Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00400

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una

sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFrancisco A.J.M., presidente;F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R. de J.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, no porta cédula de Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Salvador Beato núm. 93, Los Pomos, La Vega, recluido en la cárcel pública de La Vega, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 203-2019-SSEN-00216, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para laexposición delas conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. F.F.R., por sí y por el L.. F.M.N.R., en la lectura de sus conclusiones en audiencia, en representación de G.M.G., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por elL.. C.A.M.E., quien actúa en nombre y representación de R. de Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

J.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de mayo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3372-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el día 5 de noviembre de 2019, conociéndose en esta fecha el fondo del recurso que se trata y difiriéndose el pronunciamiento delfallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistradoFran E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R.,F.A.O.P.V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que en fecha 19 de mayo de 2016, el Ministerio Público de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar, de Género y Abuso Sexual de La Vega, L.. P.E.V.P., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.R.N. y R. de J.M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 331, 354 y 355 del Código Penal Dominicano, y 1, 12, 18 y 396 literal a de la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

  2. que elSegundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante la resolución núm. 00475/2016 el 10 de octubre de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó la sentencia núm. 970-2017-SSEN-00072 el 11 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

“PRIMERO: declara al ciudadano J.R.N.M. culpable de violar las disposiciones del artículo 355 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de una menor de edad y en consecuencia dicta sentencia condenatoria;SEGUNDO: declara al ciudadano R.M., culpable de violar los artículos 331 del Código Penal Dominicano y en conciencia dicta sentencia condenatoria;TERCERO: condena al ciudadano J.R.N.M., a un año de prisión suspensiva en su totalidad a fin de que el mismo proceda a realizar algún curso en INFOTET y presente servicios a su comunidad una vez al mes, por un período de un (1) año. Y una multa de cinco mil pesos (RD$5,000.00) a favor del Estado Dominicano;CUARTO: condena al ciudadano R.M. a veinte (20) años de prisión, para ser cumplido en el CCR- El Pinito, La Vega, y la suma de Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

cien mil pesos (RD$100,000.00) afavor del Estado Dominicano;QUINTO: ordena remitir el expediente en cuanto a J.R.N.M., ante el Juez de Ejecución de la Pena para los fines correspondientes;SEXTO: acoge, en cuanto a la forma, a la querella con constitución en actor civil realizada por la señora G.M.G.V., por haber sido hecha conforme al derecho;SÉPTIMO: en cuanto al fondo, condena a los imputados J.R.N.M. y R.M. al pago solidario de una suma de cuatro millones de pesos (RD$4.000.000.00), a favor de G.M.G.V., como justa indemnización por los daños morales”;
d) no conforme con esta decisión, el imputado R. de J.M. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2019-SSEN-00216, objeto del presente recurso de casación, el 3 de abril 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo:rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R. de J.M., representado por el L.. A.R.G.G., en contra de la sentencia Penal núm. 970-2017-SSEN-00149 de fecha 11/12/2017, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La
Vega, por considerar que la misma no adolece de los vicios denunciados en el recurso; en consecuencia la confirma en
todas sus partes, en virtud de las razones expuestas;
SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas en esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra,
vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad
con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal
Penal”;

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

Primer Medio: Cuando una sentencia de condena se impone una pena privativa libertad mayor a diez años; Segundo Medio: Cuando la sentencia de la corte de apelación es contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la suprema corte de justicia; TercerMedio: Cuando la sentencia sea Manifiestamente Infundada”;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de los medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente:

Primer Medio. Al Analizar: el artículo 331-mod, por 24-97, en fecha 28/1/1997, que tomó como referencia el segundo Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

tribunal colegiado de La Vega, para imponer la pena; así como la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega; para confirmar la sentencia de primer grado, nos damos cuenta que ninguna de la dos jurisdicciones, ni siquiera observaron si estaban los elementos constituidos para imponer la pena. En el caso de la especie no estaban los elementos constituidos para esa pena Primero: era menor pero el certificado médico establece, desfloración de himen antiguo, Segundo: no hubo amenaza y ni arma de ninguna índole, supuestamente fue él solo, eso es partiendo de las declaraciones de la menor, en el hipotético caso del joven R. de J.M., la hubiese violado. Para imponerle esa pena a un joven, que no cometió los hechos; La cual fue ratificada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega; Segundo Medio: Atendido: A que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, para desestimar los planteamientos hechos por el recurrente, en los referidos considerandos de sus recursos de apelación, no expusieron los razonamientos para fallar como lo hicieron, solo se limitaron hacer una conclusión, ilógica y utilizaron una forma genérica, lo que no satisface la obligación de motivar los alegatos esgrimidos por el recurrente.La Cámara Penal de Corte de Apelación de La Vega, ha establecido en jurisprudencia constante, que para imponer una pena hay que observar la participación el grado de responsabilidad de la acusación, donde una menor que se desplaza a casa de su novio a media noche; nos preguntamos observó la Cámara Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

Penal Corte de Apelación, por esto y lo que esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte observaran en la decisión impugnada.La Cámara Penal de la Corte de Apelación de La Vega, como dirían el que comete los hechos le imponen una condena de un año (1) suspensiva bajo las disposiciones de los arts. 339 y 341, del Código Procesal Penal y para el joven R. de J.M., no lo tomaron como base para imponerle veinte (20) años de prisión; Tercer Medio: Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación violentó las disposiciones de los artículos 14, 24, 26 y 166 del Código Procesal Penal Dominicano, obviando estatuir sobre la legalidad de las pruebas;" ya que el certificado médico legal y las declaraciones de la menor, se divorcian de la realidad y estos deben estar acorde con los hechos y el derecho; violación al artículo 334, numeral 4, del Código Procesal Penal Dominicano.Que como se puede apreciar en la sentencia atacada, la Cámara Penal Corte de Apelación de La Vega, establece: que la menor fue a tener relaciones sexuales consentidas, que después de salir de la casa de su novio, el tribunal estableció que R. llevó a la menor a un terreno solitario bajo la excusa de que había persona en el camino, siendo contrario a lo que la menor estableció en su declaraciones; por otro lado la corte estable que a la fuerza la violó y expresan hallazgo en el cuerpo de la víctima, siendo eso contrario a lo que se dilucidó y estableció el certificado médico expedido por la médicolegista Dr. Albania Almánzar de fecha 07/4/2016, la cual establece Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

desgarro antiguo así como lesiones recientes, lo que deja entre dichos que ella estuvo relaciones sexuales con su novio, no tuvo laceraciones ni hematomas en el cuerpo como ha querido establecer la corte para justificar su mala apreciación de los hechos y el derecho; haciendo caso omiso al artículo 172, del C.P.P. Que conforme la sentencia impugnada resulta evidente que la Cámara Penal de Corte de Apelación de La Vega, no realizó una apreciación lógica de las pruebas, el tribunal solo se basó su decisión en extracción errónea de la declaración de la supuesta víctima, sin observar el certificado médico por que la corte yerra, ya que esta debió ponderar y no lo hizo”;

Considerando, que señala el recurrente en su primer medio de casación, que en el presente caso no están configurados los elementos constitutivos del ilícito por el que fue condenado, sin embargo,tras examinar la decisión impugnada, y los argumentos jurídicos que la integran, esta Segunda Sala advierte, que las razones que llevaron al tribunal de Alzada a confirmar la condena de 20 años de prisión, impuesta al encartado y recurrente R. de J.M. por ser culpable de violación sexual, fueron adoptadas tras analizar el ejercicio valorativo realizado por el tribunal de juicio a las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso por la parte acusadora, a las cuales Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

esa instancia dio valor probatorio suficiente y,consecuentemente,

forjósusentencia en base a ellas;

Considerando, que en esencia, los aspectos o elementos a estimar viables al momento de probar una violación sexual, parten de inferir, de la ponderación oportuna que se haga a cada uno de los medios probatorios, contrapuestos entre sí, las informaciones que permitan identificar las lesiones sufridas, el empleo de violencia y además, la falta de consentimiento de la persona agraviada; en la especie, tanto el tribunal de juicio, al fijar los hechos, como la Corte a qua al confirmarlos, pudieron advertir esta situación, donde el recurrente R. de J.M., ejerciendo fuerza, obligó a la menor de edad K.M.G.V., a sostener relaciones sexuales, consumando dicho acto, en contra de la voluntad de la indicada menor;

Considerando, que lo antes expuesto, pone de manifiesto que el accionar perpetrado por el imputado recurrente R. de J.M., en perjuicio de la menor víctima, K.M.G.V., es consonó a las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la violación sexual, por lo que sus alegatos devienen en infundados, toda vez que es notorio la Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

configuración delos elementos constitutivos que definen elreferido tipo penal por el que fue condenado; en ese sentido, se rechaza el medio examinado;

Considerando, que continúa alegando el recurrente en su segundo medio de impugnación, que la Corte a qua, en un primer orden, no expone los razonamientos necesarios para fallar conforme lo hizo, ya que utilizó argumentos genéricos que no satisfacen el deber de motivar; asimismo señala el recurrente, que al momento de imponer la pena, se inobservó el grado de participación y responsabilidad de este, frente a una menor que se desplaza a casa de su novio a media noche;

Considerando, que en torno al primer aspecto, cabe señalar, tal como se indicó, que la Corte a qua examinó oportunamente la decisión del tribunal de juicio, pudiendo comprobar que en dicha sede se valoraron correctamente y de conformidad con las exigencias normativas cada uno de los medios probatorios que fueron aportados en su momento, por lo que en esas atenciones, la Alzada esbozó un razonamiento jurídicamente válido, donde ofrece argumentos puntuales sobre los reclamos propuestos, los cuales rechazó con argumentos idóneos para justificar su decisión; Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

Considerando, que en lo referente a que no se tomó en cuenta la participación y responsabilidad del imputado, al momento de observar que la menor se desplaza a casa de su novio a media noche, a criterio de esta Segunda Sala, el hecho de que la menor haya estado en las circunstancias aludidas por el recurrente, primero, no es una atenuante a la pena impuesta, pero tampoco, en nada justifica que este se aproveche de esta situación para incurrir en el tipo penal de violación sexual en perjuicio de esa menor;

Considerando, que en la parte final del indicado medio, el recurrente señala que las disposiciones delos artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal, solo se tomaron en cuenta para el coimputado J.R.N., no así para él; pero cabe reseñar que en lo que respecta a los criterio para la imposición de la pena dispuestos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, contrario a lo alegado, sí fueron tomados en cuenta al momento de la imposición de la pena a ambos imputados, lo cual fue observado por la Corte a qua, de su lado, en lo que respecta al artículo 341 de dicho texto legal, que ampara la figura de la suspensión condicional de la penal, siendo su otorgamiento potestativo, y que si bien no le fue aplicada a la pena impuesta al recurrente, sin embargo, es más que evidente que las circunstancias en que se Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

perpetrara el ilícito retenido de violación sexual, conforme fue reconstruido por el tribunal de juicio en el ejercicio valorativo de las pruebas sometidas a su escrutinio, y sustentado por la fundamentación brindada, no se avista a favor del procesado razones que podrían modificar el modo de cumplimiento de la sanción penal impuesta; por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que el recurrente para finalizar sus reclamos, sostiene que la Corte a qua obvió estatuir sobre la legalidad de las pruebas, toda vez que, según afirma, el certificado médico legal y las declaraciones de la menor se divorcian de la realidad;

Considerando, que se hace prudente reconocer, que todas y cada una de las pruebas que son sometidas a un proceso penal, pasan por un tamiz de legalidad desde su acreditación, en la fase preliminar, luego son ponderadas y valoradas conforme las reglas de la sana crítica y máxima de experiencia, y frente a todas las herramientas de litigación que reglan el contradictorio en sede de juicio, convierten a las pruebas en medios idóneos para ser suficientes frente a la comprobación o no de un ilícito suscitado; en la especie, carecen de validez jurídica los reclamos propuestos por el recurrente, toda vez que la acusación presentada en Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

sede de juicio, contó con las declaraciones de la menor de edad víctima del tipo penal procesado, el cual deviene en el testimonio estrella de la fiscalía, de cuyas declaraciones se pudo colegir que la menor víctima K.M.G.V., de manera clara y precisa, señala cómo el procesado R. de J.M., abusó sexualmente de ella;

Considerando, que las declaraciones de la menor fueron puntuales y directas, ya que identificó sin lugar a dudas y de manera fehaciente al hoy recurrente R. de J.M., como responsable de haber cometido este hecho, estableciendo de forma coherente las circunstancias en que resultó ser víctima, que, en ese sentido, lo depuesto por la menor fue suficiente para demostrar y fijar los hechos desarrollados por el tribunal de juicio, y confirmados por el tribunal de Alzada, en contra del recurrente R. de J.M., fuera de toda duda razonable, y que, aunado al certificado médico legal y a las declaraciones aportadas por la menor mediante elinforme psicológico legal que le fue realizado, apuntan directamente la culpabilidad del hoy procesado;

Considerando, que, ante tales aspectos, no lleva razón el recurrente en los vicios que le endilga a la Corte a qua, ya que esa Alzada Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

correctamente examinó el razonamiento jurídico adoptado por el tribunal de juicio, lo que, por demás, le permitió corroborar esa decisión y, consecuentemente, confirmarla; lo que a criterio de esta Segunda Sala no debe ser reprochado, en ese sentido, se rechaza el presente medio y con ello, el recurso de que se trata;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

Considerando, que las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”; Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;que procede condenar al recurrente R. de J.M. al pago de las costas del procedimiento, por sucumbir en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R. de J.M.,contra la sentencia Rc: R. de J.M.F.: 7 de agosto de 2020

núm. 203-2019-SSEN-00216, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 abril de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones;

Tercero:Ordena al secretariogeneral de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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