Sentencia nº 001 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.
Número de resolución | 001 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 30 de septiembre de 2020
Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00807
C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez
Mena, presidente; F.E.S.S., M.G.G.R.,
F.A.O.P. y V.E.A.P., miembros;
asistidos del S. General, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito
Nacional, hoy 30 de septiembre de 2020, años 177° de la Independencia y
158° de la Restauración, dicta en audiencia pública virtual, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Seguros Sura,
S., sociedad comercial constituida y organizada conforme a las leyes de
la República Dominicana, inscrita ante la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, Inc., bajo el certificado de registro
mercantil núm. 1376oSD, titular del Registro Nacional del Contribuyente
(RNC) núm. 1-01-00834-2, con domicilio social establecido en la avenida Fecha: 30 de septiembre de 2020
J.F.K. núm. 1, sector Miraflores, Distrito Nacional, compañía
aseguradora; 2) C.J.M., dominicana, mayor de edad,
cédula de identidad y electoral núm. 057-0002252-7, domiciliada y
residente en la calle Independencia núm. 41, municipio P.,
provincia D., tercera civilmente demandada; y J.O. G.
del Orbe, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral
núm. 057-0002214-7, domiciliado y residente en la calle Independencia
núm. 41, municipio P., provincia D., imputado y civilmente
demandado, todos contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00123, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Francisco de Macorís el 30 de julio de 2018, cuyo dispositivo se
copia más adelante;
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para la exposición
de las conclusiones del recurso de casación y ordenar al alguacil el
llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al L.. E.A.M.J., por si y por el L..
M.G.T., actuando en nombre y representación de los
recurrentesCarmen J.M. y J.O.G.d.O., en Fecha: 30 de septiembre de 2020
Oído a la Lcda. (sic), por si y por los L.s. F.G. y
A.G., actuando en nombre y representación de la
recurrenteSeguros Sura, S., en sus alegatos y posteriores conclusiones;
Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador
General de la República,L.. A.M.C.V.;
Visto el escrito motivado de casación suscrito por los L.s.
A.G. y F.G., en representación de Seguros Sura,
S., depositado el 16 de noviembre de 2018 en la secretaría de la Corte a
qua, en el cual fundamenta su recurso;
Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación
suscrito por el L.. M.G.T., en representación de los
recurrentes C.J.M. y J.O.G.d.O.,
depositado en la secretaría de la Corte a qua el 17 de diciembre de 2018,
mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito de contestación a los recursos de casación
interpuestos por Seguros Sura, S., C.J.M. y J.O.
G. del Orbe, articulado por el L.. Y.G.P., a
nombre de V.A.F.R., J.R.D., Indra Fecha: 30 de septiembre de 2020
C.M.R. y A.M.T.P., depositado el 4
de febrero de 2019, en la secretaría de la Corte a qua;
Visto la resolución núm.1309-2019 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 23de abril de 2019, mediante la cual se
declararon admisibles los recursos de casaciónen cuanto a la forma y fijo
audiencia para conocer del mismo el 16 de julio de 2019, a fin de debatir
oralmente, fecha en la cual las partes presente concluyeron, decidiendo la
Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días establecidos por el Código Procesal Penal, prediciéndose dicha
lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República
Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia
constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425,
426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del Fecha: 30 de septiembre de 2020
10 de febrero de 2015; y 49-1y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos
de Motor;
La presente sentencia fue votada en primer término por la
Magistrada V.E.A.P., a cuyo voto se adhirieron los
Magistrados F.A.J.M., F.E.S.S.,
M.G.G.R. y F.A.O.P.;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 28 de noviembre de 2013, la Fiscalizadora del Juzgado de
Pazdel municipio de P., presentó acusación y solicitud de apertura
a juicio en contra de J.O.G.d.O.,por presunta
violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley
241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99,
en perjuicio de V.M.F.T. y A.S.R.
(fallecidos);
-
que el 15 de julio de 2014 el Juzgado de Paz del municipio de
P., admitió de manera total la acusación presentada por el
Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra J.O.
G. del Orbe; Fecha: 30 de septiembre de 2020
-
que el Juzgado de Paz del municipio de Las Guaranas celebró el
juicio aperturado contra J.O.G.d.O. y pronunció
sentencia marcada con el número 036-2014, el 10 de diciembre de 2014,
mediante la cual, entre otros puntos, declaró culpable al ciudadano Juan
O. G. del Orbede violarel numeral 49.Ide la Ley 241 sobre
Tránsito de Vehículos de Motor, por lo tanto lo condena cumplir un (1)
año de prisión correccional suspensivo, aplicando a esta pena el artículo
341 del Código Procesal Penal, y una multa de Dos Mil Pesos, favor del
Estado Dominicano; y en consecuencia se declara la absolución de dicho
ciudadano, y condenó al señor J.O.G.d.O., en calidad
de imputado y C.J.M., en calidad de garante de la póliza
de seguro, al pago de una indemnización global ascendente a Dos
Millones de Pesos;
-
que la citada decisión fue recurrida en apelación, siendo
ordenado el 29 de julio de 2016 por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorísla
celebración total de un nuevo juicio, en tal virtud se reasigno el presente
proceso al Juzgado de Paz del municipio de Las Guaranas, tribunal que
pronunció la sentencia condenatoria número 144-16-SSEN-00002, el 18 de
mayo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo Fecha: 30 de septiembre de 2020
PRIMERO: Declara no culpable al señor J.O.G.d.O., de violar los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de la República Dominicana, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza la querella con constitución en actor civil hecha por los señores: V.A.F., J.R., Indra Mercedes Rosario y Army Mercedes Then, en contra del imputado J.O.G.d.O., y C.J.M., civilmente demandada y la compañía de Seguros Sura, por la absolución dada; TERCERO: E. al imputado J.O.G.d.O., de las costas penales y civiles por intervención de una sentencia absolutoria, en cuanto a las costas civiles se acogen a favor y provecho de la defensa técnica del imputado J.O.G.d.O.; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta al señor J.O.G.d.O., en fecha 28-05-2013 consistente en la presentación de una garantía económica por un monto de RD$200,000.00, al través de una compañía aseguradora, y la visita periódica los días 30 de cada mes por espacio de seis (6) meses; QUINTO: A. a la parte vencida que de no estar de acuerdo con la decisión a intervenir la misma puede ser apelada a partir de la notificación de la misma en el plazo de veinte (20) días; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de mayo del año 2017, a las 09:00 horas de la mañana; SEPTIMO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y Fecha: 30 de septiembre de 2020
representadas, la cual se hace efectiva con la entrega de la misma, (Sic)
;
-
que con motivo delos recursos de apelación interpuestos por los
querellantes, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada
por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
de San Francisco de Macorís, la cual figura marcada con elnúm. 125-2018-SSEN-00123, el 30 de julio de 2018, cuyo dispositivo copiado textualmente,
dispone lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de fecha tres (3) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), suscrito por los L.s. Y.G.P. y ArcenioMinaya Rosa, quienes actúan a favor de los querellantes V.A.F.R., R.H.T.P., J.R.D., representa por su hija I.C.M.R., en contra de la sentencia penal núm. 144-16-SSEN-00002, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Las Guaranas, provincia D.; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida, y sobre la base de las comprobaciones de hechos fijados por el tribunal de primer grado, dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia: Declara culpable a O.G.d.O., de violar los artículos
49.1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; en consecuencia, se le impone una sanción de dos (2) años de prisión Fecha: 30 de septiembre de 2020bajo prisión, y en aplicación de los artículos 41 y 341 del Código procesal Penal, suspende la ejecución de la pena del restante año de prisión, bajo el cumplimiento de las reglas siguientes: a) Residir en un lugar determinado; b) No acercarse a la residencia ni lugares de trabajo de los padres de las víctimas, de igual forma condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En el aspecto civil, se acoge la acción interpuesta por las víctimas constituidas; y en cuanto al fondo de dicha constitución, condena a J.O.G.d.O. y C.J.M., en calidad de garante y suscriptora de la póliza de seguro del vehículo conducido por el imputado, al pago de una indemnización de Un Millón Ochocientos Mil pesos dominicanos (RD$1,800,000.00), a favor de V.A.F.R. y R.H.T.P. en sus calidades de padres del occiso V.M.F.; y al pago de Un Millón Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,800,000.00), a favor de A.J.R., en su calidad de madre del occiso A.S.R., por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de este hecho; CUARTO: Condena a J.O.G.d.O., al pago de las costas civiles del proceso a favor de los abogados que han postulado civilmente en el presente proceso; QUINTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de Seguros Sura, S.
A., hasta el monto de la póliza,(Sic)”;En cuanto al recurso de Seguros Sura, S., entidad aseguradora: Fecha: 30 de septiembre de 2020
Considerando, que la recurrente en su memorial de casación
propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:
Primer Medio : La sentencia de la Corte de Apelación escontradictoria a fallos anteriores de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto se refiere a la violación de la leypor inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio : La violación de la ley por inobservancia o erróneaaplicación de una norma jurídica
;
Considerando, que la parte recurrente alega en fundamento del
primer medio de casación propuestos, que:
“Al fallar del modo en que lo hizo la Corte, viola la ley y hace una errónea aplicación de la misma. Es evidente que se trata de una incorrecta ponderación y motivación que respalde el fallo de la Corte; esta parte del escrito lo subdividiremos en los siguientes aspectos, ignorados y agravados por dicha Corte: a) Extinción del proceso por la duración máxima de todo proceso; habiendo transcurrido al día del presente escrito 5 meses y 20 días de la fijación de las medidas de coerción y al 28 de noviembre de 2018 hará 5 años de que fuera presentada la acusación (sumando a los plazos antes citados los días por venir hasta que esta Suprema Corte Justicia falle el presente recurso), por tanto no puede este máximo tribunal desconocer tanto la interpretación de la ley en provecho del imputado, así como su labor de ente decisor; b) Contradicciones e ilogicidades de los hechos. La Corte a qua utiliza contra el imputado los hechos contenidos en la acusación a la cual se adhirieron los Fecha: 30 de septiembre de 2020
falta cometida por J.G., ni mucho menos la dirección de los vehículos accidentados que ahora la Corte utiliza contra el imputado. Distinto a como dice la Corte. No hay dudas de la ponderación y motivación, en todo el contenido de la sentencia de primer grado revocada; c) Ausencia de ponderación a la falta de la víctima. Hay varias faltas que fueron expuestas en ambos plenarios, en especial en primer grado donde se instruyó el proceso, pero en todo caso ninguna de esas faltas es imputable aJuan G.. El juez del primer gradohabiendo escuchado todos los testigos, así lo confirmó, mientras que la Corte a quanada ponderó al respecto;d) Falta de motivación e ilogicidad en el monto indemnizatorio;no se aportaron pruebas en el recurso de apelación para justificar el monto impuesto, constituyendo esto una violación del derecho de defensa”;
Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio que se
examina, referente a la solicitud de extinción de la acción penal por
vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, respecto al cual
cabe destacar, que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo
razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha
que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la
víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el
Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad;
Considerando, que en este sentido la Constitución de la República
dispone en su artículo 69, numeral 2, que toda persona, en el ejercicio de Fecha: 30 de septiembre de 2020
sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el
derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;
Considerando, que en cuanto a este punto ya se ha referido nuestro
Tribunal Constitucional, señalando que “existe una dilación justificada a
cargo de los jueces y representantes del Ministerio Público cuando la
demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el
cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia
de un problema estructural dentro del sistema judicial”;
Considerando, que en este mismo tenor el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al
plazo razonable en la tramitación del proceso, y sobre el mismo la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en
virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un
plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley
procesal, solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se
analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto;
2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades
judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración
máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo Fecha: 30 de septiembre de 2020
razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación
de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política,
garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable,
entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar
exenta de dilaciones innecesarias;
Considerando, que en el presente caso, a pesar de que el proceso
superó el plazo máximo de duración previsto en el artículo 148 de nuestro
Código Procesal Penal, que es un plazo legal, es necesario observar si
dicho plazo resulta razonable o no al caso en cuestión, a los fines de
cumplir con la encomienda que nuestro Código Procesal Penal impone
sobre los juzgadores de solucionar los conflictos con arreglo a un plazo
razonable;
Considerando, que en la especie se impone señalar, que si bien es
cierto que desde el conocimiento de la medida de coerción impuesta al
imputado J.O.d.O. el 28 de mayo de 2013, hasta la
interposición del presente recurso de casación el 16 de noviembre de 2018,
han transcurrido 5 años, 5 meses y 19 días, no menos cierto es que según
se advierte de la glosa procesal, en el presente proceso intervinieron
cuatro sentencias, en virtud a que las partes ejercieron los derechos que
les son reconocidos (derecho a recurrir), por tanto resulta pertinente Fecha: 30 de septiembre de 2020
reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal
se inscribe en un período razonable atendiendo a las particularidades del
caso y la capacidad de respuesta del sistema, de tal manera que no se ha
aletargado el proceso de forma indebida o irrazonablemente; por
consiguiente, al observarse que las dilaciones en este caso se encuentran
justificadas, procede rechazar el aspecto invocado por improcedente e
infundado;
Considerando, que en el segundo y tercer aspecto del medio
denunciado, la recurrente invoca contradicciones e ilogicidades de los
hechos, toda vez que alega, que la Corte a qua utiliza contra el imputado
los hechos contenidos en la acusación, en la que nunca se indicó cuál era
la supuesta falta cometida por J.G., ni mucho menos la
dirección de los vehículos accidentados; sostiene que no hay dudas de la
ponderación y motivación de la sentencia de primer grado revocada;
reclaman además la ausencia de ponderación a la falta de la víctima;
Considerando, que con relación a lo denunciado por los recurrentes,
esta Corte de Casación procede al análisis y ponderación de la sentencia
atacada, verificando que los juzgadores de segundo grado para variar la
decisión impugnada estimaron, entre otros puntos: Fecha: 30 de septiembre de 2020
“9.-…que el tribunal de primer grado hizo una errónea valoración de las pruebas, pues fijó los hechos en forma distinta a como le fue narrado por los testigos, además de que, en vez de hacer una valoración conjunta de los medios de prueba, tal como señalan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, a los fines de subsumir el contenido de cada prueba testimonial, lo que hizo fue valorar las declaraciones de J.M.G.B. en forma aislada, ya que dejó por establecido que la misma no pudo ser corroborada por ningún otro elemento de prueba. Sin embargo, aunque cada parte aporta los medios de prueba que estime pertinente, no obstante, la valoración debe ser conjunta, pues en todo caso la prueba no es de la parte que la propone sino del proceso. En consecuencia, el tribunal de primer grado mantuvo aislada las declaraciones del testigo a cargo J. miguel G.B., respecto de aquellas rendidas por los testigos a descargo, y basado en estas razones llegó a la conclusión de que lo dicho por éste no pudo ser acreditado por ningún otro medio de prueba, cuando en realidad ocurre todo lo contrario, puesto que los hechos resultantes del accidente objeto del presente recurso comportan un enfoque distinto, tomando en cuenta que la motocicleta abordada por ambas víctimas no se dirigía desde San Francisco de Macorís hacia el municipio de Castillo, como afirmó el tribunal primer grado, sino que mientras el imputado iba por la carretera que conduce desde el municipio de Castillo, hacia San Francisco de Macorís, al llegar a la entrada del municipio de P., próximo al parquecito, hizo un giro hacia la izquierda con la finalidad de penetrar a dicha ciudad, momento en que la motocicleta ocupada Fecha: 30 de septiembre de 2020
por las víctimas pretendía salir en dirección contraria hacia el municipio de Castillo. Es por estas razones que el impacto o colisión entre la motocicleta y el carro, se produjo en la parte frontal izquierda del mencionado carro, razón por la cual su conductor resultó con "politraumatismo, trauma en brazo y demás lesiones descrita en el certificado médico, mientras que ambas víctimas quedaron en el pavimento frente al carro, y posteriormente fallecieron a consecuencia de los golpes recibidos, según certificado médico y las actas de defunción citadas y valoradas anteriormente. En consecuencia, el descargo o sentencia absolutoria dictada por el tribunal de primer grado, obedece a una errónea valoración de la prueba, lo que constituye una razón sufriente para producir su nulidad; 11.- Despejada la duda sobre el lugar del accidente, esta corte estima que de las circunstancias antes señaladas, el accidente se produjo a causa de la falta cometida por el imputado al hacer un giro hacia su izquierda y ocupar parte del carril por donde debía transitar la motocicleta conducida y abordada por las víctimas, quienes al no tener espacio suficiente para maniobrar la misma impactaron el lado frontal izquierdo del carro manejado por el imputado. Ha sido la propia esposa de dicho imputado, y quien iba al lado de su esposo, quien en sus declaraciones testimoniales antes transcritas, manifestó que “el motor impactó del lado del chofer y del otro lado estaba la pared pegada”; todo lo cual implica que si el impacto sucedió en el lado izquierdo del carro y al otro lado había una pared, queda claro que el espacio de la vía pública por donde, debía transitar la motocicleta, fue tomada prácticamente en Fecha: 30 de septiembre de 2020
su totalidad por el citado carro. Otro aspecto a ser tomado en cuenta es que bastaba con que la motocicleta abordada por las victimas saliera de la ciudad de P. y de inmediato le iba a quedar el carril de su preferencia, sin necesidad de ninguna maniobra o cruce de la vía, lo cual no ocurre con el carro conducido por el imputado, quien para poder acceder a dicha ciudad debía abandonar su carril, cruzar el otro tramo ubicado en dirección contraria y luego doblar a su izquierda. Fue en esa maniobra que cerró el paso a la motocicleta provocando el impacto. En consecuencia, J.O.G.d.O., violó los artículos 49 numerales 1 y 5 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de la República Dominicana, por haber provocado la muerte de manera involuntaria a quienes en vida respondían a los nombres de V.M.F.T. y F.A.A., lo cual se debió a su inobservancia, temeridad y descuido”;
Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se denota
la improcedencia de lo argüido en el memorial de agravios, en razón de
que contrario a lo establecido por la recurrente, la Corte aqua al proceder a
declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar la
sentencia recurrida, tuvo a bien en su función de control y supervisión de
respeto al debido proceso y reglas de valoración a realizar una correcta
apreciación de los hechos e interpretación de la ley, determinándose de las
pruebas testimoniales, que más allá de toda duda razonable el imputado Fecha: 30 de septiembre de 2020
J.O.G.d.O. fue quién cometió la causa eficiente para
que se generara el accidente de que se trata, quedando evidenciado la
valoración de la conducta de la víctima, lo que ha permitido a esta
Segunda Sala verificar que la norma y el derecho han sido correctamente
aplicados, motivo por el cual no se configuran las aludidas
contradicciones e ilogicidades de los hechos a que hizo referencia la
recurrente; por lo que, procede el rechazo de estos argumentos;
Considerando, que en el cuarto aspecto de su primer medio de
casación, la recurrente invoca la falta de motivación e ilogicidad en el
monto indemnizatorio, toda vez que entiende que no se aportaron
pruebas en el recurso de apelación para justificar el monto impuesto,
constituyendo esto una violación del derecho de defensa;
Considerando, que contrario a lo expuesto por la recurrente, del
análisis de la decisión recurrida, queda evidenciado que la corte a qua para
imponer el monto indemnizatorio ponderó a la luz de la sana crítica los
elementos de prueba que fueron aportados al proceso, estableciendo de
manera concreta los hechos, y explicando la alzada que quedaron
configurados los requisitos que se requieren para acompañar una acción
resarcitoria, esto es, la existencia de una falta, como lo es la violación a la
Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor por parte del imputado Fecha: 30 de septiembre de 2020
conductor del vehículo envuelto en el accidente; la existencia de un daño,
como es el sufrido por los familiares de las víctimas constituidas en
querellantes, ya que sufrieron la pérdida de vidas humanas, y el vínculo
de causalidad entre la falta y el daño, toda vez que la existencia de los
daños sufridos por las víctimas son una consecuencia directa de la falta
cometida por el imputado, motivo por el cual esta alzada entiende que la
corte aportó razones suficientes y pertinentes para justificar el monto
indemnizatorio impuesto, el cual es acorde y proporcional a la magnitud
de los daños ocasionados a los querellantes constituidos en actores civiles;
por consiguiente, procede el rechazo del aspecto que se examina;
Considerando, que en cuanto al segundo medio de casación
referente a la alegada violación al principio de presunción de inocencia
formulada por la recurrente, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de
Justicia, en decisiones anteriores, han establecido que: “se impone al
juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo imputado debe
ser abatida con pruebas tan contundentes que despejen toda duda, a fin de que sus
decisiones estén ajustadas a ser verdad jurídica incuestionable 1”, tal y como
ocurrió en el presente caso;
Considerando, que según lo estipula el artículo 14 del Código Fecha: 30 de septiembre de 2020
Procesal Penal Dominicano, “corresponde a la acusación destruir la
presunción de inocencia que le asiste a un imputado”; en el presente caso,
el fardo probatorio sustentado por el órgano acusador resultó ser
suficiente para probar su teoría del caso y enervar la presunción de
inocencia que le asistía al imputado, al quedar probada fuera de toda
duda razonable su responsabilidad en la comisión de los hechos por los
cuales fue acusado J.O.G.d.O.;
Considerando, que en cuanto a este aspecto, es preciso señalar que
el fardo probatorio resultó suficiente para enervar totalmente la
presunción de inocencia que le asistía al imputado, donde, contrario a lo
aducido por la recurrente, la Corte a quaal justificar su fallo, señaló entre
otros puntos, lo siguiente: “11.- …esta corte estima que de las circunstancias
antes señaladas, el accidente se produjo a causa de la falta cometida por el
imputado al hacer un giro hacia su izquierda y ocupar parte del carril por donde
debía transitar la motocicleta conducida y abordada por las víctimas, quienes al
no tener espacio suficiente para maniobrar la misma impactaron el lado frontal
izquierdo del carro manejado por el imputado “; por lo que, al no advertir esta
Alzada que se haya trasgredido el principio de presunción de inocencia
que le asiste al imputado, procede rechazar el medio que se analiza, por
improcedente; Fecha: 30 de septiembre de 2020
En cuanto al recurso de C.J.M.,terceracivilmente demandada, y J.O.G.d.O., imputado y civilmente demandado:
Considerando, que los recurrentesCarmen J.M. y Juan
O. G. del Orbe, proponen contra la sentencia recurrida, los
siguientes medios:
“1- Violación al principio de oralidad, inmediación y de prueba e ilogicidad en la sentencia; 2- Violación al principio de defensa; 3- Violación al principio de legalidad”;
Considerando, que en el desarrollo de sus medios propuestos, los
recurrentes aducen, en síntesis: “la parte apelante le planteo a la Corte,
escuchar al testigo a cargo J.M.G.R., a lo que la parte
apelada se opuso y la Corte acogió el pedimento de esta, por tanto, ya no
podía valorar sus declaraciones, por la aplicación al principio de
inmediación y oralidad; que los recurrentes no ofrecieron las
declaraciones del mismo por escrito, ni por la vía directa, por lo que
almomento de la corte valorar pruebas no ofrecidas en el recurso está
violando el derecho de defensa; que la misma no se percató que la parte
recurrente en apelación, no probó sus argumentos, saliendo dicha corte de
sus funciones como juzgadora, porque se basó en evidencias que no
fueron sometidas a la contradicción y en tal sentido violó el artículo 69.4 Fecha: 30 de septiembre de 2020
proceso, y por ende el derecho de defensa del imputado. Violación al
principio de legalidad.Del análisis de los artículos 418 párrafos 2 y 3, 421,
párrafo 3 y 4 del Código Procesal Penal, donde la Cortea qua debió de
detenerse y establecer que, conforme almandato de la ley, no existen
pruebas del recurso y por lo tanto debió de rechazarlo, por falta de prueba
y no sustentar su fallo en alegatos sin corroboración deevidencias”;
Considerando, que en lo que respecta a estos argumentos la lectura
de la sentencia recurrida permite constatar que la Corte a qua fundamentó
su decisión de la manera siguiente:
7. Por tanto, vista las motivaciones que tuvo el tribunal de primer grado para dictar sentencia absolutoria en el presente caso, y a los fines de verificar la ocurrencia de los vicios invocados por el recurrente, resulta necesario ponderar los medios de prueba presentados por el ministerio público y la parte querellante al momento de conocerse el juicio en el Juzgado de Paz del municipio de Las Guáranas, provincia D., de los cuales se extrae lo siguiente:
A.A. policial de fecha 27 de mayo del año dos mil trece (2013), instrumentada por Á.R.M., segundo teniente de la Policía Nacional, encargado de tránsito del municipio de P., donde consta que "el día 26 de mayo del año 2013, aproximadamente a la una y cuarenta, horas de la madrugada (1:40 A.M.), ocurrió un accidente en la carretera Castillo-P. Fecha: 30 de septiembre de 2020gris, placa núm. 1084515, año 2002, chasis núm. 1HGC665524021875, a nombre de F.A.A., asegurado en la compañía de Seguros Sura, mediante póliza Auto-39455-2, conducido por el señor J.O.d.O., el cual colisionó con la motocicleta T., color negro, conducida por V.M.F.T. y A.S.; B. Tres certificados médicos expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses en los cuales se detalla lo siguiente: "Que en fecha 27 de mayo del año 2013, el Dr. J.C., Médico Legista del Distrito judicial D., examine a V.F., quien presenta trauma cráneo cerebral, y herida en mano izquierda". Mientras que, en esa misma fecha, el Dr. E. de J.S., quien también fue Médico legista de este Distrito Judicial, examine a A.S., quien presentó "politraumatismo, trauma craneoencefálico severo, y herida traumática en brazo izquierdo". Ambos señores estaban pendientes de evaluación al momento de hacerse la evaluación. Además, el indicado médico legista en su expresada calidad, examine al imputado J.O.G.d.O., "quien presenta trauma en brazo, trauma craneoencefálico, pendiente de evaluación", al igual que los demás lesionados. C.- Certificado de defunción expedido por el Ministerio de Salud Pública, a cargo de V.M.F.T., donde consta que falleció a causa de "insuficiencia respiratoria bronco-respiratoria; post. quirúrgico de drenaje de hematoma de cráneo; trauma craneoencefálico". D.- Certificado de defunción expedido por el Ministerio de Salud Pública a cargo de A.S.R., quien falleció a causa de: a) Fecha: 30 de septiembre de 2020
Politraumatismo; b) fx de C4, cuadriplejia secundaria;
c) fxfermon y mano izquierda". E.- El testimonio de J.M.G.B., (testigo a cargo)…, quien declaró en primer grado lo siguiente: "Esa noche yo venía del municipio de Castillo a eso de la una o dos de la mañana (1:00 a 2:00 AM); y el imputado tuvo un accidente, quien al parecer no se percató del motor que venía e impactó de frente; en ese momento yo me detuve (al igual) que un carro que venía delante de mí y le ayudamos; después del accidente, los muchachos estaban tirados en el suelo y el señor (imputado) cortado en la frente, quien como a los diez (10) minutos se marchó a atenderse las heridas. El motor venía hacia el municipio de Castillo y el imputado (giró) hacia su izquierda para entrar a (la ciudad) de P. y los impactó de frente. En el parque había lámparas y luces. Yo vi (lo ocurrido) porque iba a rebasar en la curva, en ese momento el imputado impactó a los del motor; no hablan más personas y luego (fueron) llegando. El imputado era acompañado por una señora y otra muchacha. El lugar del accidente fue en una calle amplia que tiene un parque donde existe una isleta iluminada. Un señor que venía delante de mi monto uno de los heridos, y otro señor monto al otro en un carro; yo no le asistí porque el carro era prestado. Los motoristas estaban en el lado izquierdo a la entrada del parque y el carro iba entrando cuando los impactó". F.J.A.P.T., (testigo a descargo)…, quien declaró en primer grado lo siguiente: "Yo venía de donde unos vecinos quienes se estaban preparando para una hora santa, cuando voy caminando veo el carro de J.O. entrando a P., (ahí) vino el Fecha: 30 de septiembre de 2020motor e impactó de golpe con el carro, cuando oí el impacto, avance hacia adelante y vi dos personas tiradas delante del carro; eso fue próximo a un señor que le dicen (B.; el señor B. salió de la casa a socorrer a los accidentados; de ahí se llevaron uno de ellos al hospital en un carro blanco; pude ver el accidente porque venía caminando por la orilla, el carro que le paso fue el del señor O. y luego ocurrió el accidente; el carro de O. estaba frente al parquecito, ya estaba dentro de la callecita de P.; los motoristas venían desde P., entre La Gomera y la calle Las Mercedes, frene a la casa de B."; G. La señora C.J.M.…, quien según se aprecia en la sentencia recurrida declaró lo siguiente: "Nosotros, en vísperas de las madres (26 de mayo), fuimos a llevar a alguien que nos estaba ayudando en el negocio, pues nosotros trabajamos hasta tarde; de regreso, ya entrando al pueblo, nos impactó el motor que venía sin luz y a mucha velocidad, nosotros veníamos despacio entrando por el B., el motor impactó del lado del chofer y del otro lado estaba la pared pegada; veníamos del sector Los Cachones del municipio de Castillo, los motoristas venían saliendo del pueblo de P., luego del impacto, un carro blanco entróde reversa y llevo uno de los motoristas en el baúl; el otro, de Nagua, lo montaron con B. quien tiene una J.; yo venía en el vehículo, éramos tres personas; al carro se le explotó la goma, hubo que moverlo con una grúa, fueron ayudados por J.P. quien venía de preparar una hora santa". 8.- Esta corte, visto todos los elementos de prueba descritos precedentemente, aprecia que según el tribunal de Fecha: 30 de septiembre de 2020
primer grado, el accidente entre el carro conducido por el imputado y la motocicleta abordada por ambas víctimas, se produjo a consecuencia de un impacto de frente entre ambos vehículos, atribuyéndole a la motocicleta dirigirse en dirección por la vía que conduce desde San Francisco de Macorís hacia el municipio de Castillo, provincia D., mientras el conductor del carro doblo a la izquierda para entrar a la ciudad de P., ubicada en la indicada provincia. Se observa también, que para el referido tribunal dictar sentencia absolutoria a favor del imputado, le restó credibilidad al testigo a cargo, J.M.G.B., bajo el criterio de que "estableció circunstancias de hechos que no pueden ser corroboradas con otros medios de prueba y resultan ilógicos". Para llegar a esa conclusión, puso como ejemplo el hecho de que el indicado testigo manifestó "haber salido fuera de su carril mientras manejaba su vehículo en dirección a San Francisco de Macorís, teniendo otro vehículo delante, así como un tercer vehículo al cual se disponía a rebasarle, cuando lo lógico es que siendo el vehículo (conducido par el testigo) el tercero en la "cola", este se mantuviera a la derecha esperando el momento oportuno para hacer el rebase". Además, el tribunal de primer grado le resta credibilidad a dicho testigo, por haber dicho "que el impacto se produjo mientras el conductor del carro iba a doblar a la izquierda y que sin embargo dicho impacto fue de frente, puesto que la motocicleta se dirigía desde San Francisco de Macorís al municipio de Castillo y el carro en sentido inverso, es decir, desde este último municipio hacia la ciudad de P.". 9.- Por tanto, la corte estima que el tribunal Fecha: 30 de septiembre de 2020
de primer grado hizo una errónea valoración de las pruebas, pues fijo los hechos en forma distinta a como le fue narrado por los testigos, además de que, en vez de hacer una valoración conjunta de los medios prueba, tal como señalan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, a los fines de subsumir el contenido de cada prueba testimonial, lo que hizo fue valorar las declaraciones de J.M.G.B. en forma aislada, ya que dejo por establecido que la misma no pudo ser corroborada por ningún otro elemento de prueba. Sin embargo, aunque cada parte aporta los medios de prueba que estimo pertinente, no obstante, la valoración debe ser conjunta, pues en todo caso la prueba no es de la parte que la propone sino del proceso. En consecuencia, el tribunal de primer grado mantuvo aislada las declaraciones del testigo a cargo J.M.G.B., respecto a aquella rendida por los testigos a descargo, y basado en estas razones llego a la conclusión de que lo dicho por este no pudo ser acreditado por ning6n otro medio de prueba, cuando en realidad ocurre todo lo contrario, puesto que los hechos resultantes del accidente objeto del presente recurso comportan un enfoque distinto, tomando en cuenta que la motocicleta abordada por ambas víctimas no se dirigía desde San Francisco de Macorís hacia el municipio de Castillo como afirmó el tribunal primer grado, sino que mientras el imputado iba por la carretera que conduce desde el municipio de Castillo hacia San Francisco de Macorís, al llegar a la entrada del municipio de P., próximo alparquecito, hizo un giro hacia la izquierda con la finalidad de penetrar a dicha ciudad, momento en que la motocicleta ocupada Fecha: 30 de septiembre de 2020
por las víctimas pretendía salir en dirección contraria hacia el municipio de Castillo. Es por estas razones que el impacto o colisión entre la motocicleta y el carro, se produjo en la parte frontal izquierda del mencionado carro, razón por la cual su conductor resultó con "politraumatismo, trauma en brazo y demás lesiones descrita en el certificado médico, mientras que ambas víctimas quedaron en el pavimento frene al carro, y posteriormente fallecieron a consecuencia de los golpes recibidos, según certificado médico y las actas de defunción citadas y valoradas anteriormente. En consecuencia, el descargo o sentencia absolutoria dictada por el tribunal de primer grado, obedece a una errónea valoración de la prueba, lo que constituye una razón sufriente para producir su nulidad, sin necesidad de considerar otras consideraciones. 10.- Por tanto, esta corte afirma que el carro conducido por el imputado colisiono con la motocicleta abordada por ambas víctimas, mientras el primero trataba de abandonar la vía principal antes señalada e ingresar a una calle secundaria de la ciudad de P.; mientras que la motocicleta en que se dirigían los hoy occisos trataba de abandonar la vía secundaria e ingresar a la principal en dirección al municipio de Castillo. Para afirmar que los hechos ocurrieron de este modo y no en la señalada vía principal como afirm6 el tribunal de primer grado; basta observar de manera resumida, armónica y conjunta, las declaraciones de los testigos del proceso. En ese sentido, según lo declarado en primer grado por J.M.G.B., "esa noche venia del municipio de Castillo y al parecer el imputado no se percató de la motocicleta que venía, e Fecha: 30 de septiembre de 2020
impactándolo de frente"; afirma también "que el motor venia de frene hacia el municipio de Castillo y el imputado doblo a su izquierda en dirección a P. y los impacto de frente". Es decir, que el hecho se produjo "cuando el carro doblo a la izquierda e impacta la motocicleta de frente", lo cual no deja dudas de que el hecho se produjo inmediatistamente después del conductor del carro abandonar la vía principal para tomar la secundaria. Esto se corrobora con los propios testigos ofertados por el imputado, como es el señor J.A.P.T., quien declara lo siguiente: "Yo venía de donde unos vecinos quienes se estaban preparando para una hora santa, cuando voy caminando veo el carro de J.O. entrando a P., (ahí) vino el motor e impactó de golpe con el carro". Y para confirmar esta versión, también la corte tiene a bien ponderar las declaraciones de la señora C.J.M., esposa del imputado y quien abordada el carro conjuntamente con este al momento del accidente, la cual manifestó en síntesis lo siguiente: "Nosotros, en vísperas de las madres, fuimos a llevar a alguien que nos estaba ayudando en el negocio; de regreso, entrando al pueblo, próximo al B., nos impacta el motor, del lado del chofer y del otro lado estaba una pared pegada". 11.- Despejada la duda sobre el lugar del accidente, esta corte estima que de las circunstancias antes señaladas, el accidente se produjo a causa de la falta cometida por el imputado al hacer un giro hacia su izquierda y ocupar parte del carril por donde debía transitar la motocicleta conducida y abordada por las víctimas, quienes al no tener espacio suficiente para maniobrar la misma impactaron el lado Fecha: 30 de septiembre de 2020
frontal izquierdo del carro manejado por el imputado. Ha sido la propia esposa de dicho imputado, y quien iba al lado de su esposo, quien en sus declaraciones testimoniales antes transcritas, manifestó que "el motor impacto del lado del chofer y del otro lado estaba la pared pegada"; todo lo cual implica que si el impacto sucedió en el lado izquierdo del carro y al otro lado habla una pared, queda claro que el espacio de la vía pública por donde debía transitar la motocicleta, fue tornado prácticamente en su totalidad por el citado carro. Otro aspecto a ser tornado en cuenta es que bastaba con que la motocicleta abordada por las victimas saliera de la ciudad de P. y de inmediato le iba a quedar el carril de su preferencia, sin necesidad de ninguna maniobra o cruce de la vía, lo cual no ocurre con el carro conducido por el imputado, quien, para poder acceder a dicha ciudad, debía abandonar su carril, cruzar el otro tramo ubicada en dirección contraria y luego doblar a su izquierda. Fue en esa maniobra que cerró el paso a la motocicleta, provocando el impacto. En consecuencia, J.O.G.d.O., violó los artículos 49, numerales I y 5 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor de la República Dominicana, por haber provocado la muerte de manera involuntaria a quienes en vida respondían a los nombres de V.M.F.T. y F.A.A., lo cual se debió a su inobservancia, temeridad y descuido
;
Considerando, que de lo transcrito, se colige que la Corte a qua
básicamente determinó que el tribunal de primer grado había incurrido en Fecha: 30 de septiembre de 2020
una desnaturalización de los hechos en cuanto a la dirección en la que
transitaba la motocicleta en la que se transportaban las víctimas Víctor
Manuel Ferreira Then y A.S.R., fundamentándose el
tribunal de juicio en las declaraciones del testigo a cargo J. Miguel Gil
Bruno, las cuales analizó de forma aislada;
Considerando, que con la prueba testimonial transcrita textualmente
en la decisión impugnada, las que fueron ofertadas ante el tribunal de
juicio y analizadas esta vez en forma conjunta por la Corte a qua,
pudiendo esta determinar de forma correcta que:“mientras el imputado
iba por la carretera que conduce desde el municipio de Castillo hacia San
Francisco de Macorís, al llegar a la entrada del municipio de P.,
próximo al parquecito, hizo un giro hacia la izquierda con la finalidad de
penetrar a dicha ciudad, momento en que la motocicleta ocupada por las
víctimas pretendía salir en dirección contraria hacia el municipio de
Castillo”, contrario a la conclusión a la que arribó el tribunal de juicio con
el testimonio de J.M.G.B.;
Considerando, que esta Segunda Sala, luego de examinar la decisión
impugnada, ha podido comprobar que al fundamentarse la Corte a
quapara dictar su decisión en una valoración conjunta y armónica, tal
como establece la normativa procesal y la sana crítica no ha incurrido en Fecha: 30 de septiembre de 2020
violación al principio de inmediación, puesto que fundamentada en la
transcripción textual de las declaraciones ofrecidas por ante el tribunal de
juicio determinó que al haber incurrido el Tribunal a quo en
desnaturalización de los hechos en una circunstancia tan relevante como
lo es la dirección en que transitaban los vehículos envueltos en el
accidente, esta desnaturalización incide en forma determinante en la
causa generadora del accidente y por ende en la responsabilidad sobre el
mismo; por consiguiente, procede rechazar los medios de casación que se
examinan y consecuentemente el recurso de que se trata;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes,
ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue
debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar los
recursos de casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones
del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.
10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que de conformidad con el artículo 438 párrafo II del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, debe ser
remitida copia de la presente decisión por la secretaría de esta alzada, al
Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 30 de septiembre de 2020
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero:Rechaza los recursos de casación interpuestos porSeguros Sura, S., C.J.M.J.O.G. del Orbe, contra la sentencia núm. 125-2018-SSEN-00123, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de julio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugna;
Segundo:Condena a los recurrentes C.J.M. y J.O.G.d.O. al pago de las costas del procedimiento,con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. Y.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Tercero:Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de Fecha: 30 de septiembre de 2020
la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
Firmado: F.A.J.M., F.E.S.S., M.G.G.R., F.A.O.P. y V.E.A.P..
C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de noviembre de 2020, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.
(Firmado)C.J.G.L., S. General