; que en la especie el tribunal se nutrió de la comunidad probatoria para crear el histórico del hecho y concluir de la forma en que lo hizo;

    C., que respecto al medio propuesto, cabe precisar que el querellante-testigo, señor E.O.C.P. y el testigo M.E.O., en sus declaraciones, las cuales reposan en los fundamentos 34 y 36 de la sentencia impugnada, autentificaron el manuscrito de fecha 17 del mes de marzo de 2008, en el cual se especifica la entrega de los cien mil dólares a la señora V.d.P.P. y según el querellante E.O.C.P. recibió de los imputados el pago de sus intereses durante ocho meses y que luego empezaron a pagarle tarde o incompleto los intereses; en tal sentido, la lógica nos Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    indica que la infracción no se consumó en la indicada fecha, ya que no había incumplimiento de contrato y por ende ningún motivo por el cual querellarse en contra de los hoy recurrentes, siendo posterior a los ocho meses que los imputados comienzan a pagarle tarde o incompleto;

    C., que en ese tenor, siguiendo la línea discursiva y tomando en cuenta los textos legales precedentemente descritos, así como el principio de la comunidad de prueba, hemos podido constatar que en el auto de apertura a juicio, dentro de las pruebas aportadas por las partes y admitidas, figuran recibos de pago hechos por los imputados al querellante de fecha 17 de diciembre de 2011, lo que indica que entre las partes aún existían negociaciones tendentes a cumplir con lo pactado, siendo en fecha 21 de mayo de 2012 que el señor E.O.C.P. procede a querellarse en contra de los imputados y el Ministerio Público presentó su acusación en fecha 20 de diciembre de 2013; lo que demuestra que la prescripción se había interrumpido y que el plazo de 5 años correspondiente al máximo de la pena previsto por el artículo 408 del Código Penal, tipo penal por el cual estaban siendo acusados los recurrentes, aún no había transcurrido; en tal sentido, procede rechazar el vicio argüido; Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    C., que ciertamente cabe reconocerle a la recurrente que la Corte a qua al momento de estatuir sobre el medio que se analiza incurrió en una inobservancia o errónea interpretación de las normas contenidas en el artículo 45 del Código Procesal Penal, al establecer que el plazo de diez años no había transcurrido, cuando el numeral 1 contempla la prescripción por el vencimiento del plazo igual al máximo de la pena, y el delito por el cual fueron condenados los recurrentes está sancionado con una pena máxima de 5 años; sin embargo, esta falta no acarrea la nulidad de la sentencia, ya que, como bien dispuso, el proceso no estaba prescrito, aspecto este que queda subsanado con los motivos brindados precedentemente;

    C., que en lo que respecta a la extinción del proceso por el vencimiento del plazo de duración máxima, se rechaza, conforme a los motivos brindados en el tercer medio propuesto por el recurrente M.E.G.R.;

    C., que plantea la recurrente violación de los artículos 166 y 172 del Código Procesal Penal, al dar valor probatorio a los testimonios parcializados, cambiados e interesados de E.C., E.G.C. y M.O., que contradicen las pruebas Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    documentales aportadas al proceso;

    C., que este punto la recurrente no lo desarrolla en su recurso de casación, no obstante este fue propuesto y analizado en el quinto medio planteado por el recurrente M.E.G.R., y para tales fines hacemos valer los motivos brindados en dicho medio;

    C., que alega la recurrente violación del artículo 337 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación en cuanto a la recurrente V.A.d.P.P., toda vez que no constituye una violación a la ley penal, ya que en el presente caso estamos frente a una figura civil que erradamente la Corte confinó tomando las consideraciones del tribunal a quo, pues la actual recurrente no ha participado ni ha firmado un supuesto contrato de préstamo personal, el cual fue realizado al señor M.E.R.G., y por no existir los elementos constitutivos de la infracción (artículo 408 del Código Penal Dominicano);

    C., que por los motivos precedentemente expuestos y contrario a lo argüido por la recurrente, de las pruebas aportadas y valoradas por las instancias judiciales que conocieron del presente Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    proceso quedó probada la culpabilidad de la imputada V. del P.P., por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, por encontrarse reunidos los elementos que configuran dicho tipo penal;

    C., que otro punto que alega la recurrente en su primer medio versa sobre la violación de los artículos 1982, 1902 y 1905 del Código Civil, al no percatarse ni el Tribunal a quo ni la Corte a qua que en la especie se trata de un préstamo de consumo, es decir de un préstamo de dinero que hizo el señor E.C. al señor M.G., en el cual este último es la persona que toma prestado y está en la obligación de devolver la cosa en la misma cantidad y calidad, en el término convenido, o sea, es una fisura, confundiendo y mal aplicando ambos tribunales la figura del contrato de uso o comodato, con el contrato de consumo, que no son los mismos;

    C., que como se puede apreciar, en esta queja al igual que en la anterior, la recurrente vuelve y replantea lo ya argüido en dicho punto, por lo que procede su rechazo, toda vez que no existe ninguna confusión de parte de los Jueces a quo, pues en ningún momento han establecido la presencia de estos contratos, sino del contrato de mandato, siendo en este sentido que rechazó el vicio argüido Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    por la recurrente, descartando la presencia del contrato enunciado como de otros descritos por la recurrente;

    C., que también alega la recurrente en su primer medio la violación del artículo 336 del Código Procesal Penal, toda vez que la Corte acreditó otros hechos y circunstancias que no eran los que poseía la acusación del Ministerio Público, ya que en la página 3 párrafo 4 dice… “que entregó a M.E.G.R. a título de préstamo personal…entregándole este último como garantía, los originales de los Certificados de Título Nos. 94-6075 y 96-4601…”, específicamente en torno al tipo de contrato (préstamos personal), a la persona que le fue entregado dicho dinero y la garantía que le fue dada por el señor M.E.G.R.;

    C., que en cuanto al punto argüido, cabe resaltar que como bien estableciéramos en otro apartado de la presente decisión los imputados M.E.G.R. y V. del P.P. fueron sometidos por el hecho de estos asociarse con el fin de cometer abuso de confianza en perjuicio de la víctima querellante R.M.N.C., quien al momento de los hechos era menor de edad, y de E.O.C.P., dándole el acusador la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    calificación de violación a los artículos 265, 266, 408 y 148 del Código Penal Dominicano, acusación a la que se adhirió la parte querellante, procediendo el Tribunal de juicio a variar la calificación dada a los hechos y excluir de la calificación jurídica los artículos 265, 266 y 148 del Código Penal Dominicano, por no configurarse dichos tipos penales, estableciéndose exclusivamente el tipo penal de abuso de confianza, previsto en el artículo 408 del citado Código, accionar al que están facultados los jueces por las disposiciones conferidas en el último párrafo del artículo 336 del Código Procesal Penal, no implicando esto ausencia de correlación entre la acusación y la sentencia y mucho menos que en dicha decisión se encuentren o no acreditados hechos que fueron o no propuestos en la acusación, ya que los jueces, en sustento de las pruebas aportadas por la parte acusadora, están en la obligación de fijar los hechos y la calificación en que estos se subsumen;

    C., que en ese sentido, la nomenclatura utilizada para definir la operación que realizaron las víctimas con los imputados en la empresa SPLB, propiedad de los señores M.E.G.R. y V. del P.P., no acarrea una desnaturalización de los hechos narrados en la acusación, pues habla de “préstamo personal para la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    querellantes a los imputados del destino que le darían al dinero depositado en dicha compañía y bajo cuáles condiciones;

    C., que en cuanto a este aspecto los jueces están en el deber de darle el verdadero alcance a los acuerdos arribados entres las partes, sin importar el nombre que le hayan dado; interpretando el juez de juicio, lo cual fue confirmado por la Corte, que por los hechos y las pruebas aportadas se estaba en presencia de un contrato de mandato;

    C., que en cuanto a los certificados de título entregados por el imputado M.E.G.R. al querellante, de las declaraciones del señor E.O.C., las cuales se encuentran plasmadas en la sentencia impugnada, dicho testigo dejó claramente establecido que estos le fueron entregados ante el incumplimiento de la señora V. del P.P., de entregar un dinero para completar un pago para la adquisición de una casa para la madre del querellante; siendo estos títulos entregados como una garantía de que cumplirían con lo acordado, lo que no fue así, puesto que luego el querellante se enteró que el imputado M.E.G.R. los declaró como perdidos y solicitó por ante la entidad correspondiente nuevos certificados, procediendo así a vender dicha propiedad sin saldar la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    deuda que tenía con los querellantes; por lo que dichos certificados fueron entregados como sustento de un préstamo con garantía, como alega la recurrente;

    C., que nuevamente la recurrente, en términos similares a los antes mencionados, reformula la violación a la ley por falsa aplicación del artículo 408 del Código Penal Dominicano, por considerar que el préstamo personal otorgado al señor M.E.G.R. vinculaba a la actual recurrente, sin fundamentarse en ningún tipo de prueba; además, que este tipo de préstamo de consumo no está contemplado en el artículo 408 del Código Penal ni puede tipificar el abuso de confianza;

    C., que procede rechazar el presente argumento, ya que este punto ha sido formulado de diferentes formas y esta Segunda Sala se ha referido al respecto de manera sobreabundante;

    C., que también plantea la recurrente violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en el sentido de que todo el que alega un hecho en justicia tiene la obligación de probarlo; que en la especie el tribunal a quo y la Corte a qua desnaturalizan la acusación Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    presentada, las pruebas aportadas, dejando de darle su valor real, además mal aplicó el artículo 1985, del Código Penal, es decir que para que una persona pueda dar un mandato debe ser por escrito, mediante acto auténtico o bajo firma privada, y la prueba testimonial respecto a este mandato no puede recibirse mediante testimonio, sino por escrito, mediante contrato firmado entre las partes, conforme al título de los contratos de las obligaciones pactadas; no observó el contenido de las acusaciones, recibos de pago, entre otros documentos por escrito, donde se establece claramente que dicho dinero fue entregado al señor M.G. en calidad de préstamo, y en el caso de la especie se trata de un préstamo de consumo, tal como prueban los documentos y testimonios aportados al proceso y por no existir un mandato escrito realizado a la actual recurrente;

    C., que como bien se advierte, una vez más la recurrente vuelve a plantear la violación a la ley por errónea aplicación del artículo 1985, desnaturalización de la acusación y alegar que los hechos se contraen a un préstamo de consumo, vicio que procede rechazarlo, por haber esta alzada estatuido al respecto en fundamentos descritos en parte anterior de la presente decisión; Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    C., que también alega la recurrente en su primer medio, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por no ponderar los elementos probatorios sometidos al proceso y no dar sus propias motivaciones respecto al presente caso; por ser un tribunal de alzada, no ponderando los documentos depositados en el expediente (querella, recibos, acusaciones) ni ponderar las conclusiones de la recurrente, sus fundamentos y no darle su verdadera naturaleza y alcance jurídico; al igual que por omisión de estatuir por no referirse a la prescripción de la acción (art. 45 del CPP) planteada, motivación contradictoria entre los motivos y el dispositivo;

    C., que respecto al medio planteado cabe resaltar que el artículo 334 del Código Procesal Penal establece como requisitos que debe tener la sentencia, los siguientes:La sentencia debe contener: 1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado; 2) La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica; 3) El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quién vota en primer término. 4) La determinación precisa y Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    calificación jurídica; 5) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables; 6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma”;

    C., que el citado texto legal se complementa con las disposiciones del artículo 346 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: El secretario extiende acta de la audiencia, en la cual hace constar: 1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones; 2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes; 3) Los datos personales del imputado; 4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes; 5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes; 6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente; 7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba; 8) La constancia de la lectura de la sentencia; 9) La firma del secretario. En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad”;

    C., que el proceso penal acusatorio se rige por el Código Procesal Penal, el cual regula el desarrollo del Proceso Penal, y por un conjunto de normas que rigen el derecho público; que el artículo 334 del Código Procesal Penal, precedentemente descrito, instituye lo que debe contener toda sentencia y el artículo 346 del citado Código prevé lo que debe contener el acta de audiencia que al respecto de un juicio debe levantar el secretario o la secretaria;

    C., que el derecho común, como norma supletoria, es aplicable en aquellos casos en que la situación a resolver no esté contemplada en la normativa que rige la materia de que se trata; en tal sentido, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil versa sobre el contenido y la motivación de la sentencia, disposición que se utiliza como referencia en el sistema judicial, por constituir una norma Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    supletoria para los casos en que sea imprescindible la motivación y la fundamentación de la decisión, lo que no es aplicable en los procesos penales, en los cuales la normativa procesal penal, en los artículos 334 y 24, contempla dichos aspectos y exige al Juez o Tribunal la obligación consustancial de motivar en hecho y en derecho las decisiones, siendo una consecuencia de la inobservancia de este requisito un causal de impugnación que puede dar lugar a la revocación o nulidad de la decisión;

    C., que por los motivos expuestos y del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a qua actuó conforme los lineamientos del Código Procesal Penal, por lo que no ha incurrido en falta alguna que pueda provocar la nulidad de la sentencia, y contrario a lo invocado por la recurrente la Corte de apelación valoró en su justa dimensión las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes, otorgándoles su verdadero valor probatorio; por lo que procede rechazar el medio propuesto;

    C., que en cuanto a la falta de estatuir respecto a la prescripción del proceso formulada a la Corte a qua, dicho planteamiento carece de veracidad, máxime cuando la recurrente en otro Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    apartado de su recurso hace una crítica y señalamiento a lo estatuido por la Corte de apelación respecto del medio propuesto, al cual ya nos referimos; por lo que valga para este reclamo los fundamentos fijados al respecto;

    C., que la recurrente, en su segundo medio, plantea la violación al principio de inmutabilidad del litigio, alegando que la Corte a qua dio como cierto un suceso, sin examinar su naturaleza, debiendo delimitar las responsabilidades fácticas y establecer con precisión cuál era la persona que se benefició con el contrato de préstamo personal;

    C., que respecto del medio propuesto, la Corte a qua, entre otras cosas, dispuso lo siguiente:

    “Esta Tercera Sala, estima que no tiene asidero el reclamo de los imputados recurrentes en los medios planteados en el aspecto penal, adoptando el tribunal sentenciador su decisión con las correspondientes motivaciones de las conclusiones a las cuales arribó, que estableció la culpabilidad y responsabilidad penal de los enjuiciados sobre la acción ilícita constitutiva de abuso de confianza; verificando que el tribunal a quo, se pronunció dando fundamentaciones puntuales, existiendo una correlación entre la acusación y la Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    inmutabilidad procesal sobre el hecho acreditado, juzgado y probado con sus circunstancias. De ahí que, la instancia judicial que instruyó el fondo, partió del principio incólume de presunción de inocencia de la cual se encontraban revestidos los imputados, que quedó destruida por la teoría acusatoria y el quantum probatorio más allá de toda duda razonable, a tono con los artículos 336 y 338 de la ley procesal penal”;

    C., que uno de los tantos principios que tutelan la regla de derecho, es el que se refiere a la inmutabilidad del proceso. Bajo este principio se pretende proteger el legítimo derecho a la defensa de los justiciables, tras asegurar que durante la instrucción de los procesos se mantengan sin variación la causa y el objeto de la demanda;

    C., que en este sentido nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que: “…se ha mantenido siempre como regla de principio que la inmutabilidad del proceso se corresponde con la situación creada al prohibir al juez o corte apoderada del asunto, decidir sobre otro aspecto que no fuesen aquellos sobre los cuales las partes hayan presentado conclusiones y para que el juez pueda pronunciarse sobre otras conclusiones y pedimentos, es necesario que estos hayan sido regularmente notificados a la parte contraria como garantía de su Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    derecho de defensa y para el mantenimiento de la igualdad procesal”7;

    C., que ha dicho además nuestra Suprema Corte de Justicia que el principio de inmutabilidad persigue “…que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales; que, como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, la causa de la acción judicial es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, es decir, el objeto que éste persigue, lo cual no puede ser modificado en el curso de la instancia, ni mucho menos cuando la misma está ligada entre las partes; que, en ese orden, el juez tampoco puede alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en la demanda” (Sentencia citada ut supra);

    C., que en lo que concierne al principio de inmutabilidad del litigio, mejor conocido como principio de

    7 Sent.núm. 10, del 6 de mayo de 2009, B.J.N.. 1182, Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    inmutabilidad del proceso, el cual, como norma de derecho común, procura que la parte imputada ante la presentación de una demanda, entiéndase querella o acusación, no sea sorprendida en el ejercicio de su derecho; esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no advierte ninguna trasgresión de este principio, ya que en todas las etapas del proceso la parte recurrente ha hecho uso de su legítimo derecho de defensa, teniendo conocimiento de los cargos puestos en su contra, procediendo los tribunales, en beneficio de los imputados ante los hechos puestos a su cargo, a excluir de la calificación jurídica aquellos tipos penales que no se configuraban y de los cuales no había prueba, accionar que como expusiéramos en otro apartado de la presente decisión es una facultad conferida a los Jueces apoderados de un litigio; por lo que procede rechazar el vicio argüido por improcedente;

    C., que la recurrente, en el tercer y último medio de su recurso de casación, plantea la falta de base legal, sustentada en que la Corte a qua dio como cierto que ambas personas eran supuestamente responsables sin antes individualizar y establecer cuál había sido la participación de cada una de ellas, quién se benefició del préstamo personal y cuál era la falta civil y penal cometida por cada una de las Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    hechos y de los documentos de la causa; omisiones probatorias; falta de motivaciones y motivaciones contradictorias;

    C., que del análisis armónico de los fundamentos expuestos en la presente decisión, este medio ha sido más que respondido, no advirtiendo esta alzada ninguna violación de los puntos invocados, quedado claramente establecidos como hechos fijados por ambas instancias judiciales que los imputados V. del P.P. y M.E.G.R. eran los propietario de la academia ML y de compañía SPLB, y que, por tanto, cualquier transacción que se realizara con dichas compañía o a través de estas los beneficiarios serían los imputados; que fueron valoradas las pruebas tantos testimoniales como documentales, descritas en otros apartados de esta decisión, que ligan a los imputados con los hechos que se le imputan, haciendo uso de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, no quedando al respecto nada que estatuir; por lo que procede rechazar el medio argüido;

    C., que al no encontrarse presentes los vicios invocados por los recurrentes, procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en la especie procede condenar a los recurrentes M.E.G.R. y V.A.d.P.P.P. al pago de las costas penales del proceso, por haber sucumbido en sus pretensiones;

    C., que el artículo 438 dispone lo siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;

    C., que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por V.A.d.P.P.P. y M.E.G.R., contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del Exp. 001-022-2019-RECA-00500

    Rc: V.A.d.P.P. y M.E.G.R.F.: 18 de marzo de 2020

    presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes V.A.d.P.P. y M.E.G.R. al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema
    Corte de Justicia notificar la presente decisión a las
    partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los
    fines correspondientes.
    (Firmados) F.E.S.S..-M.G.G.R..- F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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