Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00427

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Y., haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la calle A. núm. 2, S.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; F.P., haitiano, mayor de edad, Fecha: 7 de agosto de 2020

no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la calle Mercado Nuevo, V.A., Distrito Nacional; y D.G., haitiano, mayor de edad, no porta documento de identidad, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 5, A., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente recluidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputados, contra la sentencia penal núm. 1419-2019-SSEN-00308, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. S.V.C.S., defensora pública, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 18 de febrero de 2020, actuando a nombre y en representación de J.Y., F.P. y D.G., recurrentes;

Oído el dictamen de la Procuradora Adjunta a la Procuraduría General de la República, L.. I.H.; Fecha: 7 de agosto de 2020

Visto el escrito de casación suscrito por la L.. S.V.C.S., defensora pública, en representación de JensonYoset, D.G. y F.P., depositado el 19 de junio de 2019 en la secretaría de la Corte a qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 5011-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de noviembre de 2019, que declara admisible el recurso de casación ya referido y fijó audiencia para conocerlo el 18 de febrero de 2020, a fin de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Fecha: 7 de agosto de 2020

Humanos; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 25 de mayo de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, adscrito al Departamento de Crímenes y Delitos contra La Propiedad, L.. D.H.H., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra JensonYoset, D.G. y F.P., por violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; 43 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de F.V.M. de la Cruz;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió totalmente la acusación formulada por el Fecha: 7 de agosto de 2020

    Ministerio Público, acreditando el tipo penal consignado en los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; 43 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, emitiendo auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución núm. 579-2017-SACC-00173 del 26 de abril de 2017;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00739 el 19 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a los procesados F., D.G. y J.Y., culpables de los crímenes de asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de armas en perjuicio de F.V.M. de la Cruz, en violación de los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y el artículo 43, párrafo de la Ley 36,sobre porte y tenencia de armas; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, compensa al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano ordena el Fecha: 7 de agosto de 2020

    decomiso de un arma de fabricación casera tipo chilena, color negra; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes octubre del año dos mil diecisiete (2017) a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); valiendo notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. que no conformes con la referida decisión, los imputados interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00308 el 22 de mayo 2019, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El imputado J.Y., debidamente representado por el L.. S.W.A.A. (defensor público), en nombre y representación del señor en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018); b) El imputado D.G., debidamente representado por la L.. W.Y.M., en fecha siete (7) de febrero del año dos mil dieciocho (2018); c) El imputado F.P., debidamente representado por el L.. S.W.A.A. defensor nombre y representación del señor en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia penal núm. 00739-2017 de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 7 de agosto de 2020

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. a los recurrentes J.Y. y D.G., del pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta corte, para que realice las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que los recurrentes JensonYoset, D.G. y F.P. proponen contra la sentencia impugnada,el siguiente medio de casación:

    Único : Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426.3 CPP; en cuanto a los tipos penales de 265, 266 Código Penal Dominicano

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del medio de casación planteado, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente:

    “Es importante destacar a los fines del examen exhaustivos que por medio de este escrito recursivo solicitamos a ustedes jueces supremos, que también existió inobservancia del art. 25 del Código Procesal Penal, toda vez que fue interpretada de manera extensiva las pruebas en prejuicio del recurrente, Fecha: 7 de agosto de 2020

    razón por la cual al fallar en esa forma el tribunal a quo y de la Corte a qua inobservaron los artículos 172 y 333 de la norma procesal. H. jueces supremos al analizar lo planteado por la sentencia hoy recurrida en casación, específicamente en el numeral 3 de la página 6 se puede evidenciar claramente en las motivaciones de los jueces aquo respecto de la contestación que se le da al hoy impetrante con relación a los motivos primer, segundo y tercero, en los que los jueces de la corte establecen que le darán contestación en conjunto, por que aducen que los mismos guardan una estrecha relación, a lo que nosotros nos referimos en el entendido de que si estos se avocan de manera separada, por qué el hecho de querer dar una sola respuesta; ya que los jueces están llamados a dar contestación a cada uno de los requerimientos de las partes y la falta de esto se traduce en una violación a la norma. A que como se puede evidenciar en la sentencia de marras los jueces de primer grado incurren en la falta de no estatuir en el fundamento del porqué retienen responsabilidad penal a nuestro asistido para basar una pena tan grave de quince
    (15) años de prisión sin explicar sobre la base de cuáles pruebas y motivos sustentó su decisión, a lo que los jueces de la corte incurren en el mismo error al salvaguardar la falta de los jueces de primer grado. De lo anterior se puede ver como la corte a qua incurre en los vicios que motivaron el recurso de apelación y por consiguiente esta pieza recursiva a instancia suprema; H. ¿Por qué decimos que esta sentencia es manifiestamente infundada? Sencillamente porque los jueces de la corte a qua señalan únicamente el hecho de las declaraciones de las testigos de las cuales establece la corte que les resulta coherente sin el
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    hecho de corroborar dichas declaraciones con elementos de pruebas específicasya sea el hallazgo oportunista de elementos de pruebas que puedan dar al traste con la comisión de un robo agravado, a lo cual si la Corte a qua hubiese realizado una correcta valoración de los medios de pruebas aportados se hubiese dado cuenta de que los mismos no destruyen la presunción de inocencia de nuestros representados. En el caso que nos ocupa vemos que se hace una interpretación analógica de la norma, pero es en perjuicio de los imputados toda vez que se le sanciona al cumplimiento de reclusión mayor donde por el tipo penal por el cual fue sancionado el cual es el contemplado en el artículo 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del CPD. De igual forma entendeos que del vicio planteado se extiende a las cuestiones que tiene que ver con la pena impuesta la cual quedó confirmada por la corte. Es de suma importancia el resaltar que la aplicación del derecho no posee fórmulas predeterminadas y establecidas, es por ello que los juzgadores están en la obligación de acudir a la interpretación de la norma, para la correcta aplicación de la misma. Queen cuanto a los tipos penales de 265, 266 Código Penal Dominicano.El tipo penal de asociación de malhechores, de entrada es preciso destacar que el crimen de asociación de malhechores no es un tipo penal independiente, ya que su configuración está supeditada a la materialización por parte de los imputados de varios crímenes, como bien señala el artículo 265, en ese sentido no existe asociación de malhechores cuando dos o más personas se dedican a comete un solo crimen, de ahí que no es posible condenar a dos o más personas, como autores de asociación de malhechores, por estar acusados de haber cometido un Fecha: 7 de agosto de 2020

    asesinato…. por este tipo penal, ha aplicado de manera errónea el referido texto penal. Sobre este último aspecto, la Segunda S. de la Suprema Corte Justicia al pronunciarse sobre los elementos constitutivos del indicado crimen…”;

    Considerando, que en cuanto al reclamo de sentencia manifiestamente infundadadirigido haciala valoración probatoria, se verifica que esta inquietud fue respondida por la Corte a qua, exponiendo motivadamentelo siguiente:

    “Respecto a este medio, la Corte examina las declaraciones transcritas en la sentencia atacada, expuestas por la víctima en calidad de testigo, señor F.V.M. de la Cruz, pudiendo observar que tal y como lo establece el tribunal a quo en la valoración realizada a dicho testimonio, se trata de la víctima y testigo de los hechos, de cuyo testimonio se estableció que ubica en tiempo, espacio y circunstancias, la forma en que sucedieron los hechos que nos ocupan, al manifestar que cuando los hechos ocurrieron se encontraba acostado y que al escuchar unos ruidos dentro de su casa procedió a levantarse, pudiendo percatarse que las ventanas y las puertas estaban abiertas, identificando al imputado con un arma de fabricación casera en las manos, con quien sostuvo un forcejeo, explicando de forma clara que habían dos personas más esperándolo en una camioneta, donde emprendieron la huida del lugar, a quienes identificó al momento de ser arrestados en la referida camioneta con los ajuares sustraídos. Por cuanto, de lo expuesto por la víctima en calidad de testigo, se verifica que sus declaraciones son coherentes con los demás elementos probatorios a cargo, Fecha: 7 de agosto de 2020

    otorgándole el tribunal de primer grado suficiente valor probatorio por ser capaces de destruir la presunción de inocencia que le asiste a los encartados F.F., D.G. y J.Y., de lo que queda claro que no guardan razón los argumentos sostenidos por los recurrentes, al indicar que en el tribunal a quo valoró de forma errónea las declaraciones dadas por los testigos, pues hemos comprobado que este testigo se trató de la persona que vivenció los hechos, máxime cuando se ha observado de la lectura de las glosas, que esta víctima ha mantenido sus señalamientos en todo el devenir del proceso. Así las cosas, esta Corte no aprecia que tales alegatos revistan la suficiencia requerida para restarle valor probatorio al testimonio de la víctima F.V.M. de la Cruz, debidamente valorado por el Tribunal a quo. En ese tenor procede rechazar el presente medio; …Respecto a las declaraciones del Oficial A.M.E., motiva el tribuna a quo y establece: que en cuanto al elemento probatorio testimonial a cargo, consistente en las declaraciones del testigo a cargo A.M.E., "Se pudo establecer que el presente testigo fue coherente con las declaraciones de F.V.M. de la Cruz, al establecer que en su calidad de Oficial de la Policía Nacional, fueron llevados arrestados al destacamento, los imputados, los cuales andaban con los ajuares sustraídos a la víctima y testigo a cargo F.V.M. y se le ocupó a los imputados un arma de fabricación casera de las denominadas "chilenas". Por lo antes expuesto y por ser las presentes declaraciones coherentes con los demás elementos probatorios a cargo, este plenario le otorga suficiente valor probatorio por ser capaces de destruir la presunción de Fecha: 7 de agosto de 2020

    inocencia que le asiste a los encartados F., D.G. y J.Y., (ver página 9 numerales 18 y 19 de la sentencia impugnada), sustentados estos testimonios sobre la base de la denuncia de fecha 25/4/2016, interpuesta por el señor F.V.M. en la Policía Nacional, de las actas de arresto en flagrante delito, de registro de personas y de registro de vehículos de fecha común 25/4/2016, ambas suscritas por el 2do. Tte. A.M.E., P.N., pruebas que fueron valoradas en su justa dimensión y de manera individual y también de manera conjunta y armónica” 1 ;

    Considerando, esta S. verifica de la lectura de lo anteriormente transcrito,que la Corte a qua acoge las deducciones lógicas a la que arribó el tribunal de juicio ajustadas a la máxima de experiencia y a los cánones legales previstos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, donde fue exhibido un fardo probatorio basto y suficiente, en el cual consta un testigo presencial que relata los hechos en modo, tiempo y lugar, que al ser cotejado con los otros elementos, como resulta ser el testimonio del militar actuante que detuvo y apresó a los imputados en el mismo vehículo que describe la víctima, siendo ocupadoen su interior los bienes sustraídos y la referida arma chilena, constando en los legajos probatorios las actas levantadas que certifican lo confiscado al momento de la detención de los encartados, y tal como ser advierte, fue plasmada

    1 V. numerales 8 y 11, págs. 6, 7 y 9 de la decisión; Fecha: 7 de agosto de 2020

    una amplia y adecuada fundamentación en ese sentido en la decisión de marras, por lo que, no llevan razón alguna los recurrentes, siendo de lugar desestimar este aspecto;

    Considerando, que un segundo aspectorecae en que los jueces de la Corte contestaron de manera conjunta, algunos de los alegatos planteados por los imputados de forma individual, faltando a su deber de responder a cada uno de los requerimientos de manera separada, violando con esto su obligación de motivar. Que esta Segunda S., de la lectura y análisis de la decisión de marras, comprueba que la Corte refiere y cumple con su obligación de informar a las partes su esquema expositivo, motivando las razones justificativas del mismo, al establecer: “Que en el presente caso nos encontramos apoderados de tres recursos de apelación, los cuales tienen en su mayor parte puntos coincidentes referidos a idénticas situaciones, en cuanto a valoración de prueba en varias vertientes respecto de una errónea valoración, inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a la pena impuesta y falta de motivación de la decisión impugnada, de los cuales entendemos que si bien fueron interpuestos por separado, refieren los mismos aspectos, por tanto procederemos a contestarlos de forma conjunta, para una mejor comprensión de la presente sentencia2;

    2 V. numeral 6, pág. 6 de la decisión impugnada; Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que esta Alzada precisa, que no les está vedado a los jueces responder los recursos de argumentos idénticos de manera conjunta, por ser una exposición lógica, contrario a que se ofreciera y plasmara tres veces respuestas semejantes en el mismo acto jurisdiccional. Ante alegatos iguales, respuestas iguales, lo que no vulnera ningún derecho, por el contrario, constituye una economía procesal y evita posibles contradicciones. Emperolas evaluaciones realizadas por la Corte a la decisión de primer grado confirman la determinación del fáctico que coloca a los imputados en el mismo espacio y tiempo, durante y después del hecho descrito dentro del tipo penal de asociación de malhechores para cometer robo agravado; desestimando este aspecto por carecer de verdad procesal para ser acogido;

    Considerando, que el recurrente aduce en un tercer argumento, que la Corte a qua incurrió en falta de estatuir al no fundamentar el por qué retiene responsabilidad a los encartados, condenándolos a 15 años de prisión, que resulta ser una pena gravosa;

    Considerando, que esta S. destaca que la Corte a qua al exponer las justificaciones de su decisiónresponde todas las inquietudes presentadas para su ponderación, estableciendo la fuerza probatoria que destruye la presunción de inocencia de los encartados en este proceso, retomando la Fecha: 7 de agosto de 2020

    valoración y el fáctico de primer grado, reteniendo responsabilidad penal en contra de los encartados y haciendo constar igualmente sus propias consideraciones del presente caso; estableciendo que para el Tribunal de primer grado imponer la pena de 10 años de reclusión a los imputados tomó en cuenta: “…la gravedad de los daños causados a la víctima y a la sociedad, y de que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público resultaron ser suficientes fuera de toda duda razonable para comprobar que dichos acusados, penetraron a la casa de la víctima F.V. de la Cruz de madrugada, rompieron los barrotes de hierro de las puertas y sustrajeron varios artículos…… por lo que la pena que se reflejara en la parte dispositiva de esta sentencia es conforme a la gravedad de los hechos previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y 43 párrafo de la Ley 36 Sobre P. y Tenencia de Armas Dominicano, (Ver página 16 antepenúltimo párrafo de la sentencia impugnada), de lo que se colige, a juicio de esta alzada, que la pena impuesta a los imputados F.F., D.G. y J.Y., es conforme a los hechos retenidos por el tribunal a-quo en su contra, el grado de culpabilidad y el bien jurídico protegido y se enmarca dentro de la escala de la pena legalmente establecida, que tipifican y sancionan los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano….”. Por consiguiente, rechaza esta queja por carecer de fundamentos valederos; Fecha: 7 de agosto de 2020

    Considerando, que en este aspecto debemospuntualizar que, una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia; situación que obviamente, no se advierte en la sentencia impugnada, ya que, los jueces de la Corte a qua, dieron motivos suficientes y convincentes para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado que declaró la culpabilidad de los imputados hoy recurrentes, explicando además las razones por las cuales aplican las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano y el artículo 43, párrafo de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal que prevé los delitos de Fecha: 7 de agosto de 2020

    asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de arma de fuego;

    Considerando, que por último los recurrentes aducen errónea aplicación de la ley, al retener la asociación de malhechores prescrito en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en el sentido de que no existe asociación de malhechores cuando dos o más personas se dedican a cometer un solo crimen, de ahí que no es posible condenar a dos o más personas como autores de asociación de malhechores, por estar acusados del tipo penal de asesinato, haciendo referencia al contenido de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21/3/2012, en cuanto a la errónea aplicación de los referidos textos penales;

    Considerando, que esta S. al momento de evaluar lo planteado inicialmente,advierteque estos aspectos detallan un ilícito penal distinto al juzgado (asesinato), cuando el presente caso trata de un robo agravado; además estos alegatos no forman parte de los medios impugnativos propuestos en los recursos de apelación por ellos interpuestos, toda vez que los recurrentes sustentan los mismos en tres medios idénticos, consistentes en valoración del fardo probatorio, errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal y falta de motivación, sin hacer referencia a quejas sobre la calificación jurídica otorgada a los hechos, y Fecha: 7 de agosto de 2020

    menos sobre los elementos constitutivos de la asociación de malhechores, siendo un medio nuevo presentado por primera vez por ante esta instancia procesal, lo que les está vedado;

    Considerando, que en ese sentido es menester recordar, que de acuerdo a lo preceptuado en la normativa procesal penal, los recurrentes deben establecer con claridad los vicios de los cuales a su entender, adolece la sentencia emitida por la Corte a qua, enunciar la norma violada y la solución pretendida, crítica que debe estar relacionada directamente con los medios que haya invocado en el recurso de apelación y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por el tribunal de alzada, lo que no ha ocurrido en la especie con el alegato anteriormente mencionado; por consiguiente, procede desestimar lo denunciado por los recurrentes en ese aspecto;

    Considerando, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición.Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 7 de agosto de 2020

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir a los recurrentes JensonYoset, D.G. y F.P., del pago de las costas penales del procedimiento por estar asistidos por abogados de la defensa pública;

    Considerando, que el artículo 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza los recursos de casación interpuestos por los imputados JensonYoset, D.G. y F.P., contra la sentencia núm. 1419-2019-SSEN-00308, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de mayo de 2019, Fecha: 7 de agosto de 2020

    cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. a los recurrentes JensonYoset, D.G. y F.P., del pago de las costas por estar asistidos de la defensa pública;

    Tercero:Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General. Fecha: 7 de agosto de 2020

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