Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00618

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los juecesFrancisco A.J.M., P.;

E.S.S.,M.G.G.R., F.A.O.P.y.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0417822-7, domiciliado y residente cerca del Play de Sofball, en el Distrito Municipal Loma de Castañuelas, provincia Montecristi, imputado y civilmente demandando, contra la sentencia núm. 235-2019-SSENL-00060, Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 22 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora Y.V., al exponer sus generales, dijo ser dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0011061-7, domiciliada y residente en el Municipio de Castañuelas, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador Adjunto al Procurador General de la República, L.. C.C.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. B.V.B., defensora pública, en representación del recurrente C.L.G., depositado el 18 de septiembre de 2019, en la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 6302-2019, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2019, que declaró admisible el indicado Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 11 de marzo de 2020, a de que las partes expongan sus conclusiones, fecha en la que diferido el fallo ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el

Código Procesal Penal, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426, 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309 numeral 1, 330, 331 del Código Penal; y literales b y c de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

La presente sentencia fue votada en primer término por la Magistrada

M.G.G.R., a cuyo voto se adhirieron los Magistrados F.R.. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de diciembre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, presentó formal acusación contra el imputado C.G.L., por presunta violación a los artículos 309 numeral 1, 330, 331 del Código Penal y 396 literales a, b y c, de la Ley 136-03Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Y.V., J.C.T.A., W.E.T.A. y V.A.T.R.;

  2. que en fecha 22 de febrero de 2017, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, emitió la resolución núm. 611-2017-SPRE-00021, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado C.G.L., sea juzgado por presunta violación a los artículos 309 numeral 1, 330, 331 del Código Penal y 396 literales a, b y c, de la Ley 136-03Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual dictó la sentencia núm. 239-02-2018-SSEN-0134, el 20 de noviembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al ciudadano C.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la casa núm. 41, calle 40, B.I., La Canela, de la provincia Santiago de los Caballeros, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 309 numeral 1, 330, 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Y.V., J.C.T. y W.E.T.;y los artículos 309 numeral 1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 literales b y c, de la Ley 136-03, en perjuicio de J.V.T.V.; en consecuencia, se le impone la sanción de quince
(15) años de reclusión mayor, así como el pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor del Estado Dominicano;
SEGUNDO: Se exime al imputado del pago de las costas penales del proceso, por encontrarse asistido de un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 246 parte in fine del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actores civiles hecha por las demandantesYeidy V., J.C.T., W.E.T.y.V.T.V., en contra deCarmelo G.L., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al demandado C.G.L., al pago de una indemnización Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

de Cien Pesos (RD$100.00) de manera simbólica, tal como ha solicitado la parte demandante; QUINTO: Se compensan las costas
civiles en virtud de que la abogada de la parte demandante pertenece
al Ministerio de la Mujer;”
(Sic);
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado y civilmente demandando C.G.L., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 235-2019-SSENL-00060, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 22 de agosto de 2019, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por C.G.L., en contra de la sentencia penal núm. 239-02-2018-SSEN-0134, de fecha 20 del mes de noviembre del año 2018,
dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por las
razones externadas precedentemente y en consecuencia confirma la
decisión recurrida en todas sus partes;
SEGUNDO: Declara el presente proceso libre del pago de costas por estar asistido el imputado
de un defensor público;
TERCERO: La lectura y entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes;(Sic);”

Considerando, que la parte recurrente C.G.L., imputado y civilmente demandado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

Primer Medio : Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, sentencia no. 3, Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

B.J. 1136 página 251 y sentencia núm. 1, B.J. 1135 página 255, en
cuanto a la obligatoriedad de motivar las sentencia (artículo 24 del
Código Procesal Penal);
Segundo Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con el fallo núm. 71 del 9/11/2011, fallo
núm. 1 del 2/09/2009, y fallo núm. 2 del 2/09/2007, todos de la Suprema Corte de Justicia incurriendo la Corte en violación a las
reglas de la sana crítica (artículos 172 y 333 del Código Procesal
Penal), y violación a los principios de inmediación, separación de funciones e imparcialidad”;

Considerando, que en fundamento del primer medio el imputado recurrente C.L.G. alega en síntesis, lo siguiente:

“La Corte de Apelación emitió un fallo contrario a decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la obligación
de motivar, ya que el recurrente en su recurso realizo dos motivos, de
los cuales la Corte al momento de responder el primero lo realiza de
forma genérica, situación que pone en estado de indefensión al recurrente. No explica de forma cuales fueron los hechos probados y
en cuales pruebas se fundamentó el Tribunal a quo para fallar como lo
hizo, establecer los métodos de valoración no es suficiente para llenar
a la exigencia de la motivación, debe explicar por qué el tribunal falló
de forma correcta. Con esa falta de motivar por parte de la Corte ha
dejado en estado de indefensión a nuestro asistido, ya que al día de
hoy no sabe por qué la Corte considera que no hubo una errónea determinación de los hechos y una errónea valoración de las pruebas”;
Considerando, que el estudio de la decisión impugnada y de la queja externada por el recurrente en su primer medio casacional, denota la improcedencia de sus argumentos toda vez que, contrario a lo denunciado, la Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

rte a qua al decidir como lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre legal, sin que se advierta la alegada contradicción con sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia, relativas a la obligación que tienen los jueces de motivar sus decisiones, sobre todo en lo concerniente a la labor de valoración realizada por los juzgadores, por ser el cuestionamiento invocado en el primer medio en el recurso de apelación y sobre el cual versan los reclamos que sirven de fundamento al vicio analizado;

Considerando, que conforme se evidencia en la página 9 de la decisión impugnada, los jueces de la Alzada verificaron, luego de examinar las justificaciones contenidas en la sentencia condenatoria, la correcta ponderación realizada por las juzgadoras a los resultados de las evaluaciones a que fueron sometidas las víctimas, destacando la manera precisa y coherente en que les fue posible determinar la metodología utilizada por el imputado para abusar sexualmente de ellas; al mismo tiempo hicieron acopio a la plena libertad de que gozan los jueces del fondo para ponderar los hechos, en relación a los elementos probatorios sometidos para su escrutinio, quienes verificaron su debida labor de valoración de acuerdo al contenido de las páginas 21, 22 y 23 de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado; Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

Considerando, que en consonancia con lo establecido por los jueces de la Corte a qua respecto a la valoración de las pruebas, es criterio sostenido por esta de la Suprema Corte de Justicia, que el juez idóneo para decidir sobre la misma es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que ha tenido lugar en el caso que nos ocupa y así se hizo constar en la sentencia objeto de examen, al considerar que fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a qua, se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez queen la especie, el tribunal de apelación desarrolló sistemáticamente su decisión; uso de forma concreta y precisa cómo valoró la sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes, aplicables al caso en cuestión, no vislumbrando esta Corte de Casación vulneración alguna en perjuicio del recurrente;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

sustentado el criterio de que nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de jueces dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias, lo que nos permite verificar que la Corte a qua además de mantenerse firme el referido criterio, examinó de forma íntegra la sentencia de primer grado y dio motivos suficientes para justificar la decisión hoy impugnada; por lo tanto, se desestiman las quejas expuestas en el medio que se analiza;

Considerando, que en fundamento de su segundo medio el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“La Corte violentó las reglas de la sana crítica racional, toda vez que el material probatorio producido en el juicio lo valoró de una forma subjetiva y parcializada, en perjuicio de C.L.G., llegando al extremo de contradecir varios fallos de la Suprema Corte de Justicia con el fin de rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primer grado. La precisión realizada tanto por los jueces de primer grado como por la Corte de Apelación, resultan incompresibles, ya que el tribunal de primer grado estableció que las víctimas padecen la misma patología, por lo que se evidencia con dicha argumentación, que sí era necesario describir el tiempo de curación para que esta parte comprendiera como se determinó que las víctimas tenían la misma patología, que al no realizarse esa argumentación estamos ante una valoración de la prueba conforme al viejo sistema de la íntima convicción, resultando inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico. Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

Las razones dadas por el tribunal de primer grado, de que el solo
hecho de colocarle las manos en la cabeza anula la voluntad de las víctimas, y las dejó en estado de inconsciencia y que por ello pudo violarlas, resultan ilógicas, incoherentes, contrario a los conocimientos científicos, que al razonar de esta forma la Corte a qua
violentó las reglas de la sana crítica, ya que es imposible, a menos que
existan pruebas toxicológicas y explicaciones científicas que hagan
llegar a esas conclusiones, pero al carecer de estas resultan unas argumentaciones vacías y sin sustento probatorio, violentando el principio de imparcialidad y separación de funciones”;

Considerando, que de la ponderación de los argumentos en los que el recurrente fundamenta el segundo y último medio expuesto en su memorial de agravios, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, verifica que sus reclamos coinciden en impugnar la respuesta de la Corte a qua en relación a los cuestionamientos que elevó ante ella contra la valoración probatoria realizada por juzgadoras de primer grado y que fueron ampliamente abordados en otra de la presente sentencia al momento de examinar el primer medio; sólo que esta oportunidad hace algunas especificaciones que consideramos procedente referirnos, tal es el caso del tiempo transcurrido entre las fechas de los sucesos y el en que las víctimas fueron sometidas a evaluaciones físicas y psicológicas, insiste en sostener que se trata de un aspecto que debió ser tomado en consideración tanto por el tribunal de primer grado como por la Corte a qua; Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

Considerando, que sobre el particular la Alzada estableció que no era necesario ponderar estas circunstancias, sustentado en el correcto examen realizado por las juezas de tribunal sentenciador a las evidencias que le fueron presentadas, especialmente las declaraciones de las víctimas, en virtud de las se pudo establecer la forma en que el imputado realizaba sus acciones, la coincidencia de sus relatos, cuando afirman que les colocaba las manos en la cabeza y de esta forma anulaba su voluntad, quedando en estado de inconsciencia violarlas sexualmente, así como las amenazas que recibían, lo que provocó no denunciaran de inmediato lo sucedido; testimonios que fueron corroborados con los resultados de los exámenes físicos que le fueron realizados ser compatibles con los hechos narrados y que sirvieron para comprobar la teoría del caso sostenida por el acusador público establecidos en las páginas 21, 22 y 23 de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, citadas por los jueces de la Corte a qua en la decisión objeto de impugnación;

Considerando, que en la parte final del medio que se analiza, el recurrente refiere al estado de inconsciencia en que se encontraban las víctimas cuando abusadas sexualmente, luego de que las tocaba con sus manos en la cabeza, quien afirma que el razonar de los jueces de la Corte a qua violenta las reglas de la crítica por considerarlo imposible a menos que existan pruebas toxicológicas explicaciones científicas que hagan llegar a esas conclusiones. En relación a lo Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

planteado conforme se evidencia del contenido de la sentencia impugnada, los jueces de la Alzada dieron aquiescencia a lo establecido por las juzgadoras en ese sentido, fundamentado en la precisión de las declaraciones de las cuatro víctimas, quienes coincidieron en indicar que previo a ser abusadas, perdían el conocimiento sólo con ser tocadas en la cabeza por el imputado, lo que aunado a información contenida en las respectivas evaluaciones a que fueron sometidas, así como las declaraciones de la perito, resultaron suficientes para dar como cierto versiones, a pesar de la ausencia de las evidencias científicas aludidas por el recurrente;

Considerando, que en ese orden resulta pertinente destacar, que en nuestro procesal penal rige el principio de libertad probatoria, donde los hechos

pueden ser probados mediante cualquier medio de prueba, siendo juzgado que en actividad probatoria, los jueces del fondo tienen la plena libertad de

convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, pero con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, lo que fue constatado por la alzada, dando las razones de convencimiento en el fallo que se examina, por tanto no se comprueba la Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

violación a las reglas de la sana crítica que el recurrente invoca al final del medio analizado, en tal sentido procede que el mismo sea desestimado;

Considerando, que ante la comprobación por parte de esta Sala, actuando como Corte de Casación, de que las quejas esbozadas por el recurrente en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al verificar que el tribunal de alzada realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, procede rechazar recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla o parcialmente; en la especie, procede eximir al recurrente C.G.L. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado y civilmente demandado C.G.L., contra la sentencia núm. 235-2019-SSENL-00060, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristiel 22 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

Tercero: Exime al recurrente C.G.L. del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistido por una abogada adscrita a la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

Firmado:F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.A.P.. C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Rc. C.G.L.F.: 7 de agosto de 2020

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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