Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Fecha07 Agosto 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00262

YO, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P., asistidos del secretario ad hoc, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzo de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.N.G.P., J.M.G.P., J.N.G.P. y J.G. Bellido, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 102-0008956-2, Fecha:18 de marzo de 2020

124192230, 102-0011117-6 y 223-0126742-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la carretera C.C., núm. 54, sector La Boca de Unijica, municipio de Los Hidalgos, provincia Puerto Plata, querellantes y actores civiles; y b) Á.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0006163-0, domiciliado y residente en la calle Bonanza núm. 02, del sector P., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado; la entidad comercial Seguros Reservas, S.A., representada por la señora A.M.D.H. de Figuereo, con domicilio social en la avenida Estrella Sadhalá, esquina Ceara, segundo nivel, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; y la entidad comercial Devialsa Desarrollo Vial, S.R.L,con domicilio social en la avenida 27 de Febrero núm. 495, T.F., suite 6B, Santo Domingo de G., Distrito Nacional, tercero civilmente demandando, contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00162, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones delos recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes; Fecha:18 de marzo de 2020

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. Y.E., en representación de J.N.G., J.M.G.P., J.N.G.P. y J.G. Bellido, querellantes y actores civiles, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 25 de junio de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. J.T.G., en representación de Á.S., Seguros Reservas, S.A., y Devialsa Desarrollo Vial, S.R.L., imputado y tercero civilmente demandado, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 26 de junio de junio de 2019, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4407-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre del 2019, que declaró admisibles los recursos de casación ya referidos y se fijó audiencia para conocerlos el 8 de enero de 2020, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; consecuentemente, Fecha:18 de marzo de 2020

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; los artículos 70, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R.,a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentosque en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 16 de abril de 2018, el Fiscalizador del Juzgado de Paz Fecha:18 de marzo de 2020

    del Municipio de Mamey Los Hidalgos, L.. J.M.M.F., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Á.S., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 220, 266, 287, 300, 303, 304 de la Ley 63/17, Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, G. O núm. 10875 del 24 de febrero del 2017, en perjuicio de L.G. (fallecido). Que en esa misma fecha J.N.G., J.M.G.P., J.N.G.P. y J.G. Bellido, querellantes se constituyeron en actores civiles, en contra del imputado, el tercero civilmente responsable Devialsa Desarrollo Vial, SRL y la entidad aseguradora Seguros Reserva,
    S.A.;

  2. que el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio Imbert, Distrito Judicial de Puerto Plata, en funciones del Juzgado de la Instrucción, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, y la constitución civil de los querellantes y actores civiles, acreditando el tipo penal consignado en los artículos de la prevención, y emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 277-2018-SRES-00014 del 28 de junio de 2018;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Fecha:18 de marzo de 2020

    Ordinario del Municipio de Los Hidalgos del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 278-2018-SSEN-00031 el 3 de diciembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria en contra del señor Á.S., de generales constan, modificándose parcialmente la calificación jurídica aportada y declarando culpable de violar los artículo 220, 266, 303 numeral 5 y 304 numeral 2 de la Ley 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en la República Dominicana; en perjuicio del ahora occiso L.G., ya que la prueba aportada ha sido suficiente para retenerle responsabilidad penal, conforme lo dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; SEGUNDO: Condena al acusado señor Á.S., a las siguientes sanciones: A) Una pena privativa de libertad de tres (3) años a ser cumplidas en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; disponiéndose la suspensión total de la ejecución de la pena impuesta y por tanto su cumplimiento de libertad, pero con el cumplimiento estricto de las reglas que se indican en la parte considerativa de la presente sentencia, con la plena advertencia de que su incumplimiento conlleva la revocación de la suspensión inmediata de la suspensión indicada y el cumplimiento total de la pena en el referido centro penitenciario; b) El pago de una multa por valor de quince (15) salarios mínimos que impere Fecha:18 de marzo de 2020

    en el sector público centralizado: c) La suspensión de la licencia de conducir para cualquier tipo de vehículo de moto por un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presente sentencia sea irrevocable, quedando su cumplimiento a cargo del INTRANT y la DIGESSET; TERCERO: Condena al acusado señor Á.S., al pago de las costas penales; CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata; y al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) para fines de ejecución y fiscalización; QUINTO: Acoge parcialmente las pretensiones civiles ejercidas por los señores J.N.G.P., J.M.G.P., J.N.G.P. y J.G. Bellido; y en consecuencia se condena al acusado Á.S., en calidad de conductor y persona civilmente demandada y a la entidad Devialsa Desarrollo Vial, SRL; en calidad de propietario y tercero civilmente demandado, a pagar de manera solidaria el monto de cuarto millones de peso dominicanos (RD$4,000,000.00) a razón de un millón de pesos (1,000,000.00) para uno de los querellantes y actores civiles citados anteriormente, como justa, razonable y proporcional indemnización por los daños y perjuicios derivados del hecho punible retenido; SEXTO: Condena al señor Á.S. y a la entidad Devialsa Desarrollo Vial, SRL, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.E., abogado de la parte querellante y actor civil, quien afirma Fecha:18 de marzo de 2020

    avanzarlas en su totalidad; SÉPTIMO:Declara que las condenaciones pronunciadas en esta presente sentencia son común, oponibles y ejecutables contra Seguros Banreservas, S.A., dentro de los límites de la póliza, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas” (Sic);
    d) que no conforme con la referida decisión, el imputado, tercero civilmente responsable, la entidad aseguradora y los actores civiles, interponen recursos de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00162 el 4 de junio del 2019, objeto delos presentes recursos de casación, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el imputado señor Á.S., de generales anotadas, Seguros Reservas, S.A., y la entidad comercial Devialsa Desarrollo Vial, contra la sentencia núm. 278-2018-SSEN-00031, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Los Hidalgos, provincia de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Modifica el ordinal quinto a fin de que disponga y se lea como sigue: ´Quinto: Acoge parcialmente las pretensiones civiles ejercidas por los señores J.G.P., J.M..F.:18 de marzo de 2020

    G.P., J.N.G.P., J.G. Bellido; y en consecuencia condena al acusado Á.S., en calidad de conductor y persona civilmente demandada y a la entidad Devialsa Desarrollo Vial, en calidad de propietario y tercero civilmente demandado; a pagar de manera solidaria el monto de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a razón de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) para uno de los querellantes y actores civiles citados anteriormente, como justa, razonable y proporcional indemnización por los daños y perjuicios derivados del hecho punible retenido; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida cuya parte dispositiva consta copiada en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Exime de costas”; (sic)

    En cuanto al recurso de los actores civiles: Considerando, que la parte recurrente J.N.G., J.M.G.P., J.N.G.P. y J.G.B. contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

    Único medio: La falta, contradicción o ilogicidad en
    la motivación de la sentencia, articulo 24, 172, 333 del
    Código Procesal Penal y 63 y 69 inciso g de la Constitución Dominicana”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: Fecha:18 de marzo de 2020

    “De lo anterior se desprende que la Corte no tomo en cuenta la valoración de los hechos y los medios de pruebas realizados por el juez para fundamentar su decisión, restándole importancia, sin analizarlo en su justa dimensión, modificando la sentencia como ya se ha establecido. Contrario a lo manifestado por la Corte, y para sustentar su decisión el Tribunal de fondo, el cual hizo una correcta valoración de las pruebas y los hechos que sustenta la decisión, para justificar el monto de la indemnización otorgada a los querellantes y actores civiles…; De todo lo anterior se desprende que al momento de la Corte variar el monto de la sentencia de cuatro millones a dos millones de pesos, no tomo en cuanta las razones establecidas en la sentencia del tribunal del fondo, en cuanto al criterio para determinar la razonabilidad de la indemnización, el juez de fondo incluso fue tímido al solo otorgar una indemnización de cuatro millones de pesos. Sin embargo en lo referente a los daños materiales recibidos por los querellaste y actores civiles, la Corte no se refiere en su motivación de la decisión. Contrario a lo manifestado por la Corte de que la indemnización otorgada por el tribunal de fondo, resulta irracional y exagerada, sin establecer los motivos del porque entiende que es exagerada, ni los criterios utilizados para justificar la rebajar el monto de la indemnización, el tribunal de fondo si justifico los motivos, medios y criterio que utilizo para determinar la cuantía de la indemnización en los términos siguiente: …; De todo lo anterior se desprende que la Corte no tiene razón al reducir de manera irracional y desproporcionar la Fecha:18 de marzo de 2020

    indemnización otorgada por tribunal de fondo, no solo
    porque no estableció los motivos que la llevó a
    considerar que el monto era excesivo, sino porque no
    realizo una justa valoración de las motivaciones y fundamentos de la sentencia apelada, limitándose la
    Corte a establecer que reduce la cuantía de la indemnización porque los hijos de la víctima directa
    son mayores de edad y el daño sufrido fue solo moral,
    todo lo contrario a los hechos y las pruebas valoradas
    por el tribunal de fondo, el cual estableció clara y
    precisa las razones del porque el monto de la indemnización de Cuatro Millones de Pesos”;

    Considerando, que los recurrentes indican que se encontraban contestes con la decisión de primer grado, no obstante, recurrieron en apelación, solicitando que la Corte a qua revisara el lucro cesante y considerara valorizar en su justa dimensión los daños morales causados;decidiendo la Corte reducirel monto indemnizatoriosin presentar motivosvalederos, aduciendo que el monto era excesivo porque los hijos de la víctima directa son mayores de edad y el daño sufrido fue solo moral;

    En cuanto al recurso de Á.S., Devialsa Desarrollo Vial y

    Seguros Reserva, S.A.,

    Considerando, que esta parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Fecha:18 de marzo de 2020

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada,
    artículo 426.3 CPP “;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:

    “Fundamento del Alegato: La sentencia recurrida contiene una indemnización irrazonable e injusta, resultando desproporcional y excesiva, ya que no guarda relación con la magnitud de los daños exclusivamente morales sufridos por los actores civiles y querellantes, quienes no dependían económicamente del occiso toda vez que todos son mayores de edad, e independientes económicamente del mismo, y según apreció dicho tribunal, consistieron en el dolor y sufrimiento ocasionado a los demandantes por la trágica muerte de su padre, y le impuso la suma de Dos Millones de pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) divididos en RD$500,000.00 pesos dominicanos, para cada hijo que tuvo el occiso, (ver sentencia recurrida pagina 18, numeral segundo del dispositivo), motivo por el cual procede acoger el medio examinado; Si bien es cierto que los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnizaciones correspondientes, no es menos cierto que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la supuesta falta cometida por el imputado”; (Sic) Fecha:18 de marzo de 2020

    Considerando, que por su parte el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora alegan que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, ya que la Corte a qua impuso un monto resarcitorio desproporcional y excesivo que no está acorde con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada, que eran hijos mayores de edad que no dependían económicamente del fallecido;

    Considerando, que tanto los actores civiles como el imputado, tercero civilmente demandado y entidad aseguradora, en sus respectivos recursos abordan el mismo punto impugnativo dentro del marco de sus intereses, que resulta ser el monto indemnizatorio;por lo que, esta Alzada los evaluará de manera conjunta, a fin de evitar contradicciones y ofrecer unaexposición lógica y efectiva en el presente acto jurisdiccional;

    Considerando, que esta S. ha constatado que, contrario a lo aducido por los recurrentes, la sentencia impugnada específicamente en cuanto a su fundamentación sobre el monto indemnizatorio establece lo siguiente:

    Dicho medio va a ser acogido, pues no obstante los jueces son soberanos al fijar el monto de la indemnización, la misma debe corresponder a criterios de razonabilidad, así el dolor causado por la muerte del padre de los querellantes y actores civiles no puede ser Fecha:18 de marzo de 2020

    apreciado materialmente, además tomando en cuenta lo indicado por el recurrente en el sentido de que los querellantes son personas mayores que no dependían económicamente de la víctima, por lo que la indemnización debe corresponder a un monto que no resulte desproporcional estimando esta Corte que la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) resulta una indemnización adecuada respecto al daño provocado por el accidente de tránsito ocasionado por la conducción del camión M. por el imputado Á.S.. Divididos en quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000) para cada hijo del occiso L.G.. En Cuanto al medio del recurso de los querellantes y actores civiles, consistente en que: "El tribunal no hizo una correcta valoración en su justa dimensión de los daños y perjuicios sufridos por los querellantes y actores civiles, planteando en síntesis, que el tribunal a quo al imponer el monto de la indemnización lo hizo de manera tímida, sin tomar en cuenta el lucro cesante, la edad de la víctima directa señor L.G., ni las aflicciones recibidas por los señores J.N.G.P., J.M.G.P., J.N.G.P. y J.G. Bellido. En cuanto al D.M.. El cual es altamente grave porque deja secuelas profundas en la personalidad social de la víctima y ese tipo de daño disminuye el valor intrínseco de la personalidad del ofendido y su credibilidad en el seno del tinglado social. Sin embargo, si bien es cierto que la pérdida de un padre ocasiona un gran dolor sobre todo cuando se trata de una muerte deriva de un accidente Fecha:18 de marzo de 2020

    de tránsito, dolor que no cede sino mediante el paso del tiempo, no obstante en términos jurídicos el perjuicio causado conlleva a una indemnización cuyo monto debe ser razonable, por lo que esta Corte ha estimado en dos millones de pesos a cargo del imputado, el tercero civilmente responsable y la compañía aseguradora, esta última de manera solidaria hasta el monto de la póliza del camión que ocasionó el accidente de tránsito. Por lo que procede rechazar el recurso interpuesto por los querellantes y actores civiles

    ;1

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se puede determinar, que la Corte a qua analiza y decide los recursos puesto bajo su escrutinio, justipreciando el daño moral producidopresentado en la reclamación, donde,bajo los parámetros de la lógica, la razonabilidad y la proporcionalidad, redujo los montos indemnizatorios,resarciendo sensatamente el daño causado a la parte querellante constituida en actor civil e imponiendo unasuma justa al imputado, al tercero civilmente demandado y oponible a la compañía aseguradora hasta el monto de la póliza; que si bien dicho monto no atiende a las reclamaciones de ambas partes, procuraproporcionar de forma equilibrada elresarcimiento al sufrimiento ocasionado, con un valor razonable y justo al responsable;

    Considerando, que en el caso que nos ocupa no aplica el lucro cesante, toda vez que la víctima directa del accidente murió en el acto y

    1 Sentencia impugnada, numerales 9 y 10, págs. 17 y 18. Fecha:18 de marzo de 2020

    sus hijos quienes son mayores de edad todos, no demostraron las ganancias que percibían de su padre y que dejaron de percibir con la muerte de este, ya que es necesario demostrar la dependencia económica cuando ella no se encuentra establecida por ley, como el cónyuge y los hijos menores o que se encuentren en estado de invalidez sí son mayores; atendiendo a que,el lucro cesante consiste en la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un acto ilegal, el incumplimiento de un contrato o un daño ocasionado por un tercero; o como la falta de productividad, de rendimiento a consecuencia del hecho culposo;las incapacidades para trabajar en el caso de lesiones personales, lo que deja de recibir el perjudicado por la muerte de la persona que velaba por el económicamente, entre otros;

    Considerando, que es importante aclarar respecto del recurso de los querellantes constituidos en actores civiles, que los jueces de la Corte no basaron su decisión de modificar la sentencia de primer grado respecto al monto indemnizatorio en el recurso de estos, sino en el recurso de apelación del imputado, del tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora; aun cuando en el cuerpo de la sentencia recurrida en casación se verifica un error material en uno de sus considerandos que da a entender que la Corte acoge el recurso de los actores civiles para Fecha:18 de marzo de 2020

    modificar el monto resarcitorio, pero como ya establecimos es solo un error material, razón por la cual la supuesta violación al artículo 69 numeral 9 de la Constitución de la República (no literal g, como erróneamente plantean los recurrentes), no se comprueba;

    Considerando, que esta S. es del criterio que si bien es cierto que en principio los jueces del fondo tienen un poder soberano para evaluar los daños sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, no menos verdadero es que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio este en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado y en la especie la suma otorgada por la Corte aqua dedos millones de pesos(RD$2,000,000.00) no es irracional, ni exorbitante, razón por la que no tienen asidero jurídico las conjeturas de los recurrentes;

    Considerando, que contrario a lo que establecen los impugnantes, la Corte a quacontestó oportunamente las pretensiones de las partes en litisy exhibió justificación jurídica de su decisión, haciendo una correcta evaluación de los daños morales sufridos por los querellantes en su justa dimensión; por consiguiente, procede rechazar los medios presentados por carecer de fundamento legal; Fecha:18 de marzo de 2020

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo de los recursos de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; Que como ambas partes han sido vencidas en sus pretensiones por ante esta Alzada es de lugar compensarlas y que cada quien cargue con sus gastos procesales.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza los recursos de casación interpuestos por los querellantes y actores civiles,J.N.G.P., J.M.G.P., J.N.G.P. y J.G. Bellido; y el imputado Á.S., la entidad aseguradora, Seguros Reservas, S.A., y tercero civilmente Fecha:18 de marzo de 2020

    demandado DevialsaDesarrollo Vial, S.R.L, contra la sentencia núm. 627-2019-SSEN-00162, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 4 de junio de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; en consecuencia confirma la referida decisión;

    Segundo: Compensa las costas del procedimiento causadas por ante esta Alzada;

    Tercero:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmando) F.A.J.M.. - F.E.S.S.. -M.G.G.R.. -F.A.O.P..

    Nos, S. General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. Fecha:18 de marzo de 2020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR