Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.
Número de resolución | 001 |
Número de sentencia | 001 |
Fecha | 07 Agosto 2020 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de agosto de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00402
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente;F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por S.I.A.C., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0175233-4, con Fecha: 7 de agosto de 2020
domicilio y residencia en la calle T.M.C., barrio El Zumbón, municipio de Hatillo, San Cristóbal, imputada, contra la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00086, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente en funciones dejar abierta la audiencia para laexposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. B.P.T., por sí y por el L.. R.R.S., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia, en representación de S.I.A.C., parte recurrente;
Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. R.R.S., defensor público, quien actúa en nombre y Fecha: 7 de agosto de 2020
representación de la recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 13 de mayo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3468-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el día 19 de noviembre de 2019, conociéndose en esta fecha el fondo del recurso que se trata y difiriéndose el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la Republica Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 7 de agosto de 2020
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistradoFran E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R.,F.A.O.P.V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:
-
que el 24 de octubre de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, L.. J.B.P.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra S.I.A.C., imputándola de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.A.S.M.;
-
que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra la imputada, mediante la resolución núm. 0584-2017-SRES-00320 el 16 octubre de 2017;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-Fecha: 7 de agosto de 2020
2018-SSEN-00094 el 22 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara a la imputada S. Inmaculada Asencio Carvajal (A) Macu, de generales que constan, culpable del ilícito de Golpes y Heridas Voluntarios, en violación al artículo 309 del Código penal, en perjuicio de la señora M.A.S.M., en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres. Excluyendo de la calificación original los artículos 265, 266 y 310 del Código Penal, por no encontrarse configurados los elementos constitutivos de dichas infracciones de forma certeras; SEGUNDO: Declara la absolución de los imputados J.M.R. (A) J.Y.R. y Y.R. (A) Clara L.R., de generales que constan, imputados de la violación de los artículos 265, 266, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona la asociación de malhechores y golpes y heridas voluntarios, en perjuicio de la señora M.A.S.M., absolución esta, por ser las pruebas aportadas por la parte acusadora insuficientes para destruirla presunción de inocencia de dichos imputados, en consecuencia, se ordena el cese de la medida de coerción impuesta contra estos en etapa preparatoria a consecuencia de este proceso; TERCERO: Ratifica la validez de la Constitución en Actor Civil realizado por la señora M.A.S.M., en su calidad de víctima, a través de su abogada, llevada dicha acción accesoriamente a la acción penal, en contra de la imputada S. Inmaculada Asencio Carvajal (A) Macu, por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley, en cuanto a la forma, y Fecha: 7 de agosto de 2020
en cuanto al fondo, se condena a la imputada antes mencionada al pago de una indemnización de cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$400,000.00), a favor de dicha parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por esta, a consecuencia del accionar de la imputada;
CUARTO:
Rechaza parcialmente las conclusiones de los representantes del Ministerio Público y la Actoría Civil por resultar las pruebas insuficientes para determinar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los imputados J.M.R. (A) J.Y.R. y Y.R. (A) Clara L.R., manteniendo en consecuencia la presunción de inocencia que hasta este momento beneficia a los mismos;
QUINTO:
E. a los imputados S. Inmaculada Asencio Carvajal (A) Macu, J.M.R. (A) J.Y.R. y Y.R., del pago de las costas penales del proceso, a la primera por estar asistida de un defensor público y los dos restantes a propósito de la absolución dada a su favor;
SEXTO:
Condena a la imputada S. Inmaculada Asencio Carvajal
(A) Macu, al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo de estas últimas a favor yprovecho de la abogada concluyente quien afirma haberla avanzado en su totalidad;
SÉPTIMO:
Rechaza las conclusiones principales y subsidiarias planteadas por el defensor de la imputada S. Inmaculada Asencio Carvajal (A) Macu, siendo que no concurren los presupuestos de la legítima defensa ni de la excusa legal de la provocación. Se rechazan parcialmente las conclusiones más subsidiarias, siendo que pena dispuesta en el inciso primero es la proporcional a los fines de lograr la reinserción social de la condena;
OCTAVO:
Rechaza las conclusiones del Ministerio Público de variación de la medida
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de coerción dispuesta en fase anterior en contra de la imputada S. Inmaculada Asencio Carvajal (A) Macu, por la dispuesta en el numeral 7 del artículo 227 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, siendo que dicha imputada ha comparecido a todos actos del proceso y ha cumplido con su función de aseguramiento procesal”;
d) no conforme con esta decisión, la imputada S.I.A.C. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2019-SPEN-00086, objeto del presente recurso de casación, el 19 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por R.R.S., abogado adscrito a la Defensa Pública, actuando en nombre y representación de la imputada S.I.A.C.; contra la sentencia núm. 301-03-2018-SSEN-00094, de fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, modifica el numeral primero de la sentencia Fecha: 7 de agosto de 2020
recurrida, en cuanto al cumplimiento a la ejecución de la sanción penal impuesta en la misma, disponiendo el cumplimiento de seis (6) meses de prisión correccional en el Centro Correccional y Rehabilitación Najayo Mujeres, y un
(1) año y Seis (6) meses bajo la modalidad que imponga el Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, en virtud del artículo 341 del Código Procesal Penal.
TERCERO:
Confirma los demás aspectos del dispositivo de la sentencia recurrida;
CUARTO:
E. a la recurrente del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado en sus pretensiones;
QUINTO:
La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 19 de marzo del 2019, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes.
SEXTO
: Ordena la notificación de la presente sentencia al Tribunal de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes”;
Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:
“Único Motivo:Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal”; Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo del medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:
A través de la argumentación precedente la Corte de Apelación tergiversa el vicio denunciado en el recurso de apelación y Fecha: 7 de agosto de 2020
como consecuencia lo deja sin respuesta adecuada, pues la Corte motiva su decisión basándose en el principio de admisibilidad de las pruebas contenido en los artículos 170 y 171 del Código Procesal Penal, indicando que el tribunal de juicio cumple con este principio, sin embargo, el recurrente en ningún momento se refirió a que las pruebas no debieron ser admitidas al juicio, sino que los jueces no hicieron una correcta valoración de la prueba testimonial, porque no explican las razones por las cuales concluyen que esta es una prueba confiable, coherente y precisa. El tribunal de Alzada no está facultado para suplir las deficiencias que pudo haber tenido el tribunal de primer grado, especialmente cuando se trata de valoración de pruebas o de motivación de la sentencia, ya que los jueces de segundo grado no saben lo que estaba en la mente de los jueces de primer grado para fallar como fallaron sino lo detallan en la sentencia, sin embargo, en esta ocasión la Corte de Apelación decide argumentar que el tribunal de juicio "robusteció" la declaración del testigo con otras pruebas, pero esto no lo dijeron los jueces de primer grado, ya que lo indican en su sentencia es que le dan valor a la prueba testimonial es confiable, coherente y precisa, violando así su obligación de explicar lógicamente las razones de esa conclusión”;
Considerando, que al ser examinado el razonamiento expuesto por el tribunal de alzada en torno al vicio reclamado por la recurrente S.I.A.C. señalando que la Corte solo se enfocó en el principio de admisibilidad de las pruebas, cuando esto no fue lo que se le pidió, advierte esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto en la decisión impugnada, se puntualiza que los jueces Fecha: 7 de agosto de 2020
de juicio cumplieron con las formalidades exigidas por la normativa procesal penal en sus artículos 170 y 171, y que ello va guiado al principio de admisibilidad, también es cierto que esa instancia de apelación hace la aclaración de que los medios probatorios sometidos al contradictorio fueron valorados con objetividad respetando las garantías procesales a tomar en cuenta;
Considerando, que una correcta valoración probatoria es aquella que se hace respetando las garantías mínimas que por demás son regidas por el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, pruebas que a su vez, pasan por un tamiz de admisibilidad y acreditación que las hacen parte de la comunidad probatoria y, consecuentemente, sometidas al contradictorio, ponderadas y valoradas por los jueces de juicio en consonancia con el hecho puesto a su disposición, por lo que al momento de los jueces de Alzada razonar como lo hicieron, no incurrieron en ninguna violación, ya que al fallar en esos términos, reconocieron que la valoración probatoria encaminada por el tribunal de juicio fue pertinente y ajustada al escrutinio de la sana crítica y las formalidades de lugar como exigencia legal y constitucional; situación que permite a esta Corte de Casación rechazar el presente aspecto;
Considerando, que por otra parte la recurrente, dentro del medio Fecha: 7 de agosto de 2020
propuesto en su recurso de casación, alega que la Corte a qua no está facultada para suplir las deficiencias que pudo haber tenido el tribunal de juicio, específicamente cuando se trata de valoración de pruebas o de motivación de la sentencia;
Considerando, que cabe hacer la acotación que la finalidad del recurso de apelación, consiste en que un tribunal superior, en este caso la Corte a qua, examine y analice la decisión impugnada, a los fines de que pueda suplir sus deficiencias y corrija sus defectos, se reconoce además, que en la especie, la Alzada no hace una valoración probatoria como refiere la recurrente S.I.A.C., toda vez que dicha facultad es otorgada al juez de juicio, como tribunal idóneo;
Considerando, que la Corte a qua al momento de indicar que los testimoniosaportados fueron robustecidos por las pruebas documentales, no está usurpando las acciones de los jueces de juicio, sino confirmando el ejercicio valorativo que dicha sede realizó, al ponderar de manera armónica los medios probatorios que le fueron sometidos y comprobar que la recurrente S.I.A.C. comprometió su responsabilidad penal bajo el tipo penal de golpes y heridas, al agredir físicamente a la ciudadana M.A.S.; Fecha: 7 de agosto de 2020
Considerando, que ante tales razonamientos, de los motivos adoptados por la Corte a qua se verifica, contrario a lo invocado por la recurrente S.I.A.C., que al fallar en los términos en que lo hizo esa Alzada ofreció una respuesta adecuada sobre lo impugnado, criterio que esta Corte de Casación admite como válido; en ese sentido, se rechaza el presente medio;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;
Considerando, que las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”; Fecha: 7 de agosto de 2020
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;que procede eximir a la recurrente S.I.A.C. del pago de las costas del procedimiento, no obstante, sucumbir en sus pretensiones, por estar asistida por un abogado de la Defensa Pública;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.I.A.C., contra la sentencia Fecha: 7 de agosto de 2020
núm. 0294-2019-SPEN-00086, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: E. a la recurrente S.I.A.C. del pago de las costas por estar asistida de la Defensa Pública;
Tercero:Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.
Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
(Firmado) C.J.G.L., S. General