Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.L.B.A. y P.S.F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00393

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,

P.; F.E.S.S., M.G.G.R.,Francisco

Antonio Ortega Polanco y V.E.A.P., asistidos del S.

neral, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de

agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en

audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.L.B.A.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle S.M., núm. 1, sector Pajarito Villa

Altagracia;y b) P.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Paraguay, s/n, próximo

al colmado S.M., sector Las Colinas, V.A., ambos recluidos en la

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

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Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputados y civilmente demandados,

contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00169, dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 4 de abril de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las

conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. N.M., por sí y por la L.. Alba R. Rocha

Hernández, defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones, actuando en

nombre y representación del recurrente J.L.B.A.;

Oído a la L.. Alba R.R.H., defensora pública, en la lectura

sus conclusiones, actuando en nombre y representación del recurrente Pedro

Severino;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General

de la República, L.. C.D.A.;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:

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Visto el escrito de casación suscrito por la L.. Alba R.R.H.,

defensora pública, quien actúa en nombre y representación de José L.B.

Arias, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de mayo de 2019,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. Alba R.R.H.,

defensora pública, quien actúa en nombre y representación de P.S.,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de mayo de 2019, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4325-2019, de fecha 20 de septiembre de 2019, que

declaró admisibleslos recursos de casación ya referidos, fijando audiencia para

conocerlosel día 10 de diciembre de 2019, a fin de que las partes expongan sus

conclusiones, fecha en que se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose

dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en

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materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es

signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos; la norma cuya violación se invoca,

como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero

de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por lamagistrada María

G. Garabito Ramírez,a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio

Jerez Mena, F.E.S.S.,F.A.O.P.y

V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes:

  1. que en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante instancia depositada

    ante la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, el Procurador

    Fiscal de la provincia Santo Domingopresentó acusación y solicitó apertura a

    juicio en contra de J.L.P.E., P.S. y José L.B.

    Arias, por la presunta violación a las disposiciones delosartículos265, 266, 379 y

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    del Código Penal Dominicano;39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 25 de enero de 2017, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la resolución núm. 581-2017-SACC-00043, mediante la cual dicta auto de apertura a juicio en contra de Jorge Luis

    Portorreal Espinal, P.S. y J.L.B.A., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386 del Código Penal

    Dominicano; 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas, en perjuicio de K.J.E.L.; atribuyéndoseles el hecho de

    haberse asociado para atracar a la víctima, haciéndole caer de la motocicleta en la

    que se desplazaba golpeándole con un palo;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderadoelSegundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo,el cual dictó la decisión núm. 54804-2018-SSEN-00238 el 12 de abril de 2018, cuya parte dispositiva copiada textualmente es

    la siguiente:

    " PRIMERO: Varía la calificación jurídica de violación a los artículos 265, 266, 379 y 386 del Código Penal

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    Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36-65, por violación a los artículos 265, 266, 2, 379 y 386 del Código Penal Dominicano, así como el artículo 36 Párrafo III de la Ley 36-65; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano J.L.P.E., dominicano, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle S.M., núm. 1, sector Pajarito de V.A., teléfono:829-368-2166; de los crímenes de asociación de malhechores, tentativa de robo agravado y porte ilegal de armas; en perjuicio de K.J.E.L., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379 y 386 del Código Penal Dominicano y artículo 39párrafo IIIde la Ley 36-65; por haberse presentado pruebas suficientes que compromete su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplirla pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara culpable al ciudadano P.S. dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Paraguay, s/n (próximo al colmado S.M.), sector Las Colinas, VillaAltagracia, República Dominicana, teléfono: 809-814-6692; de los crímenes deasociación de malhechores, tentativa de robo agravado y porte ilegal de armas; en perjuicio de K.J.E.L., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379 y 386 del Código Penal Dominicano y artículo 39párrafo III de la Ley 36-65; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a

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    6 Rc: J.L.B.A. y P.S.F.: 7 de agosto de 2020

    cumplirla pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; compensa el pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara culpable al ciudadano J.L.B.A., en sus generales de ley decir que es dominicano, mayor de edad, no porta la cédula de identidad y electoral,domiciliado y residente en la calle S.M., no sabe el número de la casa, sector Los Pajaritos, teléfono: 809-914- 5642; en perjuicio de K.J.E.L., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379 y 386 de Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo III de la Ley 36-65; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplirla pena de seis (6) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; compensa el pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor Kelvin Escolástico León, contra los imputados J.L.P.E., P.S. y J.L.B.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena los imputados J.L.P.E., P.S. y J.L.B.A., a pagarles una indemnización de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,0000.00), de manera solidaria y conjunta, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por los imputados con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; SEXTO: Se condena a los imputados J.L.P.E.,

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    P.S. y J.L.B.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. T. de J.E.R., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; SÉPTIMO: Al tenor de lo establecido en el artículo II del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del revólver calibre 38, cañón largo, niquelado y la pistola marca Browning, calibre 9mm, serie 245NY760I8, a favor del Estado dominicano; OCTAVO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día tres (3) del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas;”

  4. que con motivo delos recursos de apelación interpuestos por los

    imputadosJosé L.B. y P.S. intervino la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00169, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingoel4 de abril de 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente es la

    siguiente:

    " PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El imputado J.L.B.A., a través de su representante legal el L.. M.S., defensor público, en fecha once (11) del mes de octubre del

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    8 Rc: J.L.B.A. y P.S.F.: 7 de agosto de 2020

    año dos mil dieciocho (2018),en contra de la sentencia 54804-2018-SSEN-00238, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo; b) El imputado P.S., a través de su representante legal L.. R.E.M., defensora pública, en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia 54804-2018-SSEN-00238, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00238 de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; TERCERO: Compensa las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la sentencia a las partes envueltas en el proceso”;

    En cuanto al recurso de José L.B. Arias

    Considerando, que el recurrente J.L.B.A. propone como medios

    de casación los siguientes:

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    " Primer Medio: Error en la determinación de los hechos e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como violación a los artículos 14 de la Constitución Dominicana, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituye el sistema de valoración de los medios de pruebas conforme a la sana crítica (artículo 417.4 del CPP); Segundo Medio : Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (art. 417.2 del Código Procesal Penal)";

    Considerando, que el recurrente alegacomo fundamento de sus medios de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    " Primer Medio: Que al decidir como lo hizo la Corte de Apelación de rechazar el primer medio de apelación y confirmar el fallo de primer grado, no solo apreció el medio planteado en forma incorrecta, sino que también hizo una inadecuada aplicación del derecho, sin apego a las normas, en cuanto a las disposiciones del artículo 335-CCP, lo que indica que el tribunal de fondo no dio lectura a su sentencia en el plazo que acuerda el artículo 335-cpp, lesionando el derecho de defensa del justiciable y el derecho a recurrir, porque dicha sentencia no figura en el dispositivo la fecha de su lectura y no se sabía el día de su lectura ni de su notificación, causando el agravio y la pérdida del uso del plazo razonable para conocer la decisión y recurrir la misma y el tribunal de fondo no cumplió el requisito de la Publicidad del artículo 308-CPP, por lo que procede acoger el medio propuesto en casación, por ser manifiestamente infundada la sentencia impugnada, imponiéndole al imputado la pena de seis (6) años de

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    10 Rc: J.L.B.A. y P.S.F.: 7 de agosto de 2020

    prisión, aun cuando los elementos de prueba son contradictorios e insuficientes para retener responsabilidad a su respecto, lesionando uno de los de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad; Segundo Medio: La honorable Corte dejó de lado los vicios denunciados al no contestar lo argüido en dicho escrito, puesto que solamente se limita hacer una trascripción de manera ligera de los vicios denunciado y de forma generalizada trata de dar respuesta a lo que planteamos de manera extensa en el recurso de apelación. Si observamos tanto la sentencia de primer grado como la emitida por la Corte se evidencia lo denunciado por la defensa. La decisión dada se torna más triste y preocupante aún, el proceder de la Corte a-qua, dado que se trata de un imputado que fue condenado a cumplir una pena de seis (6) años de prisión, con una motivación insuficiente por parte de los jueces de la corte a-qua, sin examinar de manera más profunda lo denunciado por el recurrente. Entendemos que, los jueces de alzada en su sustentación sólo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apenas tres considerando justificar las violaciones cometidas por el tribunal de primer grado”;

    Considerando, que en el primer medio propuesto el recurrente refiere, que se

    incurrió en una errónea determinación de los hechos y valoración de los medios

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    prueba, debido a que la Corte a qua no apreció de forma correcta el medio que

    le fue invocado;

    Considerando, que en el contenido del medio de apelación que fue

    supuestamente mal apreciado por la Corte a qua, el recurrente señaló una serie de

    quejas dirigidas al valor que se otorgó a los medios de prueba aportados, cada

    una de las cuales, según se aprecia de la lectura de la sentencia impugnada, fue

    contestada individualmente por la Corte de Apelación, en el sentido siguiente:

    “Esta sala de la Corte ha comprobado que el tribunal aquo dio contestación a los alegatos expuestos por el recurrente, tal cual hemos detallado anteriormente, testimonio que aunado a los demás elementos probatorios en el juicio, valorados en su justa dimensión, enrostraron la responsabilidad penal del imputado recurrente, todo lo cual han sido las conclusiones a las cuales arribó el tribunal sentenciador, declaraciones que según se verifica en las glosas procesales se han mantenido en todo el devenir del proceso, y tal como arguyó el tribunal de juicio quedaron claras las circunstancias en que este evento se generó y las personas que participaron en este hecho, fuera de toda duda razonable, criterios que asume esta Corte por haber sido realizados de forma correcta, al tenor de lo previsto en la norma. En conclusión, estima esta Alzada, que los juzgadores aquo hicieron una correcta ponderación de las pruebas aportadas que fueron producidas y sometidas a su escrutinio durante el juicio público, oral y contradictorio,

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    12 Rc: J.L.B.A. y P.S.F.: 7 de agosto de 2020

    conclusión a la cual llega este órgano jurisdiccional, luego de analizar el contenido de la misma y que para el tribunal aquo resultaron ser suficientes para dictar sentencia condenatoria y destruir el principio de inocencia del cual estaban revestidos los imputados al momento de iniciar el proceso en su contra, ponderando real y efectivamente tanto de manera individual como conjunta cada prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor, y en base a la sana crítica racional, permitiéndoles así fijar los hechos en la forma en que lo hicieron y determinar su participación en los hechos, por lo que, el tribunal a-quo valoró de manera adecuada la prueba lo que se verifica en toda la línea motivacional de la decisiónobjeto de recurso, al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dando el justo valor a cada una”;

    Considerando, que en virtud de la transcripción anterior se comprueba que,

    lugar de apreciar erróneamente la crítica formulada, que es lo que ha

    manifestado el recurrente que hizo la Corte de Apelación, esta ha procedido a

    examinar pormenorizadamente la sentencia de primer grado, encontrándola

    conforme a derecho, razón por la cual decidió hacer suyos los motivos ofrecidos

    por dicha jurisdicción;

    Considerando, que en ese tenor, resulta pertinente señalar que el objeto del

    recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal

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    13 Rc: J.L.B.A. y P.S.F.: 7 de agosto de 2020

    alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique,

    compruebe, o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el

    tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o

    no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio

    alguno, tal como sucede en el caso de la especie, sin que se pueda aducir que esto

    debe a que el medio invocado no fue observado por la Corte de Apelación o

    que esta incurrió en alguna falta a su labor como tribunal de alzada;

    Considerando, que, en vista de que por la naturaleza propia del recurso de

    casación esta Segunda Sala se encuentra limitada a verificar lo concerniente a la

    estructura racional de la valoración de pruebas hecha por los tribunales inferiores,

    pero no puede dar su propia valoración de las mismas, esta Alzada solo puede

    comprobar que estos se hayan apegado a las reglas de la lógica, los conocimientos

    científicos y las máximas de experiencia, tal como dispone nuestra normativa

    procesal penal;

    Considerando, que en virtud de lo antes expuesto, y como resultado del

    examen de la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte que la decisión

    rendida por la Corte de Apelación refleja una debida interpretación de los hechos

    y aplicación del derecho, sin que se verifique la existencia del vicio alegado por el

    recurrente en la parte inicial de su primer motivo de casación, con lo cual se

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    respaldan las conclusiones a las que llegaron los tribunales inferiores respecto a

    pruebas examinadas por ellos, en vista de que no se advierte ilogicidad o

    desnaturalización en ellas;

    Considerando, que como segunda parte de su primer medio de casación, el

    recurrente señala que la Corte a qua hizo una inadecuada aplicación del derecho

    cuanto a lo previsto por el artículo 335 de nuestro Código Procesal Penal; sin

    embargo, del examen del legajo de piezas que componen el expediente, en

    particular del recurso de apelación delimputado J.L.B.A., esta Alzada

    advierte que la queja en cuestión no fue elevada en grado de apelación, por lo

    tanto, constituye un medio propuesto por primera vez en casación, deviniendo, en

    consecuencia, inadmisible, razón por la cual se rechaza este argumento, y con él,

    totalidad del primer medio examinado. Sin embargo, resulta pertinente acotar

    hecho de que, si los imputados interpusieron recursos de apelación y los

    mismos fueron conocidos por la Corte a qua, que es precisamente lo que les ha

    abierto las puertas al recurso de casación; sus derechos de defensa y de recurrir

    han sido debidamente tutelados;

    Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente alega, que

    motivación de la Corte a qua resulta insuficiente para confirmar la pena

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    impuesta y que respondieron a los vicios denunciados de forma generalizada y

    sin consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas;

    Considerando, que contrario a lo argüido por este, y tal como se hizo constar

    parte anterior de la presente sentencia, esta Segunda Sala ha comprobado que

    motivos ofrecidos por la Corte de Apelación son el resultado de una debida

    interpretación de los hechos y aplicación del derecho, confirmándose además que

    quejas formuladas por los recurrentes en sus instancias recursivas fueron

    debidamente atendidas, careciendo de mérito el argumento ahora expuesto por el

    imputado de que no es posible que en apenas tres considerandos la Corte a qua

    justificara su sentencia; por este motivo, se rechaza el medio examinado, y con el,

    la totalidad del recurso interpuesto por el imputado J.L.B.A..

    En cuanto al recurso de P.S.

    Considerando, que el recurrente P.S. propone como medios de

    casación los siguientes:

    " Primer Medio: Error en la determinación de los hechos e ilogicidad en la motivación de la sentencia, así como violación a los artículos 14 de la Constitución Dominicana, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituye el sistema de valoración de los medios de pruebas conforme a

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    la sana crítica (artículo 417.4 del CPP); Segundo Medio : Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (art. 417.2 del Código Procesal Penal)";

    Considerando, que el recurrente alega como desarrollo de sus medios de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    " Primer Medio: La Corte a-qua, en sus motivaciones, establece: "que estas declaraciones nos merecen entero crédito toda vez que han sido realizadas de manera coherente y espontánea y las mismas corresponden con el relato fático del ministerio público así como con ios medios de pruebas ofertados por la parte acusadora (aquí señala las pruebas que aporta, tales como acta de arresto y registro de personas y los testimonios de la víctima y el agente policial)", es decir, que este tribunal argüyó y dio por hecho la relación entre los medios de pruebas ofertados por fiscalía, aun estos estuvieran divorciados de la realidad de los hechos y estuvieran llenos de dudas por la forma como sucedieron los hechos.Al analizar y responder las pruebas de esta manera, se evidencia que los jueces del a-quo se apartaron de lo dispuesto en los Arts. 172 y 333, ya que si se verifica estos más que dar luz en su sentencia sólo traen dudas en sus ponderaciones, dejando de un lado la sana critica, apoyadas estas en especulaciones de cuestiones que no pudieron probarse en el plenario, y más aún si no le presentan pruebas que vinculen de manera directa al encartado con los hechos que se le imputan.Esta decisión ha provocado un grave perjuicio a los hoy recurrentes, toda vez que les ha sido vulnerado su derecho a ser juzgado con

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    todas las garantías que conforman el debido proceso de ley, limitando además su derecho a recurrir, lo cual se refíeja de manera negativa en el derecho a ser presumido inocente, condenándolo por demás a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión; Segundo Medio: La honorable Corte dejó de lado los vicios denunciados al no contestar lo argüido en dicho escrito, puesto que solamente se limita hacer una trascripción de manera ligera de los vicios denunciado y de forma generalizada trata de dar respuesta a lo que planteamos de manera extensa en el recurso de apelación. Si observamos tanto la sentencia de primer grado como la emitida por la Corte se evidencia lo denunciado por la defensa. La decisión dada se torna más triste y preocupante aún, el proceder de la Corte a-qua, dado que se trata de un imputado que fue condenado a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, con una motivación insuficiente por parte de los jueces de la corte aqua, sin examinar de manera más profunda lo denunciado por el recurrente. Entendemos que, los jueces de alzada en su sustentación sólo se remiten a la decisión atacada de primer grado y no establecen en modo alguno las consideraciones lógicas, fácticas y jurídicas que determinaron la retención de responsabilidad del imputado, pretendiendo en apenas tres considerando justificar las violaciones cometidas por el tribunal de primer grado";

    Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente Pedro

    Severino, plantea que con la sentencia impugnada la Corte a qua incurre en error

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    18 Rc: J.L.B.A. y P.S.F.: 7 de agosto de 2020

    la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba; lo que trajo

    como resultado que fuese vulnerado su derecho a la presunción de inocencia;

    Considerando, que a los fines de comprobar la veracidad de lo argüido por el

    imputado, y la existencia en la decisión impugnada de los vicios referidos, esta

    Alzada se ha avocado a realizar un análisis pormenorizado de la misma,

    advirtiéndose que, contrario a lo sostenido por el recurrente, de la lectura de la

    sentencia rendida por la Corte a qua, en particular de sus numerales 14 y

    guientes, se aprecia que esta llevó a cabo un debido examen a la labor de

    valoración probatoria realizada por la jurisdicción de fondo, abarcando tanto los

    medios de prueba documentales como las declaraciones de los testigos a cargo;

    Considerando, que fue luego de realizar dicho escrutinio que la Segunda Sala

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo concluyó lo siguiente:

    "estima esta Alzada, que los juzgadores a-quo hicieron una correcta ponderación de las pruebas aportadas que fueron producidas y sometidas a su escrutinio durante el juicio público, oral y contradictorio, conclusión a la cual llega este órgano jurisdiccional, luego de analizar el contenido de la misma y que para el tribunal a-quo resultaron ser suficientes para dictar sentencia condenatoria y destruir el

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    principio de inocencia del cual estaban revestidos los imputados al momento de iniciar el proceso en su contra, ponderando real y efectivamente tanto de manera individual como conjunta cada prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor, y en base a la sana crítica racional, permitiéndoles así fijar los hechos en la forma en que lo hicieron y determinar su participación en los hechos, por lo que, el tribunal a-quo valoró de manera adecuada la prueba lo que se verifica en toda la línea motivacional de la decisión objeto de recurso, al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dando el justo valor a cada una";

    Considerando, que a partir de la transcripción anterior se advierte, que el

    respaldo ofrecido por la Corte a qua a los motivos del tribunal de primer grado se

    encuentra debidamente fundado, ya que, luego de hacer su revisión pudo

    comprobar que la presunción de inocencia de los imputados fue debidamente

    destruida mediante las pruebas aportadas por el órgano acusador, resultando de

    toda lógica que si luego de llevar a cabo su labor de examinar la interpretación y

    aplicación del derecho hecha por la jurisdicción de fondo, la Corte de Apelación

    está conteste con la misma, proceda a refrendarla y avalarla, concluyendo que el

    recurrente no lleva razón en su reclamo, que es lo que ha ocurrido en el caso que

    nos ocupa;

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    Considerando, que en virtud de lo antes expuesto,carecen de méritos los

    argumentos del recurrente,al quedar demostrado que la Corte de Apelación no

    simplemente dio por hecho que las pruebas a cargo estuviesen vinculadas entre sí,

    sino que lo constató mediante el análisis de la sentencia de primer grado y pudo

    mprobar que efectivamente fueron bien valoradas, razón por la cual se rechaza

    el primer medio examinado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio, a pesar de que los

    recurrentes J.L.B.A. y P.S. han interpuesto sus recursos de

    casación mediante instancias individuales, del examen de estas se ha podido

    advertir que los planteamientos en los cuales ambos fundan su segundo medio

    recursivo, son idénticos; por lo tanto, al ser este una copia, los motivos que dan

    lugar a su rechazo se encuentran consignados en parte anterior de la presente

    decisión; por lo cual se desestima el medio examinado y con ello el recurso

    interpuesto por P.S.;

    Considerando, que por estas razones se rechazan los recursos de casación

    examinados, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada,

    conformidad con el numeral 1 del artículo 427 de nuestro Código Procesal

    Penal;

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    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

    Código Procesal Penal:“toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; estimándose pertinente en el

    presente caso eximir alos recurrentes del pago de las costas del proceso, al

    encontrarse asistidos por representantes de la Oficina Nacional de Defensa

    Pública;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados J.L.B.A. y P.S., contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00169, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

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    Domingo el 4 de abril de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado)C.J.G.L., S. General

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