Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de agosto de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00357
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L. de J.S.U., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle D., esquina calle Proyecto, s/n, sector M., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo,imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-000101, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 7 de agosto de 2020
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 9 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al señor T. de Óleo de Óleo, exponer sus generales, quien dijo ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1183617-7, domiciliado y residente en la carretera San Isidro Guerra,número 67;
Oído a la L..Wnie Adames, abogada adscrita a la defensa pública, actuando a nombre y representación de L. de J.S.U., parte recurrente, en sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora adjunta al
Procurador General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito motivado suscrito por la L.da. S.W.A.A., defensor público,en representación del recurrente L. de J.S.U., depositado el 11 de mayo de 2018 en la secretaría de la Fecha: 7 de agosto de 2020
Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;
Vista la resolución núm. 4395-2019, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2019, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 11 de diciembre de 2019, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que fue diferido el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426, 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 7 de agosto de 2020
La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 29 de abril de 2014, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, Departamento de Violencias Físicas y Homicidios, presentó formal acusación contra el imputado L. de J.S.U. (a) P., por presunta violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382, 295, 304 del Código Procesal Penal; 39 y 40 de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas,en perjuicio de P. de Óleo (occiso), M.M.J. y T. de Óleo;
-
que en fecha 27 de febrero de 2016, el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo emitió la resolución núm. 582-2016-SACC-00138, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado L. de J.S.U. sea juzgado por presunta violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382, 295, 304 del Fecha: 7 de agosto de 2020
Código Procesal Penal; 39 y 40 de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas;
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que en virtud de la indicada resolución resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54804-2016-SSEN-00477, el 21 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:
“ Primero: Se declara culpable al ciudadano L. de J.S.U., en su calidad de imputado, en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle D., No. 30, sector Libertador de H., Tel: 809-404-1115; del crimen de asociación de malhechores, golpes y heridas, robo agravado y asesinato; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P. de Oleo, en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la penal de treinta (30) años de reclusión mayor en la cárcel del 15 de Azua, se compensan las costas penales del proceso. Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena para los fines correspondientes. Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor T. de Oleo de Oleo, contra el imputado L. de Jesús, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena al imputado L. de J.S.U. a pagarles una Fecha: 7 de agosto de 2020
indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) oro dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyo una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho. Cuarto: Se condena al imputado L. de J.S.U., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.M.M. y L.. P.M., abogados, concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa. Quinto:Se fija la lectura integra de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016), a las nueve (09:0 a.m.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas”;
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado L. de J.S.U., intervino la decisión núm. 1419-2018-SSEN-000101, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 9 de abril de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor L. de J.S.U., a través de su representante legal el L.do. S.W.A.A., defensor público, en fecha trece (13) del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia marcada con el número 54804-2016-SSEN-00477, de fecha veintiuno (21) del Fecha: 7 de agosto de 2020
mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: Compensa las costas del proceso. CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante audiencia de fecha ocho
(08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018) a las 09:00 horas de la mañana, e indica que la presente sentencia está
lista para su entrega a las partes comparecientes”;Considerando, que el recurrente L. de J.S.U., imputado y civilmente demandado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación:
“ a) Primera cuestión: violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley: negativa de verificar y examinar el cómputo del vencimiento del plazo de la duración máxima del proceso que es de 3 años, y no pronunciar la extinción, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada (presentes las causales de los artículos 426-3, 423, 1, 8, 15, 16, 25, 44-11, 148, 400 del Código Procesal Penal, 69-2 de la Constitución de la República; b) Segundacuestión: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de base legal y errada interpretación de ordenamiento legal, (presentes las causales de los artículos Fecha: 7 de agosto de 2020
426-3, 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil”;
Considerando, que el recurrente alega en fundamento del primer medio de casación propuesto, en síntesis, lo siguiente:
“Entre las prerrogativas de que goza la parte involucrada en un proceso penal, está lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal, en la especie la Corte a qua tenía la obligación de examinar de oficio si en la sentencia impugnada existían violaciones de índole constitucional, máxime cuando se trata de la existencia de orden público. La Corte a qua no examinó sobre la extinción de la acción penal por haber llegado al vencimiento del plazo máximo, independientemente de que este medio no fue impugnado al momento de presentar el recurso de apelación en fecha 13/02/2017, porque no había transcurrido el plazo de 3 años y 6 meses que dispone el artículo 142 del Código Procesal Penal, pero una vez transcurrido era pertinente que en virtud del artículo 400 del Código Procesal Penal que la Corte a qua examinara el vencimiento de la acción pública, a favor del recurrente, lo que no hizo, obrando de forma incorrecta, obvió observar que en base a los hechos fijados en instancias anteriores, el justiciable ahora recurrente enfrentó:
a) una medida de coerción consistente en prisión preventiva en fecha 05/02/2014, punto de partida para el establecimiento de la extinción, y b) la acusación fue presentada en fecha 29/04/2014. La actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento de parte del imputado de incidentes o pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias, intermedia y de juicio o de etapa Fecha: 7 de agosto de 2020recursiva y ha transcurrido el plazo máximo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra. Del análisis global del caso hemos advertido tres (03) grandes momentos en que el proceso permaneció inactivo, sin justificación alguna, lo que se traduce en una dilación indebida en los términos establecidos por nuestra Constitución, en detrimento de los derechos acordados a favor del imputado L. de J.S.U., sometidos al proceso a saber: a) en fecha 06/02/2014, el L.do. S.W.A.A. fue designado como defensa del imputado y entre el período entre el 09/09/2014, al 22/02/2016 se dictó auto de apertura a juicio, fecha en la que este proceso se encontró en posesión de la secretaria del tribunal y la Procuraduría Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, imposibilitando el trámite de traslado del imputado desde la cárcel del 15 de Azua, o sea 1 año y 5 meses, todo este tiempo en la etapa intermedia en espera de conocer la audiencia preliminar, en atención a que el mismo nunca era trasladado. b) El período transcurrido entre el momento de la apertura a juicio, al día que se dictara la sentencia condenatoria en fecha 21/11/2016, en ocasión de la remisión que le hiciere del auto de apertura a juicio superó 1 año y 9 meses. c) El periodo transcurrido entre el momento en que con motivo del recurso de apelación que interpusiera el imputado, transcurrió 1 año y 2 meses, para un total de 4 años y 3 meses. En atención a lo anterior, se impone declararse la concurrencia de la causal de extinción prevista en los artículos 8, 44-11, 148 del Código Procesal Penal y el artículo 69-2 de la Constitución, pues no se advierte de parte del imputado, ninguna acción pasible de justificar la dilación en el conocimiento del proceso, en el caso en concreto, estos ciudadanos han permanecido en estado de inculpación por Fecha: 7 de agosto de 2020
espacio de cuatro (8) años, tres (3) meses en franca violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Es por esto que la defensa técnica del imputado entiende que debe ser declarado con lugar el presente medio de casación y pronunciar la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo del proceso”;
Considerando, que en el primer medio, sostieneel recurrente, que el presente proceso tiene más del tiempo establecido por la ley sin que se obtenga una sentencia definitiva, y que la Corte a qua en virtud de lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal, debió examinar de manera oficiosa si en la sentencia impugnada existían violaciones de índole constitucional, máxime cuando se trata de la existencia de orden público, como lo es la extinción de la acción penal por haber llegado al vencimiento del plazo máximo, independientemente de que no fuera impugnado al momento de presentar el recurso de apelación; que en tal sentido, procede establecer que no le era imperativo a la Corte a qua pronunciarse sobre la extinción del proceso, aún cuando el artículo 149 del Código Procesal Penal, le faculta para hacerlo de oficio, de igual forma, la parte hoy recurrente ante su interés sobre tal cuestión, pudo ponerla Corte en condiciones de fallar en tal sentido, lo cual a la lectura del acto jurisdiccional que nos ocupa no se advierte que haya realizado pedimento alguno sobre este aspecto, ni en su escrito ni en las Fecha: 7 de agosto de 2020
conclusiones expuestas en la audiencia celebrada en el tribunal de segundo grado,realizando así un sano ejercicio de su labor defensiva, por todo lo que, carece de fundamento lo señalado por el recurrente al ser la extinción una opción que el legislador ha puesto a cargo tanto del juez como de las demás partes del proceso;
Considerando, que del mismo modo en el medio que se analiza el reclamante de manera formal solicita a esta Corte de Casación la declaratoria de extinción de la acción penal;que ante tal pedimento resulta pertinente señalar,que lo concerniente al plazo razonable significa que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudencial y a que se resuelva de forma definitiva la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;
Considerando, que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue evitar atropellos, abusos y prisiones Fecha: 7 de agosto de 2020
preventivas interminables originadas por las tardanzas en los trámites procesales, al mismo tiempo vencer la inercia de los tribunales penales para el pronunciamiento de sentencias definitivas o la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia;
Considerando, que, asimismo, esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;
Considerando, que en ese orden, el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia TC/0394/18 ha establecido que:
“…existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un Fecha: 7 de agosto de 2020
problema estructural dentro del sistema judicial. En relación con ello la Corte Constitucional de Colombia ha indicado en su sentencia T-230/13 que: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (I) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (II) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (III) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su Fecha: 7 de agosto de 2020
comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones…”;
Considerando, que por tratarse de un caso que inició previo a la promulgación de la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, que hace diversas modificaciones a nuestro Código Procesal Penal,el plazo a observar es el que se encontraba en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que disponía que la duración máxima de todo proceso era de tres
(3) años. Que el citado texto legal, además de establecer el referido plazo, señala la consecuencia en caso de superar el mismo, cuando en el artículo 149 dispone que, vencido el plazo previsto, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal;Considerando, que de la ponderación del discurrir del proceso que nos ocupa, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales a las que hemos hecho referencia, se revela que el mismo inició el 5 de febrero de 2014, con la imposición de la medida de coerción contra el imputado L. de J.S.U., consistente en prisión preventiva por un período de tres (3) meses; actuación que dio inicio al cómputo del indicado plazo;
Considerando, que identificado el punto de partida para el cálculo del tiempo recorrido por el proceso de que se trata, salta a la vista que el Fecha: 7 de agosto de 2020
mismo ha superado el plazo legal previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal; sin embargo, resulta necesario observar si dicho plazo es razonable o no al caso en cuestión, a los fines de cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo razonable. Sobre el particular, al estudiar las circunstancias del proceso, resulta evidente que la principal causa de retardación fueron los aplazamientos suscitados tanto en la etapa preparatoria como en la de juicio, todos justificados en situaciones relacionadas a las partes involucradas en el proceso, a los fines de garantizar la tutela de derechos y garantías que le asisten por mandato de la Constitución y la ley, entre ellas, la falta de traslado del imputado desde el recinto carcelario donde se encuentra, disponiendo el Juez de la Instrucción la puesta en mora de su alcalde a tales fines, ya que en esta etapa del proceso la mayoría de los aplazamientos fueron por esta causa; así como a los fines de citar a la parte querellante, sus abogados y testigos;
Considerando, que indiscutiblemente, el imputado goza del derecho de que su proceso sea resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad; sin embargo, en el desarrollo del proceso judicial Fecha: 7 de agosto de 2020
pueden darse situaciones que traen consigo un retraso en la solución del conflicto a dilucidar, resultando razonable, según las circunstancias del caso, que dichos retardos puedan estar válidamente justificados;
Considerando, que en atención a lo antes expuesto, no puede aducirse que haya mediado falta de diligencia, inercia o incumplimiento de las funciones propias del tribunal para agilizar el proceso, lo cual, sumado al hecho de que no se atribuyen tácticas dilatorias al imputado o su defensa, nos deja dentro del contexto señalado por nuestro Tribunal Constitucional en el que, al no poder atribuirse falta a las partes o funcionarios judiciales envueltos en el proceso, el retardo del mismo se encuentra justificado por circunstancias que escapaban a su control;
Considerando que así las cosas, y ante un escenario en el que tanto las partes como el tribunal han interpuesto de sus mejores oficios para la obtención de una sentencia definitiva, siendo ajena a ellos la causa de retardación del proceso, esta Alzada advierte que se ha cumplido con el voto de que la decisión judicial sea alcanzada dentro de lo que razonablemente puede considerarse un tiempo oportuno, resultando improcedente la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el rechazo de la solicitud de extinción incoada, sin tener que hacerlo constar en la parte dispositiva de la Fecha: 7 de agosto de 2020
presente sentencia;
Considerando, que el recurrente L. de J.S.U. alega en fundamento del segundo medio de casación propuesto,en síntesis, lo siguiente:
“La Corte a qua no estatuyó sobre la denuncia del primer motivo: ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, incumpliendo con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que es evidente que la sentencia de marras está provista de ilogicidad y contradicción en la motivación de su contenido y que se encuentran presentes las causales de los artículos 417-2, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. De la lectura de la escasa motivación dada por la Corte a qua para rechazar los medios propuestos, los analiza todos juntos, haciendo una ponderación e interpretación extensiva, con generalidades y redacción confusa, no estatuyó sobre nuestro planteamiento de que en el dispositivo de la sentencia condenatoria “se declara culpable al ciudadano L. de J.S.U., en su calidad de imputado del crimen de asociación de malhechores, golpes y heridas, robo agravado y asesinato…”, sin embargo la acusación de fecha 29/04/2014 y el auto de apertura a juicio de fecha 22/02/2016, acreditó la calificación jurídica de violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36, lo que revela la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida que la hace anulable, de lo que se colige que la sentencia está afectada de falta de estatuir, en franca violación a los artículos 24 del Código Fecha: 7 de agosto de 2020
Procesal Penal y 141 del Código Procesal Penal. En el cuarto medio de nuestro escrito de apelación denunciamos inobservancia de los requisitos de la sentencia, consistente en
la correcta identificación del tribunal, del imputado y de los
demás sujetos procesales, la correcta y precisa descripción del
hecho, explicar las razones que llevaron al tribunal a construir el hecho y una relación circunstancial del mismo, situación que la Corte a qua omitió por completo, dejando su sentencia carente de base legal, al no redactarla de modo que
le permita a esta Corte de Casación formarse un juicio cabal
acerca de los hechos, incurriendo en falta estatuir y violando
el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que conforme se evidencia de los argumentos expuestos por el recurrente en su segundo medio casacional, el mismo invoca varios aspectos, los cuales abordaremos de forma separada para una mejor comprensión; en el primero arguye que los jueces de la Corte a quainobservaron lo dispuesto en los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, al no estatuir sobre lo denunciado en el primer medio expuesto en su recurso de apelación, dando respuesta de forma generalizada y con una redacción confusa;Considerando, que del estudio y ponderación de la sentencia impugnada, resultan evidentes las razones por las que los jueces de la Corte a qua decidieron responder de forma conjunta cuatro de los medios o vicios invocados por el recurrente contra la sentencia de primer grado, Fecha: 7 de agosto de 2020
actuación que no le está prohibida por la normativa procesal penal vigente, especialmente cuando, como en la especie, sus argumentos resultan coincidentes, cuyas críticas estaban dirigidas a la calificación jurídica establecida por los juzgadores a los hechos, que de acuerdo a los elementos probatorios presentados por ante esa jurisdicción, fueron comprobados como ciertos;
Considerando, que conforme al contenido de la página 12 de la sentencia impugnada, los jueces de la alzada, al examinar las justificaciones que sustentan la decisión emitida por el tribunal sentenciador, constataron que había actuado conforme a la facultad que le confiere la ley al establecer la participación directa del imputado L. de J.S.U., así como su debida fundamentación sobre la base de la sana crítica, siendo estas las razones por las que rechazaron los vicios denunciados por el ahora recurrente en casación;
Considerando, que como sustento de lo indicado en el considerando anterior, los jueces de la Corte a qua, en la página citada, hicieron acopio a lo establecido por los jueces del tribunal de juicio, haciendo constar lo siguiente: “3. (…) “Que de los hechos anteriormente establecidos se pudo establecer más allá de toda duda razonable, la participación directa del procesado L. de J.S.U., en los hechos probados durante la instrucción de la Fecha: 7 de agosto de 2020
causa, esto es, la violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 309, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal, por lo que los medios probatorios a cargo son suficientes fuera de toda duda razonable para establecer la culpabilidad de dicho justiciable L. de J.S.U.”;
Considerando, que de lo transcrito, salta a la vista la correcta actuación de los jueces del tribunal de juicio, cuya labor fue examinada por los jueces del tribunal de alzada, en observancia a las disposiciones legales enunciadas en el aspecto que se analiza, quienes comprobaron que la calificación jurídica se corresponde a los hechos establecidos como ciertos, de los que se responsabiliza al hoy recurrente L. de J.S.U.; por lo que resulta evidente que lo denunciado en el medio analizado, cuando hace referencia a la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, en la que se hace constar asesinato en vez de homicidio; esta Corte de Casación al examinar el acto jurisdiccional ha podido comprobar que se trata de un error material al momento de su digitación que no la hace anulable como pretende el recurrente, en razón de que de acuerdo al contenido de su parte considerativa no existen dudas que los tipos penales que hemos enunciado son los que se ajustan a los hechos establecidos y que fueron comprobados conforme a las evidencias aportadas; motivos por los cuales procede desestimar el primer aspecto Fecha: 7 de agosto de 2020
analizado contenido en el segundo medio casacional invocado por el recurrente L. de J.S.U., al no comprobarse la existencia de sus reclamos;
Considerando, que para finalizar el medio objeto de examen, el reclamante hace alusión al cuarto vicio que contra la sentencia condenatoria denunció a través de su recurso de apelación, afirmando que fue omitido por completo por la Corte a qua, dejando su sentencia carente de base legal, incurriendo en falta estatuir y violando el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; sobre el particular y de acuerdo a los fundamentos expuestos por los jueces del tribunal de segundo grado, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobó el cumplimiento por parte de los jueces de la Corte a qua a su obligación de referirse a todo lo planteado por las partes, conforme se evidencia en la página 14 de la sentencia impugnada, destacando las circunstancias en las que se desarrolló el juicio, iniciando con la lectura de la acusación, la relación circunstancial del hecho punible, su valoración conforme a la norma y la demostración de la responsabilidad penal del recurrente, comprobando la Corte a quaque actuaron con apego a las normas y a la Constitución; en tal sentido, ante la inexistencia de los vicios invocados procede Fecha: 7 de agosto de 2020
desestimar el último aspecto analizadoy consecuentemente el segundo medio argüido por el recurrente;
Considerando, que en virtud de las constataciones indicadas precedentemente,las quejas esbozadas en el memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada, al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal penal vigente; razones por las que procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal.
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;que en la especie, procede condenar al recurrente L. de J.S.U. pago de las costas penales del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, laSegunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA: Fecha: 7 de agosto de 2020
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado L. de J.S.U., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-000101, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 9 de abril de 2018, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;
Tercero: Condena al recurrente L. de J.S.U. pago de las costas penales del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones;
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
(Firmado)C.J.G.L., S. General