Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00667

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia,

Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una

sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,

P.; F.E.S.S., M.G.G.R.,Francisco

Antonio Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del S.

General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7

agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración,

dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1379968-8, domiciliado y residente en la calle V.N., núm. 49, V.F., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, recluido

la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00260, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de mayo de 2019,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las

conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. S.V.C.S., por sí y la L.. Nelsa

Almánzar, defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia

19 de febrero de 2020, en representación de la parte recurrente Elvin Marte

Mendoza;

Oído a la L.. J.U.B., en la lectura de sus conclusiones en

audiencia del 19 de febrero de 2020, en representación de la parte recurrida

C.Z.M.D., J.R.N.J. y M.C.D.

rnández;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.; Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la L.. Nelsa

Almánzar, defensora pública, en representación de E.M.M.,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 24 de junio de 2019, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 5232-2019, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de noviembre de 2019, la cual declaró admisible

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para

conocerlo el 19 de febrero de 2020, a fin de que las partes expongan sus

conclusiones, difiriendo el fallo para ser pronunciado dentro de los treinta (30)

días establecidos por el Código Procesal Penal; produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de la presente sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y 379, 382 y 384 del Código

Penal Dominicano; La presente sentencia fue votada en primer término por

M.E.A.P.,a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., María

G. Garabito Ramírez yF.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo,

    presentó acusación y solicitó auto de apertura a juicio en fecha 8 de mayo de

    2017, en contra del señor E.M.M., por supuesta violación de los

    artículos 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Crida

    Zamaire Mejía Díaz, J.R.N.J. y M.C.D.F.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de

    Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó auto de

    apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm. 580-2017-SACC-00396, del 17 de noviembre de 2017;

  3. que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia penal núm. 54804-2018-SSEN-00237,el 12 de abril de 2018, cuyo dispositivo copiado

    textualmente,establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano E.M.M., del crimen de robo agravado, en perjuicio de J.R.N.J., C.Z.M.D. y M.C.D.F., en violación a las disposiciones de los artículos 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se le condena a la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, compensa el pago de las Costas Penales; SEGUNDO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.R.N.J., C.Z.M.D. y M.C.D.F., contra el imputado E.M.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al imputado E.M.M., a pagarles una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; TERCERO: Se condena al imputado E.M.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.P.B.C., abogado concluyente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y rechazan las conclusiones de la defensa técnica; QUINTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas, (Sic)";

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

    Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00260, objeto del presente recurso, el 22 de mayo 2019, cuya parte dispositiva

    copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.M.M., dominicano, 39 años, cédula número 001-1379968-8, domiciliado en la calle V.N., núm. 49, V.F., Distrito Nacional (actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria), debidamente representado por la L.. S.D., de fecha seis
    (6) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia penal núm. 54804-2018-SSEN-00237, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos antes expuestos;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el proceso, asimismo ordena el envío de la presente decisión por ante el Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, a los fines de cumplimiento y ejecución correspondiente; CUARTO: Compensa el pago de las costas penales del proceso por los motivos antes expuestos, (Sic)”;

    Considerando, que el recurrente plantea contra la sentencia impugnada, los

    siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Inobservancia de disposiciones constitucional y legales con relación a los artículos 25 y 25 del CPP, por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al primer y segundo medios denunciados a la corte de apelación (art. 426.3);Segundo Medio:Ilogicidad manifiesta en la motivación sobre el cuarto y tercer medio del recurso de apelación de la sentencia; inobservancia de disposiciones constitucionales artículos, 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales artículos 24 y 25 del CPP, ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al tercer medio denunciados a la Corte de Apelación, (art. 426.3)”; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente

    plantea, en síntesis, lo siguiente:

    Resulta que los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, han incurrido en falta de motivación al rechazar el medio propuesto por la defensa, sin establecer de manera lógica, los elementos de pruebas vinculantes para confirmarle la condena al imputado, como es una larga condena de quince (15) años de prisión no valoró lo establecido en el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano, toda vez que, para emitir una sentencia condenatoria los jueces deben tomar en consideración que la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. Resulta que los jueces de la Corte con relación al segundo medio planteado por el recurrente, del análisis de la sentencia recurrida frente a los aspectos que conciernen a este motivo se evidencia que el Tribunal a quo valoró el testimonio de M.C.D.F., luego de haber sido agredida por el imputado y por último declaró el señor J.R.N.J., sobre el cual las declaraciones realizadas por el testigo a cargo J.R.N.J., nos merecen entero crédito, ya que han sido realizadas de manera espontánea y coherente y que no se ha podido advertir ningún resentimiento o enemistad contra el imputado, ya que según sus propias declaraciones el mismo no lo conocía con anterioridad al hecho que nos ocupa, ver página 5, numeral 6 de la sentencia recurrida. Resulta que en justa dimensión los motivos por los cuales acogió la solicitud de culpabilidad incoada por los acusadores, tanto el público con el privado, porque además verificó que las circunstancias narradas por los testigos a cargo, estuvieron corroboradas con las denuncias de fecha 10 de febrero de 2017 y 13 de febrero del mismo año, ambas interpuestas por el señor J.R.N.J., por ante el destacamento del ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este y por el certificado médico legal de fecha 6 de marzo de 2017, a raíz de la evaluación médica a la que fue sometida la señora M.C.D.. Ver página 5 y 6, numeral 7 de la sentencia recurrida

    ;

    Considerando, de la lectura de los alegatos planteados en el medio

    analizado se colige que el recurrente, en algunos párrafos se refiere a la decisión

    primer grado y en otros indilga a la sentencia impugnada una alegada

    deficiencia de motivos en cuanto a la valoración de las pruebas, especialmente la

    testimonial y además indica que tanto el Tribunal de primer grado como la Corte

    no realizaron la valoración de las pruebas en base a la sana crítica;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, la Corte a qua dio

    establecido, lo siguiente:

    6.- Que la primera parte de los alegatos invocados por el recurrente van dirigidos a establecer que el tribunal del primer grado no motivó en su justa dimensión las razones por las cuales dictó sentencia condenatoria en que el mismo no guarda razón pues vemos que en las páginas 7-12, la sentencia dedica varios apartados para describir y analizar con atención los elementos de pruebas, tanto testimoniales como documentales y que se comprobó del análisis que se hizo de cada una de ellas, quedando evidenciado que el imputado recurrente E.M.M., en horas de la madrugada, penetró al patio de la residencia de las víctimas J.R.N., C.D. y M.C.D., ubicada en la calle Mayagüez, núm. 18, ensanche Ozama, provincia Santo Domingo y procedió de allí a sustraer un vehículo estacionado en la marquesina de la referida vivienda, una batería marca Cometa, color negro, 1 gato hidráulico, una cinta métrica, varias herramientas, dos pares de tenis marca Nike, un par de tenis marca Reebok y un juego de aros de magnesio de 15, hecho este que fue probado en juicio a través del testimonio de la testigo a cargo M.C.D.F., de cuyo testimonio el Tribunal a quo estimó: “Que al analizar las declaraciones realizadas por la señora M.C.D.F., hemos podido retener que la misma se disponía a salir de su casa cuando encontró al hoy imputado, intentando penetrar a la casa utilizando un destornillador, que al ver esto la testigo víctima, empezó a pedir auxilio, a lo que el imputado reaccionó agrediéndola. Que días después el imputado volvió y que fue visto por la hija de la señora, la también testigo C.Z.M.D., resultando apresado y siendo posteriormente reconocido por la señora M.C.D.F., como la persona que la había agredido anteriormente (ver página 9, dos últimos párrafos de la testimonio de la señora C.Z.M.D., de cuyo testimonio el Tribunal a quo razonó: “Que según las precedentes declaraciones, la señora C.Z.M.D., vió al imputado E.M.M., momentos en que este penetraba a su casa luego de haber violentado las cerraduras, siendo este posteriormente apresado por personas del sector. Que acto seguido la testigo a cargo M.C.D.F., reconoció al imputado como la persona que había agredido anteriormente cuando este se disponía también a ingresar a la misma vivienda. Que estas declaraciones se corresponden con lo establecido por los testimonios presentados por la parte acusadora, así como los elementos probatorios incorporados por su lectura consistente en actas de denuncia de fechas 10/2/2017 y 13/2/2017 y certificado médico legal núm. 109516, con las cuales coincide en indicar la forma en que ocurrieron los hechos y el diagnóstico presentado por la señora M.C.D.F., luego de haber sido agredida por el imputado y por último declaró el señor J.R.J., sobre el cual el Tribunal a quo estableció lo siguiente: “Que las precedentemente transcritas declaraciones realizadas por el testigo a cargo J.R.N.J., nos merecen entero crédito, ya que han sido realizadas de manera espontánea y coherente y de quien no se ha podido advertir ningún resentimiento o enemistad contra del imputado, ya que según sus propias declaraciones el mismo no lo conocía con anterioridad al hecho que nos ocupa. Que asimismo, este testimonio se corresponde con lo establecido por este testigo en las denuncias realizadas en fecha diez (10) de febrero y las también testigos a cargo M.C.D.F. y C.Z.M.D., con lo cual entendemos que el Tribunal a quo cumplió con la exigencia de la motivación de la decisión que requiere la norma en el artículo 24 del Código Procesal Penal, quedando claro que el Ministerio Público, aportó elementos de pruebas contundentes que más allá de toda duda razonable demostraron la participación del imputado recurrente en los hechos que le fueron atribuidos y que para el Tribunal a quo merecieron entera credibilidad, valorando los mismos conforme los artículos 172 y 333 de la norma procesal penal, ya que a todas luces el imputado cometió el robo perpetrado en perjuicio de los señores J.R.N., C.D. y M.C.D., fuera de toda duda razonable;
    7.- Contrario como arguye el recurrente, en este mismo aspecto el Tribunal a quo explicó en su justa dimensión los motivos por los cuales acogió la solicitud de culpabilidad incoada por los acusadores, tanto el público como el privado, porque además verificó que las circunstancias narradas por los testigos a cargo, estuvieron corroboradas con las denuncias de fecha 10 de febrero de 2017 y 13 de febrero del mismo año, ambas interpuestas por el señor J.R.N., por ante el destacamento del ensanche Ozama, municipio Santo Domingo Este y por el certificado médico legal de fecha 6 de marzo de 2017, a raíz de la evaluación médica a la que fue sometida la señora M.C.D., quien presentó: “fractura en 2do, 3ro y 4to metafisiario de pie izquierdo, mordedura en antebrazo derecho e inmovilización en pie izquierdo. E. como conclusión de la evaluación de
    un período de uno (1) a dos (2) meses”, a lo que se le suma que el Tribunal a quo constató que de las declaraciones que ofrecieron los testigos en el juicio oral, no quedó reflejada ningún tipo de enemistad previa a los hechos en contra del recurrente y que estos han mantenido sus señalamiento en todo el devenir del proceso, criterio a los cuales se adhiere esta Alzada, por ser correctos y correspondientes con la verdad, rechazando en esa tesitura el tribunal de primer grado, en la página 12 numeral 9, la tesis expuesta por el imputado quien adujo que había sido herido por una de las víctimas, al no haber presentado el imputado ningún medio de prueba que corrobore tales alegatos, en esa misma línea esta Corte rechaza este aspecto examinado”;

    Considerando, que sobre la valoración de la prueba testimonial, es

    conveniente acotar, que el juez idóneo es aquel que tiene a su cargo la

    inmediación en torno a la misma, ya que es quien percibe todos los pormenores

    de las declaraciones brindadas, tanto a cargo como a descargo, el contexto en que

    estas se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que, asumir el

    control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es

    una facultad de que gozan los jueces del fondo; en tal sentido, la credibilidad del

    testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que

    puede ser censurado sino se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se

    advierte en la especie; Considerando, que en adición a lo anterior es pertinente agregar que

    siendo la prueba el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con

    certeza la verdad de un hecho controvertido, y que esta es llevada a cabo en los

    procesos judiciales con la finalidad de proporcionar al juez o al tribunal el

    convencimiento necesario para tomar una decisión acerca del litigio, los hechos

    punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio

    prueba permitido, salvo prohibición expresa, esto así, en virtud del principio

    de libertad probatoria, por medio del cual las partes pueden aportar todo cuanto

    entiendan necesario, siempre que sean obtenidas por medios lícitos, como ha

    edido en el caso presente; de modo que no lleva razón el recurrente en atacar

    valoración de declaraciones ofrecidas por las víctimas, sobre todo cuando una

    ellas tuvo contacto físico con el imputado y como resultado de esto quedó

    herida, estando estas pruebas revestidas de la legalidad necesaria y fueron

    valoradas en virtud de la sana crítica y la máxima de la experiencia, por lo que el

    medio que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente

    expresa lo siguiente:

    “El tribunal debe de motivar las razones por las cuales le impuso al justiciable la pena de quince años de reclusión a nuestro representado sin explicar el criterio, los motivos y pruebas en los cuales sustentó sus motivaciones de las calificaciones jurídicas, máxime en su caso que lo único que existió fue un conglomerado de dudas y contradicciones, evidenciado en el testimonio de las supuestas víctimas que no fue capaz de vincular con los hechos de una manera precisa y clara más allá de toda duda razonable a mi representado con relación al robo agravado. A que el tribunal no justificó la determinación de la pena, decimos esto en virtud de que en la sentencia se fijó contra el imputado E.M.M., una pena de quince (15) años de prisión sin explicar de manera amplia y exhaustiva del por qué la imposición de una pena tan gravosa, estando los jueces obligados a motivar al respecto, ya que toda decisión judicial exige una amplia motivación en lo que se refiere a la individualización judicial de la pena, por lo que cualquier actuación contraria a nuestro ordenamiento jurídico, a luz de lo que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal, de la mano con la contestación y los tratados internacionales es una franca violación al debido proceso. En la sentencia analizada en ninguno de sus considerandos los jueces motivaron las condiciones bajo las cuales aplicaron la condena impuesta, tampoco justificaron en su decisión cuales fueron los criterios utilizados para imponer dicha penal, a pesar de haber hecho mención de lo que dispone el artículo 339 del CPP. A que nuestro Código Procesal Penal Dominicano, es bastante claro al señalar en su artículo 339 los criterios para la determinación de la pena, sin embargo, la sentencia de marras se limita a establecer que ha sido tomado en cuenta la gravedad de los hechos cometidos por el encartado (página 6, párrafo numeral 8 de la sentencia recurrida”; Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a qua dio por

    establecido lo siguiente:

    8.- Por otro lado cuestiona el recurrente E.M.M., en este mismo medio, falta de motivación de la pena impuesta, reclamo que formuló bajo el argumento de que la pena impuesta es injusta y desproporcional y contraria al artículo 40 numeral 16 de la Constitución, de lo cual estima esta sala de la Corte, que al analizar la sentencia recurrida se observa que el tribunal de primer grado en el acápite titulado “criterios para la imposición de la pena”, en el numeral 1 y 2, para imponer la pena en contra del encartado E.M.M., estableció: “En consecuencia procede imponer la pena prevista en la ley por el crimen cometido, que se ajusta al nivel de peligrosidad del imputado, la importancia del bien jurídico protegido y la finalidad preventivo motivadora del pena, frente al que la sufre, como frente a la sociedad que percibe dicha imposición. De modo a que criterio de este tribunal la pena que se ajusta a la gravedad de los hechos y por tanto consigna la pena de quince (15) años de prisión, a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria”, de lo que se colige a juicio de esta Alzada, que la pena impuesta al imputado es conforme a los hechos retenidos por el tribunal a quo en su contra, el grado de culpabilidad y el bien jurídico protegido y se enmarca dentro de la escala de la pena legalmente establecida, que tipifican y sancionan en los artículos 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, amén cuando ha señalado nuestro más alto tribunal que: “los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del CPP, no son limitativos en su contenido y el tribunal no esta obligado a explicar detalladamente porqué no le impuso la pena mínima u otra pena”. (SCJ, Cámara Penal, sentencia núm. 90 de fecha 22 de junio del año dos mil quince (2015), observando que el Tribunal a quo también explico con claridad y fundamentó en hecho y en derecho los motivos por los cuales procedió a suspender de manera total la pena impuesta al recurrente, en consecuencia, este órgano jurisdiccional desestima el planteamiento señalado por el recurrente.
    9.- Sigue planteando el recurrente, imputado E.M.M., como último aspecto descrito en su recurso de apelación, errónea aplicación de una norma jurídica con relación a la imposición de la pena de quince (15) años de prisión, argumentos que también denunció en el primer de los medios de su instancia recursiva, los cuales fueron contestados por esta Alzada y rechazados por falta de fundamento, pues hemos observado de la lectura de la decisión hoy recurrida en apelación, que el Tribunal a quo contestó en hecho y en derecho su pretensión, apreciando este órgano jurisdiccional que la decisión impugnada está configurada de una historia procesal, de los hechos, la valoración y argumentación por parte de los juzgadores a quo respecto de las pruebas y conclusiones de las partes por lo que esta sala de la Corte no evidencia ninguno de los vicios alegados por el recurrente en la decisión de marras, en tal razón de adhiere a las ponderaciones que conforman el cuerpo motivado de la decisión impugnada por encontrarse ajustadas a una sana administración de justicia, procediendo entones al
    impugnada, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión. 10.- Que en esas atenciones esta Corte tiene a bien establecer que los jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuraron una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente”;

    Considerando, que respecto a los criterios para la imposición de la pena,

    esta Corte de Casación nada tiene que reprochar a lo ponderado por los

    juzgadores a qua, toda vez que los mismos dieron respuesta a la queja del

    recurrente con una motivación jurídicamente adecuada y razonable; que en todo

    caso, y conforme al criterio jurisprudencial constante de esta sala, los criterios

    establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal constituyen parámetros

    considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero no se trata

    una imposición inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar

    función jurisdiccional, ya que los criterios para la aplicación de la pena

    establecidos en el referido artículo no son limitativos sino meramente

    enunciativos, en tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por

    no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso la pena mínima u otra

    pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior

    solo cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate

    una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente

    aspectos de la determinación de la pena, situaciones que no concurren en la

    especie; por consiguiente, es suficiente que los jueces expongan los motivos de la

    justificación de la aplicación de la misma, tal y como hizo la Corte a qua; razones

    las que se desestima el medio analizado;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005

    6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

    Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de

    esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial

    correspondiente, para los fines de ley procedente;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones

    suficientes para eximirla total o parcialmente

    ; en la especie procede eximir al

    imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra

    siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.M., contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00260, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por los motivos antes expuestos;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P.. C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha

    arriba indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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