Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00779
Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de
Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que
contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,
F.A.O.P. y V.E.A.P., asistidos del
S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y
158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.D.C.,
dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en el cruce de Boca
Chica, carretera M., imputado y civilmente demandado, contra la Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00291, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el 31 de mayo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de
las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de
las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído alaL.. J.V.F., por sí y por la L..Sarisky
V.C.S., defensoras públicas, en representación del
recurrente L.D.C.,en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. I.H. de V.;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por la L.. Sarisky
V.C.S., defensora pública, en representación del
recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de junio de
2019; Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Visto la resolución núm. 6363-2019, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2019, que declaró admisible
en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto y se fijó audiencia
para conocerlo el 17 de marzo de 2020, fecha en que las partes presentes
concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro
del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo
cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,
produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República
Dominicana es signataria; las sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos;las decisiones dictadas en materia constitucional; la
norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,
400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado
por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado
F.A.O.P., a cuyo voto se adhirieron los
magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.,
M.G.G.R. y V.E.A.P.;
C., que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 3 de enero de 2017 la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo
presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Andy López
Híchez (a) B., W.J.L. (a) J. y/o el Taxista, Víctor Frías
Santana (a) el C., y L.D.C.; posteriormente esta acusación
fue fusionada con la acusación de fecha 17 de mayo de 2016 en contra de
B.C.P. (a) B., imputándole la violación a los artículos
265, 266, 379, 382, 383, 384, 385-1,2,3 y 386-1 del Código Penal Dominicano;
-
que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
Santo Domingo admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, y
emitió auto de apertura a juicio en contra de los imputados Andy López
Híchez (a) B., V.F.S. (a) el C., Benjamín Chala Pérezy
Luis D. C., y auto de no ha lugar en cuanto a W.J.R.: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
L. (a) J. y/o el Taxista, mediante resolución núm. 579-2017-SACC-00528 del 30 de noviembre de 2017;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00599 el 10 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente,
establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza la solicitud de nulidad del proceso interpuesta por las defensas de los justiciables; SEGUNDO: Declara culpable al ciudadano A.L.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio procesal en la calle M., km. 36, autopista Las Américas, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, actualmente en prisión, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado de la República Dominicana, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de J.B.V.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte
(20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa el pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara culpable al ciudadano L.D.C. (a) D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio procesal en la calle M., km. 36, autopista Las Américas, municipio Boca Rc: Luis D. C.Fecha: 30 de septiembre de 2020
Chica, provincia de Santo Domingo, actualmente en prisión, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado de la República Dominicana, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de J.B.V.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa el pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Declara culpable al ciudadano B.C.P. (a) B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio procesal en la carretera M., núm. 07, sector Cruce de Boca Chica, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, actualmente en prisión, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado de la República Dominicana, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de J.B.V.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte
(20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa el pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Declara culpable al ciudadano V.F.S. (a) el C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio procesal en la calle M., núm. 52, km. 36, autopista Las Américas, municipio Boca Chica, actualmente en prisión, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado de la República Dominicana, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de J.B.V.; en Rc: Luis D. C.Fecha: 30 de septiembre de 2020
consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte
(20) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; así como también al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor M. de J.B.V., contra de los imputados A.L.H., L.D.C. (a) D., B.C.P. (a) B. y V.F.S. (a) el C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena a los imputados A.L.H., L.D.C. (a) D., B.C.P. (a) B. y V.F.S. (a) el C. a pagarles una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) oro dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyóuna falta penal, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; SÉPTIMO: Se condena a los imputados A.L.H., L.D.C. (a) D., B.C.P. (a) B. y V.F.S.
(a) el C., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.M.M.M., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; OCTAVO : Se rechazan las conclusiones de la defensa, de que sean acogidas circunstancias atenuantes, por falta de fundamento; NOVENO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dos (02) del mes octubre del Rc: Luis D. C.Fecha: 30 de septiembre de 2020
dos mil dieciocho (2018), a las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;
-
que no conforme con esta decisión los imputados interpusieron
recursos de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la
cual dictó la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00291 el 31 de mayo de 2019,
cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial los recursos de apelación interpuestos por: a) El imputado V.F.S. (a) el C., a través de sus representantes legales L.s. M.R.O.R. y Santo Alejandro Santana, incoado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecinueve (2019); b) El imputado A.L.H., a través de su representante legal L.. Á.D.P.N., defensor público, sustentado en audiencia por el L.. J.G., defensor público, incoado en fecha once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019); c) El imputado B.C.P. (a) B., a través de su representante legal L.. N.A., defensora pública, incoado en fecha trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019); y d) El imputado L.D.C. (a) D., a través de su representante legal L.. A.L.A., defensora pública, sustentado en audiencia por el L.. J.G., defensor público, incoado en fecha doce Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
(12) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), en contra de la sentencia penal núm. 54804-2018-SSEN-00599, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo y en consecuencia, modifica los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante disponga: Segundo: Declara culpable al ciudadano A.L.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio procesal en la calle M., km. 36, autopista Las Américas, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, actualmente en prisión, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado de la República Dominicana, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de J.B.V.; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa el pago de las costas penales del proceso; Tercero : Declara culpable al ciudadano L.D.C. (a) D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio procesal en la calle M., km. 36, autopista Las Américas, municipio Boca Chica, provincia de Santo Domingo, actualmente en prisión, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado de la República Dominicana, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de J.B.V.; en consecuencia, se le condena a Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
cumplir la pena de quince (15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa el pago de las costas penales del proceso; Cuarto : Declara culpable al ciudadano B.C.P. (a) B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio procesal en la carretera M., núm. 07, sector Cruce de Boca Chica, municipio Boca Chica, provincia Santo Domingo, actualmente en prisión, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado de la República Dominicana, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de J.B.V.; En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince
(15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; compensa el pago de las costas penales del proceso; Quinto: Declara culpable al ciudadano V.F.S. (a) el C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio procesal en la calle M., núm. 52, km. 36, autopista Las Américas, municipio Boca Chica, actualmente en prisión, del crimen de asociación de malhechores y robo agravado de la República Dominicana, en violación de los artículos 265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M. de J.B.V.; En consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince
(15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; así como también al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado Rc: Luis D. C.Fecha: 30 de septiembre de 2020
de la presente decisión; TERCERO: Remite el expediente y una copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo; CUARTO: Compensa las costas del proceso, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha tres (3) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
C., que el recurrente propone los siguientes medios de
casación:
“ Primer medio: Inobservanciadedisposiciones constitucionales (artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal) por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al primer medio, denunciado a la Corte de Apelación (artículo 426.3); Segundo medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales (artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales (artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente en relación al segundo y tercer medio, denunciado a la Corte de Apelación (artículo 426.3); Tercer medio: Falta de motivación con relación a la pena”; Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
C., que en el desarrollo de sus medios el recurrente alega,
en síntesis, lo siguiente:
“…que en la especie el Ministerio Público no pudo vincular al recurrente con los hechos pues las pruebas aportadas, entre estas pruebas, el testimonio del señor M. de J.B.V., primer teniente R.A.S.G., mayor A.M.S., A.V.R., testigos a cargo, referenciales y víctima del proceso y los mismos no pudieron señalar al imputado, solo lo señala el juez en la página 14 numeral 20; que en cuanto al testimonio de A.V.R. establece en la página 17 que estaba allí por el apresamiento de B.C., él fue acusado, tenía un orden de arresto por un robo, cuando le entregan la orden de arresto la ejecutan y someten a la acción de la justicia, y que no se le ocupó nada comprometedor; que el testimonio de A.C. fue claro, preciso y coherente pero no fue valorado, pero sí valoraron el testimonio de la víctima, una persona mayor con problemas visuales, quien establece que en horas de la madrugada siete personas lo atacaron, que aunque su esposa estaba ahí la fiscalía no la aportó como testigo; que el juez debió tomar en consideración que el testigo víctima manifestó que usa lentes para leer, que sufre de glaucoma; que además las declaraciones del recurrido no demuestran la culpabilidad del recurrente, no existe certificación de entrega de objeto por parte del imputado ni fue corroborado por otro testigo, por lo que no existe indicio probatorio que lo vincule con los hechos; que Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
en ninguna parte de la sentencia se analizan correctamente los elementos de prueba sometidos al contradictorio sino que se limita a señalar los mismos argumentos del testigo, sin establecer por qué el testimonio vincula al ciudadano L.D.C. por lo que constituye una clara violación al derecho del recurrente a ser juzgado con el respeto a las garantías mínimas; que el tribunal de juicio incurrió en falta de motivación en la fundamentación de la sentencia con relación a la calificación jurídica y la participación de manera individualizada de los encartados al momento de determinar al acusado; que en la página 25 de la sentencia numeral 29 los jueces señalan los elementos constitutivos de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, es decir no motivan de manera separada la participación de cada uno de los imputados en los hechos punibles; que al establecer los tipos penales por los cuales retuvo la falta penal solo transcribe los artículos y en cuanto al robo ni el Ministerio Público ni la parte querellante depositaron certificación científica, huellas dactilares, acta de inspección de levantamiento de evidencia de la casa de la víctima, prueba esta que certifica que el hecho ocurrió y los posibles autores materiales del hecho; que el tribunal incurrió en falta de motivación al acoger de manera parcial el motivo propuesto y solo haciendo una rebaja de condena de cinco años, por lo que el medio propuesto por la defensa sin establecer de manera lógica los elementos de pruebas vinculantes para confirmarle la condena al imputado sin valorar el artículo 338 del Código Procesal Penal; en ese sentido la sentencia de marras incurre en el vicio de la errónea aplicación de las Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
normas antes citadas puesto que para imponer la pena al imputado el tribunal no toma en consideración ninguna de las circunstancias previstas por el artículo, procediendo a imponerle una pena de 15 años de reclusión resultando la pena impuesta desproporcionada y el grado de escolaridad del imputado, su composición familiar, socioeconómicas, las condiciones de oportunidad del imputado en sociedad, las condiciones carcelarias del país y más aún el recinto penitenciario donde se encuentra el recurrente que es la penitenciaría de La Victoria y además el imputado es la primera vez que es sometido a la justicia; que las penas de larga duración no se compadecen con la función resocializadora de la pena”;
C., que previo a responder los medios del recurso conviene
precisar que el acusado fue condenado en primer grado a 20 años de
reclusión y al pago de una indemnización de RD$1,000,000.00 de pesos, al
quedar demostrado que este junto conAndy L.H. (a) B., Víctor
Frías Santana (a) el C. y B.C. (a) B., incurrió en
asociación de malhechores para la comisión del robo agravado descrito en la
acusación,decisión que fue recurrida en apelación, procediendo la Corte a
modificarla sentencia recurrida y reducir la pena a 15 años, fundamentada
enque los imputados eran jóvenes, infractores primarios y dispuestos a
reinsertarse en la sociedad; Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
C., que con relación al alegato de que las pruebas aportadas
no vinculan al recurrente y que no son suficientes para demostrar su
culpabilidad; la Corte de Casación advierte que la jurisdicción de
Apelaciónestableció que el tribunal de juicio hizo una correcta ponderación
de las pruebas sometidas a su escrutinio, las cuales le resultaron suficientes
para dictar sentencia condenatoria y destruir la presunción de inocencia que
poseía al momento de iniciar el proceso, en razón a que fue señalado
directamente por la víctima M. de J.B.V., como la
persona que junto a A.L.H. (a) B., V.F.S. (a) el
C. y B.C. (a) B., penetraron en horas de la
madrugada a la residencia y negocio, sustrayendo dinero en efectivo y
mercancías; que esta prueba concatenada a los testimonios de los agentes
actuantes A.V.R., A.M. y R.A.S.;al
acta de denuncia, al registro de personas, al acta de inspección de lugares,
así como al certificado médico legal donde establece el facultativo actuante
que el recurrido presentaba golpes y heridas contusas y cortantes,
laceraciones y trauma contuso con área de equimosis, que le pareció a los
juzgadores con valor probatorio suficientepor complementarse entre sí, y
sobre estas forjaron la convicción de la culpabilidad del acusado; Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
C., que en lo referente a que la víctima no señaló al
imputado en su testimonio, y que no es creible la identificación que hizo del
imputado ya que este es un señor mayor que usa lentes y sufre de glaucoma,
esta alzada aprecia que al ser escuchado en el plenario, el recurrido
expresó:“estos se metieron a mi casaa las dos de la mañana, de los que están ahí
están D., los conozco por los apodos, mire ese es abolir, D., P. y el C.
le dicen”, de lo que se evidencia que al declarar en el tribunal el querellante
hizo mención e identificó uno por uno a sus agresores incluyendo al
imputado; que en cuanto a que el señor tiene problemas de la vista, la Corte
expresó que el testigo aclaró que sí estaba oscuro pero que uno de ellos les
alumbraba y con esa luz pudo ver e identificar a cada uno de sus atacantes,
excepto el que se quedó fuera de la casa mientras los demás perpetraban el
robo y posteriormente lo golpeaban;
C., que con respecto a la participación del querellante y
actor civil como testigo en el proceso, la Corte estimó que este puede tener la
calidad de víctima y testigo sin que esto implique violación alguna, pues la
normativa procesal penal no contempla tachas para este testimonio; que de
conformidad con los artículos 171 y 172 que disponen la libertad probatoria,
la admisibilidad de esta prueba solo está sujeta a su referencia directa o
indirecta al hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad, y en Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
la especieel declarante estuvo en el momento en que ocurrieron los hechos,
por lo que su testimonio no es referencial sino presencial;
C., que en cuanto a que no fue valorado el testimonio
deAntonio C., testigo de descargo de los imputados L.D. y
B.C.,se advierte que los jueces escucharon en la inmediación el
testimonio aportado por cada una de las partes, y al momento de valorarlos
y confrontarlos decidieron otorgar valor a las declaraciones aportadas al
proceso por el acusador público y la parte querellante, por estimar que
estaban más apegados a la realidad de los hechos; que en ese sentido, es
criterio de la Corte de Casación que el juez de la inmediación es soberano,
conforme a las reglas de la sana crítica, de otorgar el valor que estime
pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos, sin
desnaturalizar los hechos, lo que no se configura en la especie;
C., que el recurrente en sus alegatos tambiénrefiere falta de
motivación de la calificación jurídica y la participación individualizada de
los encartados,de lo que la Corte de Casación aprecia que la jurisdicción de
apelación verificó que con las declaraciones de la víctima y testigo del
hecho, el tribunal de juicio pudo determinar la participación de cada uno de
los imputados y que ese elemento probatorio fue robustecido con las demás Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
pruebas aportadas, descritas en otra parte de esta sentencia; con relación a la
calificación jurídica, contrario a lo que alega el recurrente, los jueces de
juicio sí motivaron los tipos penales en los que subsumieron la conducta
antijurídica del imputado al establecer “…que en cuanto al delito de asociación
de malhechores y robo agravado existía el elemento material consistente en la acción
cometida de concertar voluntades para despojar al recurrido de sus pertenencias, el
elemento moral consistente en la resolución del imputado de asociarse para robar y
el elemento legal que son la descripción y sanción de estas acciones en los artículos
265, 266, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal”;
C., que es criterio de las Salas Reunidas de la Suprema
Corte de Justicia que cuando varias personas se asocian para la comisión de
un ilícito, como en el caso de que se trata, independientemente del papel que
juegue cada una, se hacen responsables de la totalidad de los hechos,
cuando su papel ha sido activo para que se pueda cometer la infracción;
C., que con relación a que no se aportaron al proceso
certificación científica, huellas dactilares, acta de inspección de
levantamiento de evidencia de la casa de la víctima, la Corte de Casación es
del criterio de que las pruebas en materia penal son aportadas bajo la regla
de la libertad probatoria, y que los elementos de prueba solo deben estar Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
sujetos a su legalidad, pertinencia y utilidad, y que sean depositados en los
plazos y formas que dispone la norma; que no existen medios de pruebas
tasados para una conducta específica, sino que las partes pueden demostrar
por todos los medios sus pretensiones, bajo la condición de cumplir con los
requerimientos ya establecidos;
C., que en lo concerniente a la alegada falta de
fundamentación en cuanto a la reducción de la pena sin tomar en cuenta los
criterios para la determinación de la misma, la Corte de Casación aprecia
que los jueces de apelación decidieron modificar la sentencia en el aspecto
de la sanción, tras examinar que la pena impuesta podía ser reducida sobre
la base de que los recurrentes eran infractores primarios, personas jóvenes
dispuestas a reinsertarse en la sociedad, y valorando el fin último de la pena
que es la resocialización del individuo, en atención al principio de
proporcionalidad, por todo lo cual le redujeron la condena de 20 a 15 años
de prisión, sin que se observe en este fallo desnaturalización;
C., que respecto a la imposición de la pena, la Corte de
Casación ha reiterado que el juez no está atado a los parámetros que
establece la ley, sino que puede aplicarlos según su apreciación con la
consabida obligación de motivar con suficiencia las razones de la aplicación; Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
C., que por todas las razones expuestas y al no haberse
constatado los vicios denunciados por el reclamante, procede rechazar su
acción recursiva y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código
Procesal Penal;
C., que conforme al artículo 246 del Código Procesal
Penal:“Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón
suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que en la especie,
procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido
por un abogado de la Oficina Nacional de Defensa Pública.
C., que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser remitida
copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los
fines de ley;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
por L.D.C., contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00291, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de mayo de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso por encontrarse asistido por una abogada de la Oficina Nacional de Defensa Pública;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Rc: Luis D. C.
Fecha: 30 de septiembre de 2020
(Firmado) C.J.G.L., S. General.