Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00767.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente;F.E.S.S., M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos

del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y

158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Oscar Germán Morel

Alcántara o A. o El Flaco, dominicano, mayor de edad, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle 27, núm. 6, detrás de la Maternidad de

Los Minas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo,

imputado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

Victoria,contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-0001, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de enero de 2019, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Lcda. N.M., por sí y por el L.. Jonathan N.

Gómez Rivas, Defensores públicos, quien actúa en nombre y en

representación de la parte recurrente O.G.M.A. o

A. o El Flaco, en sus conclusiones;

Oído al Procurador General Adjunto al Procurador General de la

República, L.. C.C.D., en su dictamen;

Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. Jonathan

N. Gómez Rivas, defensor público, quien actúa en nombre y representación

de O.G.M.A., depositado en la secretaría de la Corte a

qua el 1 de mayo de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

Visto el escrito de defensa suscrito por el L.. YoeliGeremías

Sánchez Santana, quien actúa en nombre y representación de Yahaira

Ysolina J.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 18

de junio de 2019;

Visto la resolución 4220-2019 del 25 de septiembre de 2019, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el

18 de diciembre de 2019, fecha en que se conoció el fondo del recurso,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuesto en el Código Procesal Penal, produciéndose

dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional;

la norma cuya violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el

Magistrado F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.A.J.M., F.A.O.P.,

M.G.G.R. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a

que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de febrero de 2016, la Dra. M.S.T.,

    Procuradora Fiscal de la Provincia de Santo Domingo, adscrita al

    Departamento de Violencia Física y Homicidios, presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra del nombrado Oscar Germán Morel

    Alcántara o A. o El Flaco, por presunta violación del 331 del Código

    Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03 en perjuicio de la menor Y.M.H.

    D., de 15 años de edad, y J.I.J. (madre);

  2. que apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Santo Domingo emitió la Resolución núm. 581-2016-SACC-0522,

    en fecha 29 del mes de noviembre de 2016, mediante la cual dictó auto de Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    A. o El Flaco, por presunta violación del 331 del Código Penal

    Dominicano, y 396 de la Ley 136-03 en perjuicio de la menor Y.M.H.D., de

    15 años de edad, y J.I.J. (madre);

  3. que regularmente apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Santo Domingo dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00602, en fecha

    30 de agosto de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor G.A. y/o A. y/o El Flaco, culpable de violar las disposiciones de los artículos 33l del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03 en perjuicio de
    Y.M.J., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión; compensando el pago de las costas penales; SEGUNDO: Admite la intervención de JahairaYsolina J.M., como querellante; compensando las costas civiles por haber hecho solicitud en ese sentido el abogado concluyente;TERCERO: Convoca, a las partes del proceso para el próximo veinte (20) de septiembre del año 2017, a las 9:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes

    ;

  4. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    imputadoOscar G.M.A. o A. o El Flaco, siendo

    apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia

    núm. 1419-2019-SSEN-00001 el 3 de enero de 2019, cuyo dispositivo,

    copiado textualmente, establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor O.G.M.A., a través de su representante legal la Lcda. W.Y.M., Defensora Pública, en fecha doce (12) del mes julio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00602, de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión;TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas del proceso;CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones correspondientes a las partes

    ;

    Considerando, que el recurrente O.G.M.A. o Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    A. o El Flaco, propone en su recurso de casación el siguiente medio:

    Único Medio:Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones constitucionales - (artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución)- y legales - (artículos 24 y 25, 416, 417, 418, 420, 421 y 422, del CPP); por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, (artículo 426.3.), y ser contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia, (artículo 426.2), violentando así la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa

    ;

    Considerando, que el recurrente en el desarrollo del medio propuesto

    alega, en síntesis, lo siguiente:

    En cuanto al primer aspecto que incurre la Corte de Apelación consistente en la errónea aplicación de disposiciones legales en torno a la aplicación del Artículo 421 CPP., parte infine, la cual establece lo siguiente: Decide al concluir la audiencia o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes y que, del mismo cuerpo de la sentencia queda evidenciado como los juzgadores incumplen el mandato del artículo 421 CPP, y es que en la página dos de la presente sentencia recurrida establece la Corte de Apelación Respecto de esta apelación se han conocido varias audiencias, siendo la última en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    mil dieciocho (2018), donde la partes concluyeron como figura en otro apartado de la presente decisión, fijándose la lectura íntegra de la misma para el día diecisiete (17) del mes diciembre del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Que por razones atendibles la lectura de la sentencia fue diferida para el día tres
    (3) de enero del año dos mil diecinueve (2019), a las doce horas del mediodía (12:00 m.) y es que las partes concluyeron en fecha 20 de noviembre 2018, según lo establecido por el artículo 421 CPP los juzgadores pueden diferir la lectura para ser fallada dentro de 20 días, sin embargo los juzgadores no obstante haber diferido la lectura el día 17 de diciembre 2018, decidieron diferir la lectura para el día 3 de enero del año 2019, no cumpliendo con las disposiciones del artículo anteriormente mencionado. La Corte aqua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, y en falta de estatuir, y es que la Corte al momento de deliberar y darle respuesta a los pedimentos hechos por las partes falla pronunciando una sentencia que a todas luz carece de motivación adecuada y suficiente, visto que la Corte se restringió a evaluar solo los aspectos que podrían retener algún tipo de responsabilidad, dejando de lado planteamientos denunciados ante la Corte de Apelación, faltando a la verdad así los Juzgadores al decir que no pudieron verificar ningunos de los vicios Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    denunciados, y confirmando una sentencia de 20 años que no cumple con las garantías mínimas consagradas en la Constitución, al no valorar los demás medios de pruebas, violentando así derechos fundamentales como son la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado acorde a las normas preexistentes, a que sea motivada una decisión, que no quede duda alguna de porque se falla de una manera en particular y a una justicia justa. A lo que la Corte de Apelación al deliberar en sus páginas 6 hasta la página 9, procede a liberar y contestar los medios planteados por el recurrente, a lo que se avoca a verificar si estos son adecuando y suficientes, y si estos no son contrarios con fallos de nuestra Suprema Corte de Justicia; en cuanto a las deliberaciones de los juzgadores al contestar nuestro primer medio planteado ante esta, la defensa le señala lo siguiente a esta honorable Suprema Corte de Justicia. En cuanto, al primer medio, no le solicitamos a la Corte que transcriba lo presentado por el ministerio público, o por los testigos, y ni que transcriba lo dicho textualmente por los jueces del tribunal de primer grado, la defensa le solicitó a la corte que verificara los medios denunciados ante esta, en este caso el primer medio de impugnación, sin embargo los juzgadores incurren en una falta de motivar y de estatuir, en falta de motivación porque se limita a transcribir textualmente lo que ya está escrito sin que diera respuesta propia, dando respuestas Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    genéricas al indicar que “Que de lo antes establecido esta Alzada entiende que el a quo valoró y ponderó en su justa dimensión las pruebas aportadas al proceso, estableciendo que las mismas eran merecedoras de entero crédito, por lo cual procede rechazar las pretensiones de la parte recurrente por improcedente y mal fundada”, con estas motivaciones queda evidenciado que los juzgadores ni siquiera abrieron el recurso de apelación del hoy recurrente, sino que se limitaron a transcribir y decir esto está correcto, sin embargo no contestan en ninguna manera el medio planeado por el recurrente, a saber: B-La Corte no se refirió, no estatuyo, en nuestro primer medio: Prueba incorporada sin la observancia y correcta aplicación de la resolución 3869. - Que por demás el tribunal incorpora al proceso una prueba pericial sin que la misma fuera acreditada a través del testigo idóneo como consagra la resolución 3869 sobre el manejo de las pruebas. Que en ningún momento la defensa pudo pronunciarse sobre la fiabilidad del dictamen pues no se realizó examen directo ni contra examen a la prueba a través de este testigo idóneo, planteamiento que la Corte de Apelación no se refirió, apenas la recoge en la sentencia, se pregunta la defensa si los juzgadores en la página 3 hacen mención de dicho planteamiento, porque no dar respuesta, pero no los juzgadores guardaron silencio. Conversión de los jueces en peritos, sin observar las limitantes de las máximas de Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    experiencias y, los conocimientos científicos. “El tribunal es quien valora este certificado a los fines de establecer que en contra de mi representado se configuró el tipo penal de violación, pero al comparar los resultados que a simple vista este arroja nos podemos dar cuenta que la menor presenta himen con desgarros antiguos y el tribunal no refiere al respecto nada sobre esta circunstancia tan reveladora en el sentido que la menor establece que el imputado la violó en una ocasión. Son detalles que hacen entender que el tribunal al momento de valorar las pruebas a cargo presentadas, y al momento de hacer el test de ponderación entre si válidamente se puede endilgar al señor O.G.M.A. la violación de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y el 396 de la Ley 136-03 ante la presencia de tantas incongruencias las pruebas, verificado y confirmado que no era posible, cayendo el tribunal en el error estas normas de carácter penal”; otros de los aspectos que la Corte no obstante hacer mención no se refiere a lo alegado por la defensa técnica del justiciable, lo que ha imposibilitado al recurrente al acceso a la justicia dentro del marco de las garantías mínimas del debido proceso de ley, recordando que juzgadores aunque tengan libertad al motivar, no así la tienen a la falta de estatuir, o falta de motivación como ha ocurrido en la especie. C- La Corte no se refirió, no estatuyó, en nuestro segundo Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    medio: Violación a la Ley por la errónea aplicación de una norma jurídica que lesiona el estado de inocencia del recurrente (Artículo 331 del Código y artículo 396 dela Ley 136-03). La Corte de Apelación al deliberar, tuvo a bien motivar de la manera siguiente: que tomando en cuenta las previsiones anteriormente esbozadas, ha de entenderse que el tribunal a quo a la hora de imponer al hoy recurrente la pena de veinte (20) años de prisión, ha tomado en cuenta la gravedad del daño causado, estableciendo una pena acorde con el tipo penal el hecho probado, tomando además en consideración el grado de participación del imputado en estos hechos, y la legalidad de la pena a imponer, pues para el caso en especie juzgado, el legislador ha sido claro en distinguir cuando un hecho de la naturaleza del que ocupa nuestra atención cuando el mismo haya sido cometido por ascendiente legítimo, por lo que al fallar como lo hizo actuó en aplicación a las normas procesales videntes, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la decisión atacada. Que entiende la defensa, que estas deliberaciones están alejadas del medio propuesto, el planteamiento se le ha presentado a la Corte, no es verificar y transcribir que dicen los artículo 331 CPD, o el artículo 396 de la Ley 136-03, lo que se le planteó a la Corte es si se reúnen los elementos constitutivos del tipo y, que mediante las pruebas presentadas antes los juzgadores de primer grado no se pudo Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    determinar primero que haya ocurrido una violación, debido a que el certificado médico habla de desgarro antiguo y que no se presentó el perito para que diera conclusiones con relación a dicho certificado médico, pero tampoco que se pudo presentar pruebas de que el justiciable haya tenido participación alguna en los hechos que se le indilgan, más allá de las pruebas circunstancial e indiciarias, que la Corte de Apelación al limitarse a decir que los juzgadores que le precedieron actuaron acorde a la norma y fallaron como lo hicieron aplicaron bien la norma, en ninguna medida estas deliberaciones reemplazas las motivaciones propias que deben hacer los jueces, para que no se conviertan en decisiones arbitrarias. D- Con relación al tercer medio propuesto: falta de motivación de la sentencia. Artículo 24 del Código Procesal Penal. (El tercer medio planteado por el recurrente ante la Corte de Apelación está recorrido entre las páginas 18 hasta la página 22 del recurso de Apelación de sentencia condenatoria). Contestación de la Corte a nuestro tercer medio: no contesto, no se refiere al medio propuesto, incurriendo en falta de estatuir Al momento de esta honorable Suprema Corte de Justicia, analizar la sentencia impugnada, podrá evidenciar que la Corte de Apelación incurre en una falta de estatuir en relación a nuestro tercer medio propuesto, aquí queda evidenciado que los juzgadores ni siquiera estudiaron el recurso de apelación presentado ante Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    esta, debido a que olvidaron plasmar tanto en el cuerpo de la sentencia, así como en sus deliberaciones el último medio propuesto por la defensa consistente en la falta de motivación de la sentencia, prácticamente mismo error que incurre la Corte de Apelación, y es que al analizar las 11 páginas que componen la sentencia de la Corte de Apelación, podrán evidenciar que no se refieren. El tercer medio planteado por el recurrente ante la Corte de Apelación está recorrido entre las páginas 18 hasta la página 22 del recurso de Apelación, no quedando dudas que los juzgadores de la Corte no estatuyeron, incurriendo automáticamente en falta de motivar sus decisiones, dejando al justiciable en un estado de indefensión, y que este solo motivo basta para que la sentencia sea Casada, y enviada a una valoración del recurso de Apelación, por un tribunal de la misma jerarquía, pero compuesto por distintos jueces a los que dictaron la decisión, hoy recurrida en Casación, tanto la Suprema Corte de Justicia, como el Tribunal Constitucional se han referido en múltiples ocasiones sobre el no estatuir. Incurriendo la Corte exactamente en el mismo vicio que incurrió el tribunal que le presidió. Contradicciones con fallos anteriores del tribunal constitucional. La suprema corte de justicia y con las diferentes doctrinas. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido "que es obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, esto, como un principio general que se Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    aplica a todas las Jurisdicciones" (...) y en ese mismo orden continúa este alto tribunal estableciendo que "los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones, bien sea de parte de la representación del ministerio público, de la parte civil o del acusado". El Tribunal debió motivar de donde pudo inferir que el hecho atribuido al imputado con los elementos de prueba que fueron sometidos al contradictorio eran suficientes para poder fundar no solo en derecho sino también en hechos, y si existió una correcta subsunción de los hechos al derecho aplicado. Otro aspecto en el cual el tribunal incurre en falta de motivación es en lo referente a la adecuación de la supuesta actuación del imputado y cómo esta encaja en los tipos penales por los cuales fue condenado. Que en la especie el mismo tribunal no ha podido retener tipo penal alguno, que el mero hecho que el ministerio público acuse a alguien no lo hace responsable de lo que este acusa, por lo que no tiene valor alguno para vincular y retener responsabilidad penal. Es evidente que la sentencia a través de la cual resultó condenado el ciudadano O.G.M.A., a una sanción de 20 años carece de una adecuada motivación ya que no existió por parte de los juzgadores una adecuada y correcta calificación jurídica y una valoración razonada de las pruebas que fueron sometidas al debate, situación que constituyó una Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    limitación al derecho del imputado a una tutela judicial efectiva y a un proceso justo o debido

    ;

    Considerando, que el recurrente en el medio propuesto, alega

    errónea aplicación del 421 del Código Procesal Penal, parte in fine, el cual

    se contrae a que el juez al concluir la audiencia emitirá su decisión, o en

    caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte

    días siguientes; sin embargo, del cuerpo de la sentencia se vislumbra que

    los juzgadores incumplen dicho mandato, ya que la Corte de Apelación en

    fecha 20 de noviembre de 2018, conoció del fondo del proceso y fijó la

    lectura íntegra para el día 17 de diciembre de 2018, que por razones

    atendibles la lectura de la sentencia fue diferida para el día 3 de enero de

    2019, por lo que los juzgadores, no cumplieron con las disposiciones del

    articulo anteriormente mencionado;

    Considerando, que en lo que respecta al punto alegado, según se

    vislumbra la Corte tuvo a bien diferir la lectura por motivos atendibles,

    procediendo posteriormente a notificar la sentencia hoy impugnada a las

    partes, y en la especie el imputado procedió a tomar conocimiento de esta

    y a interponer el recurso de casación que nos ocupa, por lo que la prórroga

    de la lectura no le causó ninguna merma lesiva al derecho de recurrir del

    recurrente, porque pudo ejercer válidamente sus pretensiones recursivas, Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    por consiguiente, el alegato que se examina carece de fundamento;

    Considerando, que en ese orden, esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en constante línea jurisprudencial ha mantenido el

    criterio de que cuando la decisión no es dictada en el plazo establecido, este

    hecho no es un medio que produzca la casación del fallo emitido1;

    Considerando, que otro punto que se invoca en el medio propuesto,

    se contrae a la falta de estatuir del primer medio planteado en el recurso de

    apelación, en el cual la defensa le solicitó a la Corte que verificara los

    medios denunciados, sin embargo los juzgadores incurren en una falta de

    motivar y de estatuir, ya que se limitan a transcribir textualmente lo que ya

    está escrito en la sentencia impugnada, sin dar respuesta propia, solo

    respuestas genéricas, limitándose a decir que la decisión está correcta, pero

    no contestan el medio planeado por el recurrente, el cual versaba sobre el

    hecho de que el tribunal incorporó al proceso una prueba pericial sin que

    la misma fuera acreditada a través del testigo idóneo como consagra la

    resolución 3869 sobre el Manejo de las Pruebas y que en ningún momento

    la defensa pudo pronunciarse sobre la fiabilidad del dictamen, pues no se

    1S.C.J., B.J. 1135, junio 2005, sentencia 65 de fecha 22 de junio de 2005; Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    realizó examen directo ni contra examen a la prueba a través de este testigo

    idóneo, planteamiento que la Corte de Apelación no se refirió, a penas la

    recoge en la sentencia;

    Considerando, que la Corte a qua al estatuir sobre el primer medio

    propuesto en el recurso de apelación estableció lo siguiente:

    Que en el primer motivo del presente recurso, en relación a que el tribunal a quo incurrió en error en la valoración de la prueba, en el entendido de que de las pruebas a cargo que presentara la fiscalía se produjo la prueba audiovisual que contiene las declaraciones de la menor y testigo del proceso, esto es la menor de iniciales Y.M.H., resultando esta la única prueba testimonial a cargo por medio de mecanismos audiovisuales que el tribunal valoró para declarar al recurrente culpable de los hechos que se le endilgaron e imponer la sanción de veinte años, es importante resaltar que esta testigo actuaba en su calidad de víctima y esta circunstancia no fue analizada por el tribunal al momento de valorar positivamente esta declaración. 4. Que contrario a lo planteado por el recurrente, hemos procedido al análisis del último considerando de la página núm. 13, de la sentencia de marras, en el cual los juzgadores establecen que de acuerdo con el listado de pruebas testimoniales y documentales aportadas por el ministerio Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    público, establecieron entre otras cosas lo siguiente: “III. Que en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), fue realizada evaluación médica de la menor Y.M.H.J., cuyos resultados arrojaron Región Lumbar; parte baja de la espalda presenta contusión en lado derecho, V.: se observa múltiples desgarros antiguos, irritación y laceración en introito o entrada vaginal, abrasión en cara vaginal. Región anal: se observa sin lesiones recientes ni antiguas. Que en dicha evaluación se concluyó que la joven presenta lesiones recientes ni antiguas. Que en dicha evaluación se concluyó que la joven presenta lesiones recientes físicas curables en 0-5 días salvo complicaciones, que la misma presenta HDA, himen con desgarros antiguos y lesiones recientes en genitales por actividad sexual... IV. Que la psicólogo forense, recibió directamente de la víctima las informaciones de manera clara y precisa respecto las circunstancias en la que la víctima de la violación sexual, indicando la manera en que el imputado O.G.A. abusó sexualmente de ella, todo el cual consta en el informe psicológico legal de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), practicado a la menor Y.M.H.J. ... V.
    Que la menor representada por la señora J.J., señala de manera directa al procesado como la persona que abusó sexualmente de ella, aportando también un CD realizado por la misma menor que muestra claramente al hoy Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    imputado a bordo del vehículo donde la tenía y del que se desmontó al llegar a la bomba de combustible, conforme se puede verificar con el CD aportado que contiene el video de la estación de combustible, donde se puede ver el momento en que llegan el imputado y la menor a la referida bomba donde esta se procede a bajar y luego de este echar combustible se marcha; siendo esta la manera en que pudo ser identificado el imputado, sumado al hecho de que también dijo que le había realizado un video donde se puede ver claramente el rostro del imputado, que dicho video fue aportado por el ministerio público y reproducido en la audiencia del día de hoy, indica también que había sido la primera vez que ve al imputado; y según el certificado médico se verifica que ciertamente Y.M.J. Que la víctima desde que inició el proceso ha mantenido dicho interés, en la fase preliminar a la cual también compareció

    Que de lo antes establecido esta Alzada entiende que el a quo valoró y ponderó en su justa dimensión las pruebas aportadas al proceso, estableciendo que las mismas eran merecedoras de entero crédito, por lo cual procede rechazar las pretensiones de la parte recurrente por improcedente y mal fundada”;

    Considerando, que en cuanto al fallo por remisión, esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia mediante jurisprudencia dejó establecido

    que:“el tribunal apoderado de un recurso puede adoptar los motivos de Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    origen, siempre que los mismos sean suficientes”2;

    Considerando, que ciertamente la Corte a qua no hace un

    pronunciamiento directo sobre el punto argüido, sin embargo esta falta no

    causa la nulidad de la sentencia impugnada, toda vez que de conformidad

    con el artículo 312 del Código Procesal Penal, establece que los informes,

    las pruebas documentales y las actas que este Código prevé, así como los

    informes de los peritos, pueden ser incorporados al juicio por su lectura, tal

    cual se produjo en el presente proceso, y no se advierte que las partes

    hayan propuesto la comparecencia del experto que practicó dicho examen,

    por lo que se desestima el vicio argüido;

    Considerando, que en cuanto a que no fue valorado el hecho de que

    el certificado arroja como resultados que la menor presenta himen con

    desgarros antiguos y esta establece que el imputado la violó en una

    ocasión, entendemos que esta circunstancia no varía en nada la suerte del

    imputado, ya que el hecho que se le imputa no se trataba de si la

    adolescente víctima era virgen o casta al momento del hecho, sino que el

    imputado abusó sexualmente de una menor de 15 años, a quien retuvo por

    varias horas, la cual conforme certificado médico presentó irritación y

    2Sent. 1110, de fecha de 7 de noviembre de 2016 Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    laceración en introito vaginal o entrada vaginal, lo cual es compatible con

    actividad sexual, cuyas lesiones tienen un período de curación de 0 a 5 días,

    por lo que se desestima dicho alegado por improcedente;

    Considerando, que el recurrente alega además, falta de estatuir

    respecto al segundo medio propuesto en el recurso de apelación, en el cual

    invocó la violación a la ley por la errónea aplicación de una norma jurídica

    penal, que lesiona el estado de inocencia del recurrente (artículo 331 del

    Código y artículo 396 dela Ley 136-03, sobre el cual entiende que la

    respuesta dada por la Corte a qua se encuentra alejada de lo que fueron sus

    quejas, pues le planteó a la Corte que verificara si se reunían los elementos

    constitutivos del tipo penal endilgado, ya que con las pruebas aportadas

    ante el tribunal de juicio, no se pudo determinar que haya ocurrido una

    violación, debido a que el certificado médico habla de desgarro antiguo y

    que no se presentó el perito para que diera conclusiones con relación a

    dicho certificado médico, que tampoco se presentó prueba de que el

    justiciable haya tenido participación alguna en los hechos que se le

    endilgan, más allá de las pruebas circunstancial e indiciarias, limitándose la

    Corte de Apelación a decir que los juzgadores que le precedieron actuaron

    acorde a la norma, lo que en modo alguno estas deliberaciones reemplazan

    las motivaciones propias que deben hacer los jueces, para que no se Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    conviertan en decisiones arbitrarias;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, de los

    fundamentos plasmados en la sentencia impugnada se aprecia que la Corte

    de Apelación estatuyó sobre el medio invocado, ya que establece

    claramente que en los hechos fueron plasmadas circunstancias graves, ya

    que la menor fue violada sexualmente, sometida a una situación de tensión

    y hasta de tortura, pues el imputado la mantuvo raptada durante horas,

    sometida a presiones psicológicas, procediendo a llevarla a un monte y

    violarla sexualmente, que conforme a las disposiciones contenidas en el

    artículo 331, en las circunstancias antes descritasla violación fue ejercida en

    contra de un niño, niña o adolescentes, lo cual afecta su desarrollo

    sicosexual, configurándose así el tipo penal de violación sexual en contra

    de un niño, niña o adolescentes, prevista y sancionada por el artículo 331

    del Código Penal Dominicano y 396 de la ley 136-03, Código para el

    Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y

    Adolescentes, para establecer la responsabilidad del imputado del hecho

    endilgado y la pena impuesta valoró los elementos de pruebas

    mencionados en el primer medio del recurso de apelación, los cuales

    fueron descritos anteriormente, así como la gravedad del daño causado a la

    víctima, quedando destruida la presunción de inocencia de que estaba Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    revestido el imputado, por lo que procede desestimar el vicio argüido, por

    improcedente;

    Considerando, que por último, el recurrente alega falta de estatuir

    respecto al tercer medio planteado en el recurso de apelación, relativo a la

    falta de motivación de la sentencia, artículo 24 del Código Procesal Penal,

    sobre el cual reclama que la Corte a qua no lo plasmó en su sentencia ni dio

    respuesta a dicho medio, incurriendo automáticamente en falta de motivar

    sus decisiones, dejando al justiciable en un estado de indefensión,

    contradiciendo así fallos anteriores de esta Suprema Corte de Justicia,

    donde ha establecido "los jueces deben siempre responder y motivar sus

    decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones, bien sea de

    parte de la representación del ministerio público, de la parte civil o del

    acusado"; que la sentencia a través de la cual resultó condenado el

    ciudadano O.G.M.A., a una sanción de veinte (20)

    años carece de una adecuada motivación, ya que no existió por parte de los

    juzgadores una adecuada y correcta calificación jurídica y una valoración

    razonada de las pruebas que fueron sometidas al debate, situación que

    constituyó una limitación al derecho del imputado a una tutela judicial

    efectiva y a un proceso justo o debido; Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    Considerado, que la obligación exigible de motivar las decisiones

    consagrada en el artículo 24 Código Procesal Penal requiere la obtención de

    una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un

    razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de

    las razones jurídicas en que aquéllas se sustenta, las exigencias derivadas

    de aquel precepto procesal han de entenderse cumplidas en la denominada

    motivación implícita y no necesariamente en la expresa o manifiesta, de ahí

    que, si del conjunto de los razonamientos contenidos en la decisión

    impugnada puede deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la

    pretensión para desecharla sino también los motivos que sustentan esa

    respuesta tácita, se puede afirmar que el indicado órgano jurisdiccional

    cumplió con su obligación de motivar su decisión, sin que pueda aducirse

    falta de estatuir por el tribunal o Corte apoderada;

    Considerando, que el correspondiente análisis de la decisión

    impugnada, pone de relieve que lleva razón el recurrente en el medio

    invocado, respecto a que la Corte a qua no transcribió el medio propuesto,

    sin embargo de cara al recurso de apelación presentado, se aprecia que en

    su tercer medio invocóLa falta de motivación de la sentencia (artículo 24

    del Código Procesal Penal)”, sustentado en que “El tribunal de marras no

    solo incurre en una falta de motivación, ya que no explica de manera clara Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    y precisa en que se basa para retener todos los tipos penales endilgados,

    siendo a todas luces un razonamiento que no se sustenta con lo que se

    pudo demostrar ante el plenario. Luego el tribunal pasa a transcribir todo

    los artículos de los tipos penales endilgados sin dar motivaciones

    suficientes y particulares al caso que nos ocupa y con su proceder incurre

    en una vulneración a la Constitución y a los precedentes constitucionales

    emitidos”, medio este que se subsume el primer y segundo motivos

    planteados por el recurrente ante la Corte a qua, sobre los cuales dicha

    Alzada tuvo a bien estatuir y rechazar por no corresponderse con los

    hechos fijados por el tribunal de juicio, por lo que la falta incurrida por la

    Corte a qua de no plasmar dicho medio en su sentencia, si bien se le

    cuestiona, no da a lugar para que la sentencia sea casada, ya que las

    motivaciones brindadas por dicha Alzada subsanan la queja planteada en

    el medio omitido, en tal sentido no se ha producido ninguna violación al

    debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste al recurrente;

    Considerando, que por todos los motivos expuestos, entendemos que

    la Corte a qua actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación del

    imputado O.G.M.A. por haber constatado que la

    sentencia atacada contaba con un correcta motivación de los hechos, donde

    están plasmadas las pruebas aportadas por la parte acusadora, así como el Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    valor, alcance, suficiencia, idoneidad y utilidad de estas; que de igual forma

    la sentencia contiene una correcta subsunción de los hechos y que la

    juzgadora le tuteló el derecho y las garantías previstas en la Constitución y

    las leyes adjetivas a las partes y, en ese sentido, confirmó la sentencia

    recurrida; por lo que los vicios invocados por el recurrente en su recurso de

    casación, merecen ser rechazados por improcedentes, toda vez que

    contrario a lo invocado, la sentencia impugnada contiene motivos

    suficientes que la justifican, no apreciando esta Alzada violación al debido

    proceso y la tutela judicial que demanda la Constitución y las leyes;

    Considerando, que en ese contexto, los razonamientos externados por

    la Corte a qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto

    pensar, y satisface las exigencias de motivación, toda vez que en la especie

    el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de

    forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo

    se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a

    las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al

    caso en cuestión; razones por las cuales procede desestimar el medio

    analizado y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa,

    de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva,

    o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente

    ; que en

    el presente caso procede eximir el pago de las costas, por estar asistido el

    imputado por una abogado de la Defensa Pública;

    Considerando, que el artículo 438 del referido código, establece lo

    siguiente: “Desde el momento en que la sentencia condenatoria es

    irrevocable, será ejecutada. Si el condenado se halla en libertad, el

    ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite

    posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las

    cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que dictó la

    sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la

    ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los

    cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena

    privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la

    ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    requerir presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas

    las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;

    Considerando, que en tal sentido y en apego a dispuesto en los

    artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm.

    10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el

    Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que

    mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del

    departamento judicial correspondiente, para los fines de ley procedente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.G.M.A., contra la sentencia núm. 1419-2018-SSEN-0001, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de enero de 2019;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las Rc:O.G.M.A./o A. y/o El Flaco Fecha: 30 de septiembre de 2020

    costas, por estar asistido de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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