Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Número de sentencia001
Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 18 de marzo de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00269

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de marzode 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0094895-6, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 13, ensanche Libertad, municipio S. de los Caballeros, provincia S., imputado, contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-97, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la F.: 18 de marzo de 2020

Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 14 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante.

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso y ordenar al alguacil el llamado de las partes.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol.

Oído al L.. H.A., defensor público, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 10 de julio de 2019, en representación de M.R.A., recurrente.

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, L.. C.A..

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. G.S., defensora pública, en representación de M.R.A., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 18 de julio de 2018, mediante el cual interpone dicho recurso. F.: 18 de marzo de 2020

Visto la resolución núm. 1299-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el referido recurso y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día el 10 de julio de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos atendibles, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, F.: 18 de marzo de 2020

396, literales b y c de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de febrero de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de S., L.. Y.T., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra M.R.A., imputándole los ilícitos de agresión y violación sexual de una menor de edad, violencia de género, abuso sicológico y sexual a una menor de edad, en infracción de las prescripciones de los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 396, literales b y c de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección de los Derechos F.: 18 de marzo de 2020

    Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima menor de edad E.R.H.

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S., acogió parcialmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 310/2013 del 24 de julio de 2013.

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., y resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 371-04-2016-SSEN-00327 del 7 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano M.R.A., dominicano, 29 años de edad, soltero, ocupación empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0094895-6 domiciliado y residente en la calle 8, casa núm. 13, del ensanche Libertad, provincia S., actualmente libre, culpable de cometer los ilícitos penales de "agresión y violación sexual a una menor de edad", "violencia de género" y "abuso sicológico y sexual a una menor de edad" los F.: 18 de marzo de 2020

    331, 309-1 del Código Penal Dominicano y art. 396, literales B y C de la Ley 136-03, en perjuicio de E.R. H. (menor de edad), en consecuencia se le condena a la pena de diez (10) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; SEGUNDO: Condena al imputado M.R.A., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Condena al imputado M.R.A. al pago de una multa de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00); CUARTO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena a la Secretaría Común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”.

  4. que no conforme con esta decisión el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apodera la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S., la cual dictó la sentencia núm. 972-2018-SSEN-97, objeto del presente recurso de casación, el 14 de mayo de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales de extinción de la acción penal, propuesta por el ciudadano M.R.A., por no probarse los postulados de los artículos 148 y 44 11 del Código F.: 18 de marzo de 2020

    Procesal Penal; SEGUNDO: En el fondo, desestima el recurso de apelación hecho por el imputado M.R.A., por intermedio de su defensora pública L.. G.S., en contra de la sentencia núm. 371-04-20I6-SSEN-00327 de fecha 7 del mes de diciembre del año 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S. por improcedente y mal fundado, quedando confirmanda la decisión impugnada; TERCERO: E. las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes que así indique la ley”.

    Considerando, que el recurrente M.R.A. contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación:

    Único medio: sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.1 del Código Procesal Penal

    .

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto por el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Sobre el incidente de extinción del proceso la corte a qua emite una sentencia manifiestamente infundada toda vez que inobserva disposiciones legales y de carácter constitucional en cuanto al debido proceso y las garantías fundamentales del proceso del que es F.: 18 de marzo de 2020

    quebrantamiento de la ley así como de la Constitución al inobservar la garantía del plazo razonable establecida en el art. 69.2 de la Constitución Dominicana y lo previsto en la norma procesal en sus artículos 8 y 148. La corte a qua procede a rechazar la solicitud de extinción de la acción penal solicitada por el recurrente bajo parámetros de interpretación carentes de validez jurídica y certidumbres fácticas. En tal sentido, se puede apreciar que la decisión emitida por la Corte a qua ha quebrantado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, en franca inobservancia de lo previsto en la ley y la Constitución, así como de la línea jurisprudencial establecida por esta S. en relación a la ponderación de la conducta de las partes para el cómputo del plazo razonable. […] Por todo lo expresado anteriormente es de vital importancia que este tribunal verifique cual la conducta que las partes asumieron en el proceso y así confirmar la procedencia de la petición realizada por el imputado […] En cuanto al fondo de la decisión emitida por la Corte, es preciso establecer las vulneraciones al debido proceso de ley en las que incurrió la corte a qua en su sentencia, ya que se puede verificar la carencia de fundamentos legales y constitucionales en la ponderación de las impugnaciones realizadas por el imputado, este a través de su defensa alegó la violación al debido proceso de ley por haberse incorporado al juicio material probatorio obtenido de manera ilegal e incorporada al proceso en violación a los principios del juicio oral. La Corte contesta de manera abstracta sobre el medio planteado por el imputado, utilizando fórmulas genéricas para F.: 18 de marzo de 2020

    derecho del imputado a un juicio con las debidas garantías”.

    Considerando, que el recurrente en el primer punto de su medio de casación se ciñe a la crítica del rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, que formuló ante los jueces de la Corte a qua, estableciendo que, según afirma, que la alzada quebrantó su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en inobservancia de las previsiones normativas, así como de la pauta jurisprudencial de esta S. sobre la necesaria ponderación de la conducta exhibida por las partes en el proceso para el cómputo de ese plazo.

    Considerando, que sobre el aspecto cuestionado,la Corte a qua para rechazar la petición del recurrente M.R.A., estableció lo siguiente:

    “[…] 5.-De lo dicho se deriva que la extinción de la acción penal no se produce de manera automática por la llegada del término del plazo establecido en la regla del 148, sino que por el contrario se precisa hacer un análisis de las ya citadas incidencias procesales del caso en concreto; en la especie, del examen del legajo que conforma el proceso revela que, en fecha 5 de agosto del F.: 18 de marzo de 2020

    consistente en pago de garantía económica, someterse al cuidado y vigilancia y la obligación de presentarse periódicamente; que el Ministerio Público presentó acta de acusación en fecha 5 de febrero del año 2013; en fecha 8 de mayo del año 2013 el Segundo Juzgado de la Instrucción de S. declinó el proceso por ante el Cuarto Juzgado de la Instrucción, dictándose en fecha 24 de julio del mismo año auto de apertura a juicio en contra del imputado M.R.A.; que una vez apoderado el Segundo Tribunal colegiado de Primera Instancia de S., luego de varias audiencias celebradas a fin de cumplir diversas diligencias procesales, como son aplazamientos a fin de citar víctimas, citar testigos, conducir víctimas y testigos, declaratoria de rebeldía del imputado en fecha 2 de marzo del año 2016, obviamente esos trámites no pueden computarse a los fines determinarse el punto en discusión. 6.-Conociéndose el fondo del proceso y dictándose la sentencia núm. 371-04-2016-SSEN-00327 de fecha 7 de diciembre del año 2016, mediante la cual se condenó al encartado a la pena de 10 años de prisión. Es decir, que haciendo un cálculo del tiempo de duración del proceso, es claro que el imputado recibió respuesta dentro de plazo legal razonable, toda vez que la investigación inicia el 5 de agosto de 2012, fecha en que se dictó medida de coerción no privativa de libertad en contra del imputado, y en fecha 7 de diciembre de 2016 se dictó sentencia condenatoria, pero esa demora en el caso concreto para el conocimiento del juicio se debió a diligencias tendentes a garantizar el cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso penal y también F.: 18 de marzo de 2020

    rebeldía lo que suspende el juicio hasta el momento de su presentación. Por lo que esta Corte rechaza la solicitud de extinción de la acción penal por improcedente y mal fundada”.

    Considerando, que previo al análisis de lo planteado por el recurrente, es conveniente destacar, que el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; criterio que ha sido sostenido en numerosas decisiones dictadas por esta S., refrendando así lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    Considerando, que en ese tenor, esta S. de la Corte de Casación reitera el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que: “[…] el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que F.: 18 de marzo de 2020

    ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”. F.: 18 de marzo de 2020

    Considerando, que en ese contexto es bueno recordar, que el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constituye una regla inderrotable, pues asumir ese criterio meramente a lo previsto en la letra de la ley sería limitar al juzgador a un cálculo exclusivamente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar como ente adaptador de la norma, en contacto con diversas situaciones conjugadas por la realidad, lo que lleva a que la aplicación de la norma no sea pura y simplemente taxativa.

    Considerando, que hechas las acotaciones mencionadas ut supra y ante la solicitud de extinción pretendida por el recurrente, es oportuno destacar que el Tribunal Constitucional Dominicano ya se ha referido a los distintos aspectos a tomar en cuenta al momento de ponderar la extinción de un proceso por el vencimiento de su plazo máximo de duración, dejando establecida la posibilidad de dilaciones justificadas, al exponer: “[…] existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público, cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, F.: 18 de marzo de 2020

    estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
    (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras F.: 18 de marzo de 2020

    la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”1.

    Considerando, que del análisis de lo denunciado por el recurrente, así como de todas las actuaciones que conforman el caso de que se trata, se constata que el proceso contra el imputado recurrente inició el 5 de agosto de 2012, cuando se le impuso medida de coerción, pronunciándose sentencia condenatoria en su contra el 7 de diciembre de 2016, lo que revela que se registra una demora en el conocimiento del proceso debido a suspensiones y actuaciones propias del juicio, a los planteamientos formulados por las partes, pedimentos garantizadores de los derechos de las partes que provocaron que el tránsito procesal se extendiera de una u otra manera, prologándose más allá del plazo previsto por la normativa procesal, sin alejarse de manera extrema del tiempo dispuesto en la normativa; que asimismo, se verifica que intervino decisión en grado de apelación el 14 de mayo de 2018, para

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    todo lo cual se agotaron los procedimientos de rigor y las partes ejercieron los derechos que les son reconocidos; que en esa tesitura, resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se circunscribe en un periodo razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, como asentó la Corte luego del escrutinio -conforme al criterio jurisprudencial de esta S.- de la conducta exhibida por las partes, de tal manera que no se ha prolongado el proceso indebida o irrazonablemente, al observarse que las dilaciones en este caso se encuentran justificadas; por todo lo cual, procede rechazar el primer aspecto del medio invocado, por improcedente e infundado.

    Considerando, que en el otro apartado del medio de casación esgrimido por el recurrente se aduce que, la decisión de la alzada resulta manifiestamente infundada, puesto que la Corte a qua contesta de manera abstracta, utilizando fórmulas genéricas sin ofrecer los fundamentos legales y constitucionales para el rechazo de las impugnaciones planteadas en torno a la violación al debido proceso de ley, por haberse incorporado al juicio material probatorio obtenido ilegalmente e incorporado al proceso en violación a los principios del F.: 18 de marzo de 2020

    Considerando, que sobre el punto impugnada la Corte a qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    “Esta Corte resume el primer medio de reclamo del apelante en lo siguiente: “la decisión fundada en prueba obtenida ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral (417.2)", alega además el recurrente, que el tribunal incorporó interrogatorios de la víctima menor de edad, en violación al derecho de defensa del imputado porque para la fecha la víctima era menor de edad. Al analizar esta S. de la Corte la decisión impugnada, marcada con la núm. 371-04-2016-SSEN-00327 de fecha 7 del mes de diciembre del año 2016, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S., ha comprobado que las pruebas validadas por las partes en litis en sede judicial de fondo, son: Documental(es): Acta de interrogatorio núm. 0165, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año 2012, realizado a la menor E.R.H., por ante la S. Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.; Acta de interrogatorio núm. 0184, de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año 2012, realizados la menor E.R.H., por ante la S. Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de S.; Extracto de acta de nacimiento de la víctima menor de E.R.H., emitida por la Tercera Circunscripción de la Oficialía Civil de S., registrada en el libro núm. 0038-AMN, folio 0077, acta núm. 003777, del año 2009; F.: 18 de marzo de 2020


    B)Pericial(es): Reconocimiento médico núm. 3498-12, de fecha nueve (9) del mes de julio del año 2012, realizado a la víctima E.R.H., por ante el Departamento de Sexología Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif); Evaluación psicológica, de fecha diez
    (10) del mes de julio del año 2012, realizado a la víctima menor de edad E.R.H., por la licenciada V.E., psicóloga adscrita a la Unidad de Violencia de Género, I. y Sexual de la Fiscalía de S.. Que no lleva razón el apelante en su queja, porque el a quo validó y ponderó en juicio las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron obtenidas conforme a los principios de legalidad, racionalidad, idoneidad, pertinencia, logicidad y libertad probatoria previstos en los artículos 26, 166, 167, 170, 171, 172, 287 y 312 del Código Procesal Penal; y de igual manera los jueces de la causa fijaron los hechos que generaron imputación objetiva o precisión de cargos en contra del imputado, realizando una labor jurisdiccional apegada a los principios rectores del proceso penal, la máxima de la experiencia y la sana crítica al otorgarle el justo valor probatorio a dichas evidencias tarca que lo llevaron, a determinar la responsabilidad penal del procesado M.R.A., dictando sentencia condenatoria en su contra. Que el recurrente no puede prevalecerse de su propia falta porque en el juico de marras el señor M.R.A. y su defensa técnica, dieron aquiescencia y no objetaron las pruebas a cargo, documentales, consistentes en los interrogatorios de la víctima menor de edad E.R.H., hechos por ante la jurisdicción penal de Niños, Niñas y Adolescentes del
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    julio del año 2012 y veintidós (22) del mes de agosto del año 2012, los cuales estaban autorizados por juez de la instrucción competente adscrito a la Oficina de Servicios Judiciales de Atención Permanente de S. de fechas 12 de julio y 8 de agosto del año 2012 como anticipos de pruebas, cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma procesal penal vigente, por lo que se rechaza dicho petitorio por improcedente y mal fundado”.

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, a la luz de los vicios planteados, contrario al particular enfoque del recurrente M.R.A., la alzada expuso una adecuada y suficiente fundamentación que sustenta el rechazo de sus argumentos, al apreciar que los interrogatorios impugnados, fueron realizados por el juez competente e introducidos al debate por lectura, conforme a la norma procesal penal; que si bien fueron apreciados cuando la víctima ya era mayor de edad, por lo que debió privilegiarse su escucha, no acarreaba la nulidad pretendida al ser efectuados en la etapa preparatoria, fase en que el tribunal especializado, conforme a la minoridad de la víctima envuelta en el proceso, le realizó interrogantes sobre lo que ocurrió, recabándose como un anticipo de prueba; en este sentido, estima esta Corte de Casación, como lo puntualizó la Corte a qua,que el reclamante pudo haber solicitado la realización de uno F.: 18 de marzo de 2020

    audiencia preliminar, aún más, durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e inmediación, de debatir y refutar libre y ampliamente los aspectos de su interés como estrategia de defensa, lo cual no efectuó, lo que implica carencia de pertinencia en lo esgrimido; cabe considerar, por otra parte, que no puede sustentarse una violación de índole constitucional como la del derecho de defensa o el debido proceso, cuando tuvo a su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material tal y como lo hizo.

    Considerando, que en ese contexto, de la ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que,la Corte a qua ofreció razonamientos correctamente fundamentados sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación objeto de escrutinio, determinando que el tribunal de instancia realizó una correcta valoración de los elementos de prueba que les fueron revelados, en estricto apego a la sana crítica racional, con la cual pudo establecer fuera de todo resquicio de duda razonable, la responsabilidad penal del imputado M.R.A., en el ilícito penal endilgado de violación sexual de una menor de edad, lo que a todas luces destruyó la F.: 18 de marzo de 2020

    denunciado, la alzada al exponer de manera detallada, precisa y coherente las razones por las cuales desatendió los vicios invocados, cumplió con su obligación de motivar, de lo que se infiere la carencia de pertinencia y fundamento de este aspecto del medio esgrimido; consecuentemente, procede su desestimación.

    Considerando, que finalmente, esta sede casacional ha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta S. no avista vulneración alguna en la sentencia impugnada en perjuicio del recurrente, por lo que, procede desatender el medio propuesto. F.: 18 de marzo de 2020

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina, y consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;que en el caso, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por la defensoría pública.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la F.: 18 de marzo de 2020

    Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R.A.,contra la sentencia núm. 972-2018-SSEN-97, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S. el 14 de mayo de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia.

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por la defensoría pública.

    Tercero:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S., para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.A.J.M.E.S.S.M.G.G.R.A.O.P.-F.: 18 de marzo de 2020

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretario general, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de agosto de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado)C.J.G.L., S. General

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