Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
Número de sentencia001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

001-022-2019-RECA-02306 Rc:JeralOdalix G.S.F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00463

J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en

los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del

2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto porJeralOdalix G.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 013-0026111-0, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 32, sector Los Guandules, Hato del Yaque, Santiago, querellante y actor civil, contra la

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resolución penal núm. 502-01-2019-SRES-00310, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente J.G.S., en sus generales de ley;

Oído a la recurrida M.M.M.S., en sus generales de ley;

Oído al Lcdo. J.M.L.H. y el Dr. Q.A.E.P., actuando a nombre y representación de J.G.S., parte recurrente;

Oído a los Lcdos. J.M.N.A., A.H., actuando a nombre y representación de M.M.M.S., parte recurrida;

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Oído a la Lcda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, en su dictamen;

V. el escrito de casación suscrito por el Dr. Q.A.E.P. y el Lcdo. J.M.L.H., quienes actúan en nombre y representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 11 septiembre de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

V. el escrito de contestación suscrito por los Lcdos. J.M.N.A., A.H. y R.V.C., quienes actúan nombre y representación de M.M.M.S., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de septiembre de 2019;

V. la resolución núm. 5235-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2020, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

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V. la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418,

420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 396 y 397 de la Ley 136-03 Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, y del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

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ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. quela Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional celebró el juicio aperturado contraMichelle M.M.S. y pronunció la sentencia condenatoria marcada con el núm. 046-2019-SSEN-00080, el 14 de mayo de 2019, conforme a la cual resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal seguida en contra de la ciudadana M.M.M.S., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 397 de la Ley 136-03, para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 319 del Código Penal Dominicano, acogiendo la excepción propuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Procesal Penal, en atención a que ha operado una prescripción de la acción en el presente proceso. SEGUNDO: Ordena el archivo, de las actuaciones del presente proceso, en atención a las disposiciones del artículo 55 del Código Procesal Penal. TERCERO: Compensa las costas del presente proceso, al tratarse el fin del proceso de un medio de puro derecho". SIC”;
b) que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por la parte querellante, J.G.S., interviniendo como consecuencia la sentencia penal núm. 502-01-2019-SRES-00310, ahora impugnada en casación, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Corte de Apelación del Distrito

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Nacional, el 7 de agosto de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación, incoado
en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil diecinueve
(2019), a través del Dr. Q.A.E.P., y el Licdo. J.
.M.L.H., quienes actúan en nombre y representación del señor J.G.S., querellante constituido en accionante civil; en contra de la Sentencia núm. 046-2019-SSEN-00080 de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos
mil diecinueve (2019), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por no encontrarse la extinción de la acción, dentro de las decisiones que
pueden ser recurridas en apelación, conforme lo establece el artículo
393 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena a la Secretaria
de esta Tercera Sala, realizar las notificaciones de las partes: a) J.G.S., querellante constituido en accionante
civil; b) M.M.M.S., imputada; c) Dr. Quirico A.

Escobar Pérez, y el Licdo. J.M.L.H., abogados
del querellante constituido en accionante civil; d) Licdos. J.
.A.N., J.E.C.C., J.M.
.N.A. y A.M.N.M., abogados de la defensa
de la imputada; y e) Al Procurador General de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional”;

Considerando, que el recurrente J.G.S. en su recurso

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propone como motivos de casación los siguientes:

Primer Medio: Errónea aplicación de las disposiciones de orden
legal contenidas en los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal. Violación a los artículos 393 y 399 del Código Procesal Penal. Violación al artículo 69.9 de la Constitución Dominicana. Violación
al artículo 49 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15.
Segundo Medio: La decisión es contradictoria a los fallos de la Suprema Corte de Justicia. Tercer Medio: La decisión sea manifiestamente infundada”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios propuestos, el recurrente aduce, en síntesis, que:

“La Tercera Sala de la Corte de Apelación al dictar la Resolución declarando inadmisible el recurso de apelación presentado violenta las disposiciones de los artículos 416 y 417 del Código Procesal Penal, toda vez que la sentencia dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por expreso mandato del texto legal es una decisión sujeta al control de la Corte de Apelación. La sentencia, aunque la Corte haya afirmado lo contrario es el tipo de decisión que debieron de haber evaluado, por mandato de los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal debido a que es una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia apoderado de un juicio de fondo. Por lo que la obligación viene impuesta en razón del derecho a recurrir que tiene

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las partes del proceso según los artículos 393 y 396 del Código Procesal Penal y 69.9 de la Constitución Dominicana. Que es el derecho procesal y constitucional de las partes del proceso de recurrir las decisiones que le son contrarias a sus pretensiones a los fines de que un tribunal de alzada pondere las omisiones y violaciones incurridas por el tribunal de primera instancia. Ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia que este tipo de sentencias son recurribles en Apelación y no en otros recursos. Que constituye una ruptura a la cadena de preceptos jurisprudencias y unidad jurisdiccional la resolución penal núm. 502-01-2019-SRES-00310 cuando declara que "las decisiones que no son susceptibles deapelación; son recurribles en oposición, a la luz de los artículos 407, 408, 409 de la ley procesal aplicable". La interpretación dada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la procedencia de los recursos de las decisiones que declaran la extinción de la acción penal son innegables y ordenan a la Corte de Apelación a conocer del mismo, omisión en la que ha incurrido la Tercera Sala de la Corte. El tribunal desvirtúa el tipo de decisión que se suponía debió juzgar, cuando indica que es resolución, puesto que el mismo título y el cuerpo indica que es una sentencia. En el punto número 10 afirma lo contario a lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal, cuando hace un análisis a medias porque reconoce que cuando existen cuestiones de índole constitucional tiene la obligación de evaluar el recurso, no obstante esta ponderación queda corta porque indica que dicha evaluación se encuentra limitada a su admisibilidad; sin embargo la parte in fine del referido texto legal señala que la admisibilidad a evaluar "sólo deberá verificar los aspectos relativos al

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plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación"; ponderaciones que no hizo la Corte, sino que por una
razón totalmente contraria al mandato dice erróneamente que no es
una decisión objeto de su ponderación”;

Considerando, que debido a la estrecha similitud en los medios presentados por la parte recurrente, estos serán evaluados en un mismo apartado, pues el aspecto central se refierea que la Corte emitió un fallo contrario criterio sostenido por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Octava de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pronunció la extinción del proceso utilizando como fundamento que dicha decisión no es susceptible de ser atacada en apelación;

Considerando, que tal y como expone la parte recurrente, sobre el particular, esta Segunda Sala, se ha pronunciado y ha dado por establecido: “Que la luz de las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, esta Segunda Sala de

Suprema Corte de Justicia, no es competente para conocer de las decisiones provenientes de un tribunal de primer grado; …por lo que a fin de garantizar el

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derecho a recurrir por ante un juez o tribunal superior, es preciso establecer lo siguiente: 1) Que al tenor del artículo 69 numeral 9, toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley; 2) Que la Ley núm. 10-15, modificó el artículo 425 de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, donde deja claramente establecido que la casación es admisible contra las decisiones emanadas de la Corte de Apelación, de donde se infiere que las provenientes de primer grado no susceptibles de casación; 3) Que al quedar eliminada la facultad de que gozaba la Suprema Corte de Justicia para conocer como Corte de Casación, de aquellas decisiones que ponían fin al procedimiento, el legislador no contempló atribución a otro tribunal, quedando en un limbo dicha garantía judicial; 4) que la Convención Americana de los Derechos Humanos, establece en su artículo numeral 2, letra h, que durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; 5) que al tenor las disposiciones del artículo 74 de la Constitución de la República, los derechos y garantías fundamentales no tienen carácter limitativos y los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por

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Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado”;1

Considerando, que en ese sentido, el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido que: “En el caso que ocupa la atención de este tribunal, la solicitud extinción de la acción penal le fue rechazada a la parte accionante bajo el argumento de que la prolongación del proceso seguido al encartado, había sido provocada por este, y que por ello no aplicaba la extinción de la acción; en ese orden, cabe precisar que la decisión denegatoria de petición de extinción del proceso penal emitida por el Tercer Tribunal Colegiado puede ser impugnada el reclamante mediante la interposición de un recurso de apelación, al amparo de lo establecido en el artículo 416 del Código Procesal Penal. En consecuencia, al existir una vía ordinaria efectiva para tutelar los derechos que el accionante entiende le han sido conculcados, como lo es el recurso de apelación el caso de marras, procede declarar el presente recurso inadmisible por la causal prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal

Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, Sentencias núms. 1032 del 8 de noviembre de 2017

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onstitucional y de los Procedimientos Constitucionales”;2

Considerando, que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada ha podido determinar que la Corte a qua incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica, con lo cual vulneró el derecho a recurrir del querellante J.G.S., por ante una instancia superior, toda vez que de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, la declaratoria de extinción de la acción penal o su negativa es susceptible de ser recurrida por ante

Corte de Apelación correspondiente, por consiguiente, en el caso de que se trata, al ser declarada la extinción por ante un tribunal de primer grado, el recurso procedente lo es la apelación, tal y como lo interpusiera el hoy recurrente; en consecuencia, procede acoger el escrito de casación que se examina;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

Tribunal Constitucional Dominicano, Sentencia TC0306/2015 de fecha 25 de septiembre de 2015

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con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

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Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado porJeralOdalix G.S., contra la resolución penal núm. 502-01-2019-SRES-00310, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la sentencia impugnada; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Tercera Sala de la Cámara Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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