Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc:B.M.F. y compartes Fecha: 30de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00761

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces F.A.J.M., presidente; F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros; asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30de septiembrede 2020, años 177° de la Independencia y 158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestospor: a) B.M.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de

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identidad y electoral núm. 018-0018818-5, domiciliado y residente en la calle núm. 2, casa núm. 4, sector Casandra, B., actualmente recluido en la cárcel pública de B., imputado; b) N.M.S.C., dominicano, mayor de edad, unión libre, tallador de piedra de Larimar, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0066208-0, domiciliado residente en carretera Enriquillo, sección El Arroyo, distrito municipal de Bahoruco, municipio de La Ciénaga, provincia B., actualmente recluido la cárcel pública de B., imputado; c) J.E.S.T., venezolano, mayor de edad, unión libre, herrero, no porta cédula, domiciliado residente en el Estado de Mérida, República Bolivariana de Venezuela, actualmente recluido en la cárcel pública de B., imputado, contra la sentencia penal núm. 102-2019-SPEN-00072, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 15 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.a.D.O.G.M., quien actúa en nombre y presentación de B.M.F., parte recurrente, en la lectura de sus

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conclusiones;

Oído al Lcdo. F.N.M.C., quien actúa en nombre y representación de N.M.S.C., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lcdo. A.P.P., quien actúa en nombre y representación J.E.S.T., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la Republica Dominicana,Lcda. I.H. de V., en su dictamen;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el Dr. O.G.M., quien actúa en nombre y representación de B.M.F., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 20 de septiembre de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por el Lcdo. F.N.M.C., en representación deNeyci M.S.C.,depositado en la secretaría de la Corte a qua el 3 de octubre de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del recurso de casación suscrito por los

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abogados A.P.P., V.E.S.F. y E.S.F., en representación de la parte recurrente J.E.S.T., depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de octubre de 2019, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 6387-2019, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 16 diciembre de 2019, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por B.M.F. e inadmisibles los recursos deNeyci M.S.C. y J.E.S.T. y fijó audiencia para el 17 de marzo de 2020, fecha en la cual el señor J.E.S.T. presentó recurso de oposición fuera de audiencia, en virtud del artículo 409 del Código Procesal Penal, contra la resolución antes citada, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de su curso de casación por tardío, acogiendo esta Sede el mismo por razones atendibles, admitiendo los referidos recursos, difiriendo el pronunciamiento fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

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La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos; la norma cuya violación invoca; así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado E.S.S., a cuyo voto se adhirieron los magistrados F.A.J.M., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 30 de agosto de 2018,Y.A.G.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los señores B.M.F., N.M.S.C., J.E.S.T., M.B.M. y R.S.S. por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y

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    Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó sentencia núm. 107-02-2019-SSEN-00007, el 1 de marzo de 2019,cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de M.B.M., R.S.S., N.M.S.C., B.M.F. y J.E.S.T., presentadas a través de sus defensores técnicos, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpables a M.B.M., R.S.S., N.M.S.C., B.M.F. y J.E.S.T., de violar las disposiciones de los artículos 4 letras d) y e), 5 letra a), 28, 58, 59, 60 y 75 párrafo 11, 85 letras a), b), c) y d) de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, los condena de la manera siguiente: a) M.B.M. y J.E.S.T., a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago cada uno de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) R.S.S., N.M.S.C. y Bolívar Matos

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    F., a cumplir cada uno la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago cada uno de una multa de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena la incineración de mil cuarenta y siete punto cero nueve (1,047.09 kg) kilogramos de cocaína clorhidratada, que se refieren en el expediente como cuerpo del delito, y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Drogas (CND) para los fines legales correspondientes; CUARTO: Dispone su remisión al Ministerio de Interior y Policía del cuerpo del delito consistente en una (1) pistola, marca C., calibre 9mm, serial núm. T0620-06C07769, color negro y cinco (5) cápsulas, que figuran en el expediente como cuerpo del delito; QUINTO: Confisca a favor del Estado Dominicano los cuerpo del delito que se detallan a continuación: 1) Un vehículo de motor, tipo camioneta, marca Isuzu, modelo D-Max, placa núm. L325517, color blanco, chasis núm. MPATFS85JE001732; 2) Un vehículo de motor, tipo camioneta, marca Toyota Hilux, color blanco, placa número L163593, chasis número: JTFDE62620069576; 3) Un vehículo de motor, tipo jeepeta, la jeepeta marca Nissan, modelo M., color gris, placa número G153153, chasis número: JN8AZ08T94W211049; y 4) Un vehículo de motor, tipo camioneta, marca Isuzu, modelo D-Max, placa número L339146, color plateado, chasis número: MPATFS86JFT006975, que figuran en el expediente como cuerpo del delito y están en manos del Ministerio Público; SEXTO : Confiscan para su posterior destrucción de los cuerpo del delito consistente en: 1) Una (01) radio de

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    comunicación, marca Wouxun, color negro, modelo KG-958;
    2) Una mochila marca T., color negro con gris, conteniendo en su interior: una bermuda talla 32, marca L., color crema con rayas, un pantalón jeans, marca DNA78, color azul claro, una bermuda color blanco, marca Ninettennittysix, talla 32, T. color blanco, con rayas negras en las mangas, marca Adidas, talla L, una camisa rosada manga corta, marca C., talla M, una toalla de baño pequeña, color blanca, un poloshirt, color azul, marca Die2Quatro, talla M, tshirt color morado, marca T., talla M, una cinta métrica, marca L., color naranja, unas gafas de 1.50, un pedazo de plástico, un par de medias grises con negro, un par de medias azul marino, un polvo para los pies marca B., una crema dental marca Fortident, una máquina de afeitar marca Gillette, una correa color negra y marrón, un pañuelo blanco, un cepillo dental, un sobre de shampoo, marca S., y un desodorante marca Rexona Men, un celular marca Samsung, color negro con gris, Imeinúm. 351880040305310, una cartera de hombre, color negra, en su interior documentos personales, y bolívares venezolanos, y un pasaporte de la República de Colombia núm. AS854421, a nombre de J.E.S.T.; así como una cubeta color B., cuyo contenido es un T. Azul, con estampado negro, marco F., talla S/P, un pantalón Jeans, color azul oscuro, marca G.F., talla 30, una cartera negra, que tiene en su interior una cédula de identidad y electoral núm. 402-4081036-2, a nombre de R.S.S., con diversos papelitos con distintos apuntes, un par de tenis, color azul, talla 41, y dos trozos de papel con diversos apuntes; Un (1) celular, marca Samsung, modelo SM-J700M, color dorado, con cobertor negro,

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    Imeinúm. 359270070982562, con el sim cardnúm. 8901021051300762805, de la prestadora de servicios Claro, y una memoria marca Kingston de 16 08; Un (1) celular, marca ZTE, modelo 1110, color negro, Imeinúm.863931030995437, con un sim cardnúm. 1603291087541F, de la prestadora de servicios Orange, y una memoria Micro-SD,núm. SD-C02G de 2GB; Un (1) celular, marca Samsung, modelo SM-G550T1, color negro, Imeinúm. 353113092909676, con el sim cardnúm. 89010200217318896959, de la prestadora de servicios Claro; Un (1) celular, marca Samsung, modelo SM-G610M, color azul, con cobertor negro, Imeinúm. 353463081825484, con el sim cardnúm. 89010210916047287822, de la prestadora de servicios Claro, y una memoria marca Kingston de 16 GB; Un
    (1) celular marca Samsung, color negro con gris, modelo GTE1086, Imeinúm. 351880040305310, con un sim cardnúm. 8958021302080973809F, de la prestadora de servicios Digitel; Un (1) celular, marca Iphone, modelo A1332, Imeinúm. 012424008250829, con ima sim cardnúm.. 890102102117048225006, de la prestadora de servicios Claro; que reposan en el expediente como cuerpo del delito;
    SÉPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el dos (2) de abril del año dos mil diecinueve (2019), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes o representadas; convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público.

  3. Que con motivo de los recursos de apelación incoados por los imputados N.M.S.C., J.E.S.T.,

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    B.M.F., M.B.M. y R.S.S., así como

    L.. F.I.G.M. y W.A.M.E., Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de B., intervino la sentencia ahora impugnada, núm. 102-2019-SPEN-00072, dictada por la Cámara Penal de

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 15 de agosto 2019, cuyo dispositivo copiado textualmentedispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos los días: 1) 25 de abril del año 2019, por el acusado N.M.S.C.; 2) 26 de abril del año 2019, por el acusado J.E.S.T.; 3) 3 de mayo del año 2019, por el acusado B.M.F.; 4) 3 de mayo del año 2019, por el acusado M.B.M.; 5) 3 de mayo del año 2019, por el acusado R.S.S., contra la sentencia número 107-02-2019-SSEN-00007, dictada en fecha 1 de marzo del año 2019, leída íntegramente el día 2 de abril del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de los acusados apelantes, por improcedentes e infundadas; TERCERO: Condena a los acusados M.B.M., N.M.S.C., B.M.F. y J.E.S.T., al pago de las costas penales, declarando las mismas de oficio respecto del acusado R.S.S., por haber sido asistido en la defensa técnica por un defensor público; CUARTO: Declara con lugar el

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    recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del año 2019, por los Magistrados F.I.G.M. y W.A.M.E., Procuradores Fiscales del Distrito Judicial de B., contra la sentencia de que se trata; QUINTO : Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida; en consecuencia, condena a los imputados R.S.S., N.M.S.C. y B.M.F., a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor cada uno, en la cárcel pública de B.; SEXTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.

    En cuanto al recurso de B.M.F., imputado:

    Considerando, que el recurrente plantea en su recurso como único medio lo siguiente:

    Único Motivo : Violación de la ley por inobservancia de una
    norma jurídica en cuanto a la falta de motivos”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio el recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

    que sobre su alegato ante la Corte a qua en torno a la errónea aplicación de una norma jurídica, esta no cumplió con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la motivación de las decisiones, limitándose únicamente a justificar las razones que tuvo el jugador para condenar al recurrente, dando un copy page de los motivos del juzgador

    ;

    Considerando, que el recurrente fue sometido a la acción de la justicia, conjuntamente con los imputados N.M.S.C. y J.E.

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    S.T., siendo este condenado a 5 años de prisión y una multa de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (DOP50,000.00), por violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, por formar parte de una red de narcotraficantes que se dedicaban a traficar con sustancias narcóticas desde Sudamérica a nuestro país, para de ahí transportarla a los Estados Unidos, siendo apresado en flagrancia, luego de un seguimiento por parte de las autoridades antinarcóticos, las cuales recibieron información a través de interceptaciones telefónicas de que iban a introducir cargamento de drogas, que fueron ocupadas en dicha operación, originándose un intercambio de disparos y emprendiendo la huida varios de

    Considerando, que el recurrente le endilga a la Corte una insuficiencia de motivos, limitándose, a decir de este, a hacer un copy page de la decisión dictada por el juzgador, pero contrario a lo expresado, al examinar la decisión de cara al vicio planteado, se colige que aquella examinó en toda su extensión el fallo impugnado, manifestando entre otras cosas, que previo a la labor de fundamentación de la decisión con respecto a este, el tribunal valoró manera correcta todo el fardo probatorio sometido a su consideración, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

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    conforme a la norma procesal vigente a esos fines;

    Considerando, que la Alzada observó que el juzgador motivó en cuanto a razones de por qué descartó las pruebas a descargo y los motivos que tuvo dar como válidas las aportadas por el órgano acusador, lo cual lo llevó al convencimiento de un cuadro imputador que lo comprometía más allá de toda duda razonable, en donde quedó individualizada de manera precisa su participación en el ilícito endilgado, consistiendo su participación en la de custodiar la droga incautada, siendo apresado conjuntamente con los demás

    -imputados;

    Considerando, que carece de veracidad el argumento del recurrente en cuanto a que la Alzada se limitó a hacer un copy page de los motivos del juzgador, todo lo contrario, esta luego de examinar el fundamento del fallo dio motivos precisos, desarrollando de manera sistemática los medios en que fundamentó su decisión, exponiendo de forma concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que correspondía aplicar con respecto a este, lo cual le permitió incrementar la pena a 7 años de prisión, al acoger el recurso presentado por el Ministerio Público; en tal sentido se rechaza su alegato, desestimándose su recurso;

    En cuanto al recurso deNeyci M.S.C., imputado:

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    Considerando, que el recurrente plantea en su memorial los medios siguientes:

    Primer Medio : Incorrecta valoración de las pruebas, en torno a que las mismas no lo vinculan al hecho; Segundo Medio : Falta de motivos; Tercer Medio : Violación al derecho de defensa, en cuanto a que lo limitaron en el tiempo para exponer sus medios”;

    Considerando, que los argumentos del recurrente giran en torno a una dirección, en tal sentido se analizaran en conjunto, en donde manifiesta en resumen que: “ la sentencia carece de motivos que la sustente, que ni el juzgador ni la Corte hicieron una correcta valoración de las pruebas aportadas, las cuales no vinculan al recurrente con el hecho, porque de lo que se trata es de una suposición de que este era flanqueador del vehículo, que el tribunal de juicio solo se fundamentó en las pruebas testimoniales, que si bien fueron sinceras, honestas y con apego a la verdad, ningunas ellas lo incriminan, no determinándose porque se le resta o se le da valor a las pruebas, adoleciendo de motivación, no permitiéndole la Alzada en el conocimiento de su recurso exponer de manera amplia sus medios, violándole su derecho de defensa”;

    Considerando, que en la primera parte de sus alegatos plantea el recurrente una insuficiencia de motivos por parte de la Corte a qua, manifestando que ni esta ni el tribunal de juicio realizaron una correcta

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    valoración de las pruebas, agregando que solo se basaron en las pruebas testimoniales para condenarlo, pero;

    Considerando, que al igual que el imputado B.M.F., el recurrente fue condenado por la Corte a qua a 7 años de prisión, por ser este de los que formaba parte de la red criminal que traficaba con sustancias narcóticas, imputándosele de igual manera ser parte de la custodia de la droga introducida al país, por lo que el razonamiento dado para rechazar el argumento del primero se aplica mutatis mutandi con respecto a él en cuanto a la insuficiencia de motivos de la decisión;

    Considerando, que también plantea una errónea valoración de las pruebas, ya que, a decir de él, no lo vinculan a los hechos que se le imputan, arguyendo que lo condenaron únicamente en base a las testimoniales, sobre las cuales manifiesta que pese a estar apegadas a la verdad ninguna lo incrimina;

    Considerando, que ataca el encartado de manera directa la prueba testimonial, pero al examinar la decisión de la Corte a qua en este sentido se observaque esta luego de verificar la valoración que el tribunal le diera a las declaraciones testimoniales manifestó que unidas a las pruebas documentales dieron por establecido la participación del recurrente en el ilícito penal endilgado, no advirtiéndose contradicción alguna en estas, las cuales

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    resultaron creíbles y válidas, siendo, como dijéramos, corroboradas con las demás pruebas aportadas al proceso, cumpliendo con las exigencias de suficiencia y pertinencia;

    Considerando, que además es pertinente apuntar que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediación torno a ella, ya que es quien percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones los declarantes, todo lo cual fue debidamente observado por la Alzada; en sentido asumir de manera directa el control de las audiencias y determinar se le da crédito o no a un testimonio es una facultad de la que gozan los jueces; por lo que la credibilidad o no de un testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, máxime que el propio recurrente expresa que esos testimonios fueron rendidos con apego a la verdad y la Corte a qua determinó correctamente que las declaraciones vertidas en la jurisdicción de juicio fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, dando una motivación cónsona con la norma por este violada, en tal sentido se rechaza también este alegato;

    Considerando, que por ultimo plantea que la Alzada no le permitió

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    exponer de manera amplia los medios de su recurso de apelación, pero este alegato carece de asidero jurídico, ya que muy por el contrario, esta transcribió medios invocados por el apelante, y dio respuesta de manera individual a uno de ellos, fundamentando en derecho sus razonamientos de cara a lo argumentado, en tal sentido se rechaza también este alegato, desestimándose su recurso;

    En cuanto al recurso de J.E.S.T., imputado:

    Considerando, que el recurrente plantea en su escrito lo siguiente:

    Primer Medio : Violación al derecho de defensa, derivada de la errónea interpretación del artículo 418 del Código Procesal Penal, inobservancia del artículo 69 numerales 9 y 10 y 74 numeral 4 de la Constitución; Segundo Medio : Incorrecta valoración de las pruebas, contradicción e ilogicidad manifiesta, lo que hacen la sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio manifiesta el encartado que:“la Corte a qua violó su derecho de defensa al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los nuevos abogados del imputado, no porque tardío sino porque no podía, a decir de esta, aún en tiempo hábil, depositar un nuevo recurso, compeliendo a sus abogados a sustentar un recurso que no habían presentado ni conocían, ya que en el primer escrito de apelación eran otros los abogados

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    representantes, violando con esto la norma antes citada”;

    Considerando, que con respecto al medio precedentemente transcrito sede casacional ha podido observar que la Corte de Apelación en fecha 3 junio de 2019, mediante resolución núm. 102-2019-AADM-00076, fue apoderada de varios recursos de apelación por parte de los imputados y del Ministerio Público, siendo dos de ellos incoados por el hoy recurrente J.E.S.T., uno en fecha 26 de abril de 2019 a través de los abogados E.R.F. y K.O.F.P. y otro el 24 de mayo del mismo año, por intermedio de los licenciados V.E.S.F. y A.P.P., admitiéndosele el primero y declarando extemporáneo este último;

    Considerando, que con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso por estar tardío el encartado presentó formal oposición en contra de la susodicha resolución, fundándose en que aún tenía el plazo abierto en razón que el caso fue declarado complejo, siendo apoderada la Alzada y fallando mismo en fecha 3 de julio de 2019, mediante resolución núm. 102-2019-RADM-00019, reconociendo que el recurrente tenía razón, procediendo a declarar con lugar el recurso de oposición, pronunciando la inadmisibilidad de segundo recurso de apelación en virtud de que ya había depositado un

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    primer escrito sobre el cual estaba apoderada para el conocimiento del fondo, y haciendo acopio de lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal en cuanto a que solo tenía una única oportunidad para ejercer este derecho;

    Considerando, que no lleva razón al endilgarle a la Corte de Apelación violación a su derecho de defensa, toda vez que esta examinó íntegramente su instancia de apelación, máxime que la mayoría de los alegatos de ambos escritos versaron sobre los mismos puntos, los cuales esta analizó y respondió, estando inhabilitado el recurrente por su primer escrito a invocar nuevos medios en el segundo en virtud de la norma citada precedentemente, no observándose vulneración a ningún derecho fundamental de los invocados por y que giran en torno a este punto, en este sentido se rechaza su alegato por falta de fundamento;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio alude que: “la Corte incurrió en el mismo error que el juzgador al confirmar su fallo asumiendo como valederas las motivaciones contenidas en la sentencia apelada, sin que la Alzada hiciera una adecuada ponderación de sus medios, que no tiene vínculo con los que poseían las drogas, que suponen que él era flanqueador pero solo pasaba por el lugar minutos después del hecho en donde hubo intercambios de disparos, que no se le ocupó arma de fuego, que la investigación inicial no lo ubica como parte de una organización dedicada

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    narcotráfico de drogas, ya que su teléfono no figura entre los interceptados; que el oficial investigador señaló a D.O. como la persona que trajo la embarcación donde se introdujo la droga al país, que establecieron que su ropa estaba húmeda y que había mojada en una cubeta, y que por eso era parte de esa red criminal, cuando lo que sucedió es que esa noche llovía abundantemente y él se mojó al requisarlo, que el rechazo de su recurso de apelación no tiene otro fundamento que el de su condición de extranjero y a la ausencia de registro migratorio a que hace referencia la certificación de la Dirección de Migración, que lo único de lo que era imputable sería de la violación de la Ley General de Migración lo que conllevaba la deportación de este a su país, pero no una condena de 15 años”;

    Considerando, que en el desarrollo de este medio el recurrente alude una de cuestiones de tipo fáctico en lo que respecta a cómo sucedieron algunos hechos, endilgándole de manera directa a la Corte a qua una incorrecta valoración probatoria, lo que deviene, a decir de él, en una sentencia manifiestamente infundada;

    Considerando, que el recurrente fue condenado conjuntamente al coimputado M.B.M., quien no recurrió en casación, a 15 años de prisión por imputársele ser parte de la red que introdujo al país por transporte marítimo la cantidad de 1,026 kilos de cocaína, las que fueron incautadas por

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    las autoridades antinarcóticos cuando eran trasladadas en uno de los vehículos detenidos, siendo este parte de las personas que fueron detenidas en el operativo, sobre las cuales se había hecho una exhaustiva investigación desde hacía meses por parte de la Dirección Nacional de Control de Drogas;

    Considerando, que la Corte a qua luego de examinar los alegatos del recurrente en este sentido manifestó con respecto a los fundamentos de derecho plasmados por el juzgador en su decisión, que este era parte del equipo transportador de la droga ocupada, resaltando de manera capital que el cuadro imputador del que estaba revestido fue suficiente para retenerle responsabilidad por el tipo penal endilgado, lo que no dejó lugar a dudas de su participación en el hecho juzgado;

    Considerando, que la Corte a qua confirmó la sanción impuesta al imputado luego de determinar que con respecto a él el tribunal de juicio realizó una correcta valoración de las pruebas que fueron presentadas, las cuales se complementaron unas con otras, quedando claras las circunstancias que el hecho ocurrió y los tipos penales en los cuales se enmarcaba la conducta realizada por este; que la forma de enlazar los hechos probados con norma por la cual resultó condenado se hizo conforme a la sana crítica, que además fueron sometidas al contradictorio y la Alzada luego de analizar las

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    razones del juzgador al momento de fijar los hechos conforme a la glosa procesal, entendió que las motivaciones dadas eran lógicas y ajustadas a la realidad de como estos ocurrieron, sin incurrir en los vicios invocados; en ese tenor, se rechaza este alegato;

    Considerando, que en sentido general la lectura del acto jurisdiccional impugnado por los recurrentes pone de manifiesto que sobre la valoración probatoria la Alzada, realizó una motivación fundamentada en derecho y que conforme se recoge en la sentencia, tanto por las pruebas documentales como testimoniales se determinó que los imputados formaban parte de una red de narcotraficantes, a quienes desde hacía meses se les daba seguimiento; en tanto

    S. ha comprobado que la decisión dictada en nada vulnera el derecho a tutela judicial efectiva, puesto que los recursos de los imputados fueron rechazados de forma íntegra y, por vía de consecuencia, la sentencia de primer grado fue confirmada, salvo en lo que respecta al incremento de la pena de tres los acusados, aceptando sus propios fundamentos fácticos como legales y contrario a lo propugnado por los recurrentes la Corte a qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como

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    documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que resultó suficiente para probar la culpabilidad contra los procesados por los crímenes antes descritos; por consiguiente, procede rechazar cada uno de los recursos propuestos por los recurrentes, quedando confirmada la decisión;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que una copia de la presente decisión debe ser remitida, por secretario de esta Alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos

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    B.M.F., N.M.S.C. y J.E.S.T., contra la sentencia núm. 102-2019-SPEN-00072, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 15 de agosto de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P., V.E.A.P..

    J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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