Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00440

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFrancisco A.J.M., presidente; F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agostode2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0116555-7, domiciliado y residente en la calle Prolongación Independencia núm. 11, Ingenio Porvenir, provincia S.P. de Macorís, imputado y civilmente demandado,contra la Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

sentencia núm. 334-2019-SSEN-150, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la presente audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída la Lcda. D.G.N.,por sí y por el L.. C.P.L., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 4 de diciembre de 2019, en representación de M.P.L., parte recurrente;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito motivado mediante el cual M.P.L., a través del L.. C.P.L., defensor público, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 22 de mayo de 2019; Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

Visto la resolución núm. 3970-2019, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró admisibleen la forma el aludido recurso, y se fijó audiencia para conocer los méritos del mismo el día 4 de diciembre de 2019, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose por razones atendiblesla lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y 265, 266, 295 y 304 del Código Penal; Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.A.J.M., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de septiembre de 2017, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, C.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra M.P.L. (a) La Mocha, imputándole los ilícitos penales de asociación de malhechores y asesinato, en infracción de las prescripciones de los artículos 265, 266, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal, en perjuicio de R.H. de los S.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.P. de Macorís acogió parcialmente la referida acusación, emitiendo auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 341-2017-SRES-00109 del 18 de octubre de 2017, variando la calificación jurídica de los hechos a la de asociación de malhechores y homicidio Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    voluntario, en infracción de los artículos 265, 266, 295 y 304, párrafo II del Código Penal;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, que resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 340-03-2018-SSENT-00080-bis del 10 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado M.P.L., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0116555-7, domiciliado en la calle Prolongación Independencia, núm. 11, ingenio porvenir, de esta ciudad de S.P. de Macorís, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del señor R.H. de los S. (occiso); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio por estar asistido por un defensor público; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por los señores Eduvigen de los S. de los S., I.C. de la Cruz Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    y J.H.G., en contra del señor M.P.L., por estar conforme a la normativa procesal penal vigente; en cuanto al fondo se rechaza la misma por carecer de fundamento. La parte apelante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante instancia motivada depositada por ante la secretaría del Tribunal a quo en fecha 25/10/2018, suscrito por el L.. C.P.L., defensor público adscrito de la Oficina Nacional de Defensa Pública del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado M.P.L.”;

  4. no conforme con esta decisión el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 334-2019-SSEN-150, objeto del presente recurso de casación, el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, estipula lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año 2018, por el L.. C.P.L., defensor público adscrito de la Oficina Nacional de Defensa Pública del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado M.P.L., contra la Sentencia Penal núm.340-03-2018-SSENT-00080-bis, de fecha diez Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    (10) del mes de septiembre del año 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirmala sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: D. costas penales de oficio, por los motivos antes citados”;

    Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

    “Primer motivo: Inobservancia a la Constitución (artículo
    40.8 y 40. 14 personalidad de la pena), y a la Convención Americana de Derechos Humanos;
    Segundo motivo: Inobservancia al principio in dubio pro reo artículo 25 del
    Código Procesal Penal, Constitución (artículo 40.8 y 40. 14 personalidad de la pena), y a la Convención Americana de Derechos Humanos;
    Tercer motivo: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega, en síntesis,lo siguiente:

    “Que en audiencia la defensa aportó como prueba nueva la resolución de medida de coerción de los imputados que se encontraban prófugos (prisión preventiva). La corte rechazó el incidente y ordenó la continuidad de la audiencia. A que el Ministerio Público presentó acusación respecto a los Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    imputados A.C.M. y W.C.M. otorgándole la calificación jurídica de 295, 265, 297, 298 en condición de autores materiales del hecho. Con esto demostramos que el imputado M.P. fue procesado
    e inculpado responsable penalmente por el hecho de otro.

    Una vulneración atroz al debido proceso y a la tutela judicial
    efectiva en razón de que el Código Procesal Penal establece en
    su artículo 418 […] artículo 40. […] artículo 17 […] a que
    la defensa a través de un incidente solicitó la incorporación
    como prueba nueva de que están siendo procesados en la actualidad y la misma fue rechazado […]”;

    Considerando, que como se ha visto el recurrente aduce en el primer medio propuesto, que la alzada al rechazar la resolución sobre la medida de coerción conocida a A.C.M. y W.C.M., cuya incorporación como pruebas nuevas solicitó actuó en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que el código procesal penal prevé esa posibilidad;

    Considerando, que en la audiencia del debate del recurso de apelación incoado por el hoy recurrente, solicitó de manera incidental la incorporación como pruebas nuevas de la resolución sobre la medida de coerción conocida a A.C.M. y W.C.M., que a este pedimento se opuso el Ministerio Público, aduciendo que resultaba infundado, improcedente y carente de base legal; Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que en torno a lo denunciado es preciso señalar, que la apelación de las sentencias se rigen por las reglas consagradas en los apartados del 416 al 424 del Código Procesal Penal; concretamente, el artículo 418 queregulala oferta probatoria en ocasión de la presentación del recurso, en el siguiente tenor: “Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca. El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, solo cuando antes haya sido rechazada,no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos. El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria”;

    Considerando, que de acuerdo al diseño previsto en la normativa procesal para la apelación de las decisiones de esta fase, el reclamante para sustentar el fundamento de su impugnación o los alegados vicios del Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    fallo atacado, podrá ofertar prueba en la interposición del recurso con indicación de lo que pretende acreditar con ella a los fines de que si la alzada lo estima útil y necesario al valorar la admisibilidad de su recurso a trámite ordene su reproducción en la audiencia que fije para el debate del mismo;

    Considerando, que esta previsión tiene como objetivo esencial que de efectuarse la audiencia oral para el debate del recurso, el que promueva prueba la presente, quedando resguardado el derecho de defensa de los demás actores y delimitado el ámbito de decisión;

    Considerando, que de todo lo que antecede, se colige que la prueba ofertada por la defensa del recurrente, así como su pretendida valoración en ese intervalo procesal se instituía en una ostensible variación de sus pretensiones al momento de radicar recurso y sobre las cuales la contraparte elaboró defensa, del mismo modo, de la solución pretendida entonces planteada a la Corte a qua; por consiguiente, al rechazar el pedimento formulado, la alzada acató cabalmente el debido proceso de ley, siendo procedente la desestimación del medio objeto de examen por carecer de sustento jurídico; Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que en el segundo medio de casación formulado por el recurrente alega que “El Ministerio Público solicitó 20 años de reclusión mayor, los jueces omitieron estas conclusiones porque sabían que no fue el autor material del hecho, y como no aparecieron los demás imputados no podían condenar a M.P. como cómplice. La víctima falleció a causa de una herida cortopenetrante, en un proceso que existen 3 imputados, lo que no se configuró la participación y responsabilidad penal de cada uno de ellos, y debemos preguntarnos quién cometió este hecho de los 3 imputados. Con relación a la formulación precisa de cargo, no se comprobó la diferencia entre autor o cómplice. Artículo 25 […]”; asimismo, en el tercer medio formulado aduce: “La calificación jurídica otorgada al imputado es de 295, 296, 297, 298 y 302 Código Penal Dominicano, y según la normativa la pena más alta como reclusión treinta (30) años, aplicándose la más desproporcional es contrario al principio de proporcionalidad de la pena, no se compadece con la función resocializadora de la pena, por lo que incurre en franca violación a lo establecido en el artículo 24 del nuestro Código Procesal Penal, así como lo estableció nuestro más alto Tribunal, la Suprema Corte de justicia, en fecha 20 de octubre del año 1998, al señalar lo siguiente: “[…] A que el juzgado de instrucción excluyó la calificación jurídica de Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    los artículos 296, 297 y 302 del Código Penal, lo que implica que no existe una formulación precisa de cargos y mucho menos una individualización de los otros 2 imputados que estaban vinculados a este proceso, el Ministerio Público presentó 2 acusaciones idénticas primero en el proceso de M.P.L. y en cuanto a los prófugos A.C.M. y W.C.M.. Que el tribunal a quo falló alegando la sana crítica, numeral 10 de la presente sentencia, cuando es totalmente contradictoria y no existe certeza de ya que no se comprobó si en el caso de la especie hubo asesinato, homicidio culposo o golpes y heridas que ocasionan la muerte al hoy occiso. Que el tribunal a quo incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia condenatoria al valorar como coherentes y precisas las declaraciones del hermano del occiso testigo a cargo del presente proceso: 1- N.H.G. estableció que cuando pasó el hecho acababa de llegar y recibió un golpe quedando inconsciente, a lo que también dijo que había una multitud de personas. 2- Eduvigende los S. estableció que estaba en su casa cuando ocurrió el hecho. Que el acta de levantamiento de cadáver, la autopsia y el informe pericial son pruebas certificantes y no vinculantes a la responsabilidad penal”; Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que de la más elemental lectura de los medios de casación antes transcritos se advierte que,el recurrente no hace alusión a la decisión dictada por la Corte a qua como resultado del recurso de apelación incoado por este, o el reproche de una actuación a esa dependencia judicial, esto es, que la queja enarbolada por el recurrente no está dirigida contra la sentencia de la Corte a qua,sino que tiende a censurar la sentencia de primer grado, reproduciendo en todo su contenido lo aducido en su recurso de apelación;

    Considerando, que en este sentido, los medios de casación de que se trata no serán ponderados por esta Segunda S., en razón de que el recurrente no recrimina ni dirige los vicios que alega en contra de la sentencia emitida por la Corte a qua con relación a los puntos que fueron denunciados en el recurso de apelación; que, en ese orden, no procede el examen de tales argumentos, en virtud de que los defectos o vicios en que se fundamenta un recurso de casación deben ser dirigidos de forma precisa contra la decisión que es objeto del recurso, conforme los requerimientos de fundamentación establecidos en la norma procesal penal, lo que evidentemente no ocurre en el caso con los medios que se examinan, los que resultan ineficientes y carentes de sustento, por lo cual Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    procede su desestimación;

    Considerando, que sin desmedro de lo anterior, del examen efectuado a la sentencia recurrida, se ha podido verificar que la Corte a quapara rechazar el recurso de apelación que le fue deducido, estableció:

    “[…] 8 Que los alegatos planteados por el recurrente carecen de fundamento, pues el testimonio del nombrado N.H.G. fue lo suficientemente claro y preciso al momento de narrar la ocurrencia de los hechos, quien manifestó por ante el plenario que al llegar al lugar del hecho, vio cuando el imputado en compañía de dos (2) personas más agredían a su hermano, que él trató de evitar que lo siguieran agrediendo y que también resultó herido por parte de estos, que luego de cometer el hecho salieron huyendo y que el imputado fue apresado casi 8 años después. 9 Que aún y cuando el imputado niega haber cometido los hechos y manifestar que él no se encontraba huyendo, no es menos cierto que este haya podido establecer las razones por las cuales no fue apresado en la fecha en que ocurrieron los hechos, ni mucho menos se presentó por ante la autoridad competente. […] 10 Que si bien es cierto que el imputado es a quien hay que probarle la acusación, no menos cierto es que a este le corresponde probar el porqué de su alegato, circunstancia esta que no ha ocurrido en la especie. 11 Que no es cierto que el Tribunal a quo haya establecido la responsabilidad penal del hoy recurrente a través de las declaraciones dadas por este ante el tribunal de juicio; sino que fue a través de la valoración armónica y conjunta de toda Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    la prueba aportada por el órgano acusador, las cuales fueron valoradas conforme a la lógica, los conocimientos científicos
    y la máxima de experiencia, cumpliendo así con el voto de la
    ley”;

    Considerando, que los razonamientos transcritos precedentemente, ofertados por la alzada en respuesta a los reclamos de la parte recurrente, revelan que la Corte a qua expuso una adecuada y suficiente motivación para desestimar sus alegatos, al apreciar que la evidencia a cargo aportada en el tribunal de juicio fue debidamente valorada conforme a las reglas de la sana crítica racional, en la que se apreció que el cúmulo probatorio resultaba suficiente y sirvió de sustento a los juzgadores de instancia para fundamentar su decisión condenatoria, al haber quedado demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de M.P.L. en los ilícitos endilgados de asociación de malhechores y homicidio voluntario, lo que a todas luces destruyó la presunción de inocencia que le asistía;

    Considerando, que finalmente, esta sede casacionalha comprobado que los razonamientos externados por la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional dominicano en su Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta S. no avista vulneración alguna en la sentencia impugnada, en perjuicio del recurrente; por lo que, procede desatender los medios propuestos y consecuentemente, el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    procedimiento, no obstante no ha prosperado en sus pretensiones, en razón de que fue representado por defensora pública, cuyo colectivo que está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por el secretario de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.P.L.,contra la sentencia núm. 334-2019-SSEN-150, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 15 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, para Exp. 001-022-2019-RECA-01585 Rc. M.P.L.F.: 7 de agosto de 2020

    los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO , que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

    C.J.G.L.

    S. General

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