Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.
Número de sentencia | 001 |
Fecha | 07 Agosto 2020 |
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de agosto de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00746
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., compañía aseguradora, debidamente establecida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana; y R.E.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, taxista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0024149-9, domiciliado y residente en la calle 16 de Fecha: 7 de agosto de 2020
Agosto, núm. 226, S. de los Caballeros, provincia S., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00043 dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 25 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Lcda. N.G., por sí y por el L.. M.P., en la lectura de sus conclusiones actuando en nombre y representación de los recurrentes Seguros Pepín, S.A. y R.E.T.M.;
Oído a la Dra. O.M.C., conjuntamente con el L.. R.G.T.D., en la lectura de sus conclusiones actuando en nombre y representación de la parte recurrida Á.L.C.B.;
Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V., en la lectura de su dictamen; Fecha: 7 de agosto de 2020
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. M.P., quien actúa en nombre y representación de Seguros Pepín, S.A. y R.E.T.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de mayo de 2019;
Visto el escrito de defensa suscrito por los L.s. R.G.T.D. y F.F.M., quienes actúan en nombre y representación de Á.L.C.B., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 10 de julio de 2019;
Visto la resolución núm. 4213-2019 dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2019, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto, y se fijó audiencia para conocerlo el día 17 de diciembre de 2019, como al efecto ocurrió, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Fecha: 7 de agosto de 2020
Dominicana es signataria; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; las decisiones dictadas en materia constitucional; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99;
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en losdocumentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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El presente proceso se trata de un accidente de tránsito ocurrido el 4 de octubre de 2015 a las 10:00 am en la avenida 27 de Febrero, en dirección Oeste-Este, próximo al puente de Pontezuela, en la ciudad de S. de los Caballeros, entre el vehículo tipo automóvil marca H.S., color gris, año 2009, chasis núm. KHEU41MP9A669783, registro y placa núm. A66O666, el cual era conducido por su propietario señor R.E.T.M., y la motocicleta, marca X100, CG125, color azul, registro y placa K0351192, la cual era conducida por Á.L.F.: 7 de agosto de 2020
Cisneros, resultando este último, a consecuencia del referido accidente, con golpes y heridas que le provocaron una lesión permanente, consistente en una perturbación en el órgano de la marcha del órgano inferior izquierdo y una incapacidad médico legal se conceptúa en definitiva en 300 días; presentando el Ministerio Público y la víctima del accidente acusación en contra del hoy recurrente R.E.T.M., constituyéndose además en querellante y actor civil, en contra de este y de la compañía aseguradora puesta en causa Seguros Pepín, S.A., por violación a las disposiciones contenidas en la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99;
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Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Primera S. del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de S., la que dictó la sentencia núm. 392-2018-SSEN-00001 el 15 de enero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:
“Aspecto penal: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público adscrito a este tribunal en contra del señor R.E.T.M., por haber sido hecha conforme a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al señor R.E.T.M., de los delitos que se le imputan y contemplados en los artículos 49 Fecha: 7 de agosto de 2020
letra C, 65 y 213 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor Á.L.C.B., en consecuencia se le condena al pago de una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00), mas al pago de las costas penales en provecho del Estado dominicano, representado por la Fiscalía de S.; aspecto civil: TERCERO: Acoge en cuanto a la forma el escrito de querella y acción civil presentado por el señor Á.L.C.B., por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes y en tiempo hábil; CUARTO: En cuanto al fondo se condena al señor R.E.T.M., por su propio hecho y civilmente demandado, en los términos de los artículos 1382 y 1383 del código civil, y al pago de la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos (RD$1,750,000.00), a favor del reclamante Á.L.C.B., como justa indemnización por los daños físicos, morales y emocionales sufridos como consecuencia del accidente del cual se trata; QUINTO: Se declara la presente sentencia oponible a Seguros Pepín, entidad emisora de la póliza núm. 051-28500934, para cubrir el vehículo conducido por el imputado, envuelto en el accidente del cual se trata, hasta el límite de la póliza; SEXTO: Se condena al señor R.E.T.M., al pago de las costas civiles a favor de los L.s. R.G.T. y F.F., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones de la defensa técnica del imputado y representante de Seguros Pepín, por mal fundada y falta de base legal; OCTAVO: La presente decisión es objeto del recurso de apelación, conforme al artículo 416 del CPP, y en los términos del artículo 418 del CPP (modificado), las partes disponen de veinte (20) días a partir de su notificación, por lo que se ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes intervinientes en la Fecha: 7 de agosto de 2020
misma”;
c) Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00043, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 25 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:“ PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.E.T.M., por intermedio del L.. M.P., en contra de la sentencia
núm. 392-2018-SSEN00001 de fecha 15/01/2018, dictada por
la Primera S. del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de S.; SEGUNDO: Confirma en todas sus
partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la
parte recurrente al pago de las costas generadas por la impugnación; CUARTO: Ordena la notificación de la
presente sentencia a todas las partes del proceso”;Considerando, que los recurrentes plantean en su memorial de casación, como agravios, el siguiente medio:
“ Primer y único medio : Violación al principio de defensa y
decisión infundada al tenor de las prescripciones del artículo
426 numeral 2 del Código Procesal Penal”;Considerando, que los recurrentes proponen en el desarrollo de su medio de casación, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2020
“Como se ha podido observar el tribunal de sentencia expresa tras las valoración conjunta y armónica de todas las pruebas del proceso el juez a quo dijo que conforme se desprende de las pruebas presentadas en el juicio de manera principal las pruebas testimoniales consistente en la persona de los señores A.R., B.H. y A.C.B.; que ninguno de estos esbozó al tribunal que entre las causas efectivas de accidente de tránsito de que se trata se encontraba el exceso de velocidad atribuibles a los recurrentes como de los desencadenantes del ilícito de que se le imputa; que aparte de estas pruebas testimoniales no fueron debatidas pruebas técnicas o periciales, sino, pruebas documentales de índoles o carácter certificante, tal como se puede comprobar en la sentencia; que no existe ningún elemento probatorio que haya destruido la presunción de inocencia de los recurrentes con relación a la conducción de vehículo de motor, violentando los límites de velocidad establecido en la ley, por lo que al obrar así el tribunal a quo ha incurrido en una violación a las garantías y derecho constitucional de presunción de inocencia y ha evacuado por consiguiente una decisión infundada, puesto que no se ha podido extraer ni un elemento que haga inferir que los recurrentes tuviesen que ser condenados por presunta violación a los límites de velocidad establecido por la Ley 241 sobre conducción de vehículo de motor; que se trata de aspectos de índole constitucional como es la presunción de inocencia amparado bajo la tutela judicial efectiva, la cual está establecida en el artículo 68 y 69 de la Constitución de la República así como el artículo 426 del Código Procesal Penal es pertinente que la sentencia recurrida sea casada con envío y se ordene un nuevo juicio a los fines de que aspectos no ponderado adecuadamente en los debates y que podrían dar Fecha: 7 de agosto de 2020
una solución distinta al caso pueda ser realizada para una valoración exclusiva de los aspectos consignados en el presente recurso y que evidente no tienen asidero ni fundamento jurídico lo que necesariamente daría al traste con una nueva decisión que juzgue al amparo de las garantías constitucionales la verdadera conducta del recurrente en atención a la reconstrucción de los hechos y la verdad jurídica teniendo como herramientas fundamentales una verdadera y adecuada valoración de las pruebas admitidas en un juicio justo e imparcial; que es necesario para poder establecer la violación al vicio que estamos planteando nos auxiliaremos de la jurisprudencia de la corte Interamericana que en virtud de lo que establece los artículos 3 y 10 de la norma suprema tienen efectos vinculantes y para ellos tomamos como referencia el voto razonado del magistrado S.G.R., cuando se refiere al debido proceso “para que exista un debido proceso estableció la OC-16 es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y condiciones de igualdad con otros justiciables al efecto es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia a ese fina atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.”; en otras oportunidades la corte manifestó que la existencia de verdaderas garantías judiciales en las que se afirma el debido proceso requiere en que en este se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo condiciones judiciales; que el recurrente no conoció con anterioridad lo que manifestaban Fecha: 7 de agosto de 2020
dichas declaraciones y por ello le fue imposible preparar una
defensa adecuada lo que lo colocan en un estado de desigualdad
frente al acusador; si el tribunal a quo hubiese hecho una valoración e interpretación de las normas jurídicas y constitucionales no se hubiese vulnerado la presunción de inocencia, no se hubiesen desnaturalizado los hechos, la sentencia evacuada fuera el producto de la racionalidad
judicial y no de la íntima convicción de los jueces como ha
pasado en el caso de la especie y mi defendido por vías de consecuencia, estuviese confrontando una sanción penal y una indemnización civil onerosa y desproporcionada”;Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“a) En definitiva, lo que señala el a quo es que a la víctima no puede atribuírsele ninguna falta generadora del accidente, por el hecho de que el imputado no tuviese casco, ni licencia, ni seguro; puesto que esas son violaciones a la Ley 241 (hoy día Ley 63-17) que le corresponde al Ministerio Público perseguir, pero en modo alguno pueden retenerse como falta que incida en el aspecto civil del proceso, puesto que insistimos, no se trata de una falta generadora del accidente, pues el tribunal de instancia dejó muy claro que el accidente ocurrió por la falta cometida por el imputado quien transitaba en un vehículo marca Hyundai el cual impactó a la víctima quien transitaba en una motocicleta, y no por ninguna acción de la víctima; b).- Salta a la vista que de manera suficiente el a quo ha dicho las razones por las cuales condenó a R.E.T.M., pues valoró de manera razonada todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio y determinó, como se ha Fecha: 7 de agosto de 2020
dicho, que la ocurrencia del accidente se debió a la falta cometida por el imputado, quien transitaba por la carretera de Tamboril, y llegando al puente de Pontezuela el vehículo que conducía el imputado R.E.T.M. venía
frente e impacta a la víctima Á.L.C.B.,
quien iba transitando en una motocicleta, produciéndose así el accidente, es decir que las pruebas del juicio lograron quebrar
la presunción de inocencia de dicho imputado, por haberse
probado los hechos atribuidos en su contra, razones por las
cuales no hay nada que reprocharle a la sentencia impugnada,
ya que como se ve, el a quo dijo en qué consistió la falta penal
del imputado, como tampoco se ha violentado en la sentencia la presunción de inocencia de la imputada, ya que como hemos
dicho, las pruebas presentadas y discutidas en juicio tuvieron
la potencia suficiente para destruir su presunción de inocencia,
razones por las cuales procede desestimar dichas quejas”; Considerando, que la parte recurrente expone sus quejas contra la sentencia impugnada en relación a diferentes aspectos, como la valoración probatoria de los testimonios, que no fue destruida la presunción de inocencia del imputado y que la indemnización es onerosa y desproporcionada;Considerando, que en un primer aspecto refieren los recurrentes en primer lugar a los medios interpuestos ante la Corte a qua, tales como que el tribunal de primer grado incurrió en falta, ilogicidad y contradicción de la sentencia, en relación a la valoración de las pruebas, toda vez que el Fecha: 7 de agosto de 2020
imputado fue declarado culpable en base a las declaraciones de los dos testigos a cargo, alegando que la Corte las aceptó como buenas y válidas;
Considerando, que al respecto del tema invocado precedentemente, se constata que la Corte de Apelación consideró que para el tribunal a quoestablecer los hechos y la responsabilidad del encartado, estableció lo siguiente:
“Que en el presente caso y durante el juicio quedó determinado que la víctima transitaba en una motocicleta por la ave. 27 de febrero, próximo al puente de Pontezuela, y es en ese momento que se encuentra de frente con el vehículo conducido por el imputado. En cual, este último, impacta con la parte frontal izquierda de su vehículo, la rodilla izquierda de la hoy víctima y no se encontró ninguna falta atribuible a este. Que siendo así, de cara a las disposiciones de la Ley 241 que rige esta materia, la acción realizada por la víctima no constituye falta alguna, y por ende, no hay conducta ilícita qué reprochar a esta”; entendiendo la Corte, que en definitiva, lo que señala el a quo es que a la víctima no puede atribuírsele ninguna falta generadora del accidente, por el hecho de que el imputado no tuviese casco, ni licencia, ni seguro; puesto que esas son violaciones a la Ley 241 (hoy día Ley 63-17) que le corresponde al Ministerio Público perseguir, pero en modo alguno pueden retenerse como falta que incida en el aspecto civil del proceso, puesto que insistimos, no se trata de una falta generadora del accidente, pues el tribunal de instancia dejó muy claro que el accidente ocurrió por la falta cometida por el imputado quien transitaba en un vehículo marca Hyundai el Fecha: 7 de agosto de 2020
cual impactó a la víctima quien transitaba en una motocicleta,
y no por ninguna acción de la víctima”;Considerando, que en ese sentido, la Corte a qua fue de opinión que el tribunal de juicio al fallar como lo hizo, realizó una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en desnaturalización de los mismos, ni en contradicciones e ilogicidades, como lo reprochó la parte recurrente, y que además justificó y fundamentó con motivos claros, coherentes y precisos su decisión en cumplimiento al artículo 24 del referido código; por lo que, procede el rechazo del argumento cuestionado;
Considerando, que alega además la parte recurrente, que la Corte a qua no motivó de manera detallada el aspecto que le fue planteado sobre la falta de la víctima en el accidente, por tanto, la sentencia está carente de motivos y de base legal; en relación a lo planteado, se constata que la Corte estableció que del estudio de la sentencia de primer grado se observa, que la juez a qua en su sentencia sí lo analizó, y consideró que dicha juez contrario a lo alegado, valoró la conducta de la víctima, en el entendido de que resulta lógico y razonable que siendo impactada la víctima al momento en que conducía en su carril, no podía cometer falta alguna que incidiera Fecha: 7 de agosto de 2020
en la ocurrencia del accidente;
Considerando, que estableció además la Corte a qua al respecto del tema que se analiza, que al atribuirle al imputado la exclusividad de la falta generadora del siniestro, con ello la juez de primer grado dejó claramente establecido que la víctima no cometió falta alguna, pues si el imputado hubiese tomado la debida precaución y no penetra de la forma en que lo hizo, a la vía preferencial en que transitaba la víctima en su motor, el accidente no se hubiese producido; de modo que, lo que influyó y constituyó la causa generadora del siniestro fue la manera imprudente y descuidada del imputado con el manejo de su vehículo de motor; de lo cual se desprende que la parte recurrente no lleva razón en sus alegatos, y por lo tanto, la sentencia ahora recurrida está fundamentada en motivos suficientes y en base legal, procediendo a desestimar este aspecto invocado en su recurso de casación;
Considerando, que en cuanto a lo planteado por la parte recurrente en el sentido de que la Corte a qua no estaba en condiciones de confirmar la sentencia de primer grado, ya que en la especie surgieron dudas respecto a la culpabilidad del imputado; esta S. constata que la Corte a qua al decidir en el sentido que lo hizo, estableció que en base a la valoración probatoria hecha por el tribunal de primer grado, la inobservancia, Fecha: 7 de agosto de 2020
inadvertencia e imprudencia del conductor del vehículo, R.E.T.M., fue la falta generadora del accidente estableciendo la Corte que si el imputado hubiese tomado la debida precaución al penetrar a la vía en que transitaba la víctima en su motor, el accidente no se hubiese producido, con lo cual se descarta que el tribunal de alzada haya tenido dudas respecto a la responsabilidad del imputado, como alega la parte impugnante;
Considerando, que de lo antes transcrito y del examen íntegro de la sentencia atacada se infiere que contrario a lo impugnado, la Corte a qua motivó correctamente su decisión, estableciendo las razones por las cuales el tribunal de primer grado falló en ese sentido, fundamentando la responsabilidad penal del imputado en el caso que nos ocupa, en base a las pruebas aportadas por las partes, por lo que no se incurrió en la alegada violación y en consecuencia, se rechaza su alegato, quedando confirmando el aspecto penal de la decisión;
Considerando, que otro aspecto cuestionado por la parte recurrente refiere que se excedieron al establecer una indemnización onerosa y exorbitante, cuyo monto es por la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos (RD$1, 750,000.00), a favor del reclamante Á.L.C.B., el cual es exagerado; al respecto de lo planteado se verifica que Fecha: 7 de agosto de 2020
para la Corte a quaconfirmar lo referido estableció lo siguiente:
“Sobre la indemnización acordada, razonó el juez del juicio lo siguiente: “Que los artículos 1382 y siguientes del Código
Civil regulan todo lo referente a la responsabilidad civil delictual y cuasi delictual, indicando como principio general
que “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño,
obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”. Sin embargo, no obstante a esta regla general, se exige para que
exista tal obligación de reparo la presencia de tres elementos, a
saber: una falta, un daño o perjuicio y un vínculo entre la falta cometida y el daño producido. Que en el caso en concreto, ha
quedado establecida la existencia de los tres elementos antes señalados, toda vez que a la luz de los elementos de prueba presentados, se demostró una falta imputable al ciudadano
R.E.T.M., y por tanto, procede la demanda civil resarcitoria en daños y perjuicio incoada accesoriamente, y en consecuencia procede acoger de manera
variada las pretensiones civiles solicitadas en este proceso”; Considerando, que en lo relativo a la falta de justificación en el aspecto civil, del examen de la decisión atacada se infiere, que los recurrentes fueron condenados por el tribunal de primer grado al pago de una indemnización de un millón setecientos cincuenta mil pesos (RD$1, 750,000.00), a favor del reclamante Á.L.C.B., monto que fue ratificado por la Corte de Apelación;Considerando, que en el presente caso la Corte a qua al confirmar la Fecha: 7 de agosto de 2020
sentencia de primer grado en cuanto al otorgamiento de las indemnizaciones, debió dar una motivación suficiente, acorde y proporcional al monto fijado;
Considerando, que si bien esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, ha fijado el criterio, de que los jueces son soberanos para evaluar los daños y perjuicios sufridos y fijar el monto de la indemnización correspondiente, y que este poder está condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el grado de la falta cometida por el imputado, no es menos cierto que esa facultad soberana tiene como límite el principio de proporcionalidad, tal como se ha visto; por consiguiente,la suma otorgadaprecedentementemencionadaal recurrido Á.L.C.B., resulta desproporcional y exorbitante, para con los hechos endilgados a los hoy recurrentes;
Considerando, que en atención a lo anteriormente transcrito, en cuanto a la proporcionalidad de la indemnización y a fin de viabilizar el proceso, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código, Fecha: 7 de agosto de 2020
procediendo a fijar la suma de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), a favor de Á.L.C.B., por considerarlo justo y adecuado en relación a los daños y perjuicios sufridos;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A. y R.E.T.M., contra la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00043, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 25 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, el aspecto relativo a la indemnización fijada a favor del recurrido Á.L.C.B., reduciendo la misma a la suma de Ochocientos MilPesos RD$800,000.00)como justa y proporcional a los daños y Fecha: 7 de agosto de 2020
al perjuicio causado por el señor R.E.T. declara esta sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza, a la compañía Seguros Pepín, S.A.; Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de casación incoado;
Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por haber obtenido parcialmente ganancia de causa en el aspecto civil los recurrentes; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.
Garabito Ramírez, F.A.O.P., V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
(Firmado) C.J.G.L., S. General