Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.
| Número de resolución | 001 |
| Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
REPÚBLICA DOMINICANA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIASentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00699
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República DominicanaEn nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M.,
residente; M.G.G.R., F.A.O.P. y
V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de 7 de agosto de 2020, años
7º de la Independencia y 157º de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por S.L.A.,
dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, portador de la cédula
identidad y electoral núm. 001-0060092-3, domiciliado y residente en la calle
L. de O., núm. 8, Gazcue, Distrito Nacional, imputado y civilmente
demandado, contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00147, dictada por la
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAPrimera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
el 5 de septiembre de 2019;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las
conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. P.J.D.C., en la lectura de sus conclusiones,
actuando en nombre y representación de S.L.A., recurrente;
Oído a la Lcda. M.L., abogada del Servicio Nacional de
Representación Legal de los Derechos de la Víctima, en la lectura de sus
conclusiones, actuando en nombre y representación de P.Y.A.C.,
J.P.C. y J.P.C., partes recurridas;
Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador General
de la República, L.. C.C.D.;
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAVisto el escrito del recurso de casación suscrito por el Dr. Pedro J. Duarte
Canaán y la Lcda. C.C.P., en representación de Sonari
Labrada Amor, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 20 de septiembre
de 2019;
Visto la resolución núm. 5613-2019, de fecha 21 de noviembre de 2019, de
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el
recurso de casación ya referido, y fijó audiencia para conocerlo el día 26 de
febrero de 2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en se
difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y
242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales
materia de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAsignataria; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; las
decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca;
así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero
de 2015;
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada
M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco
Antonio Jerez Mena, F.A.O.P. y Vanessa E. Acosta
Peralta;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes:
que en fecha 31 de agosto de 2018, el Procurador Fiscal del Distrito
Nacional presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de Sonari
Labrada Amor, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295,
296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano;
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAque en fecha 13 de noviembre de 2018, el Séptimo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional emitió la resolución núm. 063-2018-SRES-00584, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio en contra de Sonari
Labrada Amor, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295,
296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Jhonny Pérez
Cepeda, atribuyéndosele el hecho de haber dado muerte a la víctima al inferirle
varios disparos después de haberle dado seguimiento en su sector;
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer
Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el
cual dictó la decisión núm. 249-05-2019-SSEN-00031 el 11 de febrero de 2019,
cuyo dispositivose encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado
S.L.A., intervino la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00147, ahora
impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de septiembre de 2019, cuya parte
dispositiva copiada textualmente, es la siguiente:
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Señor S.L.A., por intermedio de sus abogados, Dr. P.J.D.C. y el L.. A.T., en fecha cinco (5) de abril del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia núm. 249-05-2019-SSEN-00031, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dispone:“ Primero: Se declara al ciudadano S.L.A., dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0060092-3, actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, pabellón de máxima seguridad, culpable de haber cometido el crimen de asesinato dentro de la vertiente de homicidio cometido con premeditación, en perjuicio de J.P.C., previsto y sancionado en los artículos 295, 296297 y 302 del Código Penal Dominicano; en consecuencia se dicta sentencia condenatoria y se le condena a cumplir la pena de treinta años (30) de reclusión mayor; Segundo: Se ordena el cumplimiento de dicha pena en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres; Tercero: Se declara las costas penales de oficio, por estar asistido por la defensa pública; Cuarto: Se ordena el decomiso a favor del Estado dominicano, de un arma de fuego tipo pistola marca FEG, calibre 9mm, serie núm. B99898, con su cargador; Quinto: En el aspecto civil, se condena a la parte imputada S.L.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor y beneficio de los señores Jennifer Pérez
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAClase, J.P.C. y P.Y.A.C.G., en sus calidades de hijos y esposa del hoy occiso respectivamente, por los daños causados en su perjuicio; Sexto: Se compensan las costas civiles del proceso, por estar asistidas las víctimas por el servicio de asistencia legal de las víctimas; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el cinco (5) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), a las nueve (9:00 am) horas de la mañana, valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma.” (Sic); SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho como se ha establecido en cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al recurrente S.L.A. al pago de las costas generada en el grado de apelación; CUARTO: Ordena ala secretaría de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citados a comparecer a lectura de esta sentencia en audiencia de fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;
Considerando, que el recurrente S.L.A. propone los
siguientes medios de casación:
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA“Primer medio: Minusvaloración desatinada en lo que respecta al art. 297 del CP, vale decir, desacertada aplicación del contenido de la norma jurídica pre-citada. Violación al art. 417.4 del CPPD, transformado por la Ley núm. 10/15; Segundo medio: F. de la tutelación de los derechos del procesado como consecuencia de la falta de ponderación, valoración, apreciación y análisis de las pruebas de forma íntegra y conjunta. (Principio de la unidad de la prueba). Vulneración a los arts. 68 y 69 de la ley constitucional, así como los arts. 333, 172 y 24 del CPPD, y los arts.417.3 y 417.4 del referido código, transformado por la Ley núm. 10-15; Tercer medio: Carencia de motivación de la sentencia recurrida. Afectación del art. 417.2 del CPPD, transformado por la Ley núm. 10-15”;
Considerando, que el recurrente alega como fundamento de su primer
medio de casación, en síntesis, lo siguiente:
“Que el tribunal de alzada que decidió en desmedro del impugnante, y rechazó el recurso de apelación cometió el mismo error que el tribunal de primer grado; acogieron la premeditación sin haber sido esta probada más allá de toda duda razonable. Que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (Tribunal a quo), incurrió en el ejercicio de la infravaloración como lo hizo el tribunal de primer grado en lo atinente al art. 297 del CP, ya que en la pág. 13 de la sentencia recurrida, los jueces dejan constancia de que el recurrente y el occiso tuvieron una reyerta
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAexante, pero no explican y mucho menos desmontan la tesis argumentativa de la defensa técnica en lo que respecta a que “nunca se ha podido probar (ni en primer ni en segundo grado) una amenaza hecha por el imputado estableciendo que iba a quitarle la vida al hoy occiso”. Que la sentencia atacada no contiene en sus treinta y una (31) páginas, ninguna meditación jurídica que conduzca al examen armonioso y epistemológico en lo referente a la presencia de las circunstancias que agravan el homicidio en Rep. Dom., es decir, la premeditación y la asechanza;”
Considerando, que siguiendo una línea argumentativa similar, como
sustento del tercero de sus medios propuestos el recurrente plantea, en síntesis,
lo siguiente:
“El tribunal de segundo grado que produjo la sentencia recurrida al control casacional no razonó, ni mucho menos dejó constancia en el documento de marras de que la base fáctica de la premeditación no estuvo suficientemente probada. La sentencia recurrida por ante nuestro más elevado tribunal de justicia se encuentra huérfana de motivaciones en el punto relativo a las probanzas del cuadro fáctico individualizado como tipo penal de asesinato. La sentencia que ratifica la de primer grado a treinta (30) años de RM., no contiene las disquisiciones argumentativas tendentes a convencer al acusado de que la acusación pública tenía la razón”;
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAConsiderando, que así las cosas, al estar dirigidas estas quejas del
recurrente al hecho de que no fue debidamente fundamentada por los tribunales
inferiores la retención de la premeditación en el presente caso, esta Alzada
estima pertinente contestar ambos medios de manera conjunta, dada su estrecha
vinculación;
Considerando, que a los fines de comprobar la veracidad de lo establecido
el recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se ha
avocado a realizar un examen pormenorizado de la sentencia rendida por la
Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,
advirtiéndose que, contrario a lo argüido por este, la decisión impugnada
cuenta con motivos más que suficientes para justificar lo plasmado en su
dispositivo, sin que aprecie errónea o desatinada aplicación de la norma
invocada;
Considerando, que esto se pone de manifiesto con la simple lectura de los
numerales 15 y 16 de la sentencia recurrida, en los cuales la Corte a qua deja
establecido lo siguiente:
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA“En la especie, del análisis de la sentencia impugnada y los hechos fijados en la misma, se subsume el dolo directo, al dejar establecido que el señor S.L.A. tenía pleno dominio y conocimiento de su voluntad en la comisión de los hechos, y más que ello, el conocimiento y la seguridad de las consecuencias legales que los mismos acarreaban. Que así las cosas, no lleva razón el recurrente, al señalar que el tribunal de juicio confundiese el homicidio doloso con la premeditación, toda vez que el tribunal en los hechos probados, al valorar las pruebas determinó que el imputado, señor S.L.A., fue el causante de las lesiones que le provocaron la muerte a la víctima, sin que se probara en el tribunal que al momento de la ocurrencia de los hechos mediara alguna provocación por parte de la víctima, o que se encontraran enfrascados en una trifulca o pelea y que la muerte del señor J.P.C. obedeciera a un exabrupto del agente actuante o un uso excesivo de la fuerza, muy por el contrario, quedó fijado ante el tribunal de juicio que al momento de la ocurrencia del hecho, el imputado persigue de manera apresurada a la víctima y le infiere varias heridas con el arma de fuego que portaba de manera legal, y una vez tendido en el pavimento, continuó su ataque infiriéndole varias heridas en el mentón, todo esto en adición a las situaciones, discusiones y diferencias que entre los mismos (víctima/victimario) se habían suscitado con anterioridad al día de los hechos”;
Considerando, que a partir de la transcripción anterior se colige que los
jueces de la Corte a qua consignaron con claridad meridiana los motivos por los
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAcuales acreditaban la retención de la figura de la premeditación por parte de la
jurisdicción de fondo, atendiendo a aspectos como los hechos que fueron fijados
por dicho tribunal, tales como: la existencia de conflictos previos entre la víctima
el imputado; el hecho de que, el día en que ocurre el suceso, el imputado y la
víctima no habían tenido ninguna discusión o altercado que pudiese provocar
este le persiguiera y le profiriera los disparos; que momentos antes de
disparar a muerte a la víctima, el imputado amenazó a la hija de este,
advirtiéndole “tú vas a ver ahora lo que yo voy a hacer”, según declaraciones de
esta última (ver numerales 4, 10 y 11 de la sentencia impugnada);
Considerando, que indudablemente, para la acogencia o la retención de la
circunstancia agravante de la premeditación, al ser una cuestión de hecho que
jueces aprecian de manera soberana, el juzgador debe expresar de manera
clara y precisa, y fuera de toda duda razonable, las razones por las cuales acoge
determinada figura y califica de asesinato una acción homicida;
Considerando, que no obstante a esto, del examen del legajo de piezas que
componen el expediente y de los motivos ofrecidos por la Corte a qua, esta
Segunda Sala advierte que en el presente caso ha obrado un designio reflexivo
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAparte del imputado, quien demostró haber formado su voluntad con cierto
tiempo previo a la acción, y aunque el legislador no ha precisado la duración de
este tiempo, habiéndolo dejado a la apreciación soberana del juez, es un hecho
probado que el día en cuestión no se suscitaron discusiones entre las partes o
hechos asimilables a provocación por parte de la víctima;
Considerando, que en esas atenciones, poco importa que no haya registro
que el imputado amenazara de muerte a la víctima, tal como ha indicado en
instancia recursiva, ya que el juzgador está llamado a analizar las
circunstancias que han acompañado a la actuación de la persona, y esto va más
allá de evaluar la existencia de amenazas o atentados previos;
Considerando, que como aspectos relevantes también se incluyen
situaciones como las que se verifican en el presente caso, en que se ha podido
retener, como se dijera más arriba, de las comprobaciones de hecho de la
decisión recurrida, que el acontecimiento no tuvo lugar dentro del marco de un
altercado o encuentro previo, sino que se trata de un hecho separado por un
lapso de tiempo suficiente con relación al último encuentro entre la víctima y su
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAagresor como para que este reflexionara, razón por la cual acertadamente se
retiene la premeditación;
Considerando, que ese tenor, al quedar demostrado que tanto la
jurisdicción de fondo como la Corte a qua contaban con razones suficientes para
calificar los hechos atribuidos al imputado de homicidio agravado por
premeditación, carecen de méritos sus quejas de que se incurrió en errónea
aplicación de la norma y en falta de motivación, razón por la cual se rechazan el
primer y tercer medios de su recurso de casación;
Considerando, que como fundamento del segundo medio de su recurso el
recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:
“Que la decisión jurisdiccional que rechaza el recurso de apelación, y principia el extraordinario de casación, se caracteriza entre otras cosas, por una frágil argumentación jurídico-conceptual, y se observa la inexistencia del criterio constante de nuestra Corte de Casación, ya que es una regla inefable en nuestro circuito jurisprudencial “el hecho de que la premeditación está sujeta para su acogencia a que sea la obra de un designio reflexivo, motivo por el cual ante la ausencia de esa reflexión se debe descartar el tipo penal de asesinato para el caso que nos ocupa, y de esa forma
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAresguardamos la seguridad jurídica que debe caracterizar toda decisión judicial”. Que los jueces que conocieron el recurso de apelación promovido por el encartado arriba indicado, no realizaron la necesaria y correcta decantación de la sana crítica racional al momento de concluir la deliberación, y producir la sentencia que hoy se impugna, en el entendido de que “la incorrecta apreciación de las probanzas aportadas a juicio, sí constituyen una trasgresión al derecho de todo acusado al debido proceso legal en su aspecto sustancial, ya que la inobservancia por parte del juzgador de las reglas sobre el método científico e interpretativo de la sana crítica racional, como forma de interpretación de la prueba, la determinación del hecho, y la responsabilidad del acusado, constituyen en el fondo un quebrantamiento al principio de inocencia, y por ello del debido proceso”, que en resumen se traduce en una carencia de tutelación de las garantías judiciales. Que los jueces del a quo se limitaron a ratificar en todas sus partes la sentencia penal pronunciada en primera instancia, y no dedicaron el más mínimo resquicio de tiempo a la ponderación, y posterior deliberación en lo que respecta a la dimensión del contenido del art. 298 de nuestro Código Penal, el cual prevé que “la asechanza implica esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia”, condición que en el caso de que se trata tampoco se verifica. En el juicio de fondo no se probó que el recurrente haya consumado la asechanza, en el entendido de que los conceptos de persecución y asechanza no son compatibles, es decir, no se puede estar dando seguimiento constante y persecución a una persona y
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAasumir, por analogía que esto es asechanza, ya que en este escenario no se está “esperando” a la víctima, que es lo que se requiere para la configuración de esta figura. La ratio del argumento que precede se resume en el hecho de que “perseguir no es sinónimo de premeditar en el contexto de la teoría pura del delito”. Que las falencias interpretativas de la norma punitiva hecha por los jueces del doble grado de jurisdicción, encuentran espacio en el hecho de que “un juzgador comprometido con la noble tarea de impartir justicia aunque se desplomen los cielos, está en la obligación de expresar de manera clara y precisa, y fuera de toda duda razonable las motivaciones por la cual valida una determinada figura, y califica de asesinato una acción homicida”, y en el escenario que analizamos, los juzgadores sentenciadores y de alzada hicieron todo lo contrario, e irrespetaron la figura conceptual de la imputación objetiva de resultado. Que en el juicio criminal de primer grado no se pudo acreditar con un instrumento de evaluación psicológica el estado anímico del acusado al momento de cometer el hecho, por lo que los jueces que condenaron al recurrente y los que conocieron la apelación, debieron contrapesar/equilibrar utilizando el método teleológico las circunstancias que acompañaron la conducta exteriorizada por el encartado, como podrían ser los actos preparatorios, el acto ejecutivo, que evidencian que hay un plan para la comisión de ese hecho, los cuales, en el caso que nos ocupa brillan por su ausencia. Más bien, lo que se ha podido retener de las comprobaciones de hecho es que no transcurrió un tiempo suficiente para que se retuviera la premeditación que agrava el homicidio, por no tratarse de hecho separado por un lapso suficiente, sino de un
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAúnico suceso, ya que no hubo en este caso un margen de tiempo prologado, ni designio reflexivo;”
Considerando, que esta Alzada advierte que la queja en cuestión carece de
méritos, ya que, aún la Corte a qua haya asimilado la persecución a la asechanza
para retener dicho tipo penal al imputado, su situación jurídica no variaría aún
la asechanza es suprimida, ya que la premeditación ha sido probada más allá
de toda duda razonable, tal como se hiciera constar anteriormente;
Considerando, que esta conclusión se encuentra sustentada en el texto del
artículo 296 de nuestro Código Penal, el cual establece que el homicidio
cometido con premeditación o asechanza se califica asesinato, razón por la cual
pena impuesta por la jurisdicción de primer grado, y posteriormente
confirmada por la Corte a qua, es la correcta y se mantendría de todas formas;
Considerando, que la crítica final del segundo medio del recurrente,
relativa al tiempo necesario para reflexionar sobre la acción cometida, ya ha sido
contestada por esta Alzada en parte anterior de la presente decisión, por lo cual,
no quedar ninguna queja carente de respuesta en su recurso de casación, este
rechaza, quedando confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, de
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAconformidad con el numeral 1 del artículo 427 de nuestro Código Procesal
Penal;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246
Código Procesal Penal: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”,se estima pertinente
condenar al recurrente al pago de las costas, al haber sucumbido en sus
pretensiones;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIAPrimero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado S.L.A., contra la sentencia núm. 501-2019-SSEN-00147, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley.
Firmado: F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de septiembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
(Firmado)C.J.G.L., S. General
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA001-022-2019-RECA-02373 S.L.A.F.: 7 de agosto de 2020
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