Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00344

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los siete (07) días del mes de agosto del año 2020.

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente;F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P.V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 014-2221550-3, domiciliado y residente en la calle 4 de Agosto, casa núm. 79, sector Los Minas, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, actualmente recluido en la Fecha: 7 de agosto de 2020

Penitenciaría Nacional de la Victoria, contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de enero de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a M.L.P.V., quien dice ser dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2416466-1, domiciliada y residente en la calle S.M., núm. 34, Los Minas, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, parte recurrida;

Oído a C.P.A., quien dice ser dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0492631-6, domiciliado y residente en la calle Moca, núm. 101, barrio Puerto Rico, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, parte recurrida;

Oído a la L.. J.V., por sí y por la L.. R.E.U.R., defensoras públicas, actuando en nombre y Fecha: 7 de agosto de 2020

representación de C.M.E., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la L.. D.C., por sí y por el Dr. E.S.H., en representación de M.L.P.V., C.P.A., A.O., A.A.G.L., R.M.V.F. y M.P., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta, L.. A.M.B., en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la L.. R.E.U.R., defensora pública, quien actúa en nombre y representación de C.M.E., depositado el 14 de mayo de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4167-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 8 de enero de 2020, a fin de que las partes expongan Fecha: 7 de agosto de 2020

sus conclusiones,fecha en que fue diferido el fallo del mismo para ser pronunciado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 404, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304–II del Código Penal;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistradaMaría G.G.R., a la que se adhirieron los magistradosFrancisco A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.; Fecha: 7 de agosto de 2020

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes:

  1. que en fecha 31 de agosto de 2016, la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo Adscrita al Departamento de Homicidio y Violencia Física presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.M.E., imputado de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de M.E.P.P. (occiso);

  2. que en fecha 27 de marzo de 2017, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo emitió la resolución penal núm. 581-2017-SACC-00129, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenó apertura a juicio a fin de que el imputado C.M.E. sea juzgado por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal;

  3. que en virtud de la indicada resolución resultó apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54804-2017-SSEN-00719 el 26 de octubre de 2017, cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: Fecha: 7 de agosto de 2020

PRIMERO: DECLARA al señor C.M.E., dominicano, estado civil: unión libre, seguridad privada, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 014-0021550-1, domiciliado y residente en la Calle Cuatro de Agosto, No. 79, Los Minas, Provincia Santo Domingo, teléfono: 849-278-1193, actualmente guardando prisión. CULPABLE de haber cometido el crimen de Homicidio Voluntario, previsto y sancionado en las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.E.P.P. (occiso); por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de la Victoria. Compensa las costas penales del proceso por ser asistido por la Defensa Pública. SEGUNDO: DECLARA buena y valida en cuanto a la forma la constitución en Actor Civil interpuesta por los querellantes M.P., C.P.A., M.L.P.V., A.O., A.A.G.L.y.E.P.P. (occiso); a través de sus abogados constituidos haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado C.M.E., al pago de una indemnización por el monto de un millón de pesos (RD$1,000.000.00) a favor de los reclamantes M.P., C.P.A., M.L.V., A.O. y A.A.G.L., como justa reparación por los daños ocasionados. Condena al imputado al pago costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente quien afirma haberlas avanzados en su totalidad. TERCERO: ORDENA el decomiso del arma de fuego tipo Revolver marca Fecha: 7 de agosto de 2020

Smith & Wesson, cal. 38, número serial 247, en favor del Estado Dominicano. CUARTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a las 9:00 AM., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;(Sic)
d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputadoClever M.E., intervino la decisión ahora impugnada en casación núm. 1418-2019-SSEN-00023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de enero de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.M.E., debidamente representado por la Licda. R.E.U.R., en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia Núm. 54803-2017- SSEN-00719 de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado De Primera Instancia Del Distrito Judicial, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al imputado C.M.E., al pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos. CUARTO: Ordena a la Fecha: 7 de agosto de 2020

secretaria de esta Sala la entrega de una copia íntegra a cada
una de las partes que conforman el proceso“; (Sic)

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

Único medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia (artículo 14, 24, 25, 172, 333 y 339 del CPP); Inobservancia de disposiciones constitucionales (artículos 40.1, 38, 69.4.7.8,
74.4 de la Constitución)”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“La Primera Sala de la Corte de Apelación asume que el recurrente es autor del tipo penal de homicidio voluntario atendiendo a que el imputado realizó un disparo para evitar las peleas que se estaban generando en el lugar donde este laboraba, así como para impedir ser atacado por estos jóvenes fuera del centro. Asume la Corte que por el simple hecho de este realizar el disparo tenía el conocimiento del daño que causaría en ocasión de que en el lugar habían niños, sin embargo el Tribunal a quo sobre la imprudencia que alegamos por parte del imputado mediante el recurso de apelación no dio respuesta; pues no es que el imputado hiriera de forma accidental al occiso el punto neurálgico, es que este nunca tuvo la intención de herir a nadie, pues con el entrenamiento que tenía como seguridad, de querer causar un daño, o provocar una muerte, hubiera disparado en dirección a uno de los niños Fecha: 7 de agosto de 2020

que se encontraban perturbando su labor de vigilante, no así disparar en contra de la víctima M.E.P. hecho de que los jueces del Tribunal a quo verifiquen la actuación de los jueces de primera instancia, se puede advertir que esa Segunda Sala de la Corte de Santo Domingo incurrió en una falta constitucional al debido proceso instruido en el artículo 69.4.7.8, pues este tiene un contenido especial que se activa cuando las personas se encuentran en estado subjúdice, siendo un aspecto relevante que el inicio del proceso se realizó con la violación de derechos fundamentales ya mencionados.En el tercer medio propuesto ante la Corte de Apelación planteamos la falta de motivación de la sentencia (Artículo 24 del Código Procesal Penal), en el que denunciamos que el Tribunal de juicio no explica de manera clara y precisa en que se basa para retener todos los tipos penales indilgados, siendo a todas luces un razonamiento que no se sustenta con lo que se pudo demostrar ante el plenario. El Primer Colegiado no se pronunció sobre las motivaciones suficientes y particulares al caso que nos ocupan incurriendo en la falta de estatuir sobre lo peticionado.Como se puede colegir en la presente sentencia impugnada, no se hace mención, ni referencia alguna sobre este medio, por lo tanto al igual que el tribunal de primer grado, los jueces de primera instancia incurren en la falta de estatuir sobre el tercer medio planteado. La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, por falta de estatuir, ya que el tribunal debió motivar las razones por las cuales entendió que hizo una correcta valoración de los medios de pruebas, explicando su criterio, los motivos y pruebas en las cuales sustentó sus motivaciones de las calificaciones jurídicas, máxime en un caso que lo único que existió fue un Fecha: 7 de agosto de 2020

conglomerado de dudas y contradicciones, evidenciado en el testimonio de la supuesta víctima así como también de los
testigos, que no fueron capaz de vincular con los hechos de una
manera precisa y clara más allá de toda duda razonable a la
parte recurrente.En este caso el Tribunal de marras incurre de
igual forma en la violación al principio in dubio pro reo denunciado y contenido en los artículos 14, 24 y 25 del Código Procesal Penal, en vista de que los testimonios que hemos mencionado y que fueron valorados de forma positiva por el Tribunal de primera instancia y confirmada su valoración
errada por la Corte a qua demuestran que ambos tribunales
han errado en cuanto a este principio, tampoco examinó de
forma suficiente y motivada, se limita a establecer de forma
genérica sobre la valoración de las pruebas por emitir una sentencia fundada en lógicos, las máximas de la experiencia y
los conocimientos sentido la Corte hizo una incorrecta ponderación a las impugnaciones probatorias planteadas por el recurrente”; (Sic)

Considerando, que el recurrente propone como primer argumento, que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo asume que el mismo es autor del tipo penal de homicidio voluntario por el hecho de realizar el disparo teniendo conocimiento del daño que causaría en ocasión de que en el lugar habían niños; alega además, que sobre la imprudencia alegada, la Corte no dio respuesta, siendo el punto neural la falta de intención del recurrente; que en ese sentido, esta Segunda Sala advierte que no se verifica lo invocado, ya que ha quedado demostrado Fecha: 7 de agosto de 2020

que dicha Alzada, al momento de contestar lo relativo al porqué del tipo penal impuesto al encartado, comprobó que:

“10. Si se analiza este medio guarda intima relación con los aspecto previamente establecidos por esta Corte anteriormente sobre la prueba, sin embargo entendemos para evitar la falta de motivación que se puede puntualizar ciertos aspectos en este sentido, en cuanto a lo referente a la falta de valoración de las pruebas, al momento del conocimiento del juicio las pruebas que fueron acreditadas se analizaron en su justa dimensión, en hecho y en derecho, conforme lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, explicando de manera detallada el por qué se le otorgó entero valor probatorio y credibilidad, donde quedó evidenciado sin espacio a dudas y de forma contundente la equidad, logicidad y ponderación de la prueba, de lo cual hemos observado que muy a pesar de que el recurrente aduce que las pruebas no fueron valoradas como contempla la norma, porque de ser así el Tribunal a quo hubiera retenido como hechos probados el tipo penal de homicidio imprudente, el mismo únicamente aportó sus declaraciones como medio de prueba a descargo, declaraciones que por sí solas, no constituyen elemento de prueba, pero tampoco guarda razón pues en la página 12 tercer párrafo el Tribunal a quo estableció: "Con respecto a las conclusiones de la defensa referentes a la variación de la calificación jurídica o la aplicación de una pena de cinco (5) años, procede a rechazarlas en razón de que con las pruebas y los testimonios presentados se han podido determinar los elementos constitutivos del homicidio voluntario, quedando descartada la tesis de homicidio involuntario, por cuanto el mismo imputado Fecha: 7 de agosto de 2020

declara que dispara contra los niños, cuando ya sabía incluso
que estos se alejaban del lugar, en ningún momento se ha
podido advertir que su disparo haya sido realizado producto de
alguna imprudencia, por el contrario, su accionar demostró
que el mismo estuvo en todo tiempo consciente de que estaba disparando y contra quienes estaba disparando (niños); de
igual forma se rechaza el atenuar la pena en la proporción indicada por la defensa, dado que se trató de un hecho grave y
que se cometió de forma innecesaria, pues como bien indicaron
las pruebas, este encartado disparó en este lugar, cuando ya no
habían ningún tipo de necesidad incluso de repeler de la aldea
a los niños, pues ya estos habían salido del lugar, y ya se
habían dado a la marcha, siendo excesivas las acciones del encartado de salir de la aldea y correr tras de estos para dispararles, por todo lo cual debe responder de los hechos que
ha cometido, tal cual se verá más adelante en otra parte de esta
decisión de lo que es indudable que el Tribunal a quo rechazó
cada uno de estos argumentos, en el entendido de que los
hechos con cargo al encartado fueron probados y su responsabilidad quedó establecida, tal y como ordena el
artículo 338 del Código Procesal Penal, bajo las imputaciones enrostradas desde los inicios del proceso y que su tesis no tiene fundamento por la propia forma en que se constituyó su accionar”;

Considerando, que de la lectura del párrafo ut supra citado, se concluye que al entender tanto el Tribunal de primer grado como la Corte a qua, que en el presente caso se advierte la existencia de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, al quedar demostrado de Fecha: 7 de agosto de 2020

forma fehaciente por las pruebas sometidas al debate, que el imputado de forma injustificada procedió a realizar disparos en un área donde se encontraban menores de edad, resultando herido de muerte M.E.P.P., pone de manifiesto el animus necandi, ya que si bien esta intención no se encontraba dirigida hacia la persona del hoy occiso, es incuestionable que por el conocimiento que tiene el imputado sobre el uso de arma de fuego y aún así proceder a utilizar la misma en un área plagada de menores además de otras personas, lo que evidencia más que un deseo de espantar o disgregar el pleito o disputa existente, resulta en una intención incuestionable de provocar la muerte, por lo que, dichos tribunales (Primer grado y Corte de Apelación) no incurrieron en violación alguna, haciendo un uso correcto de la aplicación de la ley, ante los elementos de pruebas puestos a su consideración;

Considerando, que en esas atenciones, resulta evidente que la alegada imprudencia o falta de intención de dar muerte señalada por el recurrente como punto sin estatuir por la Corte a qua, resulta improcedente e infundada, toda vez que quedó determinado que las pruebas resultaron ser el punto medular de la responsabilidad penal, comprobada de conformidad al fáctico presentado por elacusador público, y así lo dejó establecido la Corte, al precisar que: “8. El error en la víctima o la falta de Fecha: 7 de agosto de 2020

deseo según el imputado de herir a quien resultó muerto no constituye en el derecho penal una eximente de responsabilidad o acto imprudencial que de lugar a una eximente o una falta del Tribunal a quo en la determinación de los hechos, ni una falta de valoración o apreciación de los medios de prueba que deben ser analizados en su conjunto no sólo de manera individual, tal y como lo hizo dicho tribunal, por lo que los aspectos invocados en este medio por la parte recurrente en su recurso no tienen fundamento como para ser acogidos, en consecuencia no yerra el Tribunal a quo al fallar y valorar los hechos frente al derecho en la forma que lo hizo, dando contestación a los alegatos de la defensa y los motivos por los cuales la teoría de la misma, propuesta al tribunal fue rechazada 1 ”;

Considerando, que así las cosas, resulta de toda lógica que si luego de realizar su labor de examinar la interpretación y aplicación del derecho hecha por la jurisdicción de fondo, la Corte de Apelación está conteste con la misma, proceda a refrendarla, avalarla y hacer suyos esos motivos, no puede aducirse que con esto se ha incurrido en falta de estatuir sobre lo invocado, así como tampoco existe violación de índole constitucional, ya que se ha garantizado el debido proceso en todas las etapas litigiosas del caso que nos ocupa; por tanto procede desestimar este aspecto del presente

11 V. numeral 8, página 7 de la sentencia impugnada. Fecha: 7 de agosto de 2020

recurso de casación;

Considerando, que el imputado y recurrente arguye como un segundo alegato dentro de su único medio, haberle planteado a la Corte a qua que el Tribunal de juicio no explica de manera clara y precisa en qué se basó para retenerle todos los tipos penales endilgados, punto sobre el cual establece el impugnante que tampoco la Corte se refirió, por lo que incurrieron en falta de estatuir;

Considerando, que ante tal reclamo la Corte a qua se pronunció en el siguiente tenor “(…) Que el deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; que a estos parámetros se ajustó el Tribunal de Primer Grado, en razón de que esta Sala de la Corte ha podido constatar que el tribunal de juicio otorgó una correcta fisonomía a este caso en particular y aplicó de forma correcta la norma, pues la misma retuvo los tipos penales en la normativa penal violentada por el imputado, que fue debidamente probada enjuicio de fondo, que no se violento la correlación entre la acusación y la sentencia”; que,trastales justificaciones no se advierte la existencia de la referida omisión de estatuir planteada por el recurrente ya Fecha: 7 de agosto de 2020

que lo esbozado por la Corte resulta conforme a la pertinencia que exige la norma para justificar lo peticionado;

Considerando, que el recurrente prosigue su queja, estableciendo que la Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir, ya que debió motivar las razones por las cuales entendió que hizo una correcta valoración de los medios probatorios, explicando su criterio, los motivos y pruebas en las cuales sustentó su motivación de la calificación jurídica;

Considerando, que resulta oportuno puntualizar que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia; Fecha: 7 de agosto de 2020

Considerando, que apartir de la transcripción realizada en el primer argumento analizado por esta Alzada de las motivaciones ofrecidas por la Corte a qua para fallar rechazando el recurso de apelación, se advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, la misma contiene fundamentos, tanto de hecho como de derecho, que resultan suficientes para sustentar el fallo contenido en su dispositivo, sin que se verifique que haya incurrido en vicios como errónea aplicación del derecho, desnaturalización de los hechos de la causa o incorrecta calificación jurídica;

Considerando, que carece de mérito la queja del recurrente, ya que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que todo lo peticionado ha quedado ampliamente desglosado, tras la Corte haberrealizado una reevaluación de los argumentos presentados por el Tribunal de primer grado, relativos al valor de los medios de prueba, a la determinación de los hechos y el porqué de la calificación jurídica, los que fueron debidamente contestados por la Corte de Apelación, al dejar establecido que las pruebas eran pertinentes, útiles y que demostraron lo plasmado en la acusación en cuanto a la atribución del homicidio voluntario indilgado a la persona del imputado C.M.E., fundamento sobre los cuales esta alzada no tiene nada que criticar; Fecha: 7 de agosto de 2020

Considerando, que en cuanto al último pronunciamiento realizado por el recurrente en su escrito, en el cual aduce que se ha incurrido en violación al principio in dubio pro reo, en vista de que los testimonios presentados fueron valorados de manera errada por primer grado y la Corte de Apelación, limitándose estos a establecer de forma genérica sobre lo comprobado, esta Alzada advierte que no lleva razón en su queja, ya que la Corte a qua, luego de examinar el legajo de piezas que componen el expediente y realizar un análisis de la decisión emanada de la jurisdicción de fondo, pudo concluir que: “el tribunal a quo al momento de valorar el testimonio del agente actuante E.E.M., realiza una valoración conjunta con el elemento de prueba testimonial del actor civil, es decir, que no valoró de forma individual este testimonio tan relevante que corroboró a todas luces la teoría del caso de la defensa, ya que de este testigo se extrajo la imprudencia, inobservancia y negligencia por parte del imputado al momento de cometer los hechos”; accionar que resulta conforme a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal que establece: “El juez o los jueces valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”; Fecha: 7 de agosto de 2020

Considerando, que en esas atenciones, es de todo evidente que la presunción de inocencia del imputado ha sido efectivamente enervada por la acusación formulada y con atención a los medios de prueba aportados, los cuales fueron debidamente valorados por el tribunal de primer grado concluyendo con el pronunciamiento de sentencia condenatoria en su contra, al no haber quedado duda alguna respecto a su responsabilidad en el hecho atribuido, todo lo cual fue confirmado por la Corte a qua;

Considerando, que en el presente proceso fueron observadas todas las garantías y derechos que la ley le confiere a las partes envueltas en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución; consecuentemente, procede el rechazo de los aspectos invocados por el recurrente;

Considerando, que por las razones antes indicadas procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, Fecha: 7 de agosto de 2020

copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede eximir al imputado recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar siendo asistido por un miembro de la Defensa Pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado C.M.E., contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00023, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de enero de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, procede confirmar la decisión impugnada; Fecha: 7 de agosto de 2020

Segundo: Exime a la parte recurrente e imputada del pago de las costas;

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.

Garabito Ramírez, F.A.O.P., V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. –

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