Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Fecha07 Agosto 2020
Número de resolución001
Número de sentencia001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00398

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente;F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P., asistidos del S.General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1010668-9, domiciliada y residente en la calle K. 2do. núm. 10, El Almirante, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputada, contra la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-0104, Fecha: 7 de agosto de 2020

dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para laexposición del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. J.R., en la lectura de sus conclusiones en representación de A.H. de Oleo, parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. C.D.A.;

Visto el escrito de casación suscrito por el L.. J.Á.C.C., quien actúa en nombre y representación de F.N., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de mayo de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3422-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de noviembre de 2019, fecha en la cual Fecha: 7 de agosto de 2020

se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistradoFran E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R.,F.A.O.P.V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: Fecha: 7 de agosto de 2020

  1. que el 17 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, remitió al Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte en funciones de Juzgado de la Instrucción, el expediente a cargo de A.H. de Oleo, acusada de presunta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., en perjuicio de F.N.;

  2. que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte en funciones de Juzgado de la Instrucción, rechazó la referida acusación privada, por lo cual emitió auto de no ha lugar a favor de la imputada A.H. de Oleo, mediante la resolución núm. 077-2017-SACC-00018 del 30 de marzo de 2017;

  3. no conforme con esta decisión, la recurrente F.N. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-0104, objeto del presente recurso de casación, el 10 de abril de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2020

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por F.N., a través de su representante L.. Julio Á.C.C. y L.L.F.F., en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la resolución núm. 077-2017-SACC-00018, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz Para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte en Funciones de Juzgado de Instrucción, por las motivaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la resolución núm. 077-2017-SACC-00018, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Santo Domingo Norte en Funciones de Juzgado de la Instrucción; TERCERO: Condena a la ciudadana F.N. al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de la Segunda S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante acta de audiencia de fecha 12 de marzo del 2018, emitido por esta S., e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes correspondientes”;

Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

“Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, articulo 69, numeral 8, de la Constitución”; Segundo Medio: I. y falta de motivación de la sentencia recurrida. Art. 55, numeral 7, de la Constitución”; Fecha: 7 de agosto de 2020

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo delos medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente:

“Primer Medio: Que con esta decisión el tribunal del segundo grado hizo una mala aplicación del derecho, porque las partes de manera individual y debidamente inventariada, depositaron sus pruebas, por lo que invertirlas, para beneficiar a la parte contraria con esto el tribunal, violó el derecho de la querellada. Que en la página 8 párrafo primero de la sentencia recurrida, indica que el juez del primer grado dio su fallo basado en el hecho que en la especie no se configuró el tipo penal de, violación de lindero, ni de construcción ilegal; obviando la constancia anotada en el certificado de título núm. 2002-6517, que indica que a cada propietario le corresponde, un parqueo destechado. Que en la página 8 párrafo primero de la sentencia de marras, los jueces de la corte dicen, que los parqueos que se alegan de ilegal construidos con los permisos correspondientes, obviando la corte certificaciones depositada al expediente, indican que la querellada no contó con los permisos del ayuntamiento, para hacer la construcción de dos parqueos techados. Que al observar la página 8 en sus párrafos, dos, tres, cuatro y cinco de la sentencia recurrida, nos damos cuenta la falta de motivación, la falta de valoración de las pruebas, es decir que al momento de esta alta corte estudiar la decisión recurrida, observaran que fue una decisión complaciente, porque los jueces no se detuvieron en analizar el recurso de apelación, mucho menos las pruebas aportadas en dicho recurso. Que la corte hizo una mala aplicación del derecho en el entendido, que el día en que fuimos convocados para la lectura íntegra de la decisión recurrida había sido, pospuesta para otra fecha; Segundo Medio: Que la sentencia Fecha: 7 de agosto de 2020

recurrida, es violatoria a la ley 5038 sobre el régimen de condominio, y ornato público, porque el título de propiedad de la querellada explica muy bien que cada propietario del residencial D.O. le corresponde un parqueo destechado y la querellada construyó dos parqueos techados, todo lo contrario, a lo indicado en la constancia anotada en el certificado de título núm. 2002-6517. Que la sentencia del segundo grado, no se percató, que tanto la querellada, como la querellante, son propietarias del mismo bloque del edificio en Litis, por lógica ambas son las propietarias, del área de un parqueo destechado, (ver Art. 9. de la ley de condominio). Que la sentencia recurrida, es violatoria porque dicha construcción, de los dos parqueos techados, no contó con la aprobación de la directiva del consorcio de propietarios del condominio D.O., ni la aprobación o permiso de la querellada, mucho menos con la aprobación del departamento de planeamiento urbano del Ayuntamiento Santo Domingo Oeste. Que la sentencia recurrida, es violatoria, cuando indica que el ministerio público del juzgado de paz de V.M., emitió su propia decisión, pero el tribunal a qua no observó que el ministerio público, lo que emitió fue una inadmisibilidad de querella sin tener calidad para emitir ese tipo de fallo. Que estamos sorprendidos con dicho fallo, porque no sabemos a cuál querella se refiere la corte, porque para la fecha que el ministerio público emite su fallo la querella no existía. Que una de las razones por la cual, se interpone el recurso de apelación en contra de la resolución núm. 077-2017-SACC-00018, de fecha 30 de marzo del año 2017, fue el no reconocer que el título de los condóminos autoriza la construcción de un parqueo destechado, y la corte no valoró lo indicado en el propio certificado de título. Que al analizar lo indicado por la Fecha: 7 de agosto de 2020

corte en el párrafo precitado, los jueces de la corte, no se detuvieron en observar, que la resolución núm. 077-2017- SACC-00018, de fecha 30 de marzo del año 2017, del primer grado, su lectura fue pospuesta en más de una ocasión, por lo que somos de opinión que la corte viola el principio de razonabilidad, cuando indica, que dicha resolución ya había sido retirada y que los plazos estaban vencidos. Que la corte no se detuvo, en analizar que la señora A.H., es propietaria del apartamiento letra 1-D, ubicado en el segundo nivel, y la misma sin el consentimiento de las partes, se tomó la iniciativa de construir dos (2) parqueos techados en el área común, especifícame en la parte frontal, del apartamento de F.N.. Que la corte obvió en su fallo, que la señora A.H. construyó dichos parqueos techados sin pagar los permisos del ayuntamiento. Que la corte no leyó antes de emitir su decisión la certificación del ayuntamiento de Santo Domingo Oeste de fecha 29 de mayo año 2014. Que lo indicado precedentemente se evidencia, y robustece con la ilustración de las fotos que identifican el espacio físico del área común del condominio D.O., donde fue afectado el lindero de la querellada”;

Considerando, que la recurrente F.N. hace una crítica generalizada en torno a la valoración probatoria, dirigiendo sus argumentos a las decisiones emitidas tanto en primer grado, como ante la Corte a qua, señalando en síntesis, que se realizó una mala apreciación del derecho, toda vez que las pruebas que se ofrecieron dan constancias de que la construcción realizada por la ciudadana A.F.: 7 de agosto de 2020

HichezLachapelde Oleo, de dos parqueos techados, es ilegal y se enmarca en el tipo penal de violación de linderos;

Considerando, que la Corte a qua al razonar sobre el particular, sostuvo que:

(…) al analizar la decisión recurrida pudimos verificar que la jueza a quo al motivar su resolución realiza una ponderación conjunta de todas las pruebas que fueron aportadas al proceso, tanto las que aportó el querellante, como así la parte querellada, todo lo cual es el deber impuesto por el artículo 172 de la normativa procesal penal, a los fines de determinar, como bien lo hizo, si estas eran suficientes para solventar la acusación y poder realizar un envío a juicio de la parte imputada. Que de la misma forma, esta Alzada, a los fines de dar contestación al medio invocado pudo visualizar que la resolución de marras realiza una descripción detallada de los medios de pruebas que fueron aportados en la audiencia por cada parte del proceso, sin que se haya podido advertir como imputa el querellante, ninguna desnaturalización de los hechos, por el contrario, esta alzada luego del análisis sustancial de la sentencia recurrida verifica el orden en que fueron presentadas las pruebas, siendo más que lógico que fueron observadas en esa misma dirección, y más aún, también verificamos que la jueza al momento de emitir su resolución de no ha lugar, lo hizo basado en el hecho de que en la especie no se configuró el tipo penal de violación de linderos ni de construcción ilegal, porque tal cual analiza el tribunal recurrido, los parqueos que se alegan de ilegales fueron construidos con los permisos correspondientes, tal cual lo Fecha: 7 de agosto de 2020

motivó la jueza en el ordinal número 7 de su resolución y todo lo cual dedujo de las certificación de autorización dadas por el ayuntamiento, así como también por los informes de los inspectores y más aún, por las propias decisiones emanadas por el Ministerio Público, donde se indicó que los parqueos fueron construidos de forma legal y que no constituyen ningún daño ni ningún peligro para los vecinos, justificándose así él no ha lugar emitido por el órgano jurisdiccional atacado

;

Considerando, que examinado el referido razonamiento, en consonancia con lo dispuesto por el juez de la instrucción, se pone de manifiesto que los señalamientos e imputaciones encaminadas por la hoy recurrente F.N., devienen en infundados, toda vez que las pruebas que en dicha fase fueron expuestas, no pudieron dar al traste con la configuración del tipo penal consagrado en la Ley 675 sobre Urbanización y O.P., en el entendido de que cada medio probatorio puesto a disposición del juez instructor, se inclina por determinar que la señora A.H. de Oleo, al momento de realizar la construcción de dos parqueos techados, no lesiona derecho alguno de la recurrente;

Considerando, que la recurrente hace referencia a que existen documentos emitidos por el Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, los Fecha: 7 de agosto de 2020

cuales sustentan su postura, sin embargo, en el juicio que se le hiciera, no solo a tales documentos, sino a todas las pruebas presentadas en fase preliminar, se pudo determinar una postura contraria a la mantenida por la recurrente, situación que permitió a esa instancia jurisdiccional emitir Auto de No Ha Lugar, y referir entro otros aspectos: “(…) que de los hechos descritos no se puede apreciar que la construcción violente el espacio exigido con relación a los linderos ni que haya sido realizada sin la debida autorización de las autoridades municipales o en violación a las formalidades contenidas en la Ley 675, sino todo lo contrario, ya que la parte imputada aportó documentos sobre la autorización dada por el ayuntamiento para techar el parqueo en cuestión”;

Considerando, que puede inferirse, además, que es el propio Ayuntamiento de Santo Domingo Oeste, quien a través de certificaciones, da constancia que la indicada construcción en nada afecta a la hoy recurrente, lo que por demás debilita los reclamos invocados y permite dar aquiescencia al razonamiento esbozado por las jurisdicciones que nos anteceden;

Considerando, que continúa alegando la recurrente que la decisión de la Corte a qua es violatoria, al indicar que el Ministerio Público del Juzgado de Paz de V.M. emitió su propia decisión, ya que lo único Fecha: 7 de agosto de 2020

que hizo dicho órgano fue declarar la inadmisibilidad de la querella y esta última existía;

Considerando, que en torno al aludido argumento, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia es de criterio, que al momento de la Corte a qua señalar que en las propias decisiones emanadas por el Ministerio Público, se indicó que los parqueos fueron construidos de forma legal y que no constituyen ningún daño ni ningún peligro para los vecinos, en nada resulta violatorio, ya que tras estudiar el dosier procesal que integra el caso en cuestión, se puede advertir que dicho conflicto estuvo sometido ante la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo en fase de conciliación, y que tras hacer las investigaciones pertinentes en el curso de su indagatoria, ese órgano concluyó declarando inadmisible la querella por la no concurrencia del alegado ilícito, querella que al ser examinada por las instancias jurisdiccionales que nos anteceden, confirmaron que en la especie no se ha vulnerado derecho alguno contra la recurrente, que tienda a ser legalmente censurado;

Considerando, que para finalizar sus reclamos la recurrente señala que: “Los jueces de la corte, no se detuvieron en observar, que la resolución núm. 077-2017- SACC-00018, de fecha 30 de marzo del año 2017, del primer grado, su lectura fue pospuesta en más de una ocasión, por lo que somos de opinión que la Fecha: 7 de agosto de 2020

corte viola el principio de razonabilidad, cuando indica, que dicha resolución ya había sido retirada y que los plazos estaban vencidos”;

Considerando, que de la lectura de los argumentos propuestos ante la Corte a qua a través de la instancia de apelación y de la respuesta oportuna ofrecida por esa Alzada, se pone de manifiesto que en ninguno de esos escenarios puede advertirse el señalado reclamo, siendo este, a criterio de esta Segunda S., un reclamo inexistente frente al tema en cuestión; que en ese orden, no procede el examen de tales argumentos en virtud de que los defectos o vicios en que se fundamente un recurso de casación deben ser dirigidos de forma precisa contra la decisión que es objeto del recurso de casación, conforme los requerimientos de fundamentación establecidos en el artículo 418 del Código Procesal Penal, lo cual no ocurre en cuanto al alegato que se examina; por consiguiente, procede rechazar los medios de casación que se analizan y, consecuentemente, el recurso de que se trata;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 7 de agosto de 2020

Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que se condena a la recurrente F.N., al pago de las costas generadas del proceso, por sucumbir en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.N. contra la sentencia penal núm. 1419-2018-SSEN-0104, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 7 de agosto de 2020

Segundo: Condena la recurrente F.N. al pago de las costas procesales;

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes del proceso.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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