Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00408

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena,P.;F.E.S.S., María G. Garabito

Ramírez,F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta

Peralta,asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy7 de agosto de 2020, años 177° de la

Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P. (a) Catafal o

C., de nacionalidad haitiana, mayor de edad, no porta cédula de

identidad, domiciliado y residente en la calle B.G. núm. 52, sector

S.C., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia penal núm. 502-01-2019-SSEN-00117, dictada por la Tercera Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto Fecha: 7 de agosto de 2020

de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las

conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. J.E., por sí y por la Lcda. Gloria Susana

Marte, ambas defensoras públicas, en sus conclusiones en la audiencia del 11

de marzo de 2020, a nombre y representación del recurrente;

Oído al L.. C.M.H.S., por sí y por el L.. Fernando A.

Ramírez Quiñones, en sus conclusiones en la audiencia del 11 de marzo de

2020, a nombre y representación del recurrido;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General

de la República, L.. C.C.D.;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. Freddy Mateo

Cabrera, defensor público, en representación del recurrente, depositado en la

secretaría de la Corte a qua el 30 de septiembre de 2019, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.s. Carlos M. Heredia

Santos y F.A.R.Q., en representación del recurrido L.F.: 7 de agosto de 2020

E.R.T., depositado en la secretaría de la Corte a qua, en

fecha 15 de octubre de 2019;

Visto la resolución núm. 6301-2019, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2019, la cual declaró admisible

el recurso de casación ya referido, y se fijó audiencia para conocerlo el 11 de

marzo de 2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, en la cual se

difirió el fallo para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días

establecido en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana

es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya

violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de

fecha 10 de febrero de 2015; Fecha: 7 de agosto de 2020

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada

M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados

F.A.J.M., F.E.S.S., Francisco Antonio

Ortega Polanco y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de diciembre de 2017, el señor Luís Enmanuel

    Rosario Tavares, a través de sus abogados, depositó por ante la Procuraduría

    Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con constitucional en actoría civil

    contra el imputado F.P. (a) Cafatal o C.;

  2. que en fecha 12 de marzo de 2018, los L.s. Ernis Josué Mella

    Medina y V.L.V.O., Fiscales del Distrito Nacional,

    depositaron acusación con requerimiento de apertura a juicio contra el

    imputado F.P. (a) Cafatal o C., por violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 2, 379 y 382, 295 y 304 del Código Penal;83 y 86 de

    la Ley 631-16 para el Control y Regularización de Armas, M. y

    M. Relacionados;

  3. que en fecha 16 de abril de 2018, el señor Luís Enmanuel Rosario

    Tavares, a través de sus abogados, depositó por ante el Sexto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, escrito de adhesión con reserva a la Fecha: 7 de agosto de 2020

    acusación depositada por el Ministerio Público, contra el imputado F.P.

    (a) Cafatal o C.;

  4. que en fecha 8 de mayo de 2018, Sexto Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 062-2018-SAPR-00124,

    admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, dictando auto de

    apertura a juicio en contra del imputado;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, quien dictó la sentencia penal núm. 249-05-2018-SSEN-00195, en fecha 15 de octubre de 2018, cuyo dispositivo dice

    textualmente así:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano F.P. (a) CafataloCataflan, haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, calle S.C. núm. 58, sector R. con M., y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, Celda 3 y 4 P., culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican la tentativa de robo con violencia y el homicidio cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen, así como los artículos 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M. Relacionados, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.M.R.F. y el Estado Dominicano; en consecuencia, se dicta sentencia condenatoria y se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión Fecha: 7 de agosto de 2020

    mayor; SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por estar asistido por la defensa pública; CUARTO: Se ordena el decomiso de las pruebas materiales que constan en el auto de apertura a juicio, saber: pantalón tipo bermuda, color negro, corto, marca Route 66, con bolsillos en ambos lados y atrás, una correa negra con rallas crema y/o gris, con hebilla de metal, color bronce y un par de tenis de color negro, marca Nike, a favor del Estado Dominicano; QUINTO: En el aspecto civil, se acoge la querella con constitución en actor civil y se condena a la parte imputada F.P., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de la víctima L.E.R.T.; SEXTO: Se condena a la parte imputada al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decision para el día que contaremos a primero (01) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve (9:00am) horas de la mañana, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decision para interponer los recursos correspondientes;” Sic;

    d)que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, siendo

    apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional, la cual en fecha 30 de agosto de 2019, dictó la sentencia

    penal núm. 502-01-2019-SSEN-00117, objeto del presente recurso, cuyo

    dispositivo de manera textual establece lo siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2020

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 30/11/2018, por el L.. F.M.C., y sustentado en audiencia por el L.. J.R., quien representa al imputado F.P. (a) Catafal o Cataflan, contra la sentencia núm. 249-05-2018-SSEN-00195, de fecha quince
    (15) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;
    SEGUNDO: Confirma en todas sus apartes la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO: E. al imputado recurrente F.P. (a) Catafal o Cataflan, del pago de las costas penales del proceso, toda vez que está asistido por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaría del tribunal proceder a la entrega de la copia de la sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena a la secretaría del tribunal, enviar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución Penal de la Provincia Santo Domingo, por estar el imputado recluido en la Penitenciaría Nacional La Victoria, para los fines correspondiente”;

    Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación en los

    siguientes medios:

    Primer Medio: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a la presunción de inocencia e indubio pro reo art 14 del Código Procesal Penal, art 69.3 de la Constitución Dominicana, art 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el art 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Art. 417.4 del CPP); Segundo Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba, (Art. 417.5 del CPP); Tercer Medio: Fecha: 7 de agosto de 2020

    Quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, (Art. 417.3 del CPP)”;

    Considerando, que, en sustento del primer medio de casación planteado,

    el recurrente alega lo siguiente:

    “En este proceso se inobservaron los principios de presunción de inocencia e indubio pro-reo, ya que se condenó al ciudadano F.P. a la grave pena de treinta (30) años de reclusión mayor, en base a pruebas indiciarias o anfibológicas, que por tanto de ninguna forma resultan ser concluyentes respecto a la acusación planteada, sino más bien que se realiza una presunción de culpabilidad en contra el imputado. La corte condenó al hoy recurrente F.P. a la pena de 30 años de reclusión mayor, por supuesta violación de las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano y los artículos 2, 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican la tentativa de robo con violencia y el homicidio cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen, así como los artículos 83 y 86 de la Ley 631-16, para el Control y Regulación de Armas, M. y M.R., sin la existencia de elementos de prueba que puedan concretizar los tipos penales y los hechos endilgados, lo cual es una franca inobservancia de los principios Presunción de inocencia e indubio pro reo. Para la destrucción de la presunción de inocencia es importante la presentación de pruebas que demuestren con certeza la responsabilidad penal de aquel que está siendo juzgado, por lo que los jueces están obligados a valorar la prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal cual lo prevé los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. En el presente proceso se presentaron como pruebas a cargo a los fines de probas la acusación, las siguientes: Fecha: 7 de agosto de 2020

    referencial del proceso que dice haberse enterado de la ocurrencia de los hechos porque los vio en un video y que de esta forma pudo reconocer al imputado. El testimonio de la víctima L.E.R.T., testigo interesado y referencial quien le manifestó entre otras cosas al tribunal que no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos y que se entera de lo ocurrido porqué le dijeron. El testimonio del señor M.U., testigo referencial del proceso, quien le manifestó entre otras cosas al tribunal que vio al ciudadano F.P. ese día y que luego de esto se fue a su casa y que más tarde se entera de todo lo ocurrido, este testigo también le manifiesta al tribunal que no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos y que se entera más tarde porque su amigo J. le cuenta lo ocurrido. También se aporta un informe técnico pericial de video emitido por el analista forense digital del departamento de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología, el cual se refiere al procedimiento realizado, contiene la bitácora fotográfica del hecho y establece las conclusiones, el mismo está acompañado de un video. Este informe técnico pericial en su página número 4 establece que, entre el imputado y la persona que se ve en el video existen similitudes como son que ambos tienen tatuajes en el brazo izquierdo, tipo de pantaloncillos, pantalones por debajo de la cintura, mostrando los pantaloncillos y cuerpo atlético. Si esta honorable corte verifica el DICAT no dice que es la misma persona, solo dice que tiene tatuajes los cuales al mirar la página número 4 del informe, se puede ver que son diferentes y de la reproducción del video se puede constatar que el victimario es de tez blanca y F.P. de tez negra, además de tener fisonomía muy disimiles, además de esto este informe dice que son similares por usar pantalones por debajo del nivel de la cintura, la corte por máxima de experiencia sabe esto es un aspecto que se debe a la transculturación que ha sufrido la República Dominicana de modas provenientes de los Estados Unidos y por esto una gran Fecha: 7 de agosto de 2020

    parte de los jóvenes que viven en la República Dominicana utiliza este tipo de pantalones, establece también que los pantalones y pantaloncillos son parecidos y esto no se puede verificar de la visualización del video, ya que no se puede distinguir, e inclusive en el tribunal a-quo se pudo demostrar que la cadena de custodia fue alterada, ya que el pantalón aportado por el MP fue un pantalón roto, esto se puede verificar en la pág. 20 párrafo 1ro de la sentencia de marras. Otro aspecto que es preciso destacar es el hecho de que el mismo informe técnico pericial del DICAT, establece en su primera página que analizaron los cortes de videos y luego los fusionaron en un solo corte, con lo que se puede verificar que el video fue manipulado y se interrumpió la cadena de custodia y no solo esto, sino que también la normativa procesal penal en su artículo 140 prohíbe toda forma de edición de los videos. Es por esto que el tribunal aquo no debió de haber valorado estos elementos de prueba en contra del ciudadano F.P., ya que en el Tribunal a quo solo se pudo ver que la persona que cometió los hechos era de tez blanca y F.P. de piel oscura, por lo que ante la duda razonable que este hecho generaba, no se podía destruir la presunción de inocencia del ciudadano imputado y ante la duda de ver a un victimario de color diferente al de la persona que fue llevada ante el plenario, el tribunal debió mediante la aplicación del principio del indubio pro reo, ordenar la absolución del imputado, debido a la duda razonable que esto ocasionaba. Así las cosas y ante la carencia de elementos probatorios para comprometer la responsabilidad penal del imputado, el jurista M.J. dice que "al momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, in dubio pro reo, principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado." en este sentido el principio de in dubio pro reo tiene una dimensión normativa, que se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver Fecha: 7 de agosto de 2020

    cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo;”(sic);

    Considerando, que, como fundamento del segundo medio, el recurrente

    plantea lo siguiente:

    “Resulta honorable Corte, que el legislador dominicano al momento de estructurar en nuestro sistema jurídico el análisis de los elementos de pruebas para poder extraer a través de estos la verdad material y formal del hecho, pudiendo con estos lograr una reconstrucción de los hechos lo más acertado a la realidad, establecieron en el artículo 172 y 333 de nuestra normativa Procesal Penal el estándar o los criterios de valoración de los elementos de pruebas sometidos por las partes al contradictorio, fijando para poderle dar valor probatorio a un determinado elemento de prueba el análisis de estos utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, debiendo realizarse un análisis individual de cada elemento de prueba, posteriormente el juzgador debe realizar un nuevo análisis de manera conjunta y armónica, de modo a que las conclusiones a las que arriben los jueces sea producto del fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y los fundamentos de fácil comprensión. En el caso que nos ocupa, vemos que el tribunal de juicio al momento de valorar el contenido de los elementos de pruebas a cargo erróneamente interpreta y aplica lo establecido en los arts. 172 y 333 del CPP, haciendo con esto censurable la decisión adoptada. En este proceso se sometieron al debate 3 testigos, siendo estos los siguientes, los cuales depusieron en el siguiente orden: Declarando la primera de estas entre otras cosas que no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos y que se entera de lo ocurrido porqué lo Fecha: 7 de agosto de 2020

    y reproducido en el Tribunal a quo, donde se verificó que el victimario y la persona que le quitó la vida al occiso es de tez blanca, mientras que el ciudadano F.P., es de tez oscura, por lo que de ninguna manera se podía llegar a la conclusión de que este fue la persona que había cometido los hechos; En segundo lugar declaró la victima L.E.R.T., quien entre otras cosas le estableció al tribunal que no estuvo al momento de la ocurrencia de los hechos y que se entera porqué le cuentan, del mismo modo que reconoce al imputado por qué lo ve en el video, lo cual es algo completamente inverosímil, ya que de manera clara se ve que quien comete los hechos es una persona de tez blanca. El tercer y último testigo en deponer, fue el ciudadano M.U., el cual al igual que los anteriores dos testigos es referencial, manifestando este entre otras cosas que se entera de lo ocurrido porqué su amigo J. le dijo lo que había pasado, no siendo aportado el ciudadano J. como testigo al proceso. Este mismo testigo ante pregunta de la defensa, dice que la víctima era blanco y el imputado es negro, y dice que no hay parecido entre un blanco y un negro, entonces como es que el victimario y la victima salen del mismo color en el video aportado por el órgano investigador, donde se puede visualizar la ocurrencia de los hechos, de igual modo este aspecto genera una duda razonable que no pudo ser respondida ante el Tribunal a quo. A que en el caso de la especie, solicitamos a la Corte que practique este Test de Valoración, y verifique que ningunas de las pruebas, pueden demostrar de manera cierta que nuestro representado fue la persona que dio muerte a la víctima y que además no existen pruebas corroborantes.Es por todo lo antes expuesto que consideramos que la corte al momento de valorar los elementos de pruebas sometidos al contradictorio ha incurrido en los vicios denunciados, consistente en la errónea valoración de los medios de pruebas, y violación de la ley por errónea e inobservancia de las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Fecha: 7 de agosto de 2020

    Procesal Penal, disposiciones que consagran los criterios para la valoración de los elementos de pruebas, aspectos que fueron vulnerados por el tribunal de marras;”(sic);

    Considerando, que, en el tercer medio invocado, el recurrente plantea, lo

    “En que se basa la defensa al establecer que hubo quebrantamiento de formas sustanciales que causaron violación al derecho constitucional a la defensa y por consiguiente indefensión, esto es sencillo honorable corte, el Tribunal aquo le permitió deponer y testificar a la testigo Y.S.F., aun cuando esta no tenía cédula de identidad y electoral, esto se puede verificar con la acusación, que esta fue aportada sin poder ser individualizada e identificada correctamente y además no se pudo corroborar que esta es la persona que se propuso y no se incurrió en una usurpación o fraude de identidad. En este aspecto que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia 0031/14 en su página 13 párrafo 4 "En efecto, la cédula de identidad es un documento de creación legal a través del cual se materializa la individualidad de las personas, cuya finalidad y objetivo es comprobar la plena identificación y determinar la capacidad jurídica de una persona. Este se constituye en un documento de características especiales que contribuye a evitar fraudes y usurpaciones de identidad, pues su función principal es la de identificar a las personas y que estas, además, puedan ejercer efectivamente el derecho a la personalidad y los demás derechos que se desprenden de ella", es por esto que la única forma de garantizar que la persona que depone es quien real y efectivamente dice que es, es la cédula de identidad y electoral, esto deviene en que el hecho de solicitar el referido documento de identidad, no es una medida desproporcionada ni mucho menos

    siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2020

    irrazonable, ni atenta contra los derechos fundamentales de una persona, muy por el contrario, con esta exigencia se garantiza que el reconocimiento de los derechos sea a favor de su verdadero titular y el derecho de defensa ya que al ser desconocida la identidad de la ofertada como testigo pueda ser descartada en base a la incredulidad subjetiva. En tal sentido, en doctrina el D.R.R.M., en la obra "Los Recursos Procesales" del año 2004, sostiene que: "El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales;(Sic);

    Considerando, que,tras la lectura y análisis de los medios transcritos, se

    advierte que el recurrente no presenta en su memorial de casación, motivos

    válidos que permitan el examen de la decisión impugnada, puesto que estos

    son una copia íntegra de lo expuesto en el recurso de apelación referente a la

    decisión de primer grado, no estableciendo los vicios que a su entender

    incurrió la Alzada en respuesta a los mismos;

    Considerando, que en ese sentido es importante destacar que recurrir en

    el estado actual de nuestro derecho procesal penal es hacer una crítica en

    sentido estricto al fallo impugnado; en otras palabras, es establecer en su Fecha: 7 de agosto de 2020

    memorial por qué esa sentencia es incorrecta, de manera que no se trata de

    establecer una simple disconformidad con el fallo recurrido, pues en su

    recurso la parte tiene la oportunidad para señalar los pretendidos errores

    cometidos en la sentencia impugnada, lo que implica, que el recurrente debe

    exponer de forma clara y precisa, no sólo el vicio o gravamen que a su juicio

    afecta la sentencia impugnada, sino, el fundamento legal del planteamiento de

    la solución que pretende;

    Considerando, que tal y como sucede en la especie, donde el recurrente en

    su denominado “interposición de recursode casación”encontra de la sentencia

    núm. 502-01-2019-SSEN-00117, de fecha 30 de agosto de 2019, dictada por la

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, se limita a transcribir los mismos medios sometidos a la

    consideración de la Corte a qua, cuyas críticas están dirigidas a la sentencia de

    primer grado; precisando esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    que si bien el recurrente en el desarrollo de los medios hace alusión a la

    palabra “Corte” no menos cierto es, que lo hace para sustituir el nombre del

    tribunal de juicio, puesto que sus quejas no corresponden a la decisión que

    ahora impugna; tal es el caso por ejemplo, donde plantea que la Corte al

    momento de valorar los elementos de pruebas sometidos al contradictorio

    incurrió en violación de la ley por errónea e inobservancia de las disposiciones

    contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, lo cual no se Fecha: 7 de agosto de 2020

    corresponde con el contenido del fallo que ahora se recurre, sino con la de

    primer grado, donde se avalúan las evidencias aportadas;

    Considerando, que en esas condiciones es de toda evidencia, que el actual

    recurrente no nos pone en condiciones de poder analizar los medios invocados

    y por tanto se rechazan;

    Considerando, que, en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a

    rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente

    ;que, en el caso en cuestión, procede eximir al recurrente

    del pago de estas, por haber sido asistido de un miembro de la Defensa

    Pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Fecha: 7 de agosto de 2020

    imputadoF.P. (a) Catafal o C., contra la sentencia penal núm. 502-01-2019-SSEN-00117, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero:Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

    Garabito Ramírez, F.A.O.P., V.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado)C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR