Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de septiembre de 2020

Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00807

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez

Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,

F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros;

asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito

Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y

158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Seguros Sura,

S., sociedad comercial constituida y organizada conforme a las leyes de

la República Dominicana, inscrita ante la Cámara de Comercio y

Producción de Santo Domingo, Inc., bajo el certificado de registro

mercantil núm. 1376oSD, titular del Registro Nacional del Contribuyente

(RNC) núm. 1-01-00834-2, con domicilio social establecido en la avenida Fecha: 30 de septiembre de 2020

J.F.K. núm. 1, sector Miraflores, Distrito Nacional, compañía

aseguradora; 2) C.J.M., dominicana, mayor de edad,

cédula de identidad y electoral núm. 057-0002252-7, domiciliada y

residente en la calle Independencia núm. 41, municipio P.,

provincia D., tercera civilmente demandada; y J.O. G.

del Orbe, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 057-0002214-7, domiciliado y residente en la calle Independencia

núm. 41, municipio P., provincia D., imputado y civilmente

demandado, todos contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00123, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Francisco de Macorís el 30 de julio de 2018, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición

de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. E.A.M.J., por si y por el L..

M.G.T., actuando en nombre y representación de los

recurrentesCarmen J.M. y J.O.G.d.O., en Fecha: 30 de septiembre de 2020

Oído a la Lcda. (sic), por si y por los L.s. F.G. y

A.G., actuando en nombre y representación de la

recurrenteSeguros Sura, S., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador

General de la República,L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito motivado de casación suscrito por los L.s.

A.G. y F.G., en representación de Seguros Sura,

S., depositado el 16 de noviembre de 2018 en la secretaría de la Corte a

qua, en el cual fundamenta su recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación

suscrito por el L.. M.G.T., en representación de los

recurrentes C.J.M. y J.O.G.d.O.,

depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de diciembre de 2018,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación

interpuestos por Seguros Sura, S., C.J.M. y J.O.

G. del Orbe, articulado por el L.. Y.G.P., a

nombre de V.A.F.R., J.R.D., Indra Fecha: 30 de septiembre de 2020

C.M.R. y A.M.T.P., depositado el 4

de febrero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua;

Visto la resolución núm.1309-2019 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 23de abril de 2019, mediante la cual se

declararon admisibles los recursos de casaciónen cuanto a la forma y fijo

audiencia para conocer del mismo el 16 de julio de 2019, a fin de debatir

oralmente, fecha en la cual las partes presente concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días establecidos por el Código Procesal Penal, prediciéndose dicha

lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia

constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del Fecha: 30 de septiembre de 2020

10 de febrero de 2015; y 49-1y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos

de Motor;

La presente sentencia fue votada en primer término por la

Magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los

Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.,

M.G.G.R. y F.A.O.P.;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de noviembre de 2013, la Fiscalizadora del Juzgado de

    Pazdel municipio de P., presentó acusación y solicitud de apertura

    a juicio en contra de J.O.G.d.O.,por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley

    241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99,

    en perjuicio de V.M.F.T. y A.S.R.

    (fallecidos);

  2. que el 15 de julio de 2014 el Juzgado de Paz del municipio de

    P., admitió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra J.O.

    G. del Orbe; Fecha: 30 de septiembre de 2020

  3. que el Juzgado de Paz del municipio de Las Guaranas celebró el

    juicio aperturado contra J.O.G.d.O. y pronunció

    sentencia marcada con el número 036-2014, el 10 de diciembre de 2014,

    mediante la cual, entre otros puntos, declaró culpable al ciudadano Juan

    O. G. del Orbede violarel numeral 49.Ide la Ley 241 sobre

    Tránsito de Vehículos de Motor, por lo tanto lo condena cumplir un (1)

    año de prisión correccional suspensivo, aplicando a esta pena el artículo

    341 del Código Procesal Penal, y una multa de Dos Mil Pesos, favor del

    Estado Dominicano; y en consecuencia se declara la absolución de dicho

    ciudadano, y condenó al señor J.O.G.d.O., en calidad

    de imputado y C.J.M., en calidad de garante de la póliza

    de seguro, al pago de una indemnización global ascendente a Dos

    Millones de Pesos;

  4. que la citada decisión fue recurrida en apelación, siendo

    ordenado el 29 de julio de 2016 por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorísla

    celebración total de un nuevo juicio, en tal virtud se reasigno el presente

    proceso al Juzgado de Paz del municipio de Las Guaranas, tribunal que

    pronunció la sentencia condenatoria número 144-16-SSEN-00002, el 18 de

    mayo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo Fecha: 30 de septiembre de 2020

    PRIMERO: Declara no culpable al señor J.O.G.d.O., de violar los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de la República Dominicana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza la querella con constitución en actor civil hecha por los señores: V.A.F., J.R., Indra Mercedes Rosario y Army Mercedes Then, en contra del imputado J.O.G.d.O., y C.J.M., civilmente demandada y la compañía de Seguros Sura, por la absolución dada; TERCERO: E. al imputado J.O.G.d.O., de las costas penales y civiles por intervención de una sentencia absolutoria, en cuanto a las costas civiles se acogen a favor y provecho de la defensa técnica del imputado J.O.G.d.O.; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al señor J.O.G.d.O., en fecha 28-05-2013 consistente en la presentación de una garantía económica por un monto de RD$200,000.00, al través de una compañía aseguradora, y la visita periódica los días 30 de cada mes por espacio de seis (6) meses; QUINTO: A. a la parte vencida que de no estar de acuerdo con la decisión a intervenir la misma puede ser apelada a partir de la notificación de la misma en el plazo de veinte (20) días; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de mayo del año 2017, a las 09:00 horas de la mañana; SEPTIMO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y Fecha: 30 de septiembre de 2020

    representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma, (Sic)

    ;

  5. que con motivo delos recursos de apelación interpuestos por los

    querellantes, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de San Francisco de Macorís, la cual figura marcada con elnúm. 125-2018-SSEN-00123, el 30 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente,

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), suscrito por los L.s. Y.G.P. y ArcenioMinaya Rosa, quienes actúan a favor de los querellantes V.A.F.R., R.H.T.P., J.R.D., representa por su hija I.C.M.R., en contra de la sentencia penal núm. 144-16-SSEN-00002, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Guaranas, provincia D.; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida, y sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por el tribunal de primer grado, dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia: Declara culpable a O.G.d.O., de violar los artículos
    49.1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia, se le impone una sanción de dos (2) años de prisión
    Fecha: 30 de septiembre de 2020

    bajo prisión, y en aplicación de los artículos 41 y 341 del Código procesal Penal, suspende la ejecución de la pena del restante año de prisión, bajo el cumplimiento de las reglas siguientes: a) Residir en un lugar determinado; b) No acercarse a la residencia ni lugares de trabajo de los padres de las víctimas, de igual forma condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En el aspecto civil, se acoge la acción interpuesta por las víctimas constituidas; y en cuanto al fondo de dicha constitución, condena a J.O.G.d.O. y C.J.M., en calidad de garante y suscriptora de la póliza de seguro del vehículo conducido por el imputado, al pago de una indemnización de Un Millón Ochocientos Mil pesos dominicanos (RD$1,800,000.00), a favor de V.A.F.R. y R.H.T.P. en sus calidades de padres del occiso V.M.F.; y al pago de Un Millón Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,800,000.00), a favor de A.J.R., en su calidad de madre del occiso A.S.R., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de este hecho; CUARTO: Condena a J.O.G.d.O., al pago de las costas civiles del proceso a favor de los abogados que han postulado civilmente en el presente proceso; QUINTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de Seguros Sura, S.
    A., hasta el monto de la póliza,(Sic)”;

    En cuanto al recurso de Seguros Sura, S., entidad aseguradora: Fecha: 30 de septiembre de 2020

    Considerando, que la recurrente en su memorial de casación

    propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio : La sentencia de la Corte de Apelación escontradictoria a fallos anteriores de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto se refiere a la violación de la leypor inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio : La violación de la ley por inobservancia o erróneaaplicación de una norma jurídica

    ;

    Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento del

    primer medio de casación propuestos, que:

    “Al fallar del modo en que lo hizo la Corte, viola la ley y hace una errónea aplicación de la misma. Es evidente que se trata de una incorrecta ponderación y motivación que respalde el fallo de la Corte; esta parte del escrito lo subdividiremos en los siguientes aspectos, ignorados y agravados por dicha Corte: a) Extinción del proceso por la duración máxima de todo proceso; habiendo transcurrido al día del presente escrito 5 meses y 20 días de la fijación de las medidas de coerción y al 28 de noviembre de 2018 hará 5 años de que fuera presentada la acusación (sumando a los plazos antes citados los días por venir hasta que esta Suprema Corte Justicia falle el presente recurso), por tanto no puede este máximo tribunal desconocer tanto la interpretación de la ley en provecho del imputado, así como su labor de ente decisor; b) Contradicciones e ilogicidades de los hechos. La Corte a qua utiliza contra el imputado los hechos contenidos en la acusación a la cual se adhirieron los Fecha: 30 de septiembre de 2020

    falta cometida por J.G., ni mucho menos la dirección de los vehículos accidentados que ahora la Corte utiliza contra el imputado. Distinto a como dice la Corte. No hay dudas de la ponderación y motivación, en todo el contenido de la sentencia de primer grado revocada; c) Ausencia de ponderación a la falta de la víctima. Hay varias faltas que fueron expuestas en ambos plenarios, en especial en primer grado donde se instruyó el proceso, pero en todo caso ninguna de esas faltas es imputable aJuan G.. El juez del primer gradohabiendo escuchado todos los testigos, así lo confirmó, mientras que la Corte a quanada ponderó al respecto;d) Falta de motivación e ilogicidad en el monto indemnizatorio;no se aportaron pruebas en el recurso de apelación para justificar el monto impuesto, constituyendo esto una violación del derecho de defensa”;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio que se

    examina, referente a la solicitud de extinción de la acción penal por

    vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, respecto al cual

    cabe destacar, que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo

    razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha

    que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la

    víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el

    Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad;

    Considerando, que en este sentido la Constitución de la República

    dispone en su artículo 69, numeral 2, que toda persona, en el ejercicio de Fecha: 30 de septiembre de 2020

    sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela

    judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el

    derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que en cuanto a este punto ya se ha referido nuestro

    Tribunal Constitucional, señalando que “existe una dilación justificada a

    cargo de los jueces y representantes del Ministerio Público cuando la

    demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el

    cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia

    de un problema estructural dentro del sistema judicial”;

    Considerando, que en este mismo tenor el artículo 8.1 de la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al

    plazo razonable en la tramitación del proceso, y sobre el mismo la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en

    virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un

    plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley

    procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se

    analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto;

    2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades

    judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración

    máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo Fecha: 30 de septiembre de 2020

    razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación

    de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política,

    garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable,

    entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar

    exenta de dilaciones innecesarias;

    Considerando, que en el presente caso, a pesar de que el proceso

    superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 de nuestro

    Código Procesal Penal, que es un plazo legal, es necesario observar si

    dicho plazo resulta razonable o no al caso en cuestión, a los fines de

    cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone

    sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo

    razonable;

    Considerando, que en la especie se impone señalar, que si bien es

    cierto que desde el conocimiento de la medida de coerción impuesta al

    imputado J.O.d.O. el 28 de mayo de 2013, hasta la

    interposición del presente recurso de casación el 16 de noviembre de 2018,

    han transcurrido 5 años, 5 meses y 19 días, no menos cierto es que según

    se advierte de la glosa procesal, en el presente proceso intervinieron

    cuatro sentencias, en virtud a que las partes ejercieron los derechos que

    les son reconocidos (derecho a recurrir), por tanto resulta pertinente Fecha: 30 de septiembre de 2020

    reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal

    se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del

    caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha

    aletargado el proceso de forma indebida o irrazonablemente; por

    consiguiente, al observarse que las dilaciones en este caso se encuentran

    justificadas, procede rechazar el aspecto invocado por improcedente e

    infundado;

    Considerando, que en el segundo y tercer aspecto del medio

    denunciado, la recurrente invoca contradicciones e ilogicidades de los

    hechos, toda vez que alega, que la Corte a qua utiliza contra el imputado

    los hechos contenidos en la acusación, en la que nunca se indicó cuál era

    la supuesta falta cometida por J.G., ni mucho menos la

    dirección de los vehículos accidentados; sostiene que no hay dudas de la

    ponderación y motivación de la sentencia de primer grado revocada;

    reclaman además la ausencia de ponderación a la falta de la víctima;

    Considerando, que con relación a lo denunciado por los recurrentes,

    esta Corte de Casación procede al análisis y ponderación de la sentencia

    atacada, verificando que los juzgadores de segundo grado para variar la

    decisión impugnada estimaron, entre otros puntos: Fecha: 30 de septiembre de 2020

    “9.-…que el tribunal de primer grado hizo una errónea valoración de las pruebas, pues fijó los hechos en forma distinta a como le fue narrado por los testigos, además de que, en vez de hacer una valoración conjunta de los medios de prueba, tal como señalan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, a los fines de subsumir el contenido de cada prueba testimonial, lo que hizo fue valorar las declaraciones de J.M.G.B. en forma aislada, ya que dejó por establecido que la misma no pudo ser corroborada por ningún otro elemento de prueba. Sin embargo, aunque cada parte aporta los medios de prueba que estime pertinente, no obstante, la valoración debe ser conjunta, pues en todo caso la prueba no es de la parte que la propone sino del proceso. En consecuencia, el tribunal de primer grado mantuvo aislada las declaraciones del testigo a cargo J. miguel G.B., respecto de aquellas rendidas por los testigos a descargo, y basado en estas razones llegó a la conclusión de que lo dicho por éste no pudo ser acreditado por ningún otro medio de prueba, cuando en realidad ocurre todo lo contrario, puesto que los hechos resultantes del accidente objeto del presente recurso comportan un enfoque distinto, tomando en cuenta que la motocicleta abordada por ambas víctimas no se dirigía desde San Francisco de Macorís hacia el municipio de Castillo, como afirmó el tribunal primer grado, sino que mientras el imputado iba por la carretera que conduce desde el municipio de Castillo, hacia San Francisco de Macorís, al llegar a la entrada del municipio de P., próximo al parquecito, hizo un giro hacia la izquierda con la finalidad de penetrar a dicha ciudad, momento en que la motocicleta ocupada Fecha: 30 de septiembre de 2020

    por las víctimas pretendía salir en dirección contraria hacia el municipio de Castillo. Es por estas razones que el impacto o colisión entre la motocicleta y el carro, se produjo en la parte frontal izquierda del mencionado carro, razón por la cual su conductor resultó con "politraumatismo, trauma en brazo y demás lesiones descrita en el certificado médico, mientras que ambas víctimas quedaron en el pavimento frente al carro, y posteriormente fallecieron a consecuencia de los golpes recibidos, según certificado médico y las actas de defunción citadas y valoradas anteriormente. En consecuencia, el descargo o sentencia absolutoria dictada por el tribunal de primer grado, obedece a una errónea valoración de la prueba, lo que constituye una razón sufriente para producir su nulidad; 11.- Despejada la duda sobre el lugar del accidente, esta corte estima que de las circunstancias antes señaladas, el accidente se produjo a causa de la falta cometida por el imputado al hacer un giro hacia su izquierda y ocupar parte del carril por donde debía transitar la motocicleta conducida y abordada por las víctimas, quienes al no tener espacio suficiente para maniobrar la misma impactaron el lado frontal izquierdo del carro manejado por el imputado. Ha sido la propia esposa de dicho imputado, y quien iba al lado de su esposo, quien en sus declaraciones testimoniales antes transcritas, manifestó que “el motor impactó del lado del chofer y del otro lado estaba la pared pegada”; todo lo cual implica que si el impacto sucedió en el lado izquierdo del carro y al otro lado había una pared, queda claro que el espacio de la vía pública por donde, debía transitar la motocicleta, fue tomada prácticamente en Fecha: 30 de septiembre de 2020

    su totalidad por el citado carro. Otro aspecto a ser tomado en cuenta es que bastaba con que la motocicleta abordada por las victimas saliera de la ciudad de P. y de inmediato le iba a quedar el carril de su preferencia, sin necesidad de ninguna maniobra o cruce de la vía, lo cual no ocurre con el carro conducido por el imputado, quien para poder acceder a dicha ciudad debía abandonar su carril, cruzar el otro tramo ubicado en dirección contraria y luego doblar a su izquierda. Fue en esa maniobra que cerró el paso a la motocicleta provocando el impacto. En consecuencia, J.O.G.d.O., violó los artículos 49 numerales 1 y 5 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de la República Dominicana, por haber provocado la muerte de manera involuntaria a quienes en vida respondían a los nombres de V.M.F.T. y F.A.A., lo cual se debió a su inobservancia, temeridad y descuido”;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se denota

    la improcedencia de lo argüido en el memorial de agravios, en razón de

    que contrario a lo establecido por la recurrente, la Corte aqua al proceder a

    declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la

    sentencia recurrida, tuvo a bien en su función de control y supervisión de

    respeto al debido proceso y reglas de valoración a realizar una correcta

    apreciación de los hechos e interpretación de la ley, determinándose de las

    pruebas testimoniales, que más allá de toda duda razonable el imputado Fecha: 30 de septiembre de 2020

    J.O.G.d.O. fue quién cometió la causa eficiente para

    que se generara el accidente de que se trata, quedando evidenciado la

    valoración de la conducta de la víctima, lo que ha permitido a esta

    Segunda Sala verificar que la norma y el derecho han sido correctamente

    aplicados, motivo por el cual no se configuran las aludidas

    contradicciones e ilogicidades de los hechos a que hizo referencia la

    recurrente; por lo que, procede el rechazo de estos argumentos;

    Considerando, que en el cuarto aspecto de su primer medio de

    casación, la recurrente invoca la falta de motivación e ilogicidad en el

    monto indemnizatorio, toda vez que entiende que no se aportaron

    pruebas en el recurso de apelación para justificar el monto impuesto,

    constituyendo esto una violación del derecho de defensa;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, del

    análisis de la decisión recurrida, queda evidenciado que la corte a qua para

    imponer el monto indemnizatorio ponderó a la luz de la sana crítica los

    elementos de prueba que fueron aportados al proceso, estableciendo de

    manera concreta los hechos, y explicando la alzada que quedaron

    configurados los requisitos que se requieren para acompañar una acción

    resarcitoria, esto es, la existencia de una falta, como lo es la violación a la

    Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor por parte del imputado Fecha: 30 de septiembre de 2020

    conductor del vehículo envuelto en el accidente; la existencia de un daño,

    como es el sufrido por los familiares de las víctimas constituidas en

    querellantes, ya que sufrieron la pérdida de vidas humanas, y el vínculo

    de causalidad entre la falta y el daño, toda vez que la existencia de los

    daños sufridos por las víctimas son una consecuencia directa de la falta

    cometida por el imputado, motivo por el cual esta alzada entiende que la

    corte aportó razones suficientes y pertinentes para justificar el monto

    indemnizatorio impuesto, el cual es acorde y proporcional a la magnitud

    de los daños ocasionados a los querellantes constituidos en actores civiles;

    por consiguiente, procede el rechazo del aspecto que se examina;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio de casación

    referente a la alegada violación al principio de presunción de inocencia

    formulada por la recurrente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia, en decisiones anteriores, han establecido que: “se impone al

    juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe

    ser abatida con pruebas tan contundentes que despejen toda duda, a fin de que sus

    decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable 1, tal y como

    ocurrió en el presente caso;

    Considerando, que según lo estipula el artículo 14 del Código Fecha: 30 de septiembre de 2020

    Procesal Penal Dominicano, “corresponde a la acusación destruir la

    presunción de inocencia que le asiste a un imputado”; en el presente caso,

    el fardo probatorio sustentado por el órgano acusador resultó ser

    suficiente para probar su teoría del caso y enervar la presunción de

    inocencia que le asistía al imputado, al quedar probada fuera de toda

    duda razonable su responsabilidad en la comisión de los hechos por los

    cuales fue acusado J.O.G.d.O.;

    Considerando, que en cuanto a este aspecto, es preciso señalar que

    el fardo probatorio resultó suficiente para enervar totalmente la

    presunción de inocencia que le asistía al imputado, donde, contrario a lo

    aducido por la recurrente, la Corte a quaal justificar su fallo, señaló entre

    otros puntos, lo siguiente: “11.- …esta corte estima que de las circunstancias

    antes señaladas, el accidente se produjo a causa de la falta cometida por el

    imputado al hacer un giro hacia su izquierda y ocupar parte del carril por donde

    debía transitar la motocicleta conducida y abordada por las víctimas, quienes al

    no tener espacio suficiente para maniobrar la misma impactaron el lado frontal

    izquierdo del carro manejado por el imputado “; por lo que, al no advertir esta

    Alzada que se haya trasgredido el principio de presunción de inocencia

    que le asiste al imputado, procede rechazar el medio que se analiza, por

    improcedente; Fecha: 30 de septiembre de 2020

    En cuanto al recurso de C.J.M.,terceracivilmente demandada, y J.O.G.d.O., imputado y civilmente demandado:

    Considerando, que los recurrentesCarmen J.M. y Juan

    O. G. del Orbe, proponen contra la sentencia recurrida, los

    siguientes medios:

    “1- Violación al principio de oralidad, inmediación y de prueba e ilogicidad en la sentencia; 2- Violación al principio de defensa; 3- Violación al principio de legalidad”;

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios propuestos, los

    recurrentes aducen, en síntesis: “la parte apelante le planteo a la Corte,

    escuchar al testigo a cargo J.M.G.R., a lo que la parte

    apelada se opuso y la Corte acogió el pedimento de esta, por tanto, ya no

    podía valorar sus declaraciones, por la aplicación al principio de

    inmediación y oralidad; que los recurrentes no ofrecieron las

    declaraciones del mismo por escrito, ni por la vía directa, por lo que

    almomento de la corte valorar pruebas no ofrecidas en el recurso está

    violando el derecho de defensa; que la misma no se percató que la parte

    recurrente en apelación, no probó sus argumentos, saliendo dicha corte de

    sus funciones como juzgadora, porque se basó en evidencias que no

    fueron sometidas a la contradicción y en tal sentido violó el artículo 69.4 Fecha: 30 de septiembre de 2020

    proceso, y por ende el derecho de defensa del imputado. Violación al

    principio de legalidad.Del análisis de los artículos 418 párrafos 2 y 3, 421,

    párrafo 3 y 4 del Código Procesal Penal, donde la Cortea qua debió de

    detenerse y establecer que, conforme almandato de la ley, no existen

    pruebas del recurso y por lo tanto debió de rechazarlo, por falta de prueba

    y no sustentar su fallo en alegatos sin corroboración deevidencias”;

    Considerando, que en lo que respecta a estos argumentos la lectura

    de la sentencia recurrida permite constatar que la Corte a qua fundamentó

    su decisión de la manera siguiente:

    7. Por tanto, vista las motivaciones que tuvo el tribunal de primer grado para dictar sentencia absolutoria en el presente caso, y a los fines de verificar la ocurrencia de los vicios invocados por el recurrente, resulta necesario ponderar los medios de prueba presentados por el ministerio público y la parte querellante al momento de conocerse el juicio en el Juzgado de Paz del municipio de Las Guáranas, provincia D., de los cuales se extrae lo siguiente:
    A.A. policial de fecha 27 de mayo del año dos mil trece (2013), instrumentada por Á.R.M., segundo teniente de la Policía Nacional, encargado de tránsito del municipio de P., donde consta que "el día 26 de mayo del año 2013, aproximadamente a la una y cuarenta, horas de la madrugada (1:40 A.M.), ocurrió un accidente en la carretera Castillo-P.
    Fecha: 30 de septiembre de 2020

    gris, placa núm. 1084515, año 2002, chasis núm. 1HGC665524021875, a nombre de F.A.A., asegurado en la compañía de Seguros Sura, mediante póliza Auto-39455-2, conducido por el señor J.O.d.O., el cual colisionó con la motocicleta T., color negro, conducida por V.M.F.T. y A.S.; B. Tres certificados médicos expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses en los cuales se detalla lo siguiente: "Que en fecha 27 de mayo del año 2013, el Dr. J.C., Médico Legista del Distrito judicial D., examine a V.F., quien presenta trauma cráneo cerebral, y herida en mano izquierda". Mientras que, en esa misma fecha, el Dr. E. de J.S., quien también fue Médico legista de este Distrito Judicial, examine a A.S., quien presentó "politraumatismo, trauma craneoencefálico severo, y herida traumática en brazo izquierdo". Ambos señores estaban pendientes de evaluación al momento de hacerse la evaluación. Además, el indicado médico legista en su expresada calidad, examine al imputado J.O.G.d.O., "quien presenta trauma en brazo, trauma craneoencefálico, pendiente de evaluación", al igual que los demás lesionados. C.- Certificado de defunción expedido por el Ministerio de Salud Pública, a cargo de V.M.F.T., donde consta que falleció a causa de "insuficiencia respiratoria bronco-respiratoria; post. quirúrgico de drenaje de hematoma de cráneo; trauma craneoencefálico". D.- Certificado de defunción expedido por el Ministerio de Salud Pública a cargo de A.S.R., quien falleció a causa de: a) Fecha: 30 de septiembre de 2020

    Politraumatismo; b) fx de C4, cuadriplejia secundaria;
    c) fxfermon y mano izquierda". E.- El testimonio de J.M.G.B., (testigo a cargo)…, quien declaró en primer grado lo siguiente: "Esa noche yo venía del municipio de Castillo a eso de la una o dos de la mañana (1:00 a 2:00 AM); y el imputado tuvo un accidente, quien al parecer no se percató del motor que venía e impactó de frente; en ese momento yo me detuve (al igual) que un carro que venía delante de mí y le ayudamos; después del accidente, los muchachos estaban tirados en el suelo y el señor (imputado) cortado en la frente, quien como a los diez (10) minutos se marchó a atenderse las heridas. El motor venía hacia el municipio de Castillo y el imputado (giró) hacia su izquierda para entrar a (la ciudad) de P. y los impactó de frente. En el parque había lámparas y luces. Yo vi (lo ocurrido) porque iba a rebasar en la curva, en ese momento el imputado impactó a los del motor; no hablan más personas y luego (fueron) llegando. El imputado era acompañado por una señora y otra muchacha. El lugar del accidente fue en una calle amplia que tiene un parque donde existe una isleta iluminada. Un señor que venía delante de mi monto uno de los heridos, y otro señor monto al otro en un carro; yo no le asistí porque el carro era prestado. Los motoristas estaban en el lado izquierdo a la entrada del parque y el carro iba entrando cuando los impactó". F.J.A.P.T., (testigo a descargo)…, quien declaró en primer grado lo siguiente: "Yo venía de donde unos vecinos quienes se estaban preparando para una hora santa, cuando voy caminando veo el carro de J.O. entrando a P., (ahí) vino el
    Fecha: 30 de septiembre de 2020

    motor e impactó de golpe con el carro, cuando oí el impacto, avance hacia adelante y vi dos personas tiradas delante del carro; eso fue próximo a un señor que le dicen (B.; el señor B. salió de la casa a socorrer a los accidentados; de ahí se llevaron uno de ellos al hospital en un carro blanco; pude ver el accidente porque venía caminando por la orilla, el carro que le paso fue el del señor O. y luego ocurrió el accidente; el carro de O. estaba frente al parquecito, ya estaba dentro de la callecita de P.; los motoristas venían desde P., entre La Gomera y la calle Las Mercedes, frene a la casa de B."; G. La señora C.J.M.…, quien según se aprecia en la sentencia recurrida declaró lo siguiente: "Nosotros, en vísperas de las madres (26 de mayo), fuimos a llevar a alguien que nos estaba ayudando en el negocio, pues nosotros trabajamos hasta tarde; de regreso, ya entrando al pueblo, nos impactó el motor que venía sin luz y a mucha velocidad, nosotros veníamos despacio entrando por el B., el motor impactó del lado del chofer y del otro lado estaba la pared pegada; veníamos del sector Los Cachones del municipio de Castillo, los motoristas venían saliendo del pueblo de P., luego del impacto, un carro blanco entróde reversa y llevo uno de los motoristas en el baúl; el otro, de Nagua, lo montaron con B. quien tiene una J.; yo venía en el vehículo, éramos tres personas; al carro se le explotó la goma, hubo que moverlo con una grúa, fueron ayudados por J.P. quien venía de preparar una hora santa". 8.- Esta corte, visto todos los elementos de prueba descritos precedentemente, aprecia que según el tribunal de Fecha: 30 de septiembre de 2020

    primer grado, el accidente entre el carro conducido por el imputado y la motocicleta abordada por ambas víctimas, se produjo a consecuencia de un impacto de frente entre ambos vehículos, atribuyéndole a la motocicleta dirigirse en dirección por la vía que conduce desde San Francisco de Macorís hacia el municipio de Castillo, provincia D., mientras el conductor del carro doblo a la izquierda para entrar a la ciudad de P., ubicada en la indicada provincia. Se observa también, que para el referido tribunal dictar sentencia absolutoria a favor del imputado, le restó credibilidad al testigo a cargo, J.M.G.B., bajo el criterio de que "estableció circunstancias de hechos que no pueden ser corroboradas con otros medios de prueba y resultan ilógicos". Para llegar a esa conclusión, puso como ejemplo el hecho de que el indicado testigo manifestó "haber salido fuera de su carril mientras manejaba su vehículo en dirección a San Francisco de Macorís, teniendo otro vehículo delante, así como un tercer vehículo al cual se disponía a rebasarle, cuando lo lógico es que siendo el vehículo (conducido par el testigo) el tercero en la "cola", este se mantuviera a la derecha esperando el momento oportuno para hacer el rebase". Además, el tribunal de primer grado le resta credibilidad a dicho testigo, por haber dicho "que el impacto se produjo mientras el conductor del carro iba a doblar a la izquierda y que sin embargo dicho impacto fue de frente, puesto que la motocicleta se dirigía desde San Francisco de Macorís al municipio de Castillo y el carro en sentido inverso, es decir, desde este último municipio hacia la ciudad de P.". 9.- Por tanto, la corte estima que el tribunal Fecha: 30 de septiembre de 2020

    de primer grado hizo una errónea valoración de las pruebas, pues fijo los hechos en forma distinta a como le fue narrado por los testigos, además de que, en vez de hacer una valoración conjunta de los medios prueba, tal como señalan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, a los fines de subsumir el contenido de cada prueba testimonial, lo que hizo fue valorar las declaraciones de J.M.G.B. en forma aislada, ya que dejo por establecido que la misma no pudo ser corroborada por ningún otro elemento de prueba. Sin embargo, aunque cada parte aporta los medios de prueba que estimo pertinente, no obstante, la valoración debe ser conjunta, pues en todo caso la prueba no es de la parte que la propone sino del proceso. En consecuencia, el tribunal de primer grado mantuvo aislada las declaraciones del testigo a cargo J.M.G.B., respecto a aquella rendida por los testigos a descargo, y basado en estas razones llego a la conclusión de que lo dicho por este no pudo ser acreditado por ning6n otro medio de prueba, cuando en realidad ocurre todo lo contrario, puesto que los hechos resultantes del accidente objeto del presente recurso comportan un enfoque distinto, tomando en cuenta que la motocicleta abordada por ambas víctimas no se dirigía desde San Francisco de Macorís hacia el municipio de Castillo como afirmó el tribunal primer grado, sino que mientras el imputado iba por la carretera que conduce desde el municipio de Castillo hacia San Francisco de Macorís, al llegar a la entrada del municipio de P., próximo alparquecito, hizo un giro hacia la izquierda con la finalidad de penetrar a dicha ciudad, momento en que la motocicleta ocupada Fecha: 30 de septiembre de 2020

    por las víctimas pretendía salir en dirección contraria hacia el municipio de Castillo. Es por estas razones que el impacto o colisión entre la motocicleta y el carro, se produjo en la parte frontal izquierda del mencionado carro, razón por la cual su conductor resultó con "politraumatismo, trauma en brazo y demás lesiones descrita en el certificado médico, mientras que ambas víctimas quedaron en el pavimento frene al carro, y posteriormente fallecieron a consecuencia de los golpes recibidos, según certificado médico y las actas de defunción citadas y valoradas anteriormente. En consecuencia, el descargo o sentencia absolutoria dictada por el tribunal de primer grado, obedece a una errónea valoración de la prueba, lo que constituye una razón sufriente para producir su nulidad, sin necesidad de considerar otras consideraciones. 10.- Por tanto, esta corte afirma que el carro conducido por el imputado colisiono con la motocicleta abordada por ambas víctimas, mientras el primero trataba de abandonar la vía principal antes señalada e ingresar a una calle secundaria de la ciudad de P.; mientras que la motocicleta en que se dirigían los hoy occisos trataba de abandonar la vía secundaria e ingresar a la principal en dirección al municipio de Castillo. Para afirmar que los hechos ocurrieron de este modo y no en la señalada vía principal como afirm6 el tribunal de primer grado; basta observar de manera resumida, armónica y conjunta, las declaraciones de los testigos del proceso. En ese sentido, según lo declarado en primer grado por J.M.G.B., "esa noche venia del municipio de Castillo y al parecer el imputado no se percató de la motocicleta que venía, e Fecha: 30 de septiembre de 2020

    impactándolo de frente"; afirma también "que el motor venia de frene hacia el municipio de Castillo y el imputado doblo a su izquierda en dirección a P. y los impacto de frente". Es decir, que el hecho se produjo "cuando el carro doblo a la izquierda e impacta la motocicleta de frente", lo cual no deja dudas de que el hecho se produjo inmediatistamente después del conductor del carro abandonar la vía principal para tomar la secundaria. Esto se corrobora con los propios testigos ofertados por el imputado, como es el señor J.A.P.T., quien declara lo siguiente: "Yo venía de donde unos vecinos quienes se estaban preparando para una hora santa, cuando voy caminando veo el carro de J.O. entrando a P., (ahí) vino el motor e impactó de golpe con el carro". Y para confirmar esta versión, también la corte tiene a bien ponderar las declaraciones de la señora C.J.M., esposa del imputado y quien abordada el carro conjuntamente con este al momento del accidente, la cual manifestó en síntesis lo siguiente: "Nosotros, en vísperas de las madres, fuimos a llevar a alguien que nos estaba ayudando en el negocio; de regreso, entrando al pueblo, próximo al B., nos impacta el motor, del lado del chofer y del otro lado estaba una pared pegada". 11.- Despejada la duda sobre el lugar del accidente, esta corte estima que de las circunstancias antes señaladas, el accidente se produjo a causa de la falta cometida por el imputado al hacer un giro hacia su izquierda y ocupar parte del carril por donde debía transitar la motocicleta conducida y abordada por las víctimas, quienes al no tener espacio suficiente para maniobrar la misma impactaron el lado Fecha: 30 de septiembre de 2020

    frontal izquierdo del carro manejado por el imputado. Ha sido la propia esposa de dicho imputado, y quien iba al lado de su esposo, quien en sus declaraciones testimoniales antes transcritas, manifestó que "el motor impacto del lado del chofer y del otro lado estaba la pared pegada"; todo lo cual implica que si el impacto sucedió en el lado izquierdo del carro y al otro lado habla una pared, queda claro que el espacio de la vía pública por donde debía transitar la motocicleta, fue tornado prácticamente en su totalidad por el citado carro. Otro aspecto a ser tornado en cuenta es que bastaba con que la motocicleta abordada por las victimas saliera de la ciudad de P. y de inmediato le iba a quedar el carril de su preferencia, sin necesidad de ninguna maniobra o cruce de la vía, lo cual no ocurre con el carro conducido por el imputado, quien, para poder acceder a dicha ciudad, debía abandonar su carril, cruzar el otro tramo ubicada en dirección contraria y luego doblar a su izquierda. Fue en esa maniobra que cerró el paso a la motocicleta, provocando el impacto. En consecuencia, J.O.G.d.O., violó los artículos 49, numerales I y 5 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor de la República Dominicana, por haber provocado la muerte de manera involuntaria a quienes en vida respondían a los nombres de V.M.F.T. y F.A.A., lo cual se debió a su inobservancia, temeridad y descuido

    ;

    Considerando, que de lo transcrito, se colige que la Corte a qua

    básicamente determinó que el tribunal de primer grado había incurrido en Fecha: 30 de septiembre de 2020

    una desnaturalización de los hechos en cuanto a la dirección en la que

    transitaba la motocicleta en la que se transportaban las víctimas Víctor

    Manuel Ferreira Then y A.S.R., fundamentándose el

    tribunal de juicio en las declaraciones del testigo a cargo J. Miguel Gil

    Bruno, las cuales analizó de forma aislada;

    Considerando, que con la prueba testimonial transcrita textualmente

    en la decisión impugnada, las que fueron ofertadas ante el tribunal de

    juicio y analizadas esta vez en forma conjunta por la Corte a qua,

    pudiendo esta determinar de forma correcta que:“mientras el imputado

    iba por la carretera que conduce desde el municipio de Castillo hacia San

    Francisco de Macorís, al llegar a la entrada del municipio de P.,

    próximo al parquecito, hizo un giro hacia la izquierda con la finalidad de

    penetrar a dicha ciudad, momento en que la motocicleta ocupada por las

    víctimas pretendía salir en dirección contraria hacia el municipio de

    Castillo”, contrario a la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio con

    el testimonio de J.M.G.B.;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de examinar la decisión

    impugnada, ha podido comprobar que al fundamentarse la Corte a

    quapara dictar su decisión en una valoración conjunta y armónica, tal

    como establece la normativa procesal y la sana crítica no ha incurrido en Fecha: 30 de septiembre de 2020

    violación al principio de inmediación, puesto que fundamentada en la

    transcripción textual de las declaraciones ofrecidas por ante el tribunal de

    juicio determinó que al haber incurrido el Tribunal a quo en

    desnaturalización de los hechos en una circunstancia tan relevante como

    lo es la dirección en que transitaban los vehículos envueltos en el

    accidente, esta desnaturalización incide en forma determinante en la

    causa generadora del accidente y por ende en la responsabilidad sobre el

    mismo; por consiguiente, procede rechazar los medios de casación que se

    examinan y consecuentemente el recurso de que se trata;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes,

    ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue

    debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar los

    recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones

    del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

    10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser

    remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 30 de septiembre de 2020

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero:Rechaza los recursos de casación interpuestos porSeguros Sura, S., C.J.M.J.O.G. del Orbe, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00123, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugna;

    Segundo:Condena a los recurrentes C.J.M. y J.O.G.d.O. al pago de las costas del procedimiento,con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. Y.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero:Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de Fecha: 30 de septiembre de 2020

    la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado)C.J.G.L., S. General

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