Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de sentencia001
Número de resolución001
Fecha07 Agosto 2020
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00395

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica:

Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha

07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente;F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agostode 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) E.M.M.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2048367-7, domiciliado y residente en la Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

calle La Marina núm. 90, La Ciénaga, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado; y b) E.G.O. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0024409-2, domiciliado y residente en la calle A.M. núm. 59, V.E., municipio Las M. de F., provincia S.J. de la Maguana;y D.A.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1854144-0, domiciliado y residente en la calle F.d.R.S., núm. 2, La Fuente, MejoramientoSocial, Distrito Nacional, imputados, actualmente recluidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00172, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para laexposiciónde las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

Oído al L.. J.M., en la lectura de sus conclusiones en representación de E.G.O. de la Rosa y D.A.G., parte recurrente;

Oído al L.. C.C.C., en la lectura de sus conclusiones en representación de E.M.M.F., parte recurrente;

Oído al L.. Á.M.S.T., por sí y por los L.s. E.O. y L.A.M.G., en la lectura de sus conclusiones en representación del Banco Dominicano del Progreso, S.A., parte recurrida;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. C.C.C., en representación de E.M.M.F., depositado el 8 de mayo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. J.M., en representación de E.G.O. de la Rosa y D.R.: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

A.G., depositado el 10 de mayo de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3558-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2019, que declaró admisibles en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos y fijó audiencia para conocerlos el día 6 de noviembre de 2019 fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistradoFran E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R.,F.A.O.P.V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. el 6 de abril de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. J.M.N., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra E.M.M.F., E.G.O. de la Rosa, J.E.P.M. (a) G. y D.A.G. (a) Bolita y/o B., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del Banco Dominicano del Progreso, S.A., representado por su gerente, D.Á.M.S.T., y su representante legal E.P.d.C.;

  2. en ese mismo tenor, el Ministerio Público, en la persona de la Lcda. O.C., Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    el ciudadano J.M.D.R., con idéntica relación fáctica y calificación jurídica a la anterior acusación;

  3. el 17 de febrero de 2016, la Coordinación de los juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, a través del auto núm. 21-2016, ordenó la fusión de ambas acusaciones;

  4. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, admitió ambas acusaciones presentadas por el Ministerio Público emitiendo auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución núm. 578-2016-SACC-00553, el 26 de octubre de 2016;

  5. que para la celebración del juicio resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00585, el 31 de julio de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpables a los procesados E.G.O. De La Rosa, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 011-0024409-2, domiciliado y residente en la calle A.M., núm. 109, municipio Las M. de F., Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    provincia S.J., teléfono 829-960-0813 y J.M. y/o J.M.D.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001- 1802393-6, domiciliado y residente en la calle México, núm. 36, sector Buenos Aires de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 385 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de los señores Á.M.S.T., E.P.D.C. y M.M., en consecuencia los condena a cumplir la pena de veinte (20) años de R.M. en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara culpables a los procesados D.A.G. (A) Bolita y/o B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001- 1854144-0, domiciliado y residente en la calle F.d.R.S., Núm. 02, La Fuente, provincia Santo Domingo, teléfono 849-869-7220; E.M.M.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y Electoral número 402- 20048367-7, domiciliado y residente en la calle La Marina, núm. 90, sector La Ciénaga, Distrito Nacional; y J.E.P.M.(.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-1905954-1, domiciliado y residente en la calle Samaná, núm. 64, Sector Mejoramiento Social, Distrito Nacional, de los crímenes de complicidad de asociación de malhechores y robo agravado, en violación de los artículos 59, 50, 265, 266, 379, 382, 385 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de los señores, Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Á.M.S.T., E.P.D.C. y M.M., en consecuencia los condena a cumplir la pena de diez (10) años de R.M. en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; CUARTO: Al tenor de lo establecido en el artículo II del Código Penal, ordena la confiscación de las armas, de fuego: 1) La Pistola, calibre 9mm, marca C., numeración limada; y 2) El Revólver, marca Smith and Wesson, calibre 32, numeración 5522266,en favor del Estado dominicano; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente Sentencia, para el día veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017); a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  6. no conforme con la referida decisión, los imputados J.E.P.M., E.G.O. de la Rosa, E.M.M.F. y D.A.G., interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00172, objeto delos presentes recursos de casación, el 5 de abril de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por A) la Lcda. L.P.A., en nombre y representación del señor J.E.P.M. en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) B) el L.. J.S.V. y J.M., en nombre y representación del señor E.G.O. De La Rosa, en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), C) el L.. C.C.C., en nombre y representación del señor E.M.M.F., en fecha veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) y D) el L.. J.S.V. y J.M., en nombre y representación del señor D.A.G., en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00585 de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones y los motivos dados precedentemente; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la resolución recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión;TERCERO:Condenaal recurrente al pago de las costas procesales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo dela presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes”; Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que los recurrentes E.G.O. de la Rosa y D.A.G., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    “Primer Motivo: Violación a la ley por inobservancia de una
    norma jurídica. violación a los artículos 172 y 333 del código
    procesal penal en cuanto a una errónea violación de las
    pruebas y violación al principio de la sana crítica;
    Segundo
    Motivo:
    Violación a la ley por errónea aplicación del principio
    indubio pro reo y presunción de inocencia, (Arts. 417.4,14 y
    25, delCódigo Procesal Penal y 69.3 de la Constitución Dominicana);
    Tercer Motivo: Ilogicidad manifiesta y errónea aplicación de la ley; Cuarto Motivo: Violación al debido
    proceso y garantías fundamentales contenidas en los artículos
    68 y 69 de la Constitución de la República;
    Quinto Motivo: Violación al artículo 13 del Código Procesal Penal, sobre la no autoincriminación”;

    Considerando, que los indicados recurrentes alegan en el desarrollo de los medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Motivo Al leer la sentencia hoy impugnada podemos colegir que el tribunal a quo ni siquiera se detuvo a percatarse de que el justiciable E.G.O. De La Rosa, fue condenado en primer grado a 20 años de reclusión, según se puede apreciar en el párrafo 6, página 19 de la sentencia hoy recurrida en casación que el tribunal a quo, Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    aduce que el imputado E.G.O. De La Rosa, fue condenado a 10 años de prisión cuando la realidad es que el mismo fue condenado a 20 años de reclusión mayor. Lo que demuestra que el tribunal a quo, ni siquiera leyó la sentencia; Segundo Motivo A que, los imputados E.G.O. De La Rosa y D.A.G., fueron señalados por el coimputado, E.M.M.F., como partícipe de este hecho, no así en las pruebas aportadas por el ministerio público, corroboraron que los recurrentes formaron parte de la comisión del ilícito que se les imputa, sino más bien el tribunal valoró las declaraciones de ese coimputado, lo que constituye una franca violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a la valoración de las pruebas; Tercer Motivo: A que existe una Ilogicidad manifiesta en la sentencia hoy recurrida, porque resulta legalmente imposible que los imputados E.G.O. De La Rosa y D.A.G., hayan admitido la comisión de los hechos según el fiscal investigador J.N. y no realizar una defensa positiva, lo que constituye que en la sentencia hoy atacada existe una errónea aplicación de la ley; Cuarto Motivo:A que, los jueces al momento de tomar sus decisiones deben velar porque se le haya dado cumplimiento a los derechos fundamentales y en el caso de la especie el tribunal a quo, no valoró ni tomó en consideración la no participación de los imputados en el hecho que se le imputa, además de agravarle su situación toda vez que rezó sus motivaciones sobre la declaración de un coimputado lo que no constituye un elemento de pruebas sino más bien, la defensa material de quien haya dado sus declaraciones; Quinto Motivo:A que conforme la sentencia Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    recurrida el tribunal a quo, violó el artículo 13 del CPP, en lo
    relativo a la no autoincriminación, toda vez que establece que
    en principio los imputados habían declarado la comisión de los
    hechos, cuando en ningún momento dieron esas declaraciones conforme se puede apreciar en la glosa procesal”;

    Considerando, que, por su parte, el recurrente E.M.M.F., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:

    Primer Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los
    pactos internacionales;
    Segundo Motivo: sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que este recurrente alega en el desarrollo de los medios de casación propuestos, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Motivo: La corte, a qua no valoró los criterios legales para la interposición de la pena puesto que en el hipotético caso de que como dijo el tribunal que evacuó la sentencia de primer grado, fue un hecho probado que el imputado haya participado en el hecho, de conformidad con la teoría de la participación él debió ser beneficiado con circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 463, 2 del Código Penal Dominicano, puesto que existían dos circunstancias atenuantes en el hecho, la primera fue que el imputado o recurrente cooperó con las autoridades a los fines de identificar y localizar a los demás imputados que participaron en el hecho además de decir el protocolo operativo Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    que ayudó a edificar el caso, como según lo estableció el agente declarante, considerado esto una circunstancia objetiva que trae consigo el artículo 266 párrafo 1. Dicho precepto fue demostrado ante el plenario y evidenciado con las actas procesales puesto que si hacemos énfasis en las mismas nos daremos cuenta que la del recurrente fue en fecha 03/08/2015, y la de los demás imputados fueron posteriores al arresto del recurrente, así como las órdenes de arresto. Como segunda circunstancia atenuante en el hecho tenemos la participación del imputado que fue mínima, no estuvo presente en el hecho ni coordinó su planeación, el tribunal debió individualizar a cada uno de los participantes en el hecho, tal como subsumimos en el artículo 339 numerales 1, 2, 5, 6 y 7 y 340 numerales 1 y 6, del Código Procesal Penal dominicano; Segundo Motivo:Que la corte a qua solo se concentra en establecer que existe una correcta valorización en cuanto a la pena impuesta al recurrente sin embargo no enmarca su decisión en el derecho y aparte de esto no fundamenta en ningún asidero jurídico su decisión en cuanto a los fundamentos establecidos por el recurrente en primer rango. Que no existió ningún tipo de elemento vinculador con el hecho y el recurrente, solo el hecho de que la motocicleta del recurrente fue una de las utilizadas para cometer el ilícito penal, pero no fue probado que este la prestara a esos fines.Que si vas a juzgar a una persona primero tienes que ponerse en su lugar, la corte habla de un hecho grave por una calificación jurídica que le impusieron al hecho sin embargo que sería de los preceptos jurídicos si no existiera su excepción, de una manera injusta otorgaremos una pena de 10 años a una persona que cooperó cuando fue llamado para que Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    el proceso se resolviera, que se entregó afirmado esto por el testigo en primer grado y que los querellantes nunca fueron a ninguna audiencia”;

    En cuanto al recurso de E.G.O. de la Rosa y D.A.G.:

    Considerando, que en su primer medio de casación, los recurrentes refieren que la Corte a qua no leyó la sentencia de primer grado, ya que dicha Alzada, según los recurrentes, aluden a que el procesado E.G.O. de la Rosa fue condenado a 10 años de prisión, cuando en realidad fue a 20 años;

    Considerando, que sobre este punto, cabe destacar que si bien la Alzada al momento de examinar en conjunto los recursos de apelación de los procesados y recurrentes E.G.O. de la Rosa y D.A.G., e indicar en su argumento al primer medio de impugnación, que estos alegan la sanción de 10 años, no menos cierto es que estos en sus respectivos escritos, desarrollan sus argumentos en base a la sanción de 10 años, sin hacer la debida individualización, ya que es más que evidente, que lo único que diferencia dichos escritos de apelación, es el nombre de los recurrentes, no así el contenido allí plasmado, donde se Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    advierten argumentos totalmente iguales, y lo que hace la Corte a qua, es transcribir textualmente ese argumento;

    Considerando, que no obstante lo antes indicado, la Corte a qua hace un razonamiento oportuno en cuanto al reclamo general que hacen los recurrentes E.G.O. de la Rosa y D.A.G., pudiendo comprobarse que la pena endilgada a estos, en torno a la participación que tuvieron al momento de asociarse ilícitamente y cometer robo agravado en perjuicio del Dr. Á.M.S.T. y E.P.d.C. en sus condiciones de gerente y representante legal del Banco Dominicano del Progreso, S.A., respectivamente, se ajusta a los parámetros exigidos por la normativa procesal penal, lo cual, fue sustentado con argumentos jurídicamente válidos, por lo que se rechaza el presente medio;

    Considerando, que, en su segundo medio de casación, los recurrentes señalan que las pruebas aportadas no corroboran que estos formen parte de la comisión del ilícito que se le imputa, sino que solo fueron señalados por el coimputado E.M.M.F., y que al ser valorado este señalamiento se violó el artículo 172 del Código Procesal Penal; Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, puede advertir que los argumentos que sustentan el presente medio, son para de desmeritar el accionar del tribunal de sentencia, no explicando los reclamantes a esta Alzada en qué consistió el vicio atribuido en apelación; pero sin desmedro de ello, se comprueba la inconsistencia de dicho argumento, toda vez que lo que permitió al tribunal de juicio condenar a los encartados, fue el conjunto de pruebas allí presentadas y valoradas en su totalidad, ejercicio valorativo que permitió concatenar cada aspecto inferido del fardo probatorio sometido a su consideración, no así, del referido señalamiento por parte del coimputado E.M.M.F., aspecto que ni siquiera formó parte del elenco probatorio en el presente proceso, de ahí que su alegato carece de asidero jurídico y debe ser rechazado;

    Considerando, que continúan argumentando los recurrentes en su tercer medio de casación, que en la sentencia impugnada existe una errónea aplicación de la ley, porque resulta ilegal que el testigo J.N., como fiscal investigador, señale que estos admitieron los hechos y no realizaron una defensa positiva; Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que al momento de la Corte a qua confirmar la decisión del tribunal de primer grado, observó que dicha sede valoró correctamente todos y cada uno de los medios probatorios ofertados y presentados, más aún, pudiendo comprobar que las declaraciones ofrecidas por el testigo J.N. fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, por lo que nada hay que reprocharles a dichas instancias jurisdiccionales, en consecuencia, se rechaza este medio;

    Considerando, que para finalizar sus alegatos, los recurrentes señalan en su cuarto y quinto motivo de casación, que no se tomó en consideración, la no participación de estos en los hechos imputados, y que solo se tomó en cuenta las declaraciones de un coimputado, lo cual no constituye prueba sino una defensa material, y que además, se violó el artículo 13 del Código Procesal Penal, en lo relativo al principio de no autoincriminación, porque dice que los procesados recurrentes admitieron los hechos cuando estos en ningún momento dieron esas declaraciones;

    Considerando, que en torno al primer aspecto cabe señalar que a través de las pruebas presentadas en sede de juicio y su correcta valoración, se probó sin lugar a dudas, que los procesados recurrentes, E.G.O. de la Rosa y D.A.G., concertaron Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    voluntades conjuntamente con otros procesados para cometer un atraco al Banco del Progreso Dominicano y sustraer de dicha entidad valores en efectivo, lo que ciertamente los hace autor y cómplices de asociación de malhechores y robo agravado;

    Considerando, que en torno a que solo se tomaron en cuenta las declaraciones de un coimputado, cabe señalar, que si bien se advierte en las declaraciones ofrecidas por el testigo J.N., que fue informado por los procesados E.M.M.F.D.A.G. de cómo se elaboró el plan de acción para cometer el ilícito cuestionado, siendo estos parte de dicho engranaje, no menos cierto es que las declaraciones ofrecidas por dicho testigo en su calidad de Ministerio Público actuante en el caso, al referirse a las informaciones recogidas y que formaron parte de los actos procesales levantados al efecto, fueron tomadas en consideración por el plenario de la jurisdicción de juicio, porque este funcionario simplemente expuso un relato de su actuación como investigador, narrando los hechos y circunstancias que se pusieron en evidencia en el curso de su indagatoria, y que esas declaraciones, al ser ponderadas en armonía con los demás elementos probatorios, pudieron dar al traste con las imputaciones vertidas; Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que no es cierto que se haya incurrido en violación al principio de la no autoincriminación, puesto que el tribunal de primer grado, al momento de referirse a las entrevistas realizadas a los procesados E.M.M.F. y D.A.G., donde estos últimos admiten los hechos que se le imputan y ofrecen informaciones de los demás partícipes del evento consumado, indicó que dichas actuaciones contenidas en el registro de investigación que se hiciera no tienen valor probatorio, no ponderando las mismas como pruebas para fundar la condena de estos, lo que desmonta el alegato de los recurrentes, y con ello, los medios que se examinan, consecuentemente, se rechaza el recurso de que se trata;

    En cuanto al recurso de E.M.M.F.:

    Considerando, que en sus medios de impugnación, el recurrente, de forma análoga ha invocado que la Corte a qua no valoró los criterios para la interposición de la pena, puesto que existen dos circunstancias atenuantes en el hecho; la primera, que cooperó con las autoridades y segundo, su participación fue mínima, en ese sentido, entiende el recurrente que la pena impuesta resulta ser injusta; Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que con relación a tales alegatos, la Corte a qua sostuvo que:

    “(…)la sanción que se dispuso contra este encartado ha sido razonable dada la gravedad del hecho probado en su contra, ya que
    con independencia de que existiere colaboración suya o no, esto no
    borra ni la ilicitud del hecho cometido ni la gravedad, además de
    que también se observa que no existe un arrepentimiento tal del
    mismo en la comisión de tales actos antisociales, lo que lleva necesariamente a establecer como valederas las ponderaciones que
    realizó el tribunal sentenciador cuando dispuso la sanción dispuesta…”;

    Considerando, que a criterio de esta Segunda Sala, lo argumentado por el recurrente en su escrito de casación, deviene en infundado, toda vez que la Corte a qua observó correctamente las consideraciones jurídicas que le permitieron al tribunal de juicio imponer la pena de 10 años de prisión al hoy recurrente, siendo esa sanción proporcional y acorde al ilícito perpetrado, y que si bien, éste hace alusión a que colaboró con las autoridades y que su participación fue mínima en el fáctico probado, sin embargo, hay un hecho a juzgar que debe ser sancionado, y circunstancias de la causa que deben tomarse en cuenta, tal cual fue asumido en las jurisdicciones que nos anteceden; en ese sentido, esta Corte de Casación nada tiene que reprochar a lo ponderado por los juzgadores de alzada, Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    yaque dieron respuesta a la queja del recurrente con una motivación jurídicamente adecuada y razonable;

    Considerando, que en todo caso, y conforme al criterio jurisprudencial constante de esta sala, el artículo 339 del Código Procesal Penal, contiene parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional; que además, los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, por consiguiente, es suficiente que exponga los motivos de su aplicación, tal como fue desarrollado por el tribunal de juicio y oportunamente refrendado por la Corte a qua;por lo que, es evidente que lo alegado por el recurrente en los referidos medios carece de asidero jurídico, procediendo su rechazo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que, en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo de los recursos de casación que se tratan y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida;

    Considerando, que las disposiciones del artículo 438 del Código Procesal Penal, párrafo 1, dispone que: “Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al Juez de la Ejecución en las cuarenta y ocho horas”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar a los recurrentes E.M.M.F., E.G.O. de la Rosa y D.A.G. al pago de las costas del procedimiento por sucumbir en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.M.M.F., E.G.O. de la Rosa y D.A.G., contra la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00172, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes E.M.M.F.,E.G.O. de la Rosa y Rc: E.M.M.F. y compartes Fecha: 7 de agosto de 2020

    D.A.G. al pago de las costas generadas;

    Tercero:Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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