Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Fecha07 Agosto 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00469

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFrancisco A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.,asistidos del secretariogeneral,en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

I....A.. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho.

1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto porJulio E.R. Fecha: 7de agosto de 2020

Marte, dominicano, mayor de edad, 25 años, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 090-0024967-3, domiciliado y residente en la avenida de Los Mártires, número 75 (parte atrás), del sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputado; y J.C.R.M., dominicano, mayor de edad, 21 años, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la avenida de Los Mártires, número 75 (parte atrás), sector Villas Agrícolas Distrito Nacional, imputado,contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de enero de 2019, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.E.R.M. y J.C.R.M., a través de su representante legal el Licdo. D.F.T.P., Defensor Público, en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 2018-SSEN-00067, de fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la Fecha: 7de agosto de 2020

presente decisión; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes”. (Sic)

1.2. ElTribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata declaró a los imputados J.E.R.M. y J.C.R.M., culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386-1 del Código Penal Dominicano, condenándolos a ocho (8) años de prisión.

1.3. Mediante la resolución núm. 4919-2019, de fecha 1 de noviembre de 2019, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para el 12 de febrero de 2020, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual se conoció el fondo del recurso y se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del plazo de 30 días dispuesto en el Código Procesal Penal; cuya lectura se produjo en la fecha indicada más arriba por razones atendibles.

1.4. En la audiencia arriba indicada compareció el ministerio público, el cual concluyó de la manera siguiente: Fecha: 7de agosto de 2020

1.4.1. Lcdo. C.C.D., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República Dominicana, “Primero: esta honorable Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por J.E.R.M. y J.C. Reyes Marte, contra la sentencia penal número 1419-2019-SSEN-00019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), ya que el tribunal a quo ha actuado cónsono con las actuaciones procesales suscitadas en la especie y en amparo de la tutela judicial de todas las partes; Segundo: Condenar a los recurrentes al pago de las costas penales”.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

II.Medio en el que se fundamenta el recurso de casación.

2.1. Los recurrentes J.E.R.M. y J.C.R.M., proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Fecha: 7de agosto de 2020

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Artículo 426 numeral 3, falta de estatuir sobre los puntos impugnados”.

2.2. En el desarrollo de su único medio los recurrentes alegan, en síntesis, que:

“En lo referente al recurso de apelación interpuesto por los jóvenes J.C.R. y J.E.R., la Corte solo se refiere de manera genérica sobre los puntos impugnados por el recurrente en las páginas 7, 8, 9, 10 y 11. A que la Corte de Apelación al momento de responder el primer motivo de impugnación consistente en lo relativo a la violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la Corte lo único que se limitó a realizar fue a extraer de la misma sentencia los puntos que criticamos de la sentencia de primer grado, sito en el párrafo 4, página 7 y 8. Sin embargo no consideró los detalles y preguntas que encontramos que debieron ser objeto de un mayor análisis. Para rechazar nuestros argumentos solo se hizo uso de argumentos genéricos, cito: “…lo antes establecido esta Alzada entiende que el a quo valoró y pondera en su justa dimensión las pruebas aportadas al proceso, estableciendo que las mismas eran merecedoras de entero crédito, por lo cual procede rechazar las pretensiones de la parte recurrente por improcedente y mal fundada”. Ahora bien, los puntos que hicimos referencia en nuestro recurso de apelación fueron en el contexto de la credibilidad y la logicidad, pero contrario a ello, sus ponderaciones estuvieron muy distante de una respuesta Fecha: 7de agosto de 2020

coherente y razonada. Es notoria a toda luz que la corte de apelación no realizó una concretización de los conceptos jurídicos duda razonable y estado de inocencia, los cuales a nuestro entender para que exista una sustanciación debe hacer una simple mención. Que el principio de presunción de inocencia de los imputados J.E.R.M. y J.C.R.M. fue ignorado e inobservado totalmente por el tribunal, puesto que ante dicho tribunal no fue acreditada ni desarrollada ninguna prueba que siquiera tocara con el pétalo de una rosa es estado natural e inquebrantable de los imputados, el sentido de que no le fue resguardado esa garantía jurídica al imputado, sino que al contrario, solo se basan en los que penetraron al supuesto negocio. En el mismo orden de ideas, con relación a la inobservancia de una norma jurídica de carácter procesal, como lo es el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, hizo lo propio al primer motivo de impugnación en el recurso, solo extraer de la sentencia de primera instancia las exposiciones de la sentencia original, lo que trae a colación que la Corte no se detuvo un instante a analizar lo expuesto en el recurso. Al hacer mención al cuarto motivo errónea aplicación de una norma jurídica objetiva como lo es el artículo 379 y 386 del Código Penal, hacemos referencia a que con la calificación de este tipo penal se protege de forma efectiva el derecho de propiedad. No obstante, la Corte al momento de ponderar sobre la línea transversal de nuestra impugnación, fue un tanto contradictorio en el que admite que los querellantes no depositaron documentos que hagan valer la propiedad de los objetos sustraídos, así lo vemos en la página 11, párrafo 9. Lo que nos hace preguntar a esta honorable alta corte (si no se demostró la calidad de la víctima, cómo podemos condenar a estos jóvenes?”. Fecha: 7de agosto de 2020

III. Motivaciones de la Corte de Apelación.

3.1. En relación a los alegatos expuestos por los recurrentes, la Corte de Apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

“Que contrario a lo planteado por los recurrentes en el primer motivo, hemos procedido al análisis del último considerando de las páginas núm. 12 y 13 de la sentencia de marras, en el cual los juzgadores establece que de acuerdo con el listado de pruebas testimoniales y documentales aportadas por el ministerio público, entre otras cosas lo siguiente: (…). Que de lo antes establecido esta alzada entiende que el a quo valoró y ponderó en su justa dimensión las pruebas aportadas al proceso, estableciendo que las mismas eran merecedoras de entero crédito, por lo cual procede rechazar las pretensiones de la parte recurrente por improcedente y mal fundada. Del estudio y análisis de la decisión de marras se evidencia que contrario a lo alegado por los recurrentes en su segundo motivo, luego del tribunal realizar una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, pudo establecer sin ningún tipo de duda razonable, que la responsabilidad penal de los imputados quedó más que comprometida, y en consecuencia quedó destruido el estado de presunción de inocencia de ambos imputados, por lo que en ese sentido procede rechazar los alegatos de los recurrentes en este motivo de apelación. Que contrario a lo alegado por los recurrentes en el tercer motivo, esta sala ha verificado que el tribunal a quo dejó claramente establecida la situación jurídica de los imputados, basándose en Fecha: 7de agosto de 2020

pruebas suficientes capaces de establecer la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se le acreditan, lo cual plasmó con claridad en la página 14 de su decisión, cuando indica: (…). Que del mismo modo, es oportuno destacar que de la lectura integral de la sentencia ha quedado plasmado que los argumentos defensoriales solo se han circunscrito a una teoría de coartada no probada, pues luego de la comisión del robo en la madrugada, una patrulla de la policía dio seguimiento a la camioneta en donde los imputados llevaban los artículos comestibles sustraídos en el colmado de la víctima, tal y como quedó plasmado en el acta de inspección de vehículo practicada a las 6:50 a.m. del día 6 de diciembre de 2016, así como por el testimonio del oficial NatanaelBeltrán P.. Que esta Corte además ha podido apreciar, que los imputados a eso de las 8:30 de la mañana, se presentaron a poner denuncia que la habían robado su camioneta; sin embargo la patrulla motorizada los reconoció, ya que estos, al momento de ser perseguidos trataron de repeler lanzando latas de aceite, pañales y otros artículos de los productos sustraídos. En ese sentido procede rechazar también este motivo, por no estar la sentencia afectada de los indicados vicios. El cuarto motivo presentado por los recurrentes trata sobre la errónea aplicación de una norma jurídica subjetiva, como lo con los artículos 379 y 386 del Código Penal, en el sentido de que el tribunal a quo da por sentado la violación a los referidos artículos que atribuyen el robo e objetos ajenos bajo distintas circunstancias, sin embargo la parte querellante no aportó algún elemento que atribuya el derecho de propiedad sobre los objetos sustraídos. Que de lo antes establecido esta Alzada entiende que el a quo actuó de conformidad a la facultad que le confiere la ley, ya que como hemos explicado el tribunal a quo Fecha: 7de agosto de 2020

realizó una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máxima de experiencia, lo cual permitió establecer sin ningún tipo de duda razonable que los imputados J.E.R. y J.C.R.M., hoy recurrentes, son los responsables de los hechos acreditados, los cuales se configuran el tipo penal de asociación de malhechores y robo de noche, por lo cual procede rechazar este medio por improcedente y mal fundado”.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria. Puntos de derecho.

4.1. Los recurrentes discrepan con el fallo impugnado porque alegadamente “En lo referente al recurso de apelación interpuesto por los jóvenes J.C.R. y J.E.R., la Corte solo se refiere de manera genérica sobre los puntos impugnados”.

4.2. Para lo que aquí importa y a los fines de comprobar la denuncia de falta de motivación, es preciso dejar establecido que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su Fecha: 7de agosto de 2020

decisión, ya que de lo contrario su fallo se convertiría en un acto arbitrario.

4.3. Ha sido criterio de esta Segunda Sala que en materia procesal penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental para acreditar los hechos y sus circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso, en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en término de su relevancia1.

4.4. En interés de confirmar la denuncia de los recurrentes con respecto a la alegada discriminación de los testigos aportados por la defensa al supuestamente acoger el tribunal solamente las declaraciones de los testigos aportados por el órgano acusador, es conveniente recordar que el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente, dispone lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos

1 Sentencia núm. 59, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, del 3 de marzo de 2014. Fecha: 7de agosto de 2020

de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”.

4.5. En cuanto a las pruebas testimoniales valoradas por el juez de la inmediación, es necesario recordar que esta Sala de la Corte de Casación ha fijado de manera constante el criterio que ratifica en esta oportunidad, que el juez de la inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos.

4.6. Según se observa, de la lectura de la sentencia impugnada, al momento de ponderar las declaraciones de los testigos, tanto a cargo como a descargo, el tribunal de mérito y así lo confirmó la Corte a qua, hizo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencia, donde los testigos presentados por el órgano acusador, pudieron claramente identificar a los imputados como las personas que iban en la parte delantera del vehículo que se le daba persecución, como consecuencia de la comisión del indicado robo, tal y Fecha: 7de agosto de 2020

como lo dejó establecido el testigo N.B.P., en sus declaraciones por ante el tribunal de primer grado, que expresó “yo fui quien le dio persecución a ellos, le estábamos haciendo parada, ellos no se pararon. Mi compañero tuvo que darle un disparo en el brazo a J.C. debajo del brazo, solo le rozó…. Yo reconocí a ese joven (J.E., él tenía muchos cabellos, incluso había un niño pequeño y le dije a mi compañero que no lo mate porque había un niño pequeño, que Ellos iban en la parte delantera y el imputado julio C.R. era el chofer”; declaraciones que fueron corroboradas por los demás medios de pruebas aportados por la parte acusadora, contrario a lo que ocurrió con las declaraciones aportadas por los testigos de la defensa, las cuales no fueron refrendadas por otros medios de pruebas que lograran desvincular a los imputados de los hechos que le fueron endilgados; por lo que en el caso no se advierte la alegada discriminación de los testigos aportados por la defensa, en razón de que los mismos fueron valorados conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal.

4.7. Es preciso acotar que “la inmediación, se establece como un método operativo, que tiene como finalidad poner en contacto directo al juez con los elementos probatorios, los mismos que el contacto directo y recíproco de todos los Fecha: 7de agosto de 2020

sujetos procesales entre sí y frente al juez (contradictorio)2”; por lo que en la especie, los elementos de pruebas presentados por el acusador, los cuales fueron sometidos al contradictorio, y valorados por el juez de méritos atendiendo a las normas del correcto pensamiento humano, le permitió establecer sin ningún tipo de duda razonable que los imputados J.E.R. y J.C.R.M., fueron los responsables de los hechos que le fueron imputados.

4.8. En lo que respecta a la queja externada por los recurrentes J.E.R.M. y J.C.R.M., en el sentido de que no se presentó algún elemento de prueba que atribuya el derecho de propiedad del señor L.A.P. de los supuestos objetos sustraídos, procede que sea rechazado, toda vez que según se advierte de los hechos probados por el tribunal de juicio y confirmados por la Corte a qua, “en fecha 25 de diciembre de 201 varios individuos penetraron en el colmado de la víctima y procedieron a sustraer mercancía del negocio, y luego de que la policía toma conocimiento de lo acontecido y comunica al destacamento el robo y la referencia del vehículo en que se desplazaban los perpetradores,

2 Garantías Constitucionales, Prueba ilícita y la Transición al Nuevo Proceso Penal. G.A.. P..

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camión Daihatsu conocido como cuquita o platanera. Que cuando los agentes ven pasar un vehículo que coincide con la descripción le da seguimiento e inician una persecución. Que durante la persecución los agentes actuantes lograron identificar a los imputados como parte de los individuos que se desplazaron en el vehículo, declarando por ante el tribunal que los imputados iban en la parte delantera del vehículo y J.C. era el chofer cuando durante la persecución logran colocarse al lado del vehículo y, logrando hacerle un disparo en el brazo al imputado J.C.. También le hicieron disparos a los neumáticos, donde los imputados se ven forzados a dejar el vehículo abandonado. Encontrando en dicho vehículo la cédula del imputado J.C. en la parte de atrás del vehículo la mercancía que fue sustraída del colmado de la víctima”, mercancía que según las declaraciones de la víctima, L.A.P., eran las mismas que fueron sustraídas del colmado de su propiedad, no pudiendo la defensa probar lo contrario para desvirtuar su testimonio, el cual fue corroborado por otros medios de pruebas; por lo que procede rechazar sus alegatos por improcedentes e infundados.

4.9. En modo alguno se ha podido verificar la inobservancia de la norma con respecto al artículo 338 del Código Procesal Penal, toda vez que según se destila de la lectura de la sentencia impugnada, en ella se hace un análisis minucioso sobre el fallo atacado en apelación y se Fecha: 7de agosto de 2020

procede a rechazar lo invocado en cuanto a la suficiencia probatoria para emitir sentencia condenatoria en contra delos imputados, en razón de que en el fallo atacado, la Corte a qua dio respuesta a lo denunciado en apelación por los recurrentes con respecto a la valoración hecha a las pruebas depositadas por la parte acusadora, donde se advierte que las mismas resultaron suficientes para establecer con certeza y sin ningún tipo de duda la responsabilidad penal de los recurrentes.

4.10. También es preciso anotar que la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de los medios de pruebas objetivos legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, lo que le permite al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, como ocurrió en el presente caso.

4.11. En cuanto a la vulneración al principio de presunción de inocencia, esta alzada advierte que según lo estipula el artículo 14 del Código Procesal Penal Dominicano: “corresponde a la acusación destruir la presunción de inocencia que le asiste a un imputado”; por lo que en el presente caso, el fardo probatorio sustentado por el órgano acusador resultó ser suficiente para probar su teoría del caso y enervar la Fecha: 7de agosto de 2020

presunción de inocencia que le asistía a los imputados, tal y como fue establecido en línea anterior, al quedar probada y fuera de toda duda razonable su participación en los hechos por los cuales fueron acusados.

4.12. A modo de cierre y conforme a lo establecido en línea anterior, esta Sala Penal advierte, contrario a lo denunciado por los recurrentes, que en el acto jurisdiccional impugnado se expresa, como se ha visto, con bastante consistencia las razones que condujeron a la Corte a qua a adoptar el fallo recurrido por ante esta jurisdicción, cuyo acto está válidamente soportado en una sólida argumentación jurídica que no deja ningún resquicio por donde puedaprosperar el recurso que se examina, en esas atenciones procede desestimar el mismo por las razones expuestas precedentemente.

4.13. Como colofón de esta decisión se debe afirmar que al no verificarse los vicios invocados por los recurrentes en los medios propuestos en su recurso de casación, procede rechazar indefectiblemente dicho recurso; en consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal. Fecha: 7de agosto de 2020

V. De las costas procesales.

5.1. Por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

VI. De la notificación al Juez de la Ejecución de la Pena.

6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Fecha: 7de agosto de 2020

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.R.M. y J.C.R.M., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00019, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de enero de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistidos por la defensa pública.

Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presentedecisión a las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.
.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.- Fecha: 7de agosto de 2020

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