Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00815
Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,
F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros;
asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la
Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.M.,
dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,
domiciliado y residente en la calle D., manzana 17, parte atrás, carretera Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
M., V.L., (detrás del colmado Triple A), imputado y civilmente
demandado, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La
Victoria, contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00144, dictada por la
Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 28 de marzo de 2019;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición de
las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de
las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. J.N.G.R., defensor público, quien actúa
en nombre y en representación de R.M.M., imputadorecurrente, en sus conclusiones;
Oído al L.. C.C.D., Procurador General Adjunto al
Procurador General de la República, en su dictamen;
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el L.. Jonathan N.
Gómez Rivas, defensor público, quien actúa en nombre y representación de
R.M.M., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 30 de
abril de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
Visto la resolución 4108-2019 del 25 de septiembre de 2019, dictada por la
Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el 4 de
diciembre de 2019, fecha en que se conoció el fondo del recurso;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana
es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya
violación se invoca; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10
de febrero de 2015;
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado
F.E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados
F.A.J.M., M.G.G.R., Francisco Antonio
Ortega Polanco y V.E.A.P.”; Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que
ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 12 de octubre de 2016, el Lic. W.V., Procurador
Fiscal de la provincia de Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de
apertura a juicio en contra del imputado R.M.M. (a) P.,
por presuntamente haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266,
379, 381, 383, 385-1-2-3 y 386-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de
A.R.M.M., J.V.N., Robinson Enrique Tejada
Cabrera, J.A.G. y A. de la Cruz Escanio;
-
que en fecha 12 de octubre de 2016, el señor A. de la Cruz Escanio, por
intermedio de su abogado, el L.. R.M.C., presentó formal
querella con constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y
perjuicios, en contra del imputado R.M.M. (a) P. y José
Miguel Escanio (a) B., prófugo, por presuntamente haber violado las
disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 385-1 y 386-2 del Código Penal
Dominicano;
-
que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de
la provincia de Santo Domingo, en fecha 10 de octubre de 2017, dictó la
resolución núm. 578-2017-SACC-00462, mediante la cual admitió de forma Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
total la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella
presentada por A. dela Cruz Escanio, por intermedio de su abogado y
envió a juicio al imputado R.M.M. (a) P., por violación
a los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 385-1-2-3 y 386-2 del Código Penal
Dominicano, en perjuicio de A. de la Cruz Escanio;
-
que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en
fecha 9 de abril de 2018, dictó la sentencia núm. 54804-2018-SSEN-00223, cuyo
dispositivo copiado textualmente es el siguiente:
" PRIMERO : Declara culpable al ciudadano R.M.M., en su calidad de imputado, en sus generales de ley expresar al Tribunal que es dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, 38 años, chiripero, domiciliado en la calle D., apto. III, parte atrás, V.L., provincia Santo Domingo, tel. 849-247-5851; en perjuicio de A. de la Cruz Escanio, A.R.M.M.,J.A.G., J.V.N., R.E.T.C., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; SEGUNDO : Compensa las costas penales por estar Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
asistido el imputado de una abogada de la Defensoría Pública; TERCERO : Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por el señor A. de la Cruz Escanio, contra el imputado R.M.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. En consecuencia se condena al imputado R.M.M., a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) dominicanos, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, de cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; CUARTO : Se condena al imputado R.M.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.M.C., abogado concluyente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; QUINTO : Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de abril del dos mil dieciocho (2018), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado R.
M.M., siendo apoderada la Primera S. de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual
dictó la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00144 del 28 de marzo de 2019, cuyo
dispositivo copiado textualmente establece lo siguiente: Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
“PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado R.M.M. a través de la Lcda. M.J.E.H., Defensor Público, en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la Sentencia Penal No. 54804-2018-SSEN-00223, de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Compensa al imputado R.M.M., del pago de las costas penales del proceso, por los motivos antes expuestos. CUARTO : Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los
siguientes medios:
“ PrimerMedio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones constitucionales (artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales 24, 25, 333, 338, 416, 417, 418, 420, 421 y 422 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15; Segundo Medio: Falta de estatuir en cuanto al segundo y tercer medio.Contradicciones con fallos anteriores del Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia y con las diferentes doctrinas en relación a tipos penales retenidos. Tercer Medio: Falta de motivación y de estatuir en cuanto a nuestro tercer medio planteado a la Corte de Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
apelación”;
Considerando, que el recurrente en el desarrollo de los medios
propuestos alega, en síntesis, lo siguiente:
“La Corte aqua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, y carente de motivación, que sea adecuada y suficiente, a su vez es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia sobre las motivaciones de sus decisiones, ya que los juzgadores de la Corte incurren en el mismo error que los juzgadores de primer grado, al desvirtuar y no valorar de manera correctas las pruebas presentadas durante el conocimiento del juicio, pruebas que fueron refutadas por la defensa técnica, que de manera amplia detallamos en el presente recurso. En cuanto, a nuestro primer medio, no le solicitamos a la corte que transcriba lo relatado por los testigos, y que transcriba lo dicho textualmente por los jueces del tribunal de primer grado, ya que toda esa información está plasmada en la sentencia previamente atacada, la defensa le solicitó a la corte que verificara los medios denunciados ante esta, sin embargo, los juzgadores incurren en una falta de motivar y de estatuir, en falta de motivación porque se limita a transcribir textualmente lo que ya está escrito sin que diera respuesta propia, dando respuestas genéricas al indicar que "que estas declaraciones fueron aquilatadas como precisas, coherentes entre sí y con el resto de las pruebas incorporadas al efecto por lo que la participación activa e injustificada del imputado quedó establecida más allá de cualquier duda; que el Tribunal obró conforme a derecho al subsumir tales hechos en las Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 385y 386-2 del Código Penal Dominicano. Segundo, decimos falta de estatuir porque podrán observar los Honorables Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y evidenciar que se le plantearon varios aspectos en los cuales los jueces de primer grado incurrieron en lo referente al error en la valoración de las pruebas, y que la Corte le dio esencia a testigos que se contradicen entre sí, la defensa planteó en su primer medio lo siguiente: Que el tribunal a quo debió valorar y ponderar las contradicciones existentes entre el testimonio del señor A. de la Cruz Escanio y la señora A. Familia, en el sentido de que el primer testigo menciona que estuvo despierto y que le apuntaban con la pistola, mientras que la señora A. dice que a ella esa quien le apuntan con la pistola y que su esposo estaba durmiendo. Pero también no debió dejar a un lado aspecto tal como la obligación de hacerle sexo oral, cuestión esta que nunca salió a relucir en la acusación en su relato circunstancial de los hechos y además fue contradictorio con lo expuesto por el esposo quien dijo que intentaron violarla, por lo que queda evidenciado que tanto la víctima y la testigo querían agravar los hechos, con aspectos narrados por la testigo, que nunca se mostraron en la acusación, por lo que los jueces por ser testigo interesada (esposa del señor A. debió tomar en consideración, existiendo con esto la duda razonable, porque de ser así, la misma hubiese sido víctima directa del proceso y no así testigo de la parte querellante. Son contradicciones y aspectos que debían ser valorados, bien pudieron los juzgadores establecer que uno de los testimonios no le parecía convincente y acoger uno explicando el porqué, pero, establecer que dichos testimonios son coherentes y Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
precisos entre sí, cuando a todas luces quedan prácticamente palpables las contradicciones, y no buscar la Corte la salida más rápida para rechazar el medio, sin hacer una correcta valoración de las pruebas presentadas, bajo los fundamentos del artículo 172 Código Procesal Penal que establece que el juez valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando así siempre, como mandato obligatorio las razones del porqué le otorgan determinado valor y con base a qué en este caso de manera conjunta y armónica, y si se aplica de manera precisa el artículo 172 se podrá evidenciar que no explican los juzgadores tanto de primer grado, ni los de Corte cuales fueron las razones por las cuales le resultan coherentes precisas, incurriendo así en una falta de motivación, y en una errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal. En nuestro segundo medio le presentamos a la Corte de Apelación la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta desde dos vertientes, el primero en cuanto a la calificación jurídica, y un segundo aspecto en cuanto a la aplicación del artículo 339, y los juzgadores de la Corte de Apelación citan las motivaciones de los jueces de primer grado y dan por sentado que bien obraron. El tribunal condena al imputado R.M.M. por el tipo penal de asociación de malhechores. De entrada es preciso destacar que el crimen de asociación de malhechores no es un tipo penal independiente, ya que su configuración está supeditada a la materialización por parte de los imputados de varios crímenes, como bien señala el artículo 265, 266, en ese sentido no existe asociación de malhechores cuando dos o más personas se dedican a cometer un solo crimen, de ahí que no es Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
posible condenar a dos o más personas, como autores de asociación de malhechores, por estar acusados de haber cometido un asesinato. Es por ello que en vista de que a lo largo de todo el proceso no se pudo establecer que el imputado formara parte de una asociación que se dedicara a cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal Dominicano, ya que solamente se le atribuye la comisión de un solo hecho, al tribunal haberlo condenado por este tipo penal, ha aplicado de manera errónea el referido texto penal. Sobre este último aspecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia al pronunciarse sobre los elementos constitutivos del indicado crimen ha establecido que: "en cuanto al primer elemento constitutivo, la conformación de un grupo o toda asociación no importando el tiempo de su duración y la cantidad de sus miembros…(…)…, que en cuanto al segundo elemento, el concierto de voluntades en vista a la preparación de hechos material elemento constitutivo requiere primero, que las personas se hayan reunido y acordado con el propósito de realizar actos preparatorios para cometer crímenes… que en el presente caso no se aprecia que los imputados hayan conformado un grupo o asociación a tales fines. Considerando, que en cuanto al tercer elemento constitutivo, la particularidad de asociarse para cometer crímenes, este elemento constitutivo establece que sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes.Que en el caso de la especie, la Corte aqua tuvo a bien rechazar el recurso sobre la base de que los imputados no cometieron crímenes en plural, sino un delito de estafa y un crimen de documentos falsos…).(Exp. 2011-1011 de fecha 21/3/2012, Procurador General de la Corte de Apelación del Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
Distrito Nacional).Al momento de esta honorable Suprema Corte de Justicia, analizar la sentencia impugnada, podrá evidenciar que la Corte de Apelación incurre en una falta motivación adecuada y suficiente, así como en una contradicción con fallos anteriores en cuanto a los tipos penales retenidos. Otro aspecto fue la falta de motivación en cuanto a la pena impuesta y en aplicación del artículo 339 Código Procesal Penal, que cometieron los juzgadores y que los jueces de la Corte de Apelación lo dieron como bueno y válido, al haber considerado las características que van en detrimento del justiciable al momento de imponer la sanción y no tomar en cuenta otros aspectos como son las condiciones de la cárceles, en este caso la penitenciaría Nacional de La Victoria, la edad del justiciable, una pena de larga duración, incurre automáticamente en falta de motivación. La Corte a qua incurrió en el pronunciamiento de una sentencia manifiestamente infundada, carente de motivación y falta de estatuir contestación de la corte a nuestro tercer medio. En ninguna medida fórmulas genéricas, reemplazan las motivaciones que los juzgadores deben hacer plasmar en sus decisiones con el único fin que no se conviertan en decisiones arbitrarias, y en ninguna medida esta respuesta que dan los juzgadores a nuestro tercer medio planteado, pueden ser consideradas motivaciones para rechazar un medio de impugnación de una sentencia. Contradicciones con fallos anteriores del tribunal constitucional, la suprema corte de justicia y con las diferentes doctrinas; jurisprudencia: Que la motivación de la sentencia constituye una obligación para los juzgadores puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
todo a aquella que ha sido perjudicada, poder conocer las razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones de la exclusión de la calificación jurídica. Una sentencia carente de motivos deja de ser una sentencia y se convierte en un simple acto de autoridad. En ese sentido, el legislador dominicano, en el artículo 24 del Código Procesal Penal, al referirse a la motivación de las decisiones, ha establecido que "los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas que no reemplazan en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar". El Tribunal Constitucional Dominicano precisó en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), el precedente que sigue: En ese sentido, este Tribunal estima conveniente enfatizar lo siguiente: a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación: b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación: y c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
falla con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, clarasy completas". En cuanto a los requerimientos el TC estableció en la referida Sentencia lo siguiente: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar, c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido "que es obligación de los tribunales del orden judicial motivar sus sentencias, esto, como un principio general que se aplica a todas las jurisdicciones" (...) Y en ese mismo orden continúa este alto tribunal estableciendo que "los jueces deben siempre responder y motivar sus decisiones sobre cada punto o extremo de las conclusiones, bien sea de parte de la representación del ministerio público, de la parte civil o del acusado". El Tribunal debió motivar de donde pudo inferir que el hecho atribuido al imputado con los elementos de prueba que fueron sometidos al contradictorio eran suficientes para poder fundar no solo en derecho sino también en hechos, y si existió una correcta subsunción de los hechos al derecho aplicado. Otro aspecto en el cual el tribunal incurre en falta de motivación es en lo Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
referente a la adecuación de la supuesta actuación del imputado y como está encaja en los tipos penales por los cuales fue condenado. Que en la especie el mismo tribunal no ha podido retener tipo penal alguno, que el mero hecho que el ministerio público acuse a alguien no lo hace responsable de lo que este acusa, por lo que no tiene valor alguno para vincular y retener responsabilidad penal. Es evidente que la sentencia a través de la cual resultó condenado el ciudadano J.F.R. (sic), a una sanción de 30 años carece de una adecuada motivación ya que no existió por parte de los juzgadores una adecuada y correcta calificación jurídica y una valoración razonada de las pruebas que fueron sometidas al debate, situación que constituyó una limitación al derecho del imputado a una tutela judicial efectiva y a un proceso justo o debido”;
Considerando, que el recurrente alega en el primer motivo de casación,
que en su primer medio de apelación la defensa le solicitó a la Corte que
verificara los medios denunciados, sin embargo, los juzgadores incurren en
falta de motivación porque se limitan a transcribir textualmente lo que ya está
escrito sin dar una respuesta propia, exponiendo aspectos genéricos y en falta
de estatuir porqué el tribunal a quo debió valorar y ponderar las
contradicciones existentes entre el testimonio del señor A. de la Cruz
Escanio y la señora A. Familia, que los aspectos narrados por la testigo
nunca fueron demostrados en la acusación, existiendo con esto la duda
razonable, que los juzgadores tanto de primer grado como los de Corte no Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
explican cuáles fueron las razones por las que dichos testimonios le resultan
coherentes y precisos, incurriendo así en una falta de motivación y en una
errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la sentencia dictada por el tribunal de juicio la cual
fue confirmada por la Corte a qua reposan las declaraciones de los testigos
-
de la Cruz Escanio y A. Familia Familia, en la cual dichos testigos
bajo la fe del juramento declararon los siguientes:
"Mi nombre es A. de la Cruz Escanio, yo soy contador, laboro en la Cámara de Diputados, fui llamado para testificar en contra de una persona, se metió a mi casa, es ese señor (señalar al imputado) está vestido de negro: el señor M. con su banda entró a mi casa, rompió la puerta, en mi casa estaba mi esposa, mi niña tenía un mes de nacida, cuando la niña se espantó, mi esposa se da cuenta que había gente en la casa, mi esposa me dice, cuando me levanto ese señor me apunta con una pistola, me dice que busque las prendas y el dinero, entonces él se quedó con mi esposa, mi niña estaba llorando, decía cállate que te mato, le puso una sábana a mi niña en la carita; tengo fotos de cómo quedó la carita de mi niña; puse una denuncia al destacamento, puse la denuncia en contra del señor; conocía por el nombre de P., ese era su apodo; me robó un televisor plasma, el celular mío y el de mi esposa, la cajita del telecable, dos mil quinientos pesos. Arriba estaban dos personas el señor M., y J.M.B.; J.M. estaba huyendo pero lo apresaron. P. fue Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
arrestado 2 de julio; eso fue el 22 de mayo a las 02:30 de la madrugada. Yo puse una denuncia; la puse al día siguiente de los hechos; en la denuncia puse el nombre P., a J.M. y tres personas; a las demás personas no las reconocí, solamente al señor M. y B.. Me robaron unas pertinencias, no presenté recibos de esas pertenencias porque no me lo pidieron; me robaron un plasma. No hice ningún tipo de reconocimiento de personas. Al señor lo arrestaron el 2 de julio; yo no me enteré en el destacamento sino en la fiscalía que me llamaron; mi casa es de dos niveles, el señor R. estaba arriba en las habitaciones. Ese día estaba M. y J.M.. Abajo había más personas. Mi esposa y yo estábamos en la segunda; yo supe que había más personas cuando ellos se fueron que miré por la ventana; vi las personas cuando mire por la ventana. No recupere nada de lo perdido". Que por su parte la señora A. Familia Familia, dijo lo siguiente: "Mi nombre es A. Familia Familia , tengo 33 años quiero que se haga justicia con unas personas que se metieron a mi casa, amenazó a mi esposo, a mí y mi niña. En la habitación habían dos personas, eso fue como a las dos de la madrugada; yo estaba dormida y mi esposo también, cuando despierto habían dos personas en la habitación, los pude ver porque la luz del baño estaba encendida, yo desperté a mi esposo; se llevaron objetos de mi casa. Me llevaron televisión, un inversor, el celular mío y de mi esposo; no sé cuántas personas habían abajo porque estábamos arriba en la habitación; mi esposo puso la denuncia en contra pulguita y el otro que no recuerdo como se llama. Yo no lo conocía pero puedo identificarlo porque lo pude ver; ellos duraron menos de una hora; esa persona me obligó que le hiciera sexo oral mientras me apuntaba con una pistola, es esa Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
misma persona que está aquí presente. Me apuntaba con el arma en la cabeza, no puedo decir cómo era porque no sé de armas. Mi nombre es A. Familia Familia, eso fue el 22 de mayo, eran como las dos y media de la madrugada, mi esposo estaba durmiendo; mi esposo interpuso una denuncia; habían más personas en el piso de abajo, se escuchaba más personas en el piso de abajo; no pudimos recuperar los objetos; me obligaron hacerle sexo oral, con relación a eso no puse denuncia, no hice rueda de conocimiento de persona”;
Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente esta
Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, no aprecia las contradicciones
invocadas, toda vez que en lo narrado por los querellantes se corroboran
entre sí, siendo uno más escueto que otro, quedando claramente establecido
que la primera en despertarse es la señora A. Familia, ya que es esta
quien le dice a su esposo; que quien puso la denuncia fue el señor A. de la
Cruz Escanio, que la hizo en contra del imputado a quien conocía como
P., J.M. y tres personas más, dice el testigo querellante que
reconoció al señor M. y a B., que ellos se encontraban en el
segundo piso, que habían más personas en el primer nivel, se aprecia además,
que ambos testigos fueron apuntados con un arma por el imputado, al
momento de decirle al señor A. que buscara las prendas y el dinero
quedándose el imputado con su esposa; y a la señora A. le apuntó con
el arma mientras la obligaba a hacerle sexo oral, estableciendo la testigo que Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
sobre este hecho no puso denuncia, que el imputado amenazó a su esposo;
que no conocía al imputado, pero que puede identificarlo porque lo pudo ver;
Considerando, que en ese tenor, fue correcto el análisis y la valoración
hecha por la Corte a qua respecto a dichos testigos al establecer que: “Del
examen de la sentencia, específicamente, el análisis de la valoración del tribunal a quo
se confirma que el tribunal a quo dio por establecida la culpabilidad del hoy
recurrente sin lugar a dudas luego de haber valorado, conforme a los criterios de la
sana crítica, las declaraciones los testigos A. de la Cruz Escanio y A.
Familia, quien de forma precisa y circunstanciada detallaron ante el tribunal la
manera en el entonces imputado en compañía de más personas penetraron al interior
a su casa, y sustrajeron varios artículos; que estas declaraciones fueron aquilatadas
como precisas, coherentes entre sí y con el resto de las pruebas incorporadas al efecto,
por lo que la participación activa e injustificada del imputado quedó establecida más
allá de cualquier duda; que el Tribunal obró conforme a derecho al subsumir tales
hechos en las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 385 y 386-2 del
Código Penal Dominicano”. Por lo que no ha lugar al vicio argüido, ya que la
Corte estatuyó sobre el medio propuesto, quedando evidenciado que dichos
testigos fueron merecedores de entero crédito por la forma precisa en que
narraron las circunstancias en que se produjeron los hechos, siendo sus
testimonios suficientes para establecer la culpabilidad del imputado R.R.:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
M.M. más allá de toda duda razonable;
Considerando, en el segundo medio propuesto el recurrente alega que el
tribunal condena al imputado R.M.M. por el tipo penal de
asociación de malhechores, sobre el cual destaca que el crimen de asociación
de malhechores no es un tipo penal independiente, ya que su configuración
está supeditada a la materialización por parte de los imputados de varios
crímenes, como bien señalan los artículos 265, 266, en ese sentido no existe
asociación de malhechores cuando dos o más personas se dedican a cometer
un solo crimen, de ahí que no es posible condenar a dos o más personas,
como autores de asociación de malhechores, por estar acusados de haber
cometido un asesinato; que a lo largo de todo el proceso no se pudo
establecer que el imputado formara parte de una asociación que se dedicara a
cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265
del Código Penal Dominicano, ya que solamente se le atribuye la comisión de
un solo hecho, que al haber sido condenado por este tipo penal, se ha
aplicado de manera errónea el referido texto penal; que al momento de esta
honorable Suprema Corte de Justicia, analizar la sentencia impugnada, podrá
evidenciar que la Corte de Apelación incurre en una falta motivación
adecuada y suficiente, así como en una contradicción con fallos anteriores en Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
cuanto a los tipos penales retenidos, en el cual cita la sentencia del proceso
(2011-1011 de fecha 21/3/2012, Procurador General de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional). Que otro vicio en que incurrieron los juzgadores fue en
falta de motivación en cuanto a la pena impuesta y en aplicación del artículo
339 del Código Procesal Penal, ya que solo consideraron las características
que van en detrimento del justiciable al momento de imponer la sanción y no
tomar en cuentas otros aspectos como son las condiciones de la cárceles, en
este caso la Penitenciaría Nacional de La Victoria, la edad del justiciable, una
pena de larga duración, incurre automáticamente en falta de motivación;
Considerando, que sobre el primer punto planteado en el medio
propuesto la Corte a qua tuvo a bien establecer lo siguiente:
Sin embargo del análisis de la decisión recurrida se evidencia que de la valoración de la prueba aportada, el tribunal a quo pudo establecer como un hecho cierto la ocurrencia de asociación de malhechores y robo agravado. Lo cual dejó establecido el tribunal a quo. "Que en esas atenciones el tribunal entiende que la acusación ha sido debidamente probada por la parte acusadora en contra del imputado R.M.M. (a) P., en cuanto a los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, en razón de que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de dicha infracción, a saber: 1. El elemento material por el hecho del imputado de haberse asociado con el fin de penetrar a una casa Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
habitada, en horas de la noche, para sustraer mediante uso de armas y violencia, objetos personales y dinero pertenecientes a las víctimas de A.R.M.M., J.V.N., R.E.T.C., J.A.G. y A. de la Cruz; 2. El elemento moral de que este hecho se haya cometido voluntariamente de parte del agresor, ya que su intencionalidad ha quedado evidenciada debido a la forma en cómo ocurrieron los hechos; 3. El elemento legal, ya que los hechos probados se encuentran previstos y sancionados por nuestra norma penal en los artículos 265, 266, 379, 381, 385 y 386-2 del Código Penal Dominicano"(páginas 18 y 19 de la decisión recurrida);
Considerando, que en cuanto a la errónea interpretación de tipo penal de
asociación de malhechos y la contradicción con precedentes establecidos por
esta Suprema Corte de Justicia, cabe resaltar que el precedente aludido por el
recurrente fue variado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia
mediante sentencia núm. 713, de fecha 12 de julio de 2019, en la cual esta
alzada dispuso entre otras cosas: “que basta con la comisión de un solo hecho
criminoso para tipificar la conducta y no de varios crímenes como se había juzgado
anteriormente
; criterio este que fue refrendado por el Tribunal Constitucional
mediante sentencia TC/0087/19, del 21 de mayo de 2019, al conocer de un
recurso de revisión en contra de una decisión de las S.s Reunidas de la
Suprema Corte de Justicia, marcada con el núm. 133, del 30 de septiembre de
2015, por consiguiente, procede el rechazo del medio que se analiza por no Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
configurarse la violación invocada en la sentencia impugnada;
Considerando, en lo que respecta al vicio de falta de motivación en
cuanto a la pena impuesta y en aplicación del artículo 339 del Código
Procesal Penal, la Corte a qua tuvo a bien estatuir en el tenor siguiente:
“Que contrario lo alegado por el recurrente en los medios de apelación supra indicados, el tribunal a quo tomó en consideración los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y de forma específica cuando indica en su página 19: (...) En consecuencia procede imponer la pena prevista por la ley por los crímenes cometidos, que se ajusta al nivel de peligrosidad del imputado, la importancia del bien jurídico protegido y a la finalidad preventivo motivadora de la pena tanto frente al que la sufre, como frente a la sociedad que percibe su imposición". Por lo que los jueces del tribunal a quo al obrar como lo hicieron, aplicaron e interpretaron correctamente las disposiciones legales que configuran el tipo penal de robo agravado. A de entenderse que el tribunal a quo, a la hora de condenar al hoy recurrente a la pena de veinte (20) años de prisión, ha establecido una pena acorde con el tipo penal del hecho probado; tomando en consideración el grado de participación del imputado en estos hechos, y la proporcionalidad de la pena a imponer. Esta Corte al verificar la alegada falta de motivación de la decisión recurrida, ha podido comprobar por la lectura y examen de la sentencia recurrida que, contrario a lo indicado por el recurrente en su medio impugnativo, el Tribunal a quo establece en su Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
sentencia los motivos y las razones por las cuales pronuncia dicha sentencia condenatoria en contra del imputado R.M., hoy recurrente, por lo que a la hora de decidir el caso en cuestión, el referido tribunal, motivó en hecho y en derecho su decisión, estableciendo de manera clara y precisa las razones que lo llevaron a declarar culpable al imputado de los cargos puestos en su contra”;
Considerando, que respecto a los criterios para la imposición de la pena
esta Corte de Casación nada tiene que reprochar a lo ponderado por los
juzgadores a quo, toda vez que estos dieron respuesta a la queja del recurrente
con una motivación jurídicamente adecuada y razonable; que en todo caso, y
conforme a los lineamientos jurisprudencial emitidos por esta S., así como
en apego a las disposiciones establecidas en el artículo 339 del Código
Procesal Penal, que constituyen parámetros a considerar por el juzgador a la
hora de imponer una sanción, pero no se trata de una imposición
inquebrantable hasta el punto de llegar al extremo de coartar la función
jurisdiccional, toda vez que las pautas para la aplicación de la pena
establecidas en el referido artículo no son limitativas sino meramente
enunciativas, en tanto el tribunal no está obligado a explicar detalladamente
por qué no acogió tal o cual norma o por qué no le impuso la pena mínima u
otra pena, pues la determinación e individualización judicial de la sanción es
una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
superior solo cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria,
cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez
aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situaciones
que no concurren en la especie, por consiguiente, es suficiente que los jueces
expongan los motivos de la justificación de su aplicación, tal y como hizo la
Corte a qua;
Considerando, que por último en su tercer medio, el recurrente arguye
que la Corte a qua pronunció una sentencia manifiestamente infundada,
carente de motivación y falta de estatuir, ya que las fórmulas genéricas no
reemplazan las motivaciones que los juzgadores deben hacer en sus
decisiones a fin de que no se conviertan en arbitrarias y en ninguna medida la
respuesta que dan los juzgadores a su tercer medio, puede ser considerada
motivaciones para rechazarlo, en tal sentido alude contradicción con fallos
anteriores del Tribunal Constitucional, la Suprema Corte de Justicia y con las
diferentes doctrinas, jurisprudencias y cita el artículo 24 del Código Procesal
Penal y la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano TC/0009/13,
del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), invoca aspectos que no se
corresponden con la decisión impugnada, como una condena de 30 años en
contra de un ciudadano de nombre J.F.R., quien no es parte del Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
proceso, así como la no retención de los tipos penales al imputado, aspecto
este al cual ya nos hemos referido en otro apartado de la presente decisión,
por lo que hacemos mutatis mutandi a dicho argumento;
Considerando, que por todos los motivos expuestos, entendemos que la
Corte a qua actuó correctamente al rechazar el recurso de apelación del
imputado R.M.M., por haber constatado que la sentencia
atacada contaba con una correcta motivación de los hechos, donde están
plasmadas las pruebas aportadas por la parte acusadora, así como el valor,
alcance, suficiencia, idoneidad y utilidad de estas; que de igual forma la
sentencia contiene una correcta subsunción de los hechos y que la juzgadora
le tuteló, el derecho y las garantías previstas en la Constitución y las leyes
adjetivas a las partes y en ese sentido, confirmó la sentencia recurrida; por lo
que los vicios invocados por el recurrente en su recurso de casación, merecen
ser rechazados por improcedentes y carentes de sustento, toda vez que
contrario a lo invocado, la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes
que la justifican, no apreciando esta Alzada violación al debido proceso y a la
tutela judicial que demanda la Constitución y las leyes;
Considerando, que en ese contexto, los razonamientos externados por la
Corte a qua, se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano y por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez
que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia
apelada; y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una
fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y
constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; razones por las
cuales procede desestimar los medios analizados y, en consecuencia, rechazar
el recurso de casación que nos ocupa, de conformidad con las disposiciones
establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón
suficiente para eximirla total o parcialmente
; que en el presente caso procede
compensar las costas en favor del imputado R.M.M., por
estar representado por un abogado de la Defensa Pública;
Considerando, que el artículo 438 dispone lo siguiente: “Desde el Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. Si el
condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario
para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de
la ejecución en las cuarenta y ocho horas. El secretario del juez o tribunal que
dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la
ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los
cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena
privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la
ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir
presentación del condenado. El juez ordena la realización de todas las
medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia”;
Considerando, que en tal sentido, y en apego a dispuesto en los artículos
437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la
resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva
del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal
Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, que mandan que copia de
la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al
Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial correspondiente,
para los fines de ley procedentes. Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
Primero:Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.M., contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00144, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena al secretario generalde esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.
Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., María G.
Garabito Ramírez, F.A.O.P. y V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos. Rc:R.M.M.F.: 30 de septiembre de 2020
(Firmado) C.J.G.L., S. General.
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