Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de sentencia001
Fecha07 Agosto 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

cha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00468

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los juecesFrancisco Antonio Jerez

Mena, presidente;F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez,F.A.O.P. y V.E.A.P.,

asistidos del secretario general, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y

157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición

sumaria. Puntos de hecho.

1.1 La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada

de los recursos de casación interpuestos por: a) E.M.C., cha: 7 de agosto de 2020

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral; y b)

S.A.A.L., dominicano, mayor de edad, no porta cédula

de identidad y electoral, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00186,

dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional el 25 de julio de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la

manera siguiente:

“PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por parte del imputado E.M.C., de generales que constan, por intermedio de su abogada, la Lcda. Y.T.C., Defensora Pública y 2) En fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por parte del imputado S.A.A.L., de generales que constan, por intermedio de su abogada, la Lcda. D.C., Defensora Pública, en contra de la sentencia penal número 941-2018-SSEN-00211, de fecha cuatro del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de que se tratan, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, mediante la cual declaró culpables a los ciudadanos E.M.C. también conocido como B. de cha: 7 de agosto de 2020

violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y los artículos 66 párrafo II, 6 párrafo IV y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y Materiales Relacionados, condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor y S.A.A.L., también conocido como Sopa Boba o B.S., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 del Código Penal Dominicano, condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: E. a los imputados E.M.C. y S.A.A.L., del pago de las costas procesales del proceso causadas en esta instancia judicial, por encontrarse asistido por un defensor público; CUARTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día jueves, veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), proporcionándoles copia a las partes”.

1.2 El Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional, declaró a los imputadosElisandro

M.C., también conocido como B., culpable de la comisión del

crimen de homicidio acompañado y seguido del crimen de robo con la

agravante de la violencia, previa asociación de malhechores para los

indicados crímenes, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266,

295, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y los artículos 66 párrafo II, 66

párrafo IV y 67 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, cha: 7 de agosto de 2020

M. y Materiales Relacionados, condenándolo a cumplir una pena

privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor y a Steven

Antonio Aquino Lata, también conocido como Sopa Boba o B.S.,

culpable de la comisión del crimen de asociación de malhechores y robo

agravado con violencia, en violación a los artículos 265, 266, 379 del Código

Penal Dominicano, condenándolo a cumplir una pena privativa de libertad

de veinte (20) años de reclusión mayor.

1.3. En la audiencia de fecha 4 de febrero de 2020, fijada por esta

Segunda S. mediante resolución núm. 4936-2019 de fecha 21 de octubre de

2019, a los fines de conocer los méritos de los mismos, fecha en la cual se

conoció el fondo de los recursos y se difirió el pronunciamiento del fallo para

dentro del plazo de 30 días dispuestos en el Código Procesal Penal, cuya

lectura se produjo en la fecha indicada más arriba por razones atendibles.

1.4. Enla audiencia arriba indicada comparecieron el abogado de las

partes recurrentes, parte recurrida y el ministerio público, los cuales

concluyeron de la manera siguiente:

1.4.1. Lcdo. F.A., por sí y por las Lcdas. D.C.

y Y.T.C., Defensores Públicos, en representación de Steven

Antonio Aquino L. y E.M.C., “Primero: Que se declaren cha: 7 de agosto de 2020

como buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de casación por haber sido

interpuestos en tiempo hábil y conforme la ley; Segundo: En cuanto al fondo, tengáis

bien, dictar la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya

fijadas por la sentencia impugnada, por vía de consecuencia, dicte sentencia

absolutoria a favor de nuestros representados, toda vez que, la corte a qua dio motivos

suficientes conforme a la ley para justificar el fallo impugnado además, de que, la

corte a qua no dio motivos suficientes conforme a la ley para justificar el fallo

impugnado además, de que el tipo no está conforme a los hechos atribuidos, existe una

errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal penal sobre los criterios para

la determinación de la pena; Tercero: De manera subsidiaria y sin renunciar a

nuestras conclusiones principales que se ordene la celebración de un nuevo juicio por

ante un tribunal de primera instancia distinto al que dictó la sentencia impugnada

para una nueva valoración de las pruebas”.

1.4.2. Lcdo. J.R.F., en representación de

J.G.C., L.R.R.R., Rosa Miriam

Díaz Remigio, D.A.R., parte recurrida, “Primero: Que se rechacen

los recursos de casación por contener la sentencia impugnada los requisitos exigidos

por la ley al momento de la corte confirmar la sentencia del tribunal de primer grado;

Segundo: En cuanto al Fondo, T. a bien, confirmar en todas sus partes la

sentencia impugnada”. cha: 7 de agosto de 2020


1.4.3. Lcda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta

al Procurador General de la República, “Único: Rechazar los recursos de casación

interpuestos por E.M.C. y S.A.A.L., contra

la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00186, dictada por la Segunda S. de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de julio de 2019, habida

cuenta que la Corte a qua, además de que importó los motivos suficientes conforme a

la ley, deja claro como subsume las comprobaciones ya fijadas por el tribunal a quo,

evidenciándose como la legalidad y suficiencia de las pruebas que determinaron las

conclusiones confirmadas en su contra, sin que se infiera agravio que amerite censura

o descalifique la labor desenvuelta por el tribunal de apelación”.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado

F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados

F.E.S.S., M.G.G.R., Francisco Antonio

Ortega Polanco y V.E.A.P..

II.Medio en el que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. El recurrente E.M.C., propone como medio en

su recurso de casación, el siguiente:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por la falta de motivación suficiente (art. 426.3, 14, 24, 172 del Código Procesal Penal)”. cha: 7 de agosto de 2020


2.2. El recurrente alega en fundamento del medio de casación

propuesto, en síntesis, lo siguiente:

“El tribunal olvidó aplicar la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, porque de haberlo hecho podían inferir que las características señaladas por los testigos no era suficiente para afirmar que la persona que observaron ese día fuera haya sido el imputado, máxime cuando las cejas, tamaño y color de una persona no lo hacen diferente frente a otras personas, porque existen muchísimas personas de ese color, estatura y que todos tenemos cejas, por lo que se hacía necesario que señalaran otros aspecto específico, como una marca única, condición física que lo hiciera diferente ante los demás o en un retrato hablado descrito con anterioridad al arresto del imputado. El solo hecho de validar este aspecto confirma que el tribunal aplicó de manera errónea las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal; en ese orden la omisión por parte del tribunal al no realizar una correcta valoración probatoria es considerada por la jurisprudencia como una selección arbitraria del material probatorio admitido para el juicio. Los juzgadores se apartaron de la norma para emitir la sentencia en perjuicio del recurrente al no tomar en cuenta la no participación del mismo en los hechos puestos en su contra e inclusive se aprecia en la sentencia recurrida la forma arbitraria exagerada de cómo fue motivada con aseveraciones de culpabilidad en todo momento. El tribunal violenta los principios de igualdad entre las partes y de igualad ante la ley, en el sentido de que no valoró los medios de pruebas presentados por el imputado en la misma dimensión que los cha: 7 de agosto de 2020

de la barra acusadora. Resulta que para el tribunal rechazar el recurso propuesto ante dicha corte esta se limitó a establecer en la página 14 numeral 18 que “al analizar la sentencia recurrida y a la luz de los reparos establecidos por el recurrente esta Corte advierte, que contrario a lo planteado por la parte recurrente en cuanto a los reproches sobre los testimonios de las víctimas D.A.R. y J.G.G. en cuanto a la individualización del imputado el a-qua al momento de analizar las declaraciones de dicho testigo verifica que hacen una descripción de su agresor indicando el tamaño aproximado del imputado que era una persona de tez negra y cejas corpulentas”. Sobre lo transcrito por la Corte, coloca al imputado en el mismo estado de indefensión y con la misma interrogantes que lo dejó el tribunal de primer grado, toda vez que los argumentos plasmados por la corte en cuanto a la individualización del imputado, sostenemos que no es suficiente indicar que un tamaño aproximado y que unas cejas corpulentas sean elementos suficientes para diferenciar a una persona de otra y de esta forma justificar una condena de esta magnitud sin pruebas certeras ni suficientes. Si esta H.S. verifica el mismo punto de la sentencia recurrida arriba indicado, sobre la descripción que hace la corte de acuerdo a lo descrito por los testigos quienes indicaron que la persona que cometió los hechos era de tez negra, sin embargo el recurrente es un ciudadano de color blanco, lo que significa que el color de ese ciudadano frente al descrito por los testigos, señalado por la corte en la acusación es un elemento clave para poder determinar que no se trata de la misma persona, puesto que en esas condiciones no es posible confirmar una sentencia de 30 cha: 7 de agosto de 2020

años a un ciudadano donde no se tiene la certeza de que éste sea la persona que haya cometido los supuestos hechos; mientras tanto con esas deficiencias y equivocación sobre el imputado el verdadero culpable goza de su estadía en libertad; es por esto que la sentencia recurrida comprueba que la Corte en modo alguno analizó los medios del recurso de manera clara y precisa como lo propuso el recurrente. cabe resaltar que estamos totalmente de acuerdo por la descripción rendida por la Corte sobre lo que significa un testigo, pero que lo imprescindible sobre este punto es la credibilidad que debe tener toda persona que deponga en un juicio y el punto en controversia sobre la prueba testimonial descrita por la parte recurrente no sólo es el vínculo de familiaridad sino mas bien la poca credibilidad de lo narrado por dicho testigo debido a que fueron personas que se encontraban tomando debidas alcohólicas hasta las 4 de la madrugada, que el lugar estaba oscuro, que ellos no conocían al recurrente, que no hicieron un retrato hablado de la persona que supuestamente observaron esa noche y que por demás el reconocimiento de persona que hicieron no contenía una individualización correcta que pudiera probar fuera de toda duda razonable que se trataba del recurrente.

2.3. Que el recurrente S.A.A.L., propone como

medio en su recurso de casación, los siguientes:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículos 426.3, 339, 341 y 24 del Código Procesal Penal”.

2.4. En el desarrollo de su medio el recurrente S.A.A.

L. alega, en síntesis, que: cha: 7 de agosto de 2020

“A que la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió una sentencia sin fundamentos lógicos y jurídicos, toda vez que rechaza el recurso de apelación presentado por el señor S.A.A.L., sin analizar todos los supuestos jurídicos planteados por la defensa en su escrito de apelación. En ese sentido, denunciamos a la corte, a través del recurso de apelación los siguientes vicios un único medio: violación a la ley por inobservancia de los criterios de determinación de la pena: De un análisis objetivo de la sentencia de marras, podemos darnos cuenta que la indicada decisión no es ponderada conforme a los criterios de determinación de la pena, situación que se hace imprescindible puesto que es necesario que los juzgadores expliquen en sus decisiones cuales fueron los motivos que les condujeron a la aplicación de una penalidad tan grave como lo es en el caso de la especie. Resulta que los juzgadores a-quo al momento de imponer la pena al ciudadano S.A.A.L., establecen en la página 56, párrafo 20 de la sentencia, que han tomado en consideración dentro de los criterios de determinación de la pena el grado de participación del imputado en el hecho cometido, quedando probado más allá de toda duda que el imputado, cometió el crimen de asociación de malhechores y robo agravado, teniendo una participación activa en los hechos (expone este solo párrafo la carencia de motivación en la relación a la pena impuesta). Ciertamente, el ciudadano S.A.A.L. tuvo participación en el robo cometido, fue admitido por el mismo; de igual forma quedó demostrado con las pruebas presentadas por el órgano acusador que esta participación no consistió en agredir a ninguna de las víctimas del presente cha: 7 de agosto de 2020

proceso, situaciones estas obviadas al momento de determinar la pena en base al único criterio supuestamente observado por el tribunal de primer grado. Dejando el tribunal a-quo de lado los otros criterios que deben ponderarse para la imposición de la pena. La finalidad de la pena es vista de una forma totalmente superficial (castigo y sufrimiento), como resarcimiento a la sociedad por la falta cometida, alejándose completamente de que deben existir los mecanismos para reeducar al infractor y que el mismo esté en condiciones apropiadas para reinsertarse a la sociedad ya regenerado. Es más que evidente que para determinar una pena y si es una pena tan grave, los juzgadores a-quo, debieron de observar y aplicar de manera objetiva los criterios de determinación de la misma, a fin de que realmente la pena impuesta pueda satisfacer a la sociedad de la cual el justiciable también forma parte y que la misma sea proporcional con las condiciones propias de la persona a la que se pretende regenerar. La corte a-qua cuando se refiere al vicio expuesto por la defensa establece en el párrafo 7 página 10 de su sentencia "que si bien al momento de establecer responsabilidad penal, el imputado no podría ser condenado por crimen de homicidio... no menos cierto es que al declararlo culpable por el crimen de robo agravado y asociación de malhechores, evento en el que pierde la vida una de las víctimas, el a-quo al momento de evaluar el nivel de responsabilidad en los ilícitos retenidos debe valorar que estamos en presencia de un robo precedido de otro crimen”. Argumentos estos que no constituyen respuesta completa y satisfactoria al medio denunciado en el escrito apelación, ya que los mismos son extremadamente limitados y dirigidos a establecer circunstancias a conductas típicas que no le cha: 7 de agosto de 2020

fueron retenidas al recurrente. Por otra parte establecen los jueces de alzada "que en cuanto a los demás criterios de determinación de la pena, si bien es cierto que el a-quo no hace ningún razonamiento en esos aspectos, no menos cierto es que el momento de aplicar las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, nos encontramos en presencia de una persona respecto de la cual se ha roto el principio de presunción de inocencia y se ha establecido fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del ciudadano S.A.A.L., por lo que no era posible acoger ningún aspecto positivo sobre el procesado respecto a los hechos". En ese orden de ideas, vistos los medios de impugnación presentados, y que tanto la sentencia de primer grado, como la de segundo contienen los mismos vicios y que estamos ante una sentencia carente de motivación, en aspectos de tan importantes como la ponderación de los criterios de determinación, así como falta de motivación respecto de la pena a imponer debemos resaltar lo que establece la Suprema Corte de Justicia en Sentencia de fecha 14-04- 04: "Que no basta que los jueces del fondo enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a precisarlos y caracterizarlos, así como exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos”.

III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. Es oportuno destacar que con respecto a los alegatos expuestos por

los recurrentes en susescritos de apelación, la Corte a qua para fallar en la cha: 7 de agosto de 2020

forma en que lo hizo, reflexionó, y así lo hizo constar de manera motivada en

su sentencia, de la manera que sigue a continuación:

“Las reflexiones que ha realizado esta S. de la Corte, en cuento a la decisión impugnada, permiten apreciar que el a quo ponderó con un espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, fallando bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional. Por lo que en tal sentido este tribunal de alzada se adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia, procediendo entonces esta alzada al rechazo de los recursos y confirmar la sentencia impugnada”.

IV. Consideraciones de la Segunda S.. Exposición sumaria. Puntos

de derecho.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por E.M.C.:

4.1 el recurrente E.M.C., discrepa con el fallo

impugnado porque alegadamente “la sentencia impugnada es manifiestamente

infundada por la falta de motivación suficiente, en razón de que eltribunal olvidó

aplicar la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, porque de

haberlo hecho podían inferir que las características señaladas por los testigos no era

suficiente para afirmar que la persona que observaron ese día fuera haya sido el cha: 7 de agosto de 2020

imputado”.

4.2 Luego de realizar el estudio del fallo atacado, esta Alzada pudo

advertir que la Corte a qua en cuanto a la valoración hecha al fardo probatorio

por el tribunal de juicio, reflexionó en el tenor siguiente:

Que del análisis de la sentencia impugnada y a la luz de los reparos hechos por el recurrente, esta Corte advierte que contrario a lo planteado por la parte recurrente en cuanto a los reproches sobre los testimonios de las víctimas D.A.R. y J.G.G., en cuanto a la individualización del imputado el a quo al momento de analizar las declaraciones de estos verifica que hacen una descripción de su agresor, indicando el tamaño aproximado del imputado, que era una persona de tez negra, cejas corpulentas, que por demás al momento de hacer la rueda de detenido se levantó un acta de reconocimiento de personas donde se advierte que la misma está rubricada por el imputado y su abogado, por todo lo cual se observa que se cumplen todas las condiciones establecidas en el artículo 218 del Código Procesal Penal. Que en cuanto a los reparos formulados a las pruebas testimoniales sobre la base de que eran parte interesada en su condición de familiaridad con la víctima se hace necesario hacer las siguientes puntualizaciones: 1.- El testigo como figura procesal es la persona que comparece y declara ante un tribunal sobre hechos que conoce y que guardan una relación directa o indirecta con los hechos de la causa, razón por la cual su deposición resulta relevante para alguna de las partes en lo que sería la solución del asunto en controversia; 2.- en el cha: 7 de agosto de 2020

estado actual de nuestro derecho, no existe la tacha del testigo lo que significa que la condición de familiaridad en cualquier grado entre la víctima directa (occisa) y el testigo, no invalida esa prueba, máxime cuanto esta prueba ha sido corroborada por otros elementos de prueba válidamente incorporados como son documentos, materiales y periciales. Que en cuanto al alegato del recurrente en lo referente a que las declaraciones de los testigos no fueron corroborados con otros elementos de pruebas directa, no lleva razón, toda vez que fueron presentadas por la parte acusadora pruebas documentales y materiales

.

4.3. Sobre el aspecto alegado por el recurrente, es bueno recordar que el

modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de

la prueba, se decanta por el principio de libertad probatoria, que

fundamentalmente significa que todo hecho acreditado en el proceso puede

ser probado por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de

manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba pasen el

tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el

artículo 170 del Código Procesal Penal, que dispone que: “Los hechos punibles

y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de

prueba permitido, salvo prohibición expresa

.

4.4. En ese orden, es conveniente recordar que el artículo 172 de la

normativa procesal penal vigente, dispone lo siguiente: “El juez o tribunal cha: 7 de agosto de 2020

valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica,

los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la

obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado

valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”.

4.5. En lo que respecta a la queja externada por el recurrente, es preciso

destacar que, esta S. al analizar el examen hecho por la Corte a qua a la

valoración probatoria realizada por el tribunal de primer grado, no advierte

en modo alguno la inobservancia de la norma con respecto al artículo 172 del

Código Procesal Penal, toda vez que según se destila de la lectura de la

sentencia impugnada, en ella se hace un análisis minucioso sobre el fallo

atacado en apelación y se procede a rechazar lo denunciado por el recurrente

en cuanto a las declaraciones de los testigos a cargo, los señores Daniel

Antonio Roca y J.G., al comprobar que, contrario a la queja del

recurrente, estos no solo individualizan a este imputado haciendo una

descripción física de su agresor, indicando el tamaño aproximado del

imputado, color, vestimenta, sino que de forma coherente le externaron al

Juez de méritos, que aún siendo las 4 de la madrugada, en los alrededores

había luz que le permitiera ver con claridad al imputado, llegando al punto de

poder observar que era una persona de tez negra, cejas corpulentas;

procediendo a identificarlo de forma clara no solo por ante fotografías, sino cha: 7 de agosto de 2020

también mediante un reconocimiento en rueda de detenidos donde se

encontraban otras personas, conforme lo indica el artículo 218 del Código

Procesal Penal, al igual que por ante el tribunal de juicio, ubicándolo sin

ninguna duda en el lugar y a la hora en que ocurrieron los hechos por los

cuales fue condenado, testimonios que contrario a lo que sucedió con la

prueba testimonial a descargo presentada por la defensa del imputado

E.C., C.T.B.M., fueron corroborados

por las demás pruebas aportadas al proceso por el órgano acusador y de las

cuales no se observó desnaturalización, tal y como se constata en el fallo

atacado.

4.6. Llegado a ese punto, es preciso poner de relieve que esta S. Penal

de la Corte de Casación ha fijado de manera inveterada el criterio que ratifica

en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano para otorgar

el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos

su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en

desnaturalización de los hechos;lo que no se configura en la especie.

4.7. Por otro lado, y en lo que respecta a la queja externada por el

recurrente sobre la errónea valoración hecha al fardo probatorio, aun cuando

los testigos principales en este proceso, los señores D.A.R. y

J.G., fueron el hermano (quien también resultó herido) y el primo cha: 7 de agosto de 2020

(a quien le sustrajeron sus pertenencia) del hoy occiso L.M.R., sus

declaraciones fueron corroboradas por los demás medios de pruebas

presentados por el órgano acusador, comprobándose además que sus

testimonios cumplen con los parámetros de validez para su valoración, como

son: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la

inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio,

aspectos que fueron evaluados por el a quo al momento de ponderarlas; por lo

que en la especie no existía inconveniente alguno en que los hechos probados

se acreditaran con apoyo exclusivo en las declaraciones de las víctimas.

4.8. De lo anteriormente expuesto se advierte que, los jueces realizaron

la valoración de las pruebas con exhaustiva objetividad, observando las reglas

de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, lo

que les permitió comprobar la certeza y credibilidad de los testimonios

ofrecidos en el juicio oral por los testigos a cargo, los cuales aunados a los

demás medios de pruebas resultaron suficientes para emitir sentencia

condenatoria contra el recurrente y realizar en el caso concreto la recta

aplicación del derecho, atendiendo siempre, como se ha visto, a las normas

del correcto pensamiento humano.

4.9. Que es preciso anotar que la culpabilidad probatoria solo puede ser

deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y cha: 7 de agosto de 2020

legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las

cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso, donde fueron

valoradas conforme a las disposiciones establecida en el artículo 172

delindicado código, tanto las pruebas a cargo como las pruebas a descargo;

por lo que, al no observar esta Segunda S. el vicio argüido por el recurrente

en su escrito de casación en el sentido de que “El tribunal violenta los principios

de igualdad entre las partes y de igualad ante la ley porque no valoró los medios de

pruebas presentados por el imputado en la misma dimensión que los de la barra

acusadora”, procede que el mismo sea rechazado por improcedente e

infundado.

4.10 Por otro lado es preciso indicar que según lo estipula el artículo 14

del Código Procesal Penal Dominicano: “corresponde a la acusación destruir

la presunción de inocencia que le asiste a un imputado”; por lo que en el caso,

el fardo probatorio sustentado por el órgano acusador resultó ser suficiente

para probar su teoría del caso y enervar la presunción de inocencia que le

asistía al imputado-recurrente, al quedar probada y fuera de toda duda

razonable su participación en los hechos por los cuales fue acusado; por lo

que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Elisando

M.C. por improcedente e infundado. cha: 7 de agosto de 2020

En cuanto al recurso de casación interpuesto por S.A.A.L.:

4.11. El recurrente S.A.A.L. discrepa con el fallo

impugnado porque alegadamente “la sentencia impugnada es manifiestamente

infundada ya quedenunciados a la corte, a través del recurso de apelación violación a

la ley por inobservancia de los criterios de determinación de la pena, en razón a que la

indicada decisión no es ponderada conforme a los criterios de determinación de la

pena, situación que se hace imprescindible puesto que es necesario que los juzgadores

expliquen en sus decisiones cuales fueron los motivos que les condujeron a la

aplicación de una penalidad tan grave como lo es en el caso de la especie”.

4.12. Para lo que aquí importa, es preciso señalar que el tribunal de

primer grado al momento de imponer la sanción al imputado Steven Antonio

Aquino L. estableció lo siguiente: “Que los juzgadores han tomado en

consideración dentro de los criterios para la determinación de la pena, el grado de

participación del imputado en el hecho cometido, ya que ha quedado probado más allá

de toda duda razonable que éste ciudadano S.A.L., también conocido

como Sopa Boba o B.S., cometió el crimen de asociación de malhechores y robo

agravado, en perjuicio de las víctimas D.A.R. y J.G.C.,

teniendo una participación activa en los hechos graves”.

4.13. Sobre esta cuestión es preciso destacar que la Corte a qua confirmó cha: 7 de agosto de 2020

la pena impuesta por el tribunal de Primer Grado al imputado Steven

Antonio Aquino L., luego de comprobar que cuyo tribunal actuó conforme

la normativa procesal penal, expresando de manera clara y ordenada las

cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, tal

y como se advierte en la sentencia impugnada donde la Corte a qua

estableció de manera motivada que: “En cuanto a los alegatos del recurrente en

su único medio, lo primero que debemos aclarar es que realizar una defensa positiva

no es una condición sine que non donde por ello el tribunal tenga que favorecer al

imputado con una pena mínima o con una suspensión condicional de la pena. La

Corte entiende que este reclamo carece de relevancia y no necesita mayor análisis que

reiterar que el tribunal a quo al momento de valorar los medios de pruebas debatidos

en el juicio estableció que el ciudadano S.A.A.L. tuvo una

participación activa en los hechos. Que contrario a lo que aduce el recurrente su

participación resulta decisiva, toda vez que este fue la persona que atacó a la víctima

J.G.C. despojándolo de sus pertenencias, que en ese mismo evento otro

de los co-imputado que andaba con él fue quien le produjo la muerte a quien en vida

respondía al nombre de L.M.R. y donde también resultó herido físicamente

la víctima D.A.R.. Que todas esas acciones deben ser vistas como un

único hecho en razón de que fue el producto del acuerdo de voluntades suscrito de

manera previa por los imputados a los fines de llevar a cabo un robo. Que en el

desarrollo de esa actividad criminal es posible, como ocurrió en el caso de la especie, cha: 7 de agosto de 2020

que las cosas se salgan de control donde resultó muerta una persona por la acción

directa de uno de los imputados. Que si bienal momento de establecer la

responsabilidad penal, el imputado no podía ser condenado por el crimen de

homicidio, toda vez que en la instrucción de la causa y de las pruebas debatidas en el

juicio, quedó establecido que fue otro de los imputados quien produjo la muerte, no

menos cierto es que al declararlo culpable por el crimen de robo agravado y asociación

de malhechores, evento en el cual pierde la vida una de las víctimas, el a-quo al

momento de evaluar el nivel de responsabilidad en los ilícitos retenidos debe valorar

que estamos en presencia de un robo precedido de otro crimen, todo lo cual debe tener

incidencia a la hora de fijar la pena. En lo referente al reclamo por parte del

recurrente sobre la falta de motivación del tribunal a-quo sobre los criterios para la

determinación de la pena, no lleva razón el recurrente, ya que en las páginas 56, 57 y

58 de la sentencia impugnada queda claramente establecido que el tribunal a quo ha

tomado en consideración dentro de los criterios para la determinación de la sanción, el

grado de participación del imputado S.A.A.L. en el hecho

cometido, así como el daño ocasionado a las víctimas D.A.R. y Jeffri

González Cruz dejando por establecido que el imputado participó conjuntamente con

otras personas en el crimen de robo agravado en perjuicio de las víctimas, razón por

la cual el tribunal a quo retuvo el delito de asociación de malhechores como la

asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, con

el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las cha: 7 de agosto de 2020

propiedades. En cuanto a los demás criterios para la determinación de la pena, si bien

cierto que el a-quo no hace ningún razonamiento en esos aspectos, no menos cierto

es que al momento de aplicar las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal

Penal, no encontramos en presencia de una persona respecto de la cual se ha roto el

principio de presunción de inocencia y se ha establecido fuera de toda duda razonable

la responsabilidad penal del ciudadano S.A.A.L., por lo que no

era posible acoger ningún aspecto positivo sobre el procesado con respecto a los

hechos”.

4.14. En cuanto a la sanción impuesta al imputado-recurrenteSteven

A.A.L., es criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, que la Corte a quaactuó en el ejercicio de las facultades que le

reconoce la norma, al confirmar la pena de veinte (20) años impuesta a este

recurrente, al estimar correcta la actuación de primer grado al fijar la pena,

pues la misma estuvo debidamente fundamentada; en vista de lo dicho en

línea anterior, esta S. Penal reitera en esta oportunidad el criterio de que la

sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre

que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, al

probarse fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en el crimen

de asociación de malhechores y robo agravado con violencia, en violación a

los artículos 265, 266, 379 del Código Penal Dominicano; por consiguiente, cha: 7 de agosto de 2020

procede desestimar el alegato que se examina por improcedente e infundado.

4.15. En relación a la motivación en base al contenido del artículo 339 del

Código Procesal Penal, es importante recordar, que ha sido juzgado en

reiteradas ocasiones por esta Segunda S., que los criterios enunciados en el

artículo 339 del Código Procesal Penal, son parámetros orientadores a

considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que

imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función

jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino

meramente enunciativos y el tribunal no está obligado a explicar

detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la

pena mínima u otra pena; por consiguiente; procede desestimar lo invocado

por el recurrente por carecer de toda apoyatura jurídica.

4.16. La fijación de la pena es un acto discrecional del juez del fondo, y

podría ser objeto de impugnación cuando se trate de una aplicación indebida

de la ley, cuando la motivación es contradictoria o cuando no hayan sido

examinados los criterios establecidos en el artículo 339 de la normativa

procesal penal, lo cual no ocurre en el caso; resultando la pena impuesta a

S.A.A.L., conforme al derecho al encontrarse la misma

dentro del marco de legalidad establecido por la norma para este tipo penal. cha: 7 de agosto de 2020


4.17. Atendiendo a las anteriores consideraciones, del examen de la

sentencia impugnada y a la luz de los vicios alegados, esta Segunda S. de la

Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que en el caso, la sentencia

impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, la misma

está suficientemente motivada en hecho y derecho, así como también en

cuanto a la pena confirmada por la Corte a qua tal y como se ha comprobado

más arriba, al tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del

Código Procesal Penal para aplicar la sanción penal de que se trata, por lo que

esta Segunda S. llega a la conclusión de que el acto jurisdiccional

impugnado cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se

derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; razones por las cuales

procede rechazar el recurso de casación por improcedente y mal fundado.

4.18. Como colofón de esta decisión se debe afirmar que al no verificarse

los vicios invocados por los recurrentes en los medios propuestos en sus

respectivos recursos de casación, procede rechazar indefectiblemente dichos

recursos; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la sentencia

recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427

del Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales. cha: 7 de agosto de 2020


5.1.El artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda

decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna

cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

eximirla total o parcialmente”;por lo que, procede eximir a los imputados

recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistidos

por defensores públicos.

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por

la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser

remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la

Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos porElisandro M.C. y S.A.A. cha: 7 de agosto de 2020

L., contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00186, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de julio de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.

Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas por haber sido asistidos por la defensa pública.

Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presentedecisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

Garabito Ramírez, F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.-

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