Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm.001-022-2020-SSEN-00522

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D.,Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Padre Quezada núm. 15, sector ensanche B., municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2018-SSEN-242, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 7 de agosto de 2020

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oída la Licda. A.S., por sí y la Lcda. L.D.M., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 17 de septiembre de 2019, en representación de J.A.M., parte recurrente.

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta del Procurador General de la República, Dra. C.B.A..

Visto el escrito motivado mediante el cual J.A.M., a través de la Lcda. L.D.M., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 21 de febrero de 2019.

Visto la resolución núm. 2519-2019, emitida por esta Segunda S. Fecha: 7 de agosto de 2020

de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2019, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 17 de septiembre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia, por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 4, literal d, 5, literal a, 8 categoría II, acápite II, Código 9041, 9 letra D, 58, letra A, y 75, párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana. Fecha: 7 de agosto de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de junio de 2017, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. R.D., presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio contra J.A.M.(a) El Mono y E.M.G.V. (a) Oreja, imputándoles el ilícito penal de tráfico de drogas, en infracción de las prescripciones de los artículos 4, literal d, 5, literal a, 8 categoría II, acápite II, Código 9041, 9 letra D, 58, letra A, y 75, párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano.

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió totalmente la referida acusación, emitiendo auto de Fecha: 7 de agosto de 2020

    apertura a juicio contra los imputados, mediante la resolución núm. 606-2017-SRES-000268 del 28 de septiembre de 2017.

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 371-05-2018-SSEN-00110 del 23 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

    " PRIMERO : Declara a los ciudadanos J.A.M. y E.M.G.V., dominicano, mayor de edad (23 años), soltero, ebanista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Padre Quezada, casa núm. 66, del sector Ensanche B., Santiago, dominicano, mayor de edad (20 años), soltero, ebanista, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Padre Quezada, casa núm. 15, del sector Ensanche B., Santiago, culpables de violar las disposiciones de los artículos 4 letra D, 5 letra A, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra D, 58 letra A, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la categoría de Traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO : Condena al ciudadano J.A.M., a la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en la Cárcel Departamental de San Francisco de Macorís; TERCERO : Condena al ciudadano E.M.G.V., a la pena de cinco (5) años de prisión, suspendidos Fecha: 7 de agosto de 2020

    de manera parcial, de conformidad con las previsiones del artículo 341 del Código Procesal Penal; a ser cumplidos de la manera siguiente: un (1) año y seis (6) meses guardando prisión, y el restante, es decir, tres (3) años y seis (6) meses en libertad, bajo las condiciones siguientes: A) Residir en el domicilio aportado al tribunal. B) Prestar trabajo de utilidad Pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro a ser designado por el Juez de la Ejecución de la Pena. C) Abstenerse de consumir, distribuir o traficar sustancias controladas, así como de visitar los lugares de expendio de dichas sustancias. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo cumplir cabalmente la pena impuesta; CUARTO ; Declara las costas de oficio; QUINTO : Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-20I7-03-025-003000, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), emitido por la Sub-dirección General de Química Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); SEXTO : Ordena a la Secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar; SÉPTIMO : Se hace constar el voto disidente de la magistrada D.M..

    d)que no conforme con esta decisión el procesado J.A.M. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera S. de Fecha: 7 de agosto de 2020

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2018-SSEN-242, objeto del presente recurso de casación, el 27 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente estipula lo siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación Interpuesto por el imputado J.A.M., por intermedio del licenciado J. de D.H.P., defensor público adscrito a la Defensoría Pública de Santiago; en contra de la sentencia núm. 371-05-2018-SSEN-00110, de fecha 23 del mes de Mayo del año 2018, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : E. las costas por tratarse de un recurso elevado por la Defensoría Pública; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes”.

    Considerando, que el recurrente J.A.M.,proponecontra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional”. Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “El ciudadano J.A.M. había aducido en el recurso de apelación que la sentencia objeto de impugnación incurría en vicios insalvables, porque los jueces del Tribunal a-quo formaron su convicción a partir de pruebas que no eran suficientes para destruir el estado de inocencia más allá de toda duda razonable debido a que si bien es cierto que el Ministerio Público aportó un acta de inspección de lugar y un testigo idóneo la acreditó, no menos cierto es que estábamos ante una actuación policial. Que lo que se discute respecto de este ilícito penal es si tenía el mismo el domino del hecho, la posesión de la sustancia que se ocupa, pues no basta que un hecho haya sido perpetrado, sino que ese hecho pueda ser endilgado sin lugar a dudas a una persona, como aquella que lo cometió. […] Es decir que era evidente el hecho de que las pruebas que se habían presentado no eran suficientes para fundamentar una sentencia condenatoria en vista de que no podían probar el hecho de que el ciudadano J.A.M. tenía pleno dominio y control de la sustancia encontrada en una vía pública que durante el día es transitada por múltiples personas. Incurriendo con la acción de condenar al ciudadano en una errónea aplicación del artículo 28 de la ley 50-88 […] En ese mismo tenor se sigue denunciando en el recurso de apelación que de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se puede apreciar que el único elemento de prueba que depositó el ministerio público ante el plenario para poder acreditar dicha situación, fue una prueba referencial consistente en una certificación de Fecha: 7 de agosto de 2020

    antecedentes penales de fecha 20 de marzo del año 2017 emitida en contra de J.A.M., prueba esta que el tribunal no le dio ningún valor probatorio […] Que los jueces de primer grado están vulnerando el principio de separación de funciones, toda vez que los mismos utilizan el sistema Suprema Plus, para verificar si contra un ciudadano existen sentencias en su contra, cuestión esta que le está vedada, en razón de que su labor única y exclusivamente es jurisdiccional más no funciones de investigación y persecución. Situación esta que se vislumbra en la sentencia de marras cuando los jueces niegan la suspensión de la pena porque en contra de nuestro encartado existía una condena previa, sentencia esta que no fue aportada por el ministerio público […] Que a todo esto planteado por la defensa, la Corte de Apelación nuevamente incurre en el vicio alegado toda vez que se refirió de manera muy vaga, ya que simplemente se limita a copiar las razones que según el Tribunal a-quo justifica que se niegue la suspensión condicional de la pena incurriendo en el mismo error que cometió el Tribunal de Primera Instancia pues corrobora una decisión que es totalmente contraria a las disposiciones de índole legal y constitucional y no hace la más mínima motivación que pueda convencer o al menos satisfacer las quejas presentadas en el recurso de apelación con relación al hecho de por qué es válido negar la Suspensión Condicional de la Pena tomando como base una prueba que no fue presentada en el Juicio Oral, sino que los Jueces investigaron por su parte y valoraron para perjudicar al imputado. Lo que deja al hoy recurrente en un estado de incertidumbre e insatisfacción, que es el resultado de una sentencia perjudicial, en el sentido de que no justifica de la manera Fecha: 7 de agosto de 2020

    exigida por la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico la condena impuesta”.

    Considerando, que en el medio de casación esgrimido el recurrente J.A.M. aduceque la decisión de la alzada resulta manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional, puesto que la Corte a qua no respondió a su alegato de violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y 28 de la Ley núm. 50-88, en el que reprochaba que no se pudo establecer tuviera dominio de la sustancia y por tanto del hecho, pues nadie lo vio arrojar la media que contenía la sustancia o en actitud de venta de la misma; que asimismo, arguye que la alzada se limita a copiar las razones con las que el a quo justifica denegarle la concesión de la suspensión condicional de la pena incurriendo en el mismo error que cometió aquel, pues corrobora una decisión que vulnera el principio de separación de funciones al indagar sobre una condena anterior al presente proceso que no fue acreditada por el Ministerio Público, actuación con la cual la alzada no satisface las quejas presentadas en el recurso de apelación.

    Considerando, que la Corte a qua,para desestimar el recurso de apelación que le fue deducido, expresó lo siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2020

    “[…] Alega la parte recurrente la errónea aplicación de una norma jurídica, esencialmente en lo que tiene que ver con la valoración del estándar probatorio presentado por el órgano acusador y no lleva razón en su queja, porque contrario a lo alegado, los jueces del a quo han hecho una valoración de cada una de las pruebas que le han sido presentadas y esa valoración que ha sido armónica, ha resultado suficiente para determinar que se encuentra tipificado “… el delito de tráfico de drogas y sustancias controladas, ya que concurren los elementos constitutivos de la infracción a saber: a) una conducta antijurídica, que es la posesión de drogas y sustancias controladas; b) el objeto material: que es la droga ocupada: sesenta y siete (67) porciones de un polvo blanco de naturaleza desconocida se presume es cocaína, con un peso aproximado de cuarenta y cuatro punto seis (44.6) gramos; c) La intención delictuosa, esto es, el conocimiento que tenía el acusado que la posesión de drogas narcóticas en la cantidad que le fue ocupada, constituye el delito de traficante de drogas lo que en el caso de esta infracción se presume, puesto que, la norma se reputa conocida por todos“. 3.- Ha reiterado ya esta Corte en innumerables decisiones, en lo que se refiere a la valoración de la prueba, que el juez es libre para apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio, así como también que goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre y cuando lo haga de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia. También ha dicho esta Corte en otras decisiones que lo relativo a la apreciación de las pruebas de parte del juez de juicio no es revisable por la vía de apelación siempre que no haya una desnaturalización de las mismas lo que no ha ocurrido en la especie, es decir, no es revisable lo que dependa de la inmediación […]” Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que en torno al primer aspecto del medio planteado, de la ponderación de los razonamientos ut supra transcritos del fallo impugnado, se apreciaque,la Corte a qua ofreció razonamientos adecuadamente fundamentados sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación objeto de su escrutinio,en torno a la errónea valoración probatoria y ausencia del dominio de la sustancia controlada ocupada, reparo que razonó, no se comprobaba al haber sido realizada la ponderación del cúmulo probatorio con estricto apego a las reglas de la sana crítica racional, quedando determinadas la identificación y autoría del procesado J.A.M. en la comisión del hecho, conforme a la apreciació realizada por el tribunal de instancia de los elementos probatorios testimoniales, documentales y periciales que le fueron revelados, concretamente, el acta de inspección de lugares formalizada, concatenada con las declaraciones del agente actuante que diligenció el operativo, junto a las conclusiones derivadas del certificado de análisis químico forense de las sustancias ocupadas, todo lo cual permitió determinar, fuera de todo resquicio de duda razonable, la determinación de su responsabilidad penal, quedando claramente configurados los elementos constitutivos del ilícito penal atribuido de tráfico de drogas; en ese tenor, contrario a lo denunciado, la alzada al articular de manera Fecha: 7 de agosto de 2020

    precisa y coherente las razones por las cuales desatendió el vicio invocado, cumplió con su obligación de motivar, de lo que se infiere la carencia de pertinencia y fundamento de este primer extremo del medio propuesto, siendo procedente su desestimación.

    Considerando, que en el otro apartado del medio de casación esgrimido, el recurrente arguye que la alzada se limita a reproducir las razones dadas por el a quo para denegarle la suspensión condicional de la pena fijada, incurriendo en el mismo error del tribunal de juicio, pues corrobora una decisión que vulnera el principio de separación de funciones al indagar sobre una condena anterior al presente proceso que no fue acreditada por el Ministerio Público.

    Considerando, que sobre la cuestión impugnada la Corte a qua,para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    “4. Se queja también la parte recurrente en lo relativo a la negativa del tribunal a quo de rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena que le fuere formulada por el imputado vía su defensa técnica y es que tampoco lleva razón el apelante porque los jueces del tribunal de sentencia dejaron fijado de forma clara y precisa lo siguiente: a) “La defensa técnica solicitó en sus conclusiones la suspensión condicional de la pena, en virtud de la disposición del art. 341 Fecha: 7 de agosto de 2020

    del Código Procesal Penal Dominicano, el cual indica que "El tribunal puede Suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1.- Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada; b) Que en virtud del principio de personalidad de la pena, es necesario que se hagan consideraciones diferentes respecto de cada uno de los imputados, pues en este caso respecto del imputado J.A.M., no procede la suspensión condicional de la pena, toda vez que el mismo ha sido condenado por violación a la ley 50-88, según se pudo apreciar mediante la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado, por tanto se rechaza este pedimento sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva". Contrario a lo alegado los jueces del a quo, a pesar de que la institución de la suspensión condicional no es obligatoria su aplicación para los jueces, en la especie sí dieron razones legales suficientes para rechazarla y la Corte no tiene nada que reprocharle al a quo en este aspecto, por consiguiente la queja se desestima […]”

    Considerando, que en ese orden de ideas, es oportuno destacar que del estudio del acto jurisdiccional impugnado, se advierte que, para dar respuesta a la queja del apelante hoy recurrente, la Corte a qua indicó que en la estructura del fallo se verificaban fundamentos legales suficientes Fecha: 7 de agosto de 2020

    ofrecidos por el tribunal de instancia sobre la no aplicación de la gracia brindada por el artículo 341 del Código Procesal Penal, fundamentación que resultó conforme a la norma, en tanto que la institución de la suspensión condicional no es obligatoria su aplicación para los jueces; en tal sentido, no tenía nada que reprocharle al a quo, por lo que procedió al rechazo de su planteamiento, raciocinio que no resulta censurable a juicio de esta S., dada la fundamentación ofertada y trascrita en otro apartado de este fallo; cabe considerar, por otra parte, tal como aduce el recurrente, que la Corte a qua en su análisis omitió referirse a la denuncia de que el tribunal de juicio para desestimar la solicitud de suspensión condicional de la pena, vulneró el principio de separación de funciones al inquirir sobre una condena anterior al presente proceso que no fue acreditada por el Ministerio Público, aspecto que por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte de Casación.

    Considerando, que del escrutinio de las decisiones emitidas y de las actuaciones intervenidas, se advierte como una situación jurídica conocida y consolidada que el ministerio público actuante en este caso ofertó como medio probatorio de su acusación –acreditado en las etapas intermedia y de juicio– una certificación de antecedentes penales de fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual procuraba documentar que el recurrente J.F.: 7 de agosto de 2020

    A.M. había sido acusado y condenado por infracción de la ley drogas con anterioridad ante el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.

    Considerando, que en esta misma línea discursiva, vale precisar que en nuestro actual sistema acusatorio el juez tiene la condición de tercero imparcial, y el proceso está regulado por una serie de principios rectores, entre los que se destaca el principio de justicia rogada y separación de funciones y, en tal sentido, el texto dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal no dispone que queda a cargo del juez investigar y establecer que el individuo al cual se le procede a suspender la pena haya sido o no condenado con anterioridad, ya que esto podría afectar la imparcialidad que debe ostentar todo administrador de justicia, puesto que lo conduciría a hacer una investigación previa al proceso del cual se encuentra apoderado.

    Considerando, que en ese contexto, en este caso, si bien como aduce el recurrente el tribunal de instancia descartó como elemento probatorio la certificación de antecedentes penales ofertada por el Ministerio Público antes aludida, lo efectuó desde la interpretación de que resultaba ineficiente para acreditar su responsabilidad penal en el presente proceso, Fecha: 7 de agosto de 2020

    así como justificar la reincidencia del encartado en este tipo de ilícito penal; que, no obstante, dicho elemento probatorio irrebatiblemente seguía siendo eficaz a fin de establecer y asentar en el conocimiento del tribunal juzgador que J.A.M. había sido objeto de condena penal con anterioridad, principal sustento para denegarle la pretendida suspensión condicional de la pena al incumplir con el requisito sine qua nonpara su otorgamientodel numeral 2 del referido artículo 341 del Código Procesal Penal; que en este sentido, la alusión de Primer en lugar de Cuarto Tribunal Colegiado, como apunta la certificación, estima esta Corte de Casación, constituye un evidente error material; por lo que el argumento de autoindagación carece de sustento jurídico y la actuación del a quo no es violatoria al principio de separación de funciones como alude erróneamente el recurrente; en consecuencia, se desestima este aspecto del medio objeto de análisis por improcedente y mal fundado, supliendo la omisión de la Corte a qua, por tratarse de razones puramente jurídicas.

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante no haber prosperado en sus pretensiones, en razón de que fue representado por la defensoría pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que interviene.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.M.,contra la sentencia núm. núm. 359-2018-SSEN-242, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 7 de agosto de 2020

    Departamento Judicial de Santiago el 27 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas. Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de agosto de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado)C.J.G.L., S. General

    .

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