Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Fecha07 Agosto 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00521

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.B.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0056080-4, domiciliado y residenteen el km. 43 de la autopista D., próximo al colmado M&M, municipio V.A., provincia S.C., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00293, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 9 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído a A.U.R., en sus generales de ley decir que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0003159-0, domiciliada y residente en la calle 29 de Abril núm. 56, ensanche C., municipio V.A., S.C., parte recurrida.

Oído a la L.. D.C., por sí y la L.. F.N., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones, en representación de A.A.B.P., parte recurrente.

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, L.. A.B..

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. F.N.B., defensora pública, en representación de A.A.B.P., Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

depositado en la secretaría de la Corte a qua el11 de septiembre de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso, conjunto de actuaciones recibidas en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2019.

Visto la resolución núm. 2510-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el citado recurso, fijándose audiencia para conocer los méritos del mismo el día el 18 de septiembre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos atendibles, consecuentemente produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 39, párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de diciembre de 2016, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de V.A., Dra. R.H., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra A.B.F. o A.A.B.P. (a) P., imputándole Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    los ilícitos penales de asociación de malhechores, homicidio precedido de otro crimen, robo agravado y porte ilegal de armas de fuego, en infracción de las prescripciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 386.2 del Código Penal Dominicano, y 39, párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.I.R.R..

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V.A. acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 0588-2017-SPRE-00028 del 28 de febrero de 2017.

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 0953-2018-SPEN-00010 del 1 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    "PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.B.P. o Petih (a) Pió y/o A.B.F., de generales que constan, culpable de transgredir las Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre P., Tenencia y Comercio de Armas en República Dominicana, que tipifican el homicidio precedido del crimen de robo agravado y la asociación de malhechores y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.I.R.R., representado hoy en día por los señores A.U.R. y J.A.R.R.; SEGUNDO: Condena al imputado A.A.B.P. o Petih (a) Pió y/o A.B.F., a cumplir la pena de treinta años (30) de prisión, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario Quince (15) de Azua; TERCERO: Declara exentas las costas penales del proceso, por haber sido asistido de defensa pública; CUARTO: Rechaza las conclusiones del abogado del imputado toda vez que la responsabilidad de su representado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; QUINTO: Ordena la remisión de la presente decisión, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para su control; SEXTO: Las partes del presente caso de no estar de acuerdo con la decisión, cuentan con un plazo de veinte
    (20) días para interponer recurso de apelación, a partir de la notificación de la presente sentencia;
    SÉPTIMO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia, ordenando su remisión por ante el Juez de Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    Ejecución de la Pena correspondiente jurisdiccionalmente para su control".
    d) que no conforme con esta decisión el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C., la cual dictó la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00293, objeto del presente recurso de casación, el 9 de agosto de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente estipula lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), por F.A.R.R., abogado adscrito a la Defensa Pública, actuando en nombre y representación del imputado A.A.B.P., contra la Sentencia núm.0953-2018-SPEN-00010, de fecha primero (lero.) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por un abogado de la defensa pública; TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    Departamento Judicial de S.C., para los fines
    legales correspondientes;
    CUARTO : La lectura y posterior
    entrega de la presente sentencia vale notificación para las
    partes”.

    Considerando, que el recurrente A.A.B.P.,proponecontra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada
    (Art. 426.3 del CPP)]”.

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente arguye, en síntesis, lo siguiente:

    “Entendemos que la decisión de referencia emitida por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación S.C. ha sido manifiestamente infundada porque establece en uno de sus atendidos con los cuales fundamenta su decisión lo siguiente: […] sin explicar en qué se fundamenta la motivación de la sentencia, y nos preguntamos ¿Cuáles fueron los hechos que se corroboraron? Si son los testigos que han establecido no poder reconocer al imputado como la persona que manejaba la motocicleta porque quien conducía la motocicleta tenía una gorra y no pudo observarse el rostro del mismo, pero además en el DVD no se puede observar que esa persona sea el imputado y eso nos lleva hacernos otra pregunta ¿El Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    Imputado está en este proceso por haber cometido los
    hechos o por ser hermano del ciudadano AmbiorixPethith?

    Según lo que hemos observado la Corte de Apelación de
    S.C., no fundamentó su decisión, más arriba señalada, en los términos en que argumentamos para impugnar la sentencia del Tribunal Colegiado, si no que ha
    optado por el alegado vicio del SILENCIO DE PRUEBA:
    Que no es más que cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia cero no expresa su
    mérito probatorio (según lo establece el TSJ) como ocurre
    en el caso de la especie. […] Como podrán ver los honorables Jueces que integran la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la Corte a qua, decide y falla en
    el dispositivo declarar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Imputado A.A.B.P.,
    pero en las motivaciones de dicha sentencia no se encuentra sobre qué se basa para rechazarlo. […] Esta impugnación va dirigida al segundo nivel de la valoración,
    es decir, a la estructura racional de la convicción. Pues a
    nuestro humilde modo de ver, se han transgredido las
    reglas de la lógica, los conocimientos científicos y lasmáximas de experiencia. No podía derivarse una conclusión certera sobre el rechazo del Recurso de Apelación de una motivada explicación racional”.

    Considerando, que en el medio de casación esgrimido el recurrente aduce que la decisión impugnada resulta manifiestamente infundada, en tanto la alzada no fundamenta las razones para el Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    rechazo del recurso de apelación por él incoado, en el que recriminaba la errónea valoración probatoria del tribunal de juicio, la que, a su entender, ha trasgredido las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues no pudo establecerse que él haya cometido los hechos;que la Corte a qua incurre en un silencio de prueba al ignorar completamente el medio probatorio impugnado; asimismo, reitera que no podía derivarse como conclusión certera el rechazo de su apelación, sobre una explicación racional, por lo cual colige la Corte incumple su obligación de motivar.

    Considerando, que en lo que respecta a la queja externada por el recurrente sobre la errónea valoración efectuada al cúmulo probatorio, es preciso destacar que, contrario a lo que arguye, esta S., al analizar el examen hecho por la Corte a qua a la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio, no advierte en modo alguno la alegada valoración errada de las pruebas, toda vez que, según se destila de la lectura de la sentencia impugnada, en ella se hace un análisis minucioso sobre el fallo apelado y se procede a desestimar lo invocado en torno a ese aspecto, al comprobar que, contrario a la queja del recurrente, fueron valoradas íntegra y correctamente las pruebas aportadas al Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    proceso y en las cuales no se observó contradicción ni ilogicidad, tal y como consta en el fallo atacado, donde la Corte a qua para dar respuesta a este punto, estableció lo siguiente:

    “5. Que al analizar el primer medio esgrimido por el imputado recurrente, así como la sentencia impugnada, esta primera sala de la Corte ha advertido que a pesar del imputado negar su participación en el hecho que se le imputa, el cual de acuerdo con la teoría fáctica de la parte acusadora consiste en conducir la motocicleta, el tribunal a-quo al valorar de manera individual y en su conjunto las pruebas presentadas en el juicio, estableció la responsabilidad penal del imputado A.B.P.
    (a) P., por las declaraciones de los testigos, la visualización de las grabaciones del lugar y el momento en que sucedieron los hechos y las pruebas documentales, periciales y materiales. 6. Que el tribunal a-quo estableció respecto a la prueba visual (DVD) presentada que el imputado hoy recurrente A.A.B.P. (a) P., se asoció con su hermano AmbriorixPethith (ya juzgado y condenado a 30 años de prisión), lo cual quedó determinado al apreciar y analizar los juzgadores a-quo en dicha prueba que "los imputados pasan despacio mirando hacia el negocio de la víctima, es decir, por el lugar donde se encuentra ubicado el negocio, el cual aun permanecía cerrado, que pocos momentos más tarde, la víctima arriba al lugar en su carro y procede a intentar abrir la puerta principal del negocio, momento en el cual los imputados vuelven hacer acto de presencia en la misma dirección
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    anterior, es decir, que los imputados no se devuelven de una vez pasan por el lugar, sino que los mismos dan la vuelta a la manzana para poder pasar del lado de la acera próximo al lugar donde se encontraba la víctima aperturandoel negocio, condición la cual facilitaría la perpetración del hecho y posterior huida. Que una vez visualizada la víctima, la cual se encontraba de espalda, éstos vuelven a pasar por el lugar y es ahí el momento donde aprovecha AmbriorixPethith para sorprender por la espalda a la víctima, lo despoja del arma tipo pistola, la cual tenía en un bolsillo, luego este intenta rescatar el arma y el imputado le deflagra un disparo, cayendo a la acera la víctima y el victimario se incorpora hacia la cartera portable que tenía la víctima, tomándola y emprendiendo la huida, momento en el cual aparece inmediatamente el imputado A.A.B.P.
    (a).P., se para a la izquierda del tirador victimario, al este (A.) sobrepasar el lugar de la recogida, el victimario le reclama (¡Pio que vas a hacer?, para dónde vas?!), según declaraciones de los testigos, gesticulación a modo de reclamo, la cual se aprecia en la prueba visual (DVD), procediendo ambos a emprender la huida del lugar". 7. Que el tribunal aquo en sus motivaciones de la prueba visual DVD, continúa estableciendo para determinar la participación del imputado recurrente A.A.B.P. (a).P., que "cuando el imputado (A.A.B.P. (a).P., decide dar por terminado el hecho delictuoso y procede a recoger en la escena del hecho a su hermano (AmbriorixPethit), el rostro (su cara) y su cuerpo quedan develados de manera clara y precisa ante la
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    cámara de video analizada; permitiendo así establecer que la participación del imputado A.A.B.P.
    (a) P.) es de coautor de los hechos consumados, en razón
    de que ambos se asociaron para la realización perfecta de
    dichos hechos. 8. Que esta alzada no ha podido advertir que
    exista errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del
    Código Procesal Penal, en razón de que en la sentencia impugnada se establece que las pruebas testimoniales
    resultan creíbles ya que no manifiestan contradicción
    alguna, sino todo lo contrario, se corroboran con otros
    medios de prueba, lo que permite al tribunal quedar totalmente edificado en cuanto a la ocurrencia de los
    hechos. 9. Que ante esta alzada se ha determinado y ha
    quedado establecido por los motivos y la valoración dada
    por el tribunal a-quo a cada uno de los elementos de prueba
    de manera particular y en su conjunto la participación del imputado recurrente A.A.B.P. (a) P.,
    de los hechos por los cuales fue declarado culpable y condenado a la pena de treinta (30) años de prisión, por lo
    que carece de fundamento el primer medio de impugnación
    y procede desestimar el mismo”;

    Considerando, que dentro de esta perspectiva, en torno a la valoración de los elementos probatorios, es preciso reafirmar el criterio jurisprudencial sustentado por esta S., conforme al cual dicha apreciación no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos.

    Considerando, que en lo atinente a la falta de motivos argüida respecto a la errónea valoración de las pruebas aducida por el recurrente, de lo consignado ut supra, esta Corte de Casación verifica que su alegato carece de fundamento, al comprobarse que los razonamientos de la Corte a qua denotan una apreciación de la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba debatidos en el plenario y las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de instancia, contrario a lo establecido por el recurrente A.A.B.P., y verificado por la alzada, de donde se deduce que la ponderación realizada estuvo estrictamente ajustada a los principios de la sana crítica racional, por lo que procedió a confirmar su responsabilidad en los ilícitos penales de asociación de malhechores, homicidio precedido de otro crimen, robo agravado y porte ilegal de arma de fuego, al quedar plenamente establecida su participación en ellos sin lugar a dudas razonables, lo que a todas luces destruyó la presunción de inocencia que le amparaba; en esa tesitura, contrario a lo Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    ahora denunciado, la Corte a qua al exponer de manera pormenorizada y coherente las razones por las cuales desatendió el argumento invocado, evidentemente cumplió con su obligación de motivar, de lo que se infiere la carencia de pertinencia del medio propuesto, siendo procedente su desestimación.

    Considerando, que llegado a este punto y a manera de cierre conceptual de la presente sentencia, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias se constituye en una garantía fundamental del justiciable y una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual es el corolario en el que se incardina lo que se conoce como un verdadero Estado Constitucional de Derecho, cuyo Estado debe justificar sus actos a través de los poderes públicos, como lo es en este caso el Poder Judicial, de ahí que los órganos jurisdiccionales tienen la indeclinable obligación de explicar en sus sentencias a los ciudadanos las causas y las razones que sirven de soporte jurídico a un acto grave como lo es la sentencia; de manera pues, que cualquier decisión jurisdiccional sería un acto arbitrario si no se explican los Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    argumentos demostrativos de su legalidad; en consecuencia, el más eficaz de los antídotos contra la arbitrariedad es el de la motivación.

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que, además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alega el recurrente, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos. Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina y consecuentemente queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;que en el caso procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por la defensoría pública.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.B.P.,contra la sentencia núm. 0294-2018-SPEN-00293, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 9 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por la defensoría pública.

    Tercero:Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C., para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de Exp. 001-022-2019-RECA-01024 Rc: A.A.B.P.F.: 7 de agosto de 2020

    agosto de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado)C.J.G.L., S. General

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