Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00665

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2041268-4, domiciliado y residente, en la calle Principal núm. 37, del municipio El Factor, provincia M.T.S., imputado,contra la sentencia núm. 0319-2019-SPEN-00024, dictada por la Cámara Penal Corte de Apelación del Departamento Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la presente audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.D.C.F., en representación de la parte recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído a la Lcda. M.N., en representación de la parte recurrida Y.A., D.G. y C.B., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito de casación suscrito por el Dr. P.D.C.F., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 31 de mayo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

Visto el escrito de defensa, suscrito por las Lcdas. D.M. y R., P.F. la primera Directora de la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, I. y Delitos Sexuales de laFiscalía de San Juan de la Maguana y la segunda adscrita a la Procuraduría Especializada contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, depositado en la Corte a qua, el 26 de junio de 2019;

Visto la resolución núm. 4067-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró admisible el recurso que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 19 de noviembre de 2019, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual concluyeron las partes, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada V.E.A.P., a la que se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R. y F.A.O.P.;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Especializada Contra Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de F.L.T. (a) F. o C., por el hecho de que: “a finales de diciembre de 2016 a enero de 2017, el imputado procedió a captar a las víctimas, aprovechando su nivel de pobreza, necesidad económica y condición de mujer y recurriendo al engaño, al decirles que tenía una empresa de limpieza y construcción en Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    cada una le entregara: a) US$200.00 dólares que él requería para entregarles una carta de trabajo; b) RD$32,000.00 pesos dominicanos para él tramitarles la compra de boletos aéreos que utilizaron para llegar a T. y T.;y c) US$2,000.00 dólares que les requería por la tramitación del viaje, los cuales les entregaron personalmente en el aeropuerto de T. y T. a su llegada al referido país, el día 30 de enero de 2017; este las recogió y las trasladó hacia el cabaret llamado “Bar Copas”, bajo el engaño de que al otro día las llevaría a su lugar de trabajo, lo que nunca sucedió, tuvieron estas que prostituirse y pagarle al imputado, hasta el momento en que pudieron escaparseimputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 1 letras a y h, 3 y 7 letras a, c y d de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguanaacogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 0593-2018-SRES-00041 el 8 de febrero de 2018;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 0223-02-2018-SSEN-00080, el 7 de agosto de 2018, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria presentada por la defensa técnica del imputado, con relación a los informes periciales, de fecha 29/05/2017, practicados a las víctimas Y.A.P. y
    D.G.R., así como, al informe pericial núm. IF 0201 2017, de fecha 01/06/2017, emitido por el analista forense J.G.H.R.; en virtud de que las disposiciones del artículo 312 numeral 3 del Código Procesal Penal Dominicano señala de manera expresa que los informes periciales constituyen una de las excepciones a la oralidad, por lo que pueden ser incorporados al juicio por su lectura como ha ocurrido en la especie;
    SEGUNDO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria presentada por la Defensa Técnica del imputado, respecto a las pruebas materiales consistentes en la licencia de conducir de T. y T. núm. 1021457, a nombre de F.L.T. (a) F. y/o C., y los dos (2) boletos de avión con vuelo desde Santo Domingo a Panamá y de Panamá a T. y T. de la aerolínea Copa Airlines; debido a que la no traducción de un documento en idioma extranjero no acarrea ni su nulidad, ni su exclusión, pero sí afecta su quantum probatorio; TERCERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria presentada por la Defensa Técnica Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    del imputado, sobre la copia fotostática del pasaporte dominicano SC9411595, a nombre de C.B., con fecha de vencimiento 09/06/2021; ya que la presentación de un documento en soporte fotostático no implica la exclusión ni la nulidad del mismo, pero sí afecta su quantum probatorio; CUARTO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria presentada por la Defensa Técnica del imputado, referente a la copia fotostática del poder de representación, de fecha 11/10/2017, suscrito entre las víctimas Y.A.P., D.G.R., C.B. y la Lic. M.N.N.I., notariado por la Lic. F.A.P.C., notario público de los del número del Distrito Nacional, matrícula No. 4044; debido a que la existencia de dicho documento en soporte fotostático no acarrea su nulidad o su exclusión probatorio, sino que reduce su quantum probatorio; QUINTO: Rechaza la solicitud de declaratoria de nulidad de la querella y constitución en actor civil, presentada por las víctimas Y.A.P., D.G..
    R. y C.B. por intermedio de su abogada la Lic. M.N.N.I., así como, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la referida actuación procesal por falta de calidad; por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión;
    SEXTO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria presentada por la Defensa Técnica del imputado, respecto a todos los actos expedidos en idioma extranjero que no consten con la debida y adecuada traducción realizada por intérprete judicial; en virtud de que la no traducción de un documento no Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    quantum probatorio; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria presentada por la Defensa Técnica del imputado, con relación a todos los documentos expedidos en el extranjero que no contienen apostilla, debido a que la República Dominicana y T. y T., suprimieron la necesidad de la apostilla en virtud del Convenio 12 de La Haya, del cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), en su artículo 1; OCTAVO: Rechaza la solicitud de declaratoria de ilegitimidad de la orden de arresto núm. 1269 2017, dictada por el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 01/06/2017; puesto que dicho documento no fue como un elemento de prueba a ser valorado en la etapa de juicio por este órgano jurisdiccional. De igual modo, rechaza la solicitud de declaratoria de ilegitimidad, irregularidad y nulidad del proceso que se le sigue al imputado presentada por la Defensa Técnica, por el motivo previamente expuesto; NOVENO: Rechaza la solicitud de declaratoria de ilegalidad y arbitrariedad de la prisión preventiva presentada por la Defensa Técnica del imputado, en virtud de que se trata de una cuestión juzgada por otro tribunal y este órgano colegiado no puede actuar como jurisdicción de alzada para revisar una sentencia emanada por un tribunal de igual jerarquía. En ese mismo sentido, se rechaza la solicitud de declaratoria de ilegitimidad del proceso, extinción de la acción penal y el cese de la medida de coerción presentada por la Defensa Técnica, por las razones Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal Dominicano y de acuerdo a los hechos que han sido probados por la acusación, procede a variar la calificación jurídica dada a los hechos de violación al tipo penal de trata de personas para fines de explotación sexual y laboral, previstos y sancionado en los artículos 1 Letra A y H, 3 y 7 letras A, C y D de la Ley 137 03, por la del tipo penal de trata de personas para fines de explotación sexual y laboral, previsto y sancionado en los artículos 1 letra A, 3 y 7 Letras A y D de la Ley 137 03; DÉCIMO PRIMERO: Rechaza las conclusiones subsidiarias de la Defensa Técnica y Letrada del imputado, por falta de sustento en Derecho; DÉCIMO SEGUNDO: Acoge de manera parcial las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante; en consecuencia,declara culpable al imputado F.L.T. (a) F. y/o C., de violar las disposiciones establecidas en los artículos 1 letra a, 3 y 7 letras a y d de la Ley 137 03, que contemplan el tipo penal de trata de personas para fines de explotación sexual y laboral, en perjuicio de Y.
    A.P., D.G.R. y C.B., y se le condena a cumplir veinticinco (25) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana y una multa ascendente al monto de ciento setenta y cinco (175) salarios mínimos del sector laboral vigente al momento de la última consumación de la infracción, a favor del Estado Dominicano;
    DÉCIMO TERCERO: Condena al imputado F.L.T. (a) F. y/o C., al pago de las costas penales, de acuerdo con Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    Penal Dominicano; DÉCIMO CUARTO: Ordena el decomiso, a favor del Estado Dominicano, del celular color blanco, marca Samsung, con los números de IMEI 357768/07/736984/2 y 357769/07/736984/0, de los Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Dólares Americanos (US$1,498.00) y de los Doscientos Veintiséis Dólares de T. y T. (TTD$226.00), ocupados al imputado al momento de su registro de personas de acuerdo a las disposiciones del artículo I letra M de la Ley 137 03 y el artículo 338 del Código Procesal Penal; DÉCIMO QUINTO: En cuanto al aspecto civil se declara regular y válida en la forma la Constitución en Actor Civil, presentada por las víctimas Y. A. P, D.G.R. y C.B., por intermedio de sus abogadas, por cumplir con los requisitos establecidos por la normativa procesal penal para tales fines. En cuanto al fondo, acoge la misma por haberse configurado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y en consecuencia, condena al imputado F.L.T. (a) F. y/o C., al pago de una reparación económica ascendente al monto de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor de cada una de las víctimas, por concepto de los daños morales sufridos como consecuencia del hecho; DÉCIMO SEXTO: Declara las costas civiles de oficio, en virtud de que las mismas son de interés privado y el tribunal no está apoderado de conclusiones al respecto; DÉCIMO SÉPTIMO: Ordena a la Secretaría de este Tribunal que notifique la presente decisión al Juez de Ejecución Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    que correspondan;DÉCIMO OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el martes, veintiocho (28) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.)” (Sic);
    d) no conforme con la indicada decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 0319-2019-SPEN-00024, objeto del presente recurso de casación, el 25 de abril de 2019, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el Dr.Mélido M.C. y el L..Carlos F.R., quienes actúan a nombre y representación del señor F.L.T.(a) F. y/o C., contra la sentencia penal núm. 0223-02-2018-SSEN-00080 de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, se confirma en toda su extensión la sentencia recurrida, por las razones antes indicadas; SEGUNDO: Se condena al Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    recurrente F.L.T. (a) F. y/o
    C., al pago de las costas penales del procedimiento”;

    C., que el recurrente J.F.L.T.,invoca contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia
    o errónea aplicación de una norma jurídica, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
    de la sentencia o cuando esta se funde en prueba
    obtenida ilegalmente;
    Segundo Medio: Violación de la
    Ley por inobservancia e errónea aplicación de una
    norma jurídica”;

    C., que en el desarrollo de los medios de casación propuestos,el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “A que la sentencia hoy atacada a través de este recurso incurrió en una falta de motivación, así como en una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que a partir de la página 7 de la sentencia atacada están los motivos del recurso de apelación que tan ilegalmente y violatorio a todo principio de derecho fue rechazado por la Corte a quo, y el primer motivo del recurso de apelación, establecía el recurrente F.L.T., que se le violentó el derecho a presumirse inocente, ya que como ustedes verán Honorables Jueces de esa Segunda Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    S., en el Juicio de primer grado y en la sentencia producto de ese juicio, si así se le pudiera llamar fue atacado en segundo grado, que se vulneraron todos los derechos constitucionales y de los pactos internacionales del imputado, ya que el mismo fue juzgado por unos hechos que no ocurrieron aquí en el país, sino supuestamente en T. y T., pero además todas las pruebas incorporadas al proceso estaban en idioma diferente al español y más sin embargo no fueron traducido, pero que sucede con ese primer motivo que la Corte a quo de manera ligera e irresponsable se destapa diciendo sin ninguna motivación jurídica y de manera clara y precisa como lo especifica el artículo 24 del Código Procesal Penal, que es criterio constante por ellos que como ellos no escucharon los testigo le dan credibilidad igual que el juez de primer grado, pero caramba y la ley no manda a que si la Cámara Penal de la Corte de Apelación entiende que debe escuchar los testigo debe hacerlo comparecer para ella escucharlo, especialmente en el caso que nos ocupa donde los principales testigos eran las personas que figuran como actores civiles y querellantes, pero aún sin ninguna motivación dice la Corte a quo que procede a rechazar ese primer motivo y el segundo motivo, ya que ella entiende que son colindantes ambos, que carecen de fundamento esas aseveraciones jurídicas hecha por el recurrente en su recurso de apelación; continúa la Corte a quo analizando no así motivando su sentencia y establece ella que con respecto a las alegaciones del recurrente Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    condenó al recurrente a una multa que no fue solicitada; lo Corte a quo, no establece sobre lo base de cuales parámetros ella decide dejar establecido que los Jueces de Primer Grado actuaron apegado al derecho y/ o ley, sino más bien ellos dan aquiescencia a unos hechos que ni siquiera fueron supuestamente realizado en el país, ya que nunca se pudo demostrar que el recurrente F.L.T., tuviera ninguna responsabilidad en los hechos que se le quieren atribuir, porque no hay elementos de pruebas que establezcan esas afirmaciones, sino de unas mujeres que dicen que el recurrente las captó para llevarlas a prostituirse a T. y T., donde allí las mantuvo y dedicó a la prostitución y no hay ni un solo elemento de prueba que pueda fundamentar eso; la Corte a quo procede o referirse al tercer motivo del recurso de Apelación, y sobre los documentos que estaban en un idioma diferente al español y que además no estaban apostillado y como podrán ver ustedes nobles y honorables Jueces de esa Segunda S. la Corte a quo solo se refiere o lo situación o al causante enarbolado en el recurso de apelación del apostillamiento de los documentos y para justificar el rechazo del tercer motivo del recurso establece que como esos documentos fueron encontrado en poder del imputado al momento de su arresto no necesitaban ser apostillado (La corte a quo no dice nada sobre lo traducción al idioma español de esos documentos); en cuanto al segundo medio; la página 11, considerando 12 de la sentencia atacada donde figura el cuarto motivo del recurso de apelación Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    específicamente donde el apelante establece que el
    Tribunal competente no lo es el Tribunal de Primera
    Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la
    Maguana y que el Tribunal competente es el Juzgado
    de Primera Instancia del Distrito Nacional a lo que la
    Corte a quo en la Página 17, de la sentencia atacada
    rechaza esa solicitud porque el imputado estableció que
    fue en San Juan de la Maguana, que sucedieron los
    hechos, pero como podrán ver ustedes nobles jueces si
    hubo hechos que deban o debieron ser probados
    ocurrieron en T. y T., razón por lo cual no
    era el Juzgado de Primera Instancia de San Juan de la
    Maguana el competente para conocer de lo acusación
    falsa y mentirosa que se le llevó en contra al recurrente
    y que dio al traste con esto sentencia desleal, desigual y
    a todas luces una sentencia errónea, con la mala
    aplicación de la Ley, con una pésima motivación y
    sobre todo con un criterio muy pobre en derecho de los
    Jueces a quo para fundamentar esta sentencia que hoy impugnamos”; (Sic)

    C., que la parte recurrida defiende la decisión sosteniendo, en suma, que la alzada no incurrió en los vicios que se aducen, razón por la cual solicita que sea rechazado el presente recurso de casación;

    C., que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega, que se le violentó el derecho de presumir su Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    inocencia, objeta que todas las pruebas estaban en un idioma diferente al español, que la Corte a qua no se refiere a esto y sobre el apostillamiento de los documentos, impugna que en que se basó para establecer que el tribunal de juicio actuó de manera legal al imponer la pena de 25 años de prisión y 175 salarios mínimos, así como que no hay elementos de prueba que fundamente lo expuesto por las víctimas;

    C., que los motivos sobre los que se apoyó la Corte a qua se desprende lo siguiente:

    Que esta Corte luego del análisis realizado a la sentencia recurrida se precisa decir al recurrente, que no tiene razón, ya que el tribunal a quo al fallar en la forma que lo hizo dio cumplimiento al principio de imputación que fue sobre la base de la acusación, que supone la formulación de una acusación por parte del Ministerio Público y de las víctimas y querellantes, descriptora del hecho de modo preciso y circunstanciado con la respectiva calificación legal, además la individualización del imputado, todo esto luego del análisis realizado a los elementos de pruebas testimoniales, documentales y en especie presentados por el órgano acusador al haberse obtenido de manera lícita y acreditados conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en ese sentido la sentencia recurrida se encuentra bien fundamentada tanto en hechos como en derecho, por tanto, y conforme a los hechos acreditados Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    y probado por el tribunal a quo en virtud de los
    numerales 18 y 19 página 62 de la sentencia recurrida,
    la fundamentación ofrecida por el tribunal está en
    completa armonía con el derecho y las normas del
    debido proceso, por consiguiente, los argumentos
    alegatos del recurrente en cuanto a la violación al
    principio de presunción de inocencia y de falta de
    motivación carecen de fundamento y debe ser
    rechazado

    ;

    C., que respecto a la violación de presumirse la inocencia del recurrente, se comprueba que la Corte de Apelación revisó lo argüido por el recurrente, explicándole las razones de la no procedencia de sus reclamaciones en este aspecto, en razón de un fardo probatorio real y presente en el proceso que lo señala e individualiza dentro del fáctico, quedando comprometida su responsabilidad penal fuera de toda duda razonable, y con esto llevando al traste su presunción de inocencia, toda vez que, solo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas que hayan sido presentadas en su contra y que sirven de base para determinar su culpabilidad, como ha sucedido en la especie, y que fue debidamente constatado por la Corte a qua; en tal sentido, no lleva razón el recurrente en su reclamo; por lo que procede rechazar este punto analizado; Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    C., que en cuanto a otro aspecto de su primer medio, versa en torno a que los documentos no están en el idioma español y que los mismos no fueron apostillados;

    C., que este mismo aspecto fue peticionado en su recurso de apelación, la Corte a qua en sustento de su decisión sostuvo:

    “Que en cuanto a este medio el recurrente no tiene
    razón, ya que si bien es cierto que el artículo 136 del
    Código Procesal Penal, establece que "Todos los actos
    del proceso se realizan en español y que todo
    documento redactado en idioma extranjero, para su presentación, en juicio, debe ser traducido al español
    por intérprete judicial y que el imputado siempre puede
    solicitar la traducción de cualquier documento o
    registro que se le presente en un idioma diferente al
    suyo'', no menos cierto es que los mismos fueron
    obtenidos mediante registro realizado al recurrente al
    momento de su arresto, o que dichos documentos no
    fueron enviados del país alegado por el imputado
    conforme a los boletos aéreo también ocupados, sino
    que al ser obtenido mediante el registro y en poder del
    imputado en República Dominicana, no era necesario
    el apostillamiento y traducción como alega el recurrente”;

    C., que esta Segunda S. ha podido constatar que la Cortea qua actuó de forma correcta al argumentar en la manera que lo Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    hizo, toda vez que del examen de la glosa procesal, permite apreciar que el planteamiento sobre el apostillamiento fue debidamente motivado, exponiendo que en virtud de que el Convenio 12 de la Haya o Convenio del 5 de octubre de 1961 suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, es el tratado internacional que regula la cuestión de la apostilla entre los estados firmantes, el indicado Convenio dispone en su artículo 2, que: “cada estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio”; por consiguiente la falta de traducción y apostillamiento no invalida los referidos documentos, no obstante estos fueron adquiridos de forma lícita en poder del hoy recurrente F.L.T. y no enviado de T. y T.; que en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado;

    C., que en torno al tema de la traducción de los documentos, si bien el artículo 136 del Código Procesal Penal establece “que todo documento redactado en idioma extranjero para su presentación, en juicio, debe ser traducido al castellano por un intérprete judicial…”; en ese sentido, la Corte a qua responde de manera parca; sin Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    embargo, esta Alzadaha podido advertir que en los planteamientos realizados por el recurrente no específica a cuales documentos se refiere;

    C.; que no obstante, tras la verificación en la glosa procesal constan dos documentos que le fueron otorgados valor probatorio por el tribunal de juicio, los cuales están en el idioma inglés con su respectiva traducción al idioma español por la intérprete judicial O.I.L., a saber: una Carta de invitación del imputado en la que se hace constar que es propietario de una compañía de nombre Luna Finishing LTD e invita a Y.S.M. a los fines de entrevista de trabajo; y un certificado de incorporación de la compañía a la cual el imputado es propietario, ubicada en T. y T.; lo que ha permitido a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, estar cónsona que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, que su actuación fue realizada en el marco del ejercicio normal de un derecho, por lo que se desestima su alegato;

    C., que otro punto atacado en este mismo medio, es en torno a la pena de 25 años de reclusión impuesta y el pago de 175 salarios mínimos como multa, impugnando que en qué se basó la Corte a qua para establecer que el tribunal actuó de manera legal; Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    C., que en ese mismo contexto la Corte a qua pudo advertir, que el tribunal sentenciador cumplió con el principio de legalidad al imponer al recurrente la pena y multa que establecen los artículos 3 y 7 de la Ley 137-03; que su proceder fue correcto porque cuando se transcriben los artículos en los que se está basando una decisión es dando aquiescencia que lo mencionado en estos fueron tomados en cuenta para lo decidido posteriormente; que en virtud de lo establecido en la mencionada ley las penas oscilan entre 15 a 20 años de reclusión y en el artículo 7 establece las circunstancias agravantes en el ordinal d) cuando existan una pluralidad de agraviados como resultado de los hechos incriminados, como al efecto en el caso en especie; en tal virtud el razonamiento que asumió la Corte a quase ajustan a los principios que rigen la norma vigente al confirmar que la pena y la multa impuesta de 25 años y 175 salarios mínimos se corresponden con los hechos cometidos; en consecuencia rechaza dicho aspecto examinado;

    C., que en el último aspecto analizado del primer medio la parte recurrente sostiene, que no se valoraron otros elementos de pruebas que corroboraran las declaraciones de las supuestas víctimas; que del análisis de la sentencia impugnada ponede relieve que para fallar Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    comolo hizo el tribunal a quo se sustentó en que la sentencia objeto del recurso deapelación, condenó al imputado F.L.T. (a) F. a 25 años de reclusión mayor, dio por establecido mediante las declaraciones de los testigos E.D.M.F., L.P.S. y W.B.R.S., las pruebas documentales, así como también los informes periciales a quienes el tribunal a quo les otorgó valor probatorio; que en ese tenor, se comprueba que en el aspecto analizadola decisión de la alzada fue sustentada en derechocon lo cual ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación probatoria, no se incurre en el vicio denunciado, por cuanto esta Segunda S. procede a desestimar el mismo por falta de fundamento;

    C., que en el segundo medio, el recurrente alega falta de motivo, con un criterio muy pobre en derecho, esencialmente cuando aborda el tema de que el Tribunal de Primera Instancia de San Juan de la Maguana no era el competente para conocer del proceso en cuestión, que se le vulneraron todos los derechos constitucionales y los pactos internacionales, ya que fue juzgado por unos hechos que no ocurrieron aquí en el país, sino supuestamente en T. y T.; en este sentido Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    la Corte a qua, tuvo a bien manifestar en su decisión pág.17, que aunque el hecho ocurrió en T. y T., tal como se advierte de las pruebas aportadas; sin embargo, los traslados y reclutamiento de las víctimas fueron desde la ciudad de San Juan de la Maguana, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 60 del Código Procesal Penal, “En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”;

    C., que en la especie de manera razonada esta Alzada verifica que la solicitud de incompetencia a que hace alusión el imputado debió haberlo planteado por ante el tribunal correspondiente en virtud del artículo 305 del Código Procesal Penal, los cuales deben ser propuestos en un plazo de 5 días después de la notificación de la fijación de la audiencia, y este no lo hizo;

    C., que ha sido juzgado, sobre la disposición antes citada que lo anteriormente expuesto pone de manifiesto, que contrario a lo invocado esa alzada no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, toda vez, que tal y como estableció la Corte, el artículo 59 del Código Procesal Penal establece que la Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    competencia territorial de un tribunal de juicio no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecido para la fijación y solución de los incidentes previstos en el artículo 305, por lo que su alegato ante esta S. carece de fundamento por ser extemporáneo en consecuencia se rechaza1

    C., que esta Segunda S. no advierte vulneración de índole constitucional, al verificar que el grado apelativo realizó una labor que se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias pautadas; exponiendo de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado

    1. SCJ, Segunda S. núm. 24, 24 de febrero de 2014

    en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Alzada no avista violación alguna en perjuicio del recurrente;

    C., que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los jueces de la Corte a qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia señalando en su sentencia deforma precisa justificando cada caso, no existiendo afectación alguna a latutela judicial efectiva y al debido proceso; conclusión a la que llegó la Corte a qua, estando esta Alzada cónsona con su decisión por ser su motivación expuesta de manera clara, precisa y contundente;

    C., que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por la parte recurrente en su recurso de casación, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    C., que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”;por lo que, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas, debido a que ha sucumbido en sus pretensiones, en favor y provecho de la Lcda. M.N.; en representación de la parte recurrida;

    C., que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado F.L.T. (a) F. o C., en contra de la sentencia núm. 03-19-2019-SPEN-00024, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Exp. 001-022-2019-RECA-01886 Rc: F.L.T.F.: 7 de agosto de 2020

    Maguana el 25 de abril de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR