Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
Fecha07 Agosto 2020
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00422

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0027888-9, domiciliado y residente en la carretera Peña Km.1, núm. 97, al lado de la funeraria S.E., Tamboril, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00033, dictada por la Segunda S. Fecha: 7 de agosto de 2020

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. M.S.P., por sí y por el L.. M.V.D.S., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Procurador Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el L.. M.V.D.S., defensor público, en representación del recurrente J.L.G.P., depositado en la secretaría del Corte a qua el 10 de mayo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4246-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 4 de diciembre de 2019, fecha en la cual se difirió Fecha: 7 de agosto de 2020

el pronunciamiento delfallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309-1 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado en la Ley 24-97, consistente en violencia de género y violación sexual;

La presente resolución fue votada en primer término por la magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2020

  1. que el 19 de febrero de 2016, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago Lcda. D.S., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra B.F.G. y J.L.G. por violación a los artículos 309-1 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, consistente en violencia de género y violación sexual;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió de manera parcial la acusación formulada por el Ministerio Público, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 309-1 y 331 del Código Penal Dominicano, emitiendo auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución núm. 640-2016-SRES-00249 del 20 de junio de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 371-04-2018-EPEN-00015 el 19 de febrero de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

“Primero: Declara al ciudadano J.L.G.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 032-0027888-9, domiciliado y residente en la Fecha: 7 de agosto de 2020

E., Tamboril, Santiago, Culpable de violar disposiciones de los artículos 309-1, 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de L.G.G.;Segundo: Condena al ciudadano J.L.G.P., de generales que constan a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública Concepción La Vega, así como al pago de una multa de Cien Mil (RD$100,000.00) pesos;Tercero: Declara las costas penales de oficio por estar asistido el imputado J.L.G.P., por la defensa pública;Cuarto: Acoge parcialmente las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las presentadas por la Defensa Técnica por devenir en improcedentes, mal fundadas y carente de cobertura legal;Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondientes”;
d) que no conforme con la referida decisión, el imputado J.L.G. recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00033, objeto del presente recurso de casación, el 13 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

“Primero: Desestima en el fondo el recurso de interpuesto por el imputado J.L.G.P., por intermedio del licenciado M.V.D.S., Defensor Público; en contra de la sentencia No. 371-04-2018-EPEN-00015 de fecha 19 del mes de febrero del año 2018, dictada por el Segundo Fecha: 7 de agosto de 2020

Distrito Judicial de Santiago; Segundo: Confirma en todas sus
partes la sentencia impugnada;
Tercero: E. el pago de las
costas generadas por la impugnación” sic;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

“Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional que conllevan a una sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3”;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“que la Corte a qua noapreció de manera adecuada la sustanciación del recurso de apelación que le fue presentado, el recurso se basó en que el tribunal de juicio condenó a J.L.G.P., sin que existieran pruebas suficientes para determinar de forma certera que el imputado era autor de los hechos por lo que le condenaron a violación sexual y violencia contra la mujer, el tribunal de juicio basó su decisión de forma principal en base al testimonio de la víctima sin que este fuese corroborado por otro elemento probatorio de carácter vinculante y máxime una víctima que no fue persistente en la incriminación ya que desistió y volvía a incriminar durante el devenir del proceso; la Corte ni siquiera se refirió en su decisión al segundo medio del recurso de apelación y como quiera rechazó el recurso, como si no le importase las quejas que le hace la defensa o los imputados; aquí más que nada se trata lo referente al tema de la calificación jurídica y al respecto de esta la Corte ni siquiera hace referencia a este medio de impugnación, se Fecha: 7 de agosto de 2020

puede leer la página de la sentencia y en ninguna de ellas se encontrará que la Corte indica que el recurrente hizo un
segundo medio, por lo visto los jueces de la Segunda S. no tuvieron la oportunidad de detenerse a leer el recurso, lo que constituye una grave afrenta al derecho de defensa y al derecho
de ser oído”;

Considerando, que en el medio impugnado, en un primer aspecto el recurrente alega falta de apreciación de manera adecuada por parte de la Corte a qua, sobre lo expuesto en el recurso de apelación respecto a la condena del imputado con la sola declaración de la víctima sin estar corroborado por otro elemento de prueba;

Considerando, que en torno a lo alegado carece de fundamento, al estar amparado exclusivamente en cuestionamientos que en modo alguno restan credibilidad, ya que este medio fue invocado a la Corte a qua y la misma da respuesta a las críticas propuestas en su recurso de apelación y que ponderó los elementos de pruebas que fueron valorados en la sentencia de primer grado,procediendo a rechazar su alegato en cuanto a la valoración hecha a las declaraciones de la víctima, por resultar esta prueba más que suficiente para dictar sentencia condenatoria en su contra, y de las cuales se probó que los hechos acreditados por el tribunal de juicio se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el juzgador; decisión que fue Fecha: 7 de agosto de 2020

confirmada por el tribunal de segundo grado luego de comprobar que actuó conforme a la norma procesal penal;

Considerando, que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria,todo es testimonio, desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio para determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud, para escoger de ese coctel probatorio por cuál de esos testimonios se decanta yfundar en él su decisión;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente sobre la declaración de la víctima, es preciso señalar que acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima está supeditada a ciertos requerimientos, como son: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, aspectos que Fecha: 7 de agosto de 2020

fueron evaluados por el a quo al momento de ponderar las declaraciones de L.G.G.; cabe agregar, para lo que aquí nos interesa, que noexiste inconveniente alguno en que un hecho se tenga por acreditado con apoyo exclusivo en la versión de la víctima, siempre y cuando cumpla con los parámetros indicados más arriba, y además, que esa versión sea razonable;

Considerando, que sobre la base del fundamento expuesto en los motivos que anteceden, esta Segunda S. ha podido comprobar que la decisión impugnada está correctamente motivada, y en la misma se exponen las razonesque tuvo el tribunal de segundo grado para decidir en la forma en que lo hizo, haciendo su propio análisis del recurso de apelación, lo que le permite a esta Alzada constatar que en el caso se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, dando motivos suficientes y coherentes, tal y como se advierte en el fallo impugnado, de donde se comprueba que la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación de lo decidido en la misma; por lo que este aspecto del medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a un segundo aspecto del medio recursivo,el recurrente alega que la Corte ni siquiera se refirió en su decisión Fecha: 7 de agosto de 2020

al segundo medio del recurso de apelación y como quiera rechazó el recurso;

Considerando, que del estudio detenido de la decisión impugnada se pone de manifiesto que por ante la Corte a qua fue presentado como segundo medio, en síntesis, lo siguiente: “que el tribunal a quo no aplicó correctamente los preceptos establecidos en los artículos 309-1 y 331 del Código Penal Dominicano, el tribunal dio por configurado estos tipos penales sin establecer de forma certera cuál fue la conducta realizada por el ciudadano J.L.G.P. para que la misma fuera subsumida en los tipos penales”;

Considerando, que en cuanto al presente reclamo es preciso apuntar, que del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que en torno a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua estableció lo siguiente:

“8.-Para determinar la culpabilidad del imputado, consideró el tribunal de origen, "que luego de realizar una valoración conjunta y armónica de todos los elementos de pruebas presentados en el proceso y en base a un análisis crítico y lógico de los mismos, se han establecido como hechos probados los siguientes: Que en fecha 23 de agosto de 2015, en horas de la madrugada, el imputado J.L.G. y B.F.D., llevaron a la víctima al sector de D.P., en una pasola, a un lugar parecido a una finca, en donde Fecha: 7 de agosto de 2020

abandonada en la Avenida; y que esos hechos se subsumen en la calificación jurídica de violación a los artículos 309-1 y 331 del
Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de
L.G.G.; 10.-Es decir, que el tribunal de
primer grado, luego de la celebración del juicio oral, público y contradictorio, se convenció de que el imputado había incurrido
en violación de lo estipulado en los artículos 309 literal I, y 331
del Código Penal dominicano que, como ha quedado dicho en apartados que anteceden, el primero define la violencia o vías de
hecho contra la mujer, y el segundo define y sanciona la violación sexual con una pena de 10 a 15 y multa de cien a doscientos mil pesos";

Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a qua sí da respuesta a los medios planteados por este en su recurso de apelación, donde se estableció que la responsabilidad del imputado J.L.G. quedó acreditada por medio de las pruebas valoradas por el a quo, determinando de manera fehaciente la actuación del imputado en el ilícito penal del cual se le acusa;

Considerando, que de acuerdo a las constataciones descritas en los considerandos que anteceden, esta S. verificó que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, de lo que se evidencia la debida ponderación de los hechos y sus circunstancias; de manera que lo decidido por la Corte no Fecha: 7 de agosto de 2020

resulta infundado y reposa sobre base legal, al haber hecho una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas aplicables al caso; razones por las que procede desestimar el medio analizado y, en consecuencia, rechazar el recurso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas”;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante sucumbir en sus pretensiones, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Fecha: 7 de agosto de 2020

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.G.P., contra la sentencia núm. 972-2019-SSEN-00033, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 13 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia;

Segundo:E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento,

Tercero:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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