Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Agosto de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de agosto del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de agosto de 2020, años 177° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G., J.J.F.G. y R.A.F.G., dominicanos, mayores deedad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1486566-0, 001-1352404-5 y 223-0134041-4,respectivamente, domiciliados y residentes en calle 10, núm. 4, sector Las Cañas, El Almirante, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, querellantes, contra la sentencia núm.1418-2019-SSEN-00320, dictada por Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. W.R.V., por sí y por el L.. C.F.N., actuar a nombre y representación de la parte recurrente M.A.G., J.J.F.G. y R.A.F.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al L.. A.M.A., por sí y por el L.. O.S.V., actuar a nombre y representación de la parte recurrida J.C.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen delaLcda. C.D.A., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por losL.s. C.F.N. y W.R.V., en representación delos recurrentes M.A.G., J.J.F.G. y secretaría de la Corte a qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación citado precedentemente, articulado por losL.s. O.S.V. y A.M.A., actuando a nombre del recurrido J.C.A., depositado en la secretaria de la Corte aqua, el 8 de agosto de 2019;

Visto la resolución núm.4810-2019, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el miércoles veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020), fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; los artículos 70 246, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículo 295, 304 párrafo II, y 319del Código Penal Dominicano;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en losdocumentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha trece (13) del mes julio del año dos mil dieciséis (2016), la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.C.A., acusándolo de violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano, en perjuicio J.A.F.;

  2. que apoderado para el conocimiento de la audiencia preliminar elCuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo resolución núm. 581-2016-SACC-00430, de fecha 26 de septiembre de 2016;

  3. que apoderada para el conocimiento del fondo del proceso la Primera S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia penal núm. 546-2017-SSEN-00037, de fecha 14 de febrero del año dos mil diecisiete (2017), varió la calificación jurídica dada a los hechos imputados al señor J.C.A., de homicidio involuntario, previsto y sancionado por el artículo 319 del Código Penal Dominicano, por la de homicidio voluntario, tipificado y sancionado por las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.A.F., en virtud de las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, y consecuentemente se declaró incompetente, por lo que remitió el proceso por ante la Presidencia del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;

  4. que apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia número 54803-2017-SSEN-00674, elcuatro (4) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), cuyo dispositivo, copiado textualmente, expresa lo siguiente: dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0051263-3, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 11-B, V.L., Provincia Santo Domingo, actualmente recluido en el Centro de Operaciones Especiales, Culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.A.F.G.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Operaciones Especiales así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores: M.A.G., J.A.F. y R.A.F.G.; a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado J.C.A., al pago de una indemnización por la suma de un millón de pesos dominicanos (1,000,000.00) a favor de los reclamantes como justa reparación por los daños ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho;TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente L.. C.F.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; CUARTO: Convoca a las partes del proceso para el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), a las 09:00 a.m., para dar partes presentes y representadas”; (Sic)
    e)que con motivo delos recursos de apelación interpuestos por el imputado y por los querellantes, intervino la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00320, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el doce (12) de junio del año dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los querellantes señores M.A.G., J.J.F.G. y J.J.F.G., a través de su abogado los L.. C.F.N., en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), contra de la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00674; de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegido de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: D. lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.A., a través del L.. O.S.V., en fecha veintiuno
(21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00674, de fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) dictada por el Primer Tribunal Colegido de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo;
TERCERO: Varía la calificación jurídica de homicidio voluntario, tipificada en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de homicidio Penal Dominicano; en consecuencia, condena a cumplir la
pena de dos (2) años de reclusión a ser cumplidos en el
Centro de Operaciones Especiales así como al pago de las
costas penales de proceso;
CUARTO: Confirmalos demás
aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el
cuerpo motivado de la presente decisión;
QUINTO: Se compensan las costas; SEXTO: Ordena que una copia de la
presente decisión sea notificada al Juez de Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo;
SÉPTIMO: Ordena a la secretaria realizar las notificaciones
a todas las partes envueltas en el proceso”; (Sic)

Considerando, que losrecurrentes en su escrito de casación exponen el medio siguiente:

“Medio: Error en la determinación de los hechos”;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su medio de casación sostienen que:

Que el homicidio involuntario planteado por la defensa debe ser descartado en razón a que el imputado en ese momento era agente de la policía y bien sabía la magnitud de las lesiones o daños que provoca una herida de arma de fuego, que al disparar de forma consciente y en dirección hacia donde el bien sabía, que existían personas no podía lesionar con su accionar y aun así disparó como lo hizo, por lo que no debe indicar ante ningún tribunal que se trató de un accidente. Que los hechos configuran el homicidio voluntario que el imputado agente de la policía decidió un grupo de personas que estando en un vehículo en
marcha, se realizan la llamada de pare que no obedecen,
siendo esta la razón por la cual dispara en contra de dicho
vehículo y logra impactar a una de las personas que se encuentran en el mismo, evidenciando su accionar, que
disparó de manera consciente hacia donde existían personas
y que bien sabía que las podía lesionar, lo que se evidenció
en consecuencia su intención marcada de ultimar a una de
las personas. Que, siendo el imputado un miembro de la
Policía Nacional, bien sabía y debía imaginarse que disparar
en estas condiciones de manera directa hacia un lugar donde
habían personas y una de las posibilidades de herir de forma
mortal a una de las personas que allí estaban, sin embargo,
aun así, actuó

;

Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia impugnada, esta S. ha podido apreciar que la Corte a qua para variar la calificación jurídica de homicidio voluntario tipificado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de homicidio involuntario, contenido en el artículo 319 de dicho texto legal, argumentó lo siguiente:

“D. análisis de la decisión recurrida, se verifica que el tribunal incurrió en contradicción e ilogicidad, además de una errónea determinación de los hechos y en consecuencia una errónea aplicación de la ley, toda vez que si bien tal como lo dispuso el tribunal en las páginas 17-29, los hechos en los que resultó muerto el señor J.A.F.G., fueron ocasionados por el imputado J.C.A., de la valoración realizada por el tribunal ilogicidad en la misma y error en la determinación de los hechos, ya que de conformidad con lo establecido por los testigos el señor R.B. produjo varios disparos, un primer disparo para dispersar a la personas que lo venían persiguiendo de la discoteca, y posteriormente al emprender la huida, lo cual se colige también de lo declarado por la señora M.O.A.B. “(…) y vi que ellos estaban detrás de nosotros, nos montamos en el carro, R. hace unos disparos. Nos vamos de camino, cuando no pasó ni un minuto, tiran un disparo”, pág. 9 de la decisión recurrida, lo cual es corroborado por las declaraciones de los testigos a descargo E.S.M., J.E.S. y A.B., todos coinciden en establecer que el señor R.B., no solo emprende la huida luego de realizar un disparo, sino que luego de subir a su vehículo y marcharse del lugar realiza más disparos situación que claramente motivó a que la Policía para tratar de detenerlo y es cuando se produce el lamentable incidente donde resultó muerto el señor J.J.F.G.”;

Considerando, que la Corte a qua además reflexionó que:

Esta Alzada entiende que el tribunal incurre en contradicción e ilogicidad y error en la determinación de los hechos; en ese sentido, del análisis de la valoración realizada a las pruebas presentadas, se verifica que la acusación no fue debidamente probada en cuanto al crimen de homicidio voluntario. En razón de que la circunstancia en que sucedieron los hechos al momento de la ocurrencia del mismo, no se ha podido demostrar que la parte recurrente le quería cercenar la vida a la víctima, por lo que no está los hechos se produjeron por imprudencia, negligencia y
torpeza por parte del imputado J.C.A.,
por lo que la figura del homicidio involuntario es la que se
ajusta en el presente proceso

;

Considerando, que los querellantes, en síntesis, invocan error en la determinación de los hechos, por considerar que la Corte varió la calificación jurídica de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que sanciona el homicidio voluntario, por la de violación al artículo 319 de dicho texto legal, que tipifica el homicidio involuntario, inobservando que el imputado como miembro de la policía tenía conocimiento de las consecuencias que podía causar si disparaba su arma de fuego, por lo que cometió homicidio voluntario;

Considerando, que el examen a la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte aqua no incurrió en el vicio denunciado, pues de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas que componen el cúmulo probatorio a cargo y descargo, desde los testimonios como el de R.B. y M.O.A.B., testigos a cargo, quienes coincidieron en aspectos fundamentales de la acusación, al establecer que R.B., quien iba en compañía del hoy occiso, fue que disparó primero en contra de los policías que se encontraban en el operativo, es decir, el imputado J.C.A. ejerciendo su labor en el referido operativo repelió la agresión con arma de fuego recibida en su corroborados con las declaraciones de los testigos a descargo E.S.M. y A.B., lo que se complementó con el resto del cúmulo probatorio; por tanto, tal como lo decidió la Corte a qualas circunstancias en las que ocurrieron los hechos se enmarcan dentro del tipo penal de homicidio involuntario, tipificado por el artículo 319 del Código Penal Dominicano; en ese sentido, esta Alzada no retiene falta alguna en la decisión impugnada, en consecuencia rechaza el medio invocado;

Considerando, que el cúmulo probatorio se satisface por la calidad epistémica del medio o los medios incorporados, lo cual se deriva de los elementos que le aportan credibilidad; que en ese tenor la Alzada expuso una adecuada y suficiente fundamentación para variar la calificación jurídica, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, en su segundo párrafo expresa: “Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su captura sin tramite posterior, con la obligación de informar al Juez de la Ejecución en las cuarenta y ocho horas”;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.G., J.J.F.G. y R.A.F.G., querellantes, contra la sentencia núm.1418-2019-SSEN-00320, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 12 de junio de 2019, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente Segundo:Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero:Condena a los recurrentes al pago de las costas procesales;

Cuarto:Ordena al S. General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del presente proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de agosto del 2020, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General.

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