Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Fecha07 Agosto 2020
Número de sentencia001
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00628

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., P.; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario general, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.d.C. de la Mota Bueno, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0181432-1, domiciliada y residente en la calle Hermanas Mirabal, R.G., edificio Ana 1, apartamento 1B, La Vega, imputada y civilmente demandada,contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00128, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al L.. R.A.M.C., conjuntamente con el L.. R.T., en la formulación de sus conclusiones en representación de L.A.T. y la compañía ALMAZUCAR, parte recurrida.

Oído el dictamen dela Procuradora General Adjunta del Procurador General de la República, L.. A.M.B..

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. L.L.F.R.,en representación de C.d.C. de la Mota Bueno, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 23 de abril de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso.

Visto la contestación al indicado recurso de casación, suscrita por el L.. R.A.M.C., en representación de L.A.T. y la compañía ALMAZUCAR, depositado el 5 de junio de 2019 en la secretaría de la Corte a qua.

Visto la resolución núm. 3536-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agostode 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso interpuesto yfijó audiencia para conocerlo el 13 de noviembre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron y la Corte difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; cuya lectura se produjo en la fecha indicada más arriba por razones atendibles.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., modificada por la Ley núm. 62-2000.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

a)que el 7 de agosto de 2017, la entidad comercial Almacen Azucarero del Caribe (ALMAZUCAR), presentó formal acusación y constitución en actor civil contra C.d.C. de la Mota Bueno, por violación al artículo66 de la Ley núm. 2859, sobre C., modificada por la Ley núm. 62-2000.

  1. que para la celebración del juicio fue apoderada la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, lacual dictó la sentencia núm. 212-2018-SSEN-00016 el 25 de enero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente estipula lo siguiente:

    PRIMERO: acoge en cuanto a la forma, las conclusiones presentadas por la defensa técnica en el sentido de que sean excluidos los cheques números 0236 de fecha 10 de marzo del 2017 y cheque número 0237 de fecha 25 de abril de 2017, en cuanto al fondo, acoge dicha solicitud, en consecuencia, los excluye como medios de prueba, en virtud de que los mismos fueron pagados por la imputada; SEGUNDO: declara culpable a la señora C.d.C. de la Mota Bueno, de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificado por la Ley 62-2000, sobre C., perjuicio de Almacenes Azucarero del Cribe (Almazúcar) S.R.L., debidamente representado por su gerente L.A.T.P., por haberse demostrado su emisión de cheque sin la debida provisión de fondos; TERCERO: condena a la imputada C.d.C. de la Mota Bueno, al pago de una multa por el monto del cheque número 0238, ascendente a ciento dieciocho mil seiscientos cinco pesos (RD$118,605.00) más el pago de las costas penales y a cumplir seis (6) meses de prisión, suspensivos por una labor social en la iglesia donde reside dos (2) veces al mes; CUARTO: ordena a la imputada C.d.C. de la Mota, al pago de la reposición del cheque de ciento dieciocho mil seiscientos cinco pesos (RD$118,605.00) librado por el banco Popular a favor de Almacenes Azucarero del Caribe (Almazúcar) S.R.L., debidamente representado por L.A.T.P., por haber librado la emisión de cheque sin la debida provisión de fondos; QUINTO: acoge en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por Almacenes Azucarero del Caribe (Almazúcar) S.R.L., representada por L.A.T.P., a través de su abogada la Licenciada M.I.M., en contra de C.d.C. de la Mota Bueno, por haberla hecho conforme establece la ley que rige la materia y la norma procesal vigente; SEXTO: en cuanto al fondo, condena a la imputada C.d.C. de la Mota, al pago de una indemnización de cincuenta mil pesos (RD$50.000.00) a favor de la empresa Almacenes Azucarero del Caribe (Almazúcar) S.R.L., por los daños y perjuicios ocasionados por esta en detrimento de su patrimonio empresarial; SÉPTIMO: condena a la imputada C.d.C. de la Mota Bueno, al pago de las costas a favor del abogado concluyente”.

  2. no conforme con la referida decisión, la imputada C.d.C. de la Mota Bueno interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00128, objeto del presente recurso de casación el 7 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente estipula lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la imputada C.d.C. de la Mota Bueno, a través de su defensa técnica, L.. L.L.F.R., en contra de la sentencia penal número 212-2018-SSEN-OOO16, de fecha 25/01/2018, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas;SEGUNDO: Condena a la imputada C.d.C. de la Mota, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia;TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”.

    Considerando, que la parte recurrente C.d.C. de la Mota Bueno propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, al principio de contracción, al derecho de defensa, sentencia fundada en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y en violación al artículo 294 del Código Procesal Penal”.

    Considerando, que en el desarrollo delos medios de casación propuestos por la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Primer medio de casación; Sentencia Manifiestamente Infundada: La Corte destrozo el principio de que la sentencia a de bastarse a sí mismas, pues atribuye a un supuesto error material La valoración de una prueba que no fue ofertada ni presentada en el plenario, pues le da lectura de la sentencia de primer grado se puede afirmar que los querellantes en el Juicio Oral Público y contradictorio no hicieron valer el cheque; La Corte pretende establecer que el acusador privado presento como medio de prueba, en el querellamiento el referido cheque número 0238, de fecha 25 de marzo del año 2017, emitido por la hora recurrente, (cheque este que afirmamos en el contradictorio) no fue presentado por la ahora requerida), sin embargo la Corte no observo que ara perjudicial a la querellada, violentó el artículo 294 del Código Procesal Penal, pues al observar la página 9 del querellamiento del que hizo uso la Corte, el acusar privado violentó el referido artículo pues al mencionar el cheque en
    cuestión no indico que pretendía probar con el, lo que de
    entrada impedía a la corte tomarlo en consideración, porque
    viola o el orden constitución en contra de la exponente y
    quebranta el debido proceso; Es preciso señalar que este
    alegato e inadmisibilidad del referido cheque como medio de
    prueba, no fue planteado en primer grado, en razón de que el
    acusador privado, no presento el contradictorio el cheque
    0238, como medio de prueba, tal y como se establece en la
    sentencia de primer grado en la pág. 3, al describir los
    elementos de prueba presentados, que la corte de manera
    oficiosa hacer uso de este medio de prueba, es entonces
    prudente indicar a esta alzada que le mismo no era admisible
    por la deficiencia señalada de no indicar la pretensión
    probatoria;
    Segundo Motivo de casación; Violación al
    artículo 69 de la Constitución de la República, al principio de contracción, al derecho de defensa, Sentencia fundada en una
    prueba incorporada con violación a los principios del juicio
    oral y en violación al artículo 294 del Código Procesal Penal;

    La corte de manera acomodaticia otorga característica de
    error a una prueba que no fue incorpora al Juicio, y además
    no observa que la misma no cumplir con el mandato de la ley
    a los fines de preservar el derecho de defensa, pues la misma
    no indicaba la pretensión probatoria, lo que es exigible a pena
    de inadmisibilidad de la prueba, al tener del artículo 294 del
    Código Procesal Penal, lo que violento la Corte al fallar como
    lo hizo.”
    (Sic)

    Considerando, que en el primer y segundo medios planteados, reunidos para su examen por la estrecha vinculación de los puntos argumentados, denuncia quien recurre, que para la Corte a qua confirmar la decisión impugnada atribuye a un pretendido error material la valoración de una supuesta prueba presentada por el acusador privado, refiriéndose al cheque número 0238 de fecha 25 de marzo del 2017 por un monto de ciento dieciocho mil seiscientos cinco pesos dominicanos (RD$118,605.00), prueba por la cual fue condenadaCesarina del C. de la Mota Bueno en juicio; sin embargo, a decir de quien recurre no fue ofertada ni presentada en el juicio oral público y contradictorio por el acusador privado, incurriendo con esto en los vicios denunciados.

    Considerando, que respecto a los alegatos denunciados por la recurrente, esta Segunda S., del análisis de la decisión impugnada ha advertido que la Corte de Apelación respondió conforme le fue planteado en el recurso de apelación, en el sentido de que al momento de hacer una revaloración objetiva de la sentencia del tribunal de juicio, establece de manera concreta que dicha instancia, declara la culpabilidad de C.d.C. de la Mota Bueno fundamentándose en las pruebas documentales consistente en “el cheque número 0238, fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año 2017, emitido por la señora C.d.C. de la Mota Bueno, a favor de la empresa Almacén Azucarero del Caribe (Almazúcar), en el Acto No. 08, folio 09, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2017, del protocolo de la Licda. D.H., Notario Público de los del número de La Vega, contentivo del protesto de cheque; y en el Acto No. 725/2017, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año 2017, del ministerial R.E.L.P., Alguacil Ordinario de la Primera Cámara Civil y Comercial de La Vega,contentivo de la verificación de fondos”; por igual ponderó que la sentencia de instancia en su página 10 indica como hechos probados los siguientes “en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año 2017, la señora C.d.C. de la Mota Bueno, emitió el cheque número 0238 de la orden del Almacén Azucarero del Caribe (Almazucar), en contra de la cuenta abierta número 798299855 librado por el Banco Popular, el referido cheque fue girado y firmado por la imputada C.d.C. de la Mota Bueno en su condición de propietaria de la cuenta, una vez presentado el pago del aludido cheque fue devuelto al acusador privado Almacén Azucarero del Caribe (Almazucar), por el banco librado, ya que no tenía provisión disponible de fondos, lo que le fue notificado a la imputada C.d.C. de la Mota Bueno, la cual no le dio cumplimiento a su compromiso, lo que obligó al acusador privado a presentar acusación en su contra; dictando el tribunal sentencia condenatoria en contra de la imputada C.d.C. de la Mota Bueno”. Considerando, que sobre el extremo impugnado y en torno a los alegatos referentes a que la alzada fundamentó su decisión en una prueba que no fue incorporada en el juicio, esta S. al verificar la glosa procesal ha podido determinar, contrario a lo argüido por la recurrente, que tal y como lo establece la Corte de Apelación, el tribunal de primer grado fue apoderado por la presentación de una acusación y constitución en actor civil, en la cual fueron ofertados al proceso como pruebas documentales, entre otras, el cheque número 0238 de fecha 25 de marzo del 2017 por un monto de ciento dieciocho mil seiscientos cinco pesos dominicanos (RD$118,605.00); que en esa tesitura la recurrente trata de distorsionar los contundentes motivos expuestos por los juzgadores a quo al indicar en su instancia recursiva que para confirmar la sentencia de primer grado manifestaron que la omisión en que incurrió el tribunal de juicio se debió a un error material de redacción, sin embargo, contrario a esto esta Corte de Casación verifica que la Cortea qua indica que conforme al acta de audiencia celebrada el 25 de enero del 2018 por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, donde se conoció el presente proceso y se dictó sentencia condenatoria, se hace constar que al momento del juzgador darle la oportunidad a las partes para que presenten sus medios de pruebas y conclusiones, la parte acusadora privada, querellante y actora civil presentó como elementos de pruebas en el juicio, oral, público y contradictorio el referido cheque, por lo que queda evidenciado que la valoración realizada por el tribunal de juicio y la ponderación llevada a cabo por la Corte a qua, a la referida prueba no violentan las normas legales, por todo lo cual se desestima el alegato propuesto por improcedente e infundado”.

    Considerando, que larecurrentealega también en su recurso,que el cheque número 0238 de fecha 25 de marzo del 2017, por un monto de ciento dieciocho mil seiscientos cinco pesos dominicanos (RD$118,605.00) fue pagado en su totalidad, como se verifica en el escrito de defensa depositado en juicio.

    Considerando que sobre este particular de la glosa procesal se verifica que la hoy recurrente en fecha 14 de noviembre de 2017, depositó un escrito de defensa en el cual ofertaba los medios probatorios con los que pretendía demostrar el pago del cheque en cuestión, de lo cual se constata que la jueza de juicio le otorgó varias oportunidades a la procesada para presentar los medios de defensa y las pruebas que reposaban en la acusación; tal es el caso de la audiencia celebrada el 22 de noviembre del 2017, donde se acogió el pedimento de la defensa de suspender la audiencia a los fines de que se le notificara al acusador privado el escrito de defensa de la parte imputada; igualmente en la audiencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se habilitó a favor de la defensa el plazo otorgado por el artículo 305 del Código Procesal Penal; que aún más, el 25 de enero del 2018, cuando se debatió el fondo de la acusación de que se trata, la juzgadora solicitó a la defensa que presentara sus elementos de pruebas y esta manifestó que no tenía elementos probatorios, limitándose a concluir en el sentido de que se excluyeran los cheques 0236 y 0237 pagados, se rechazara las conclusiones del acusador privado y se pronunciara su absolución.

    Considerando que en este contexto, se advierte que, los juzgadores al dictar su decisión respetaron el derecho de defensa de la recurrente y acataron fielmente el debido proceso; por consiguiente, las quejas enarboladas por la recurrente se inscriben en una mera inconformidad de dicha parte con lo decidido por la Corte a qua, más que una insuficiencia motivacional como erróneamente aduce, de allí que proceda su desestimación por carecer de fundamentos sus alegatos.

    Considerando, que en esa línea discursiva, es conveniente destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, expuesta dicha argumentación de manera comprensible para la ciudadanía, por cuestiones que además de jurídicas, sirvan de pedagogía social para que el ciudadano comprenda el contenido de la decisión judicial; en el caso, la sentencia impugnada, lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente lo denuncia la recurrente, al contrario, la misma está suficientemente motivada y cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal.

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir el recurso sometido a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dicho recurso.

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina, y consecuencia, queda confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Pena.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el caso procede condenar a la recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.d.C. de la Mota Bueno, contra la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00128, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Tercero:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    Firmado : F.A.J.M., F.E.S.S. y María G.

    Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
    (Firmado
    ) C.J.G.L. , S. General

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