Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.
Fecha | 07 Agosto 2020 |
Número de sentencia | 001 |
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Exp. 001-022-2019-RECA-02244
Rc: M.E.P.R.F.: 7 de agosto de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00467
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFrancisco A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario general, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.
1.1 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por M.E.P.E.. 001-022-2019-RECA-02244
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R., dominicana, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliada y residente en la calle Primera, número 19, R.M., sector M., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputada,con el teléfono núm. 829-754-6142, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00340, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2018, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.P.R., a través de su representante legal, L.. D.H.P., Defensora Pública, en fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00360, dictada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. a la recurrente del pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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quedaron citadas mediante audiencia de fecha diecisiete (2017) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) a las 09:00 horas de la mañana, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes
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1.2. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo declaró a la imputada M.E.P.R., culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, condenándola a treinta (30) años de reclusión mayor; y en el aspecto civil, al pago de una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) como justa reparación por los daños ocasionados.
1.3. Mediante la resolución núm. 4916-2019, de fecha 1 de noviembre de 2019, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para el 12 de febrero de 2020, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del plazo de 30 días dispuesto en el Código Procesal Penal; cuya lectura se produjo en la fecha indicada más arriba por razones atendibles. Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, de la parte recurrida y el ministerio público, los cuales concluyeron de la manera siguiente:
1.4.1. L.. J.V.F., por sí y por la L.. N.A., Defensoras Públicas, en representación de M.E.P.R., parte recurrente: “Primero: Que se declare como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la Ley; Segundo: En cuanto al fondo, tangáis a bien dictar sentencia directa del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, procediendo a dictar sentencia del caso, dándole al proceso la calificación jurídica de complicidad en la muerte del hoy occiso; Tercero: De manera subsidiaria y sin renunciar a nuestras conclusiones principales que se ordene la celebración de un nuevo juico para una nueva valoración de las pruebas”.
1.4.2. Lcdos. O.A.M. de los Santos y R.d.C.L.F., en representación de la parte recurrida: “Primero: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, que se declare nulo el recurso de casación contra la sentencia impugnada por Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia que se confirme la sentencia impugnada; Tercero: Que se condene al recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haber las avanzado en su totalidad
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1.4.3. Lcdo. C.C.D., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana: “Primero: esta honorable Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por M.E.P.R., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00340, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2018, ya que el tribunal a quo ha actuado cónsono con las actuaciones procesales suscitadas en la especie y en amparo de la tutela judicial de todas las partes; Segundo: Condenar al recurrente al pago de las costas penales”
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..
II.Medio en el que se fundamenta el recurso de casación. Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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2.1. La recurrente M.E.P.R. como medios en su recurso de casación, los siguientes:
“Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales-artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales- artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al segundo motivo denunciado (artículo 426.3). Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales-artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales- artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al segundo y tercer medio denunciado a la Corte de Apelación (artículo 426.3). Tercer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionalesartículos 40, 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales- artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal- por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al último medio denunciado a la Corte de Apelación (artículo 426.3).”.
2.2. La recurrente alega en fundamento de los medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente:
“ En cuanto al primer medio. La Corte incurrió en una sentencia manifiestamente infundada con relación al primer medio planteado en el recurso de apelación de sentencia. Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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Resulta que los jueces de la Corte dan como cierto las motivaciones establecidas en la sentencia de primer grado, transcribiendo la misma en la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que las pruebas testimoniales presentadas en el juicio de fondo fueron pruebas referenciales, donde las declaraciones de estos testigos no fueron corroboradas por otros elementos de pruebas vinculantes. Los jueces de la Corte a qua realizan una adecuada motivación, en el sentido de que del análisis de las motivaciones dadas carecen de una adecuada motivación al señalar que el tribunal a quo realizó una correcta valoración de las pruebas, sin establecer en la ejecución del hecho, cual fue la participación de la imputada en el mismo, puesto que en la sentencia se establece que la imputada estaba sentada en el asiento del pasajero, sin embargo los jueces de la Corte y de primer grado realizan una interpretación subjetiva en el presente proceso, puesto que la imputada se presentó de manera voluntaria, no existe ninguna entrega de objeto por parte de la imputada, las pruebas no son vinculantes con la imputada. Que en las páginas 8, 9 y 10 de 13, la sentencia recurrida, los jueces establecen: Que como sustento probatorio tomaron en cuenta la declaración de los testigos investigadores, estableciendo los jueces que la imputada M. tenía una relación con el occiso, sin embargo no se establece en la sentencia cual fue el plan de la imputada como ejecutar el hecho, único supuesto que la imputada tenía un plan para obtener información financiera de la víctima, no se establece el supuesto dinero que el occiso tenía, la imputada no tenía ningún dinero del occiso; los jueces le dieron valor a las pruebas de manera conjunta, sin individualizar de manera Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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separada la prueba que comprometan la responsabilidad penal de la imputada, toda vez que la prueba ofertada se refiere a los co-imputados, a mi representada se entregó de manera voluntaria por ende no se le ocupó nada con el supuesto robo, no existe entrega voluntaria de objeto por parte de la imputada. Al momento de hacer uso de las reglas de la valoración probatoria, el tribunal incurre en notables errores judiciales que cargan plausiblemente la presente decisión de vicios que dan lugar a su impugnación, puesto que es aprehensible de las declaraciones de los testigos referenciales del proceso que el señalamiento de la investigación realizada a nuestra defendida no se fundamenta en prueba científica, que corrobore la versión de la investigación realizada con las pruebas recolectadas, como se puede visualizar en el presente proceso, sin embargo no ha señalado de manera clara y precisa la participación de la imputada en la comisión del hecho. En cuanto al Segundo Medio. La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al Segundo y Tercer medio planteado en el recurso de apelación, con relación al motivo de “cuando la sentencia se funde en pruebas obtenidas ilegalmente y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los casos que causan indefensión”. La decisión emitida por la Corte de Apelación carece de una adecuada motivación puesto que la violación a derechos fundamentales debe ser invocada en todas las etapas del proceso y los jueces están llamados a garantizar el debido proceso de ley, tutela judicial efectiva. Los jueces de la corte entienden que las pruebas del acusador tanto testimoniales Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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como documentales y periciales han sido suficientes y aportadas de acuerdo a la norma procesal. Resulta que han incurrido en falta de motivación en base al medio propuesto en el sentido de que solamente no señala cuales pruebas de manera individualizada tomó en cuenta para rechazar el medio propuesto. Han incurrido en falta de motivación al rechazar el medio propuesto por la defensa. Otro aspecto en el cual incurre en falta de motivación es en lo referente a la adecuación de la supuesta actuación de la imputada y como está encajada en los tipos penales por los cuales fue condenada.
En cuanto al tercer medio.
La Corte incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al tercer medio planteado en el recurso de apelación de sentencia, con relación al motivo de “falta de motivación en la sentencia en cuanto a la pena impuesta en lo referente al artículo 339 del Código Procesal Penal”. el tribunal no justificó la determinación de la pena, decimos esto en virtud de que, en la sentencia condenatoria contra la imputada M.E.P.R., se fijó una pena de treinta (30) años de prisión, sin explicar de manera amplia y exhaustiva del porque la imposición de una pena tan gravosa, estando los jueces obligados a motivar al respecto, ya que toda decisión judicial exige una amplia motivación en lo que se refiere a la individualización judicial de la pena, por lo que, cualquier actuación contraria a nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, de la mano con la Constitución y los tratados internacionales es una franca violación al debido proceso”; (Sic)
III. Motivaciones de la Corte de Apelación.
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3.1. Es oportuno destacar que con respecto a los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de apelación, la Corte a qua,para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó, y así lo hizo constar de manera motivada en su sentencia, lo siguiente:
“Que en relación a las alegaciones de la recurrente en el sentido de que el órgano acusador quiere establecer que en el presente caso se procedió en virtud de un arresto flagrante, sin embargo tal como se desprende de los mismos testimonios que se produjeron en el curso del presente juicio no habían agentes policiales en el área, que estos toman conocimiento a raíz de una llamada que se realizara a la central ubicada en la P.N. y que se presentaron posterior a la escena del crimen, es decir que había transcurrido un tiempo considerable”, en este sentido la Corte ha podido verificar que a la recurrente M.E.P.R., se le conoció una medida de coerción, donde se dilucidó la regularidad de la prisión, por lo que esta alzada ha entendido que la recurrente fue puesta en prisión bajo una orden motivada por el juez competente donde se discutió la regularidad de la prisión, por lo que esta Corte no observa una violación a nuestra norma constitucional, por lo cual procede rechazar esta pretensión. Que a los motivos alegados por el recurrente, respecto a que el tribunal a quo incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal, con su motivación frente a las declaraciones dadas por la parte denunciante, sus respectivos testigos y las pruebas documentales y Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los casos que causan indefensión; esta Corte entiende que contrario a esas alegaciones, hemos procedido a analizar el considerando 10 de la sentencia atacada, la cual en su página 25, los juzgadores establecieron “(…)”. Que de lo antes establecido esta alzada entiende que el a-quo actuó de conformidad a la facultad que le confiere la ley estableciendo una participación directa de la imputada M.E.P.R., además de que la sentencia ha sido correctamente fundamentada sobre la base de la sana crítica, lo cual se resume en el uso de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por lo que procede rechazar los medios anteriormente indicados, por los mismos carecer de fundamentos y base legal. Que así además esta alzada entiende que el tribunal a quo estableció en sus motivaciones que para dictar su sentencia se asentó en pruebas contundente y además valoró y ponderó en su justa dimensión los testimonios, encontrándolos atinentes en lo que sus sentidos percibieron, por lo cual procede rechazar las pretensiones del recurrente por carecer de sustento y base legal. Que también, la recurrente alega además que, es claro que la obtención de pruebas procesales y su destino final, la exclusión probatoria, ante tal adversidad e ilegal; en este sentido esta alzada entiende que la prueba del acusador tanto las testimoniales como las documentales y periciales han sido suficiente y aportada de acuerdo a la norma procesal, por lo que procede rechazar este alegato, por improcedente y carente de base legal”.(Sic) Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.
4.1. Antes de entrar en consideración sobre el fondo del recurso de que se trata, es preciso indicar que en cuanto al primer y segundo motivos del recurso de casación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procederá a analizarlos de forma conjunta por la similitud y analogía que existe en los puntos propuestos.
4.2. La recurrente discrepa con el fallo impugnado, porque alegadamente “Los jueces de la Corte dan como cierto las motivaciones establecidas en la sentencia de primer grado, transcribiendo la misma en la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta que las pruebas testimoniales presentadas en el juicio de fondo fueron pruebas referenciales, donde las declaraciones de estos testigos no fueron corroborado por otros elementos de pruebas vinculantes.Los jueces de la corte entienden que las pruebas del acusador tanto testimoniales como documentales y periciales han sido suficientes y aportadas de acuerdo a la norma procesal”.
4.3. La denuncia de la recurrente tanto en el primer como en el segundo medio de su escrito de casacón, es en cuanto a la falta de motivación por parte de la Corte a qua al dar respuesta a los medios Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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expuestos en su recurso de apelación; por lo que a los fines de verificar lo denunciado, es importante señalar que el momento de emitir una decisión el tribunal debe expresar de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, donde explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, ya que de lo contrario su fallo se convertiría en un acto arbitrario.
4.4. Sobre el aspecto alegado por la recurrente, en cuanto al fardo probatorio, es bueno recordar que el modelo adoptado por el Código Procesal Penal con respecto a la valoración de la prueba, se decanta por el principio de libertad probatoria, que fundamentalmente significa que todo hecho acreditado en el proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba que se incorpore al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba pasen el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal, que dispone que: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”.
4.5. En ese contexto, la jurisprudencia de esta SegundaSala ha seguido la brújula orientadora de que en materia procesal penal se puede emplear Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y sus circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso, en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en término de su relevancia1.
4.5. En esa tesitura y de conformidad con las disposiciones del artículo 171 del Código Procesal Penal, la admisibilidad de la prueba se sujeta a su referencia directa o indirecta con el hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad, es decir, está permitida la prueba indirecta o referencial bajo las condiciones señaladas, y, en el caso, las declaraciones testimoniales referenciales expuestas ante el juez de méritos, por los señores A.P.L., N.M.D., L.A.P., y Santa Odonia Luna Mercedes, todos testigos de la investigación, fueron coincidentes y armónicas entre sí, y al ser valorada de forma conjunta con las pruebas documentales y periciales, cumplieron con el estándar probatorio requerido por la norma
1 Sentencia núm. 59, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 3 de marzo de 2014. Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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para probar la responsabilidad más allá de toda duda razonable de la imputada, realizando el juez de mérito para su apreciación y ponderación un ejercicio lógico y ordenado; en tal sentido, la actividad probatoria alcanzó un alto grado de certeza en los juzgadores para determinar la participación de la recurrente M.E.P.R. en los hechos punibles que le fueron imputados; pruebas testimoniales que, según se advierte de la lectura del fallo impugnado, fueron valoradas conforme a lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal.
4.6. En la especie, es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente, dispone lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”.
4.7. Llegado a ese punto, es preciso poner de relieve que esta Sala Penal de la Corte de Casación ha fijado de manera inveterada el criterio que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano para Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos.
4.8. Dentro de ese marco conceptual es menester señalar, que como resultado de la investigación realizada por los investigadores, se llegó a la conclusión de que la recurrente participó en el hecho por el cual fue condenada, donde según las declaraciones del fiscal que fungió como investigador, L.A.P., le narró al tribunal de juicio que la imputada-recurrente, es quien se entrega de manera voluntaria a través de un abogado, y luego M. le hace el relato de cómo sucedió el hecho donde le quitaron la vida al señor G.P. “M. comenzó hacer el relato de que ella tenía cierta relación con el occiso, que el día 15 estaba en un billar y que el occiso la llamó a través de un mensaje de texto diciéndole que quería verla, que Ella va donde él, Ella sube al vehículo….. saca el cadáver y lo tira a la canaleta y que le rosean gasolina…”, advirtiendo esta alzada que las declaraciones de ésta testigo presentada por el órgano acusador, resultaron coincidentes con los demás medios de pruebas y que resultaron suficientes para dictar sentencia condenatoria en contra de la imputada, conforme lo indica el artículo 338 del Código Procesal Penal. Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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4.9. Es preciso acotar que “la inmediación, se establece como un método operativo, que tiene como finalidad poner en contacto directo al juez con los elementos probatorios, los mismos que el contacto directo y recíproco de todos los sujetos procesales entre sí y frente al juez (contradictorio)2”; por lo que en la especie los elementos de pruebas presentados por el acusador, los cuales fueron sometidos al contradictorio, y valorados por el juez de mérito atendiendo a las normas del correcto pensamiento humano, le permitió establecer sin ningún tipo de duda razonable que la imputada M.E.P.R., fue la responsable, junto con los demás imputados, de quitarle la vida al señor G.P..
4.10. Para lo que aquí importa, es preciso anotar que la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso.
4.11. Según lo estipula el artículo 14 del Código Procesal Penal
2 Garantías Constitucionales, Prueba ilícita y la Transición al Nuevo Proceso Penal. G.A.. P.. 34 Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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Dominicano: “corresponde a la acusación destruir la presunción de inocencia que le asiste a un imputado”; por lo que en el presente caso, el fardo probatorio sustentado por el órgano acusador resultó ser suficiente para probar su teoría del caso y enervar la presunción de inocencia que le asistía a la imputada, tal y como fue establecido en línea anterior, al quedar probada y fuera de toda duda razonable su participación en los hechos por los cuales fue condenada.
4.12. Es preciso destacar, luego de haber comprobado una correcta y suficiente motivación por parte de la Corte a qua, que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que, al fallar como lo hizo, la Corte a qua obedeció al debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio; pudiendo comprobarse que el reclamo de la recurrente en cuanto a la falta de motivos no se evidencia en el presente caso, dado que el razonamiento hecho por la Corte a qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal sentenciador a la luz de lo Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme a derecho y debidamente fundamentado, pudiendo constatarse de la lectura de la misma; por lo que al no advertir esta Alzada el vicio denunciado por la recurrente, procede a rechazar el primer y segundo medio del recurso de casación.
4.13. En lo que respecta a lo denunciado por la recurrente en el tercer medio de su recurso de casación, en el sentido de que “La Corte incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, en relación al tercer medio planteado en el recurso de apelación de sentencia, con relación al motivo de “falta de motivación en la sentencia en cuanto a la pena impuesta en lo referente al artículo 339 del Código Procesal Penal”; procede que el mismo sea rechazado, en razón de que la Corte a qua, al desestimar este medio también invocado por la recurrente en su recurso de apelación, estableció de manera motivada lo siguiente:
“por otro lado la recurrente alega que la sentencia atacada adolece de motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del CPP, en virtud de lo establecido en el artículo 417 numeral 2 del CPP; que contrario a lo plasmado por la recurrente la sentencia atacada en su considerando 19 de la página 32, establece lo siguiente: “…Que en este caso la sanción impuesta ha sido Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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tomando en cuenta las circunstancias en que estos hechos ocurren, pero sobre todo, la gravedad y saña con que estos han sido cometidos, donde queda comprobado que estos encartados plañeron la ejecución de esta persona solo con la finalidad de robarle y más aún la horrorosa forma en que proceden a darle muerte, maltratándolo y torturándolo, para luego quemarlo, son hechos más que suficiente para el tribunal imponer la sanción solicitada por el ministerio público, entendiendo que imponer otra sanción sería un beneficio para los imputados, que llevaría un precedente negativo hacia la sociedad, de beneficiar la comisión de hechos graves en los cuales los encartados, tampoco han mostrado el más mínimo ápice de arrepentimiento y que por el contrario, lo que han hecho es tratar de tergiversar los hechos para conseguir impunidad en los mismos”. Que de lo anterior expuesto se puede colegir que el a quo sí fundamentó y motivó e acuerdo a los parámetros establecido por la norma vigente, la sanción impuesta a la justiciable hoy recurrente, ya que la sanción que le fue impuesta a la misma se encuentran dentro de los límites por el legislador para este tipo penal, así además el a quo estableció y falló en base a lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y dentro del parámetro de lo establecido por el legislador en cuanto al hecho cometido por la imputada”.
4.14. No obstante a que no se ha advertido el tercer vicio invocado por la recurrente en el recurso de casación interpuesto, resulta preciso indicar, para lo que aquí importa, que en lo que respecta a los criterios para la determinación de la pena, el tribunal de mérito al momento de fijar la Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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sanción impuesta a la imputada tomó en consideración lo siguiente: “la gravedad y saña con que estos han sido cometidos, donde queda comprobado que estos encartados planearon la ejecución de esta persona solo con la finalidad de robarle y más aún la horrorosa forma en que proceden a darle muerte, maltratándolo y torturándolo, para luego quemarlo, y que tampoco han mostrado el más mínimo ápice de arrepentimiento”; por lo que tal y como ha sido juzgado por esta Segunda Sala que los criterios enunciados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, son parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando dichos criterios no son limitativos sino meramente enunciativos y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o porqué no le impuso la pena mínima u otra pena; por consiguiente.
4.15. Esta Sala Penal reitera en esta oportunidad el criterio de que la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en la especie, al probarse fehacientemente la responsabilidad penal de la imputada en el hecho endilgado; por lo que procede desestimar el tercer Exp. 001-022-2019-RECA-02244
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medio del recurso de casación por improcedente e infundado.
4.16. En el presente caso la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación como erróneamente lo denuncia la recurrente, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal; por consiguiente, procede rechazar el recurso de que se trata, conforme lo dispuesto por el artículo 427 del Código Procesal Penal, el cual dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.
V. De las costas procesales.
5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente. Exp. 001-022-2019-RECA-02244
Rc: M.E.P.R.F.: 7 de agosto de 2020
VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.
6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.E.P.R., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-00340, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de agosto de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: E. a la recurrente del pago de las costas penales del procedimiento por haber sido asistida por la defensa pública. Exp. 001-022-2019-RECA-02244
Rc: M.E.P.R.F.: 7 de agosto de 2020
Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Lcdos. O.A.M. de los Santos y R.d.C.L.F., quienes afirman haber las avanzado en su totalidad.
Cuarto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.
Garabito Ramírez, F.A.O.P., V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.
(Firmado) C.J.G.L., S. General.-