Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.
Número de sentencia | 001 |
Fecha | 07 Agosto 2020 |
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00499
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 136-0019123-67, domiciliado y residente en la calle Principal, sector P.G., frente a la Peluquería Tito, ciudad y provincia Puerto Plata, imputado, actualmente recluido en la Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00256, dictada por la Corte de Apelación del Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la L.. D.C., en representación del L.. M.W.R.R., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones, quien actúa en nombre y representación del recurrente R.N.P.;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. M.W.R.R., defensor público, en representación de R.N.P., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 23 de agosto de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al mencionado recurso de casación, articulado por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. J.M.S.Á., depositado el 12 de septiembre de 2019 en la secretaría de la Corte a qua; Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
Visto la resolución núm. 4454-2019, dictadapor esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de septiembre de 2019, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación y se fijó audiencia para conocerlo el día 15 de enero de 2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;la norma cuya violación se invoca; y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada V.
.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R.F.A.O.P.; Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a)que 26 de enero de 2018, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano R.N.P., por presunta violación a al artículo 396 de la Ley 136-03, que instituye el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 355 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de una menor;
-
que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante resolución núm. 1295-2018-SRES-00070, el 14 de marzo de 2018;
-
que para el conocimiento del asunto, fue apoderada la Cámara Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia penal núm. 272-2018-SSEN-00012, el 30 de enero de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente:
“ PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del acusado R.N.P., de generales que constan, declarándole culpable del tipo penal de abuso sexual, consistente en sostener relaciones sexuales con una menor de edad, previsto en el artículo 396 letra c, de la Ley 136-03, en perjuicio de la adolescente de Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
señora E.M.L.,ya que la prueba aportada ha sido suficiente para retenerle con certeza responsabilidad penal, conforme lo previsto en el artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;SEGUNDO: Condena al señor R.N.P., de generales que constan a una pena privativa de libertad de cinco (5) años, al ser cumplida en Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, disponiendo la suspensión total de la ejecución de la pena, lo cual conlleva que la misma sea cumplida en plena libertad, pero con la observación estricta de las reglas que se indican en la parte considerativa de la presente sentencia y con la advertencia expresa de que su incumplimiento conlleva la revocación de la suspensión de la pena y su cumplimiento en el referido centro penitenciario;TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata; CUARTO: Compensa las costa del proceso por estar representado el imputado por un abogado de la Oficina de la Defensa Pública, en el marco de lo establecido en la Ley 277-04; QUINTO: Declara el desistimiento tácito de la constitución el actor civil, ejercida por la señora E.M.L., por aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, conforme la argumentación que consta en la parte considerativa de la presente sentencia, Sic”;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, marcada con el núm. 627-2019-SSEN-00256, el 22 de agosto de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
representación de R.N.P., en contra de la sentencia núm. 272-2019-SSEN-00012, de fecha 30 del mes de enero del año 2019, por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Declara libre de costas el presente proceso, Sic”;
Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:
Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Art. 426.3 del CPP, mod. Ley 10-15)
;
Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente:
“La Corte de marras emitió sentencia manifiestamente infundada en el entendido de que la defensa en su primer motivo acerca de la errónea valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio lo que estableció fue que el referido tribunal no las valoró en su justa dimensión, sino que por el contrario realizó una interpretación extensiva para acreditar los supuestos hechos, toda vez que únicamente utilizó para el fundamento de la sentencia condenatoria el testimonio de la menor de edad RMM y su acta de nacimiento. Sin embargo honorables nunca ha estado en discusión la edad de la supuesta menor víctima, lo que si son los supuestos hechos, pues en el presente recurso le indicamos a la Corte de marras que no existía valoración de ningún certificado médico que avalara el argumento de que el hoy recurrente haya sostenido relaciones con la referida menor de edad, pero por el contrario se Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
las pruebas en el entendido de que tomó como parámetro el testimonio de la menor RMM y su acta de nacimiento y que con sus declaraciones en el Dvdaudiovisual se verificaba el abuso sexual. Es evidente que no solo se aplicó la máxima de la experiencia por parte del tribunal de juicio, la lógica y los conocimiento científicos, sino que tampoco la Corte analizó los argumentos vertidos por la defensa ni las pruebas valoradas erróneamente por el tribunal de juicio, pues con un video de una menor de edad declarando un abuso sexual no es probable, ya que la prueba en especie a esos fines como siempre lo hace el órgano acusador era un certificado debidamente legalizado por el INACIF, lo cual no consta en el proceso, pues si fuese así cualquier persona pudiese decir me violaron, robaron o mataron y sin ser verdad el sistema de justicia creerlo y sancionarlo como si tuviese certeza estaríamos en una franca violación al principio de la seguridad jurídica donde los tribunales de la República estarían aplicando calificaciones jurídicas que no han sido probadas. Es común en nuestros tribunales encontrar sentencia donde la motivación se circunscribe a la enumeración de los textos legales correspondientes, seguidos de un párrafo donde se indica que el texto aplica al caso particular. Esto lleva a la elaboración de sentencias de formas casi automáticas, propias de cultura de “cortar y pegar”;
Considerando, que antes de analizar los planteamientos pertinentes del recurso es preciso indicar que en sus reclamos, el recurrente hace alusión al certificado médico expedido luego de la evaluación de la víctima, lo cual no hizo ante la Corte a qua, por lo que constituye un medio nuevo en casación y en ese sentido no procede su ponderación; Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
Considerando, que del análisis de los planteamientos realizados por el recurrente, se colige que sus quejas están orientadas a una deficiencia en la valoración de las pruebas, señalando que se dictó sentencia condenatoria únicamente en con la valoración de las declaraciones de la menor, sosteniendo que no se tomaron en cuenta los criterios para la determinación de la pena;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua, dio por establecido, lo siguiente:
“6. El recurso de apelación de que se trata, procede ser desestimado. El recurrente invoca dos medios consistente en el error en la determinación de los hechos y en la valoración de la pruebas, y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el desarrollo del primer medio el recurrente sostiene que el a quo yerra al valorar las pruebas presentadas al juicio y sanciona al recurrente con una pena de 5 años suspensivos ya que entiende que los elementos presentados son suficientes para probar la acusación, y que únicamente valora el acta de nacimiento de la menor que es una prueba certificante y el testimonio de esta y que por ende al valorar solo dos pruebas no pudo establecer la culpabilidad del imputado; el medio invocado procede ser desestimado, en la especie se puede apreciar que el a quo le da el valor correspondiente a cada prueba aportada al juicio como sustento de la acusación, de las cuales se puede apreciar que conforme su valoración se determinó que el imputado es responsable mas allá de toda dudas de abuso sexual en contra de la menor de edad que describe la acusación, para ello el juez a quo toma como parámetro el acta de nacimiento de la menor, con la cual se determinó que RMM es menor de edad y con las declaraciones del audiovisual se verifica el abuso sexual, pues se Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
evidencia que le imputado contaba con una relación sentimental con la abuela de la víctima, y que esta posteriormente permitió una relación de noviazgo entre el imputado y la menor, también se determinó que la abuela de la menor la señora C.L., la llevaba hacia Puerto Plata a un hotel y permitía que sucedieran dichas acciones en detrimento de su nieta, en tal sentido, la determinación de los hechos conforme a la valoración de las pruebas queda probada mediante las declaraciones de la menor quien ha dado los detalles de tal abuso sexual, por lo que procede desestimar el medio invocado por improcedente y mal fundado. Considera esta Corte hacer suya también las motivaciones externadas por el juzgador a quo en contra de la señora C.L., las cuales textualmente dicen de la siguiente manera: 15. Al mismo tiempo, cabe resaltar que esa censura moral debe llegar hasta la señora C.L.; pues no obstante la víctima RMM ser una adolescente, y sobre todo su nieta; la traslada en varias ocasiones hacia hoteles de esta ciudad de Puerto Plata, para que sostuviera relaciones sexuales con el imputado R.N.P., pareja de ella. Por tanto, aunque en este caso el Ministerio Público no imputó penalmente a la referida abuela por los aberrantes hechos declarados por la propia adolescente RMM y por tanto técnicamente no puede el tribunal condenarle penalmente; sí entendemos pertinente dejar establecido una censura moral a una actuación irresponsable, aberrante, inmoral y carente de todo valor ético, que sin lugar a dudas puso a su propia nieta en condiciones vulnerables en los términos que se han indicado anteriormente”;
Considerando, que contrario al alegato del recurrente, que luego de hacer un análisis minucioso del recurso de apelación del que fue apoderada, la Corte a qua procedió a dar respuesta a los medios planteados por el recurrente en su escrito tal y como se puede comprobar en los motivos dados por la Corte a qua, Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
de donde según se advierte la responsabilidad penal de la imputada quedó claramente probada con las declaraciones de la víctima, procediendo la Corte a qua a confirmar el fallo atacado, luego de analizar los motivos brindados en este sentido por el tribunal de origen,procediendo a rechazar su alegato en cuanto a la valoración hecha a las declaraciones de la víctima, por resultar esta prueba más que suficiente para dictar sentencia condenatoria en su contra;
Considerando, que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria,todo es testimonio, desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud, para escoger de ese coctel probatorio por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión;
Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente sobre las declaraciones de la víctima (menor), es preciso señalar que acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, como son: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
como la verosimilitud del testimonio, aspectos que fueron evaluados por el a quo al momento de ponderar las declaraciones de la víctima; cabe agregar, para lo que aquí nos interesa, que no existe inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con apoyo exclusivo en la versión de la víctima, siempre y cuando cumpla con los parámetros indicados más arriba, y además, que esa versión sea razonable;
Considerando, que sobre la base del fundamento expuesto en los motivos que anteceden, esta Segunda Sala ha podido comprobar que la decisión impugnada está correctamente motivada, y en la misma se exponen las razones que tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, haciendo su propio análisis del recurso de apelación, lo que le permite a esta alzada constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, dando motivos suficientes y coherentes, tal y como se advierte en el fallo impugnado, de donde se comprueba que la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación de lo decidido en la misma;
Considerando, que en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, la Corte a qua, estableció:
7. En cuanto al segundo medio el recurrente, en este medio el recurrente sostiene que el a quo no hizo una correcta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no ponderó de manera objetiva los criterio de determinación de la pena y el fin perseguido por la misma, también indica que en el Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
audio visual presentado en juicio muestra que la adolescente tiene bajo auto estima y en estado vulnerable y que por esa situación sufrida en el caso particular tiene mayor preeminencia que las características personales del imputado; el medio invocado procede ser' desestimado, pues de la valoración hecha por el a quo en relación a todos los medios de pruebas que fueron aportados al juicio se encuentran reunidos todos los elementos que constituyen la infracción atribuida al imputado consistente en abuso sexual contenido en la Ley 136-03, artículo 396 letra c, la cual conlleva en la especie una pena de 2 a 5 años de reclusión, en ese orden de ideas le fue impuesta la pena inmediatamente mayor, por su participación plena en los hechos probados, donde este abusó sexualmente de una menor de edad, a sabiendas que dicha acción está prohibida y su violación contempla prisión a los encontrados culpables de dichas actuaciones, por consiguiente la determinación de la pena en el caso que nos ocupa se encuentra ajustada a los parámetros legales que rige la materia, por consiguiente procede desestimar el medio invocado por improcedente y mal fundado
;
Considerando, que en cuanto al argumento propuesto por el recurrente, relativo a la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, resulta oportuno precisar que el texto legal invocado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, y el hecho de que no se haya hecho mención explícita de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal escogidos para imponer la pena, no significa que no se los tomara en cuenta al momento de emitir el fallo, ya que el indicado artículo es una relación de criterios para la determinación de la pena en un sentido u otro, no Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
necesariamente como atenuantes o agravantes; es decir, no constituyen privilegios o desventajas en beneficio de los imputados, sino que son circunstancias y elementos que permiten al Juzgador adoptar la sanción que entiende más adecuada a la peligrosidad del o de los sujetos;
Considerando, que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no impuso la pena mínima u otra pena, siendo la individualización judicial de la sanción una facultad soberana del tribunal;
Considerando, que de la simple lectura de la sentencia impugnada salta a la vista la impertinencia del medio ahora invocado en casación, ya que, contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a qua hace un análisis extensivo de la motivación ofrecida por el tribunal de primer grado a la hora de determinar la pena a imponer, señalando, en respaldo a lo expuesto por la jurisdicción de fondo, que si bien el imputado ha cometido un hecho grave, el cual es repudiado por la sociedad y ha causado un daño psicológico y moral a la víctima, cinco años de privación de libertad resultan acordes al daño cometido, más aún cuando esta sanción fue suspendida en forma total, quizás tomando en cuenta las características propias de la ocurrencia de los hechos, por lo que este argumento carece de fundamento y también debe ser desestimado; Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA: Rc:R.N.P.F.:7 de agosto de 2020
R.N.P., contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00256, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 22 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por los motivos anteriormente expuestos;
Tercero: Ordena al secretario de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.
Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de agosto de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
(Firmado)C.J.G.L., S. General